TSDJ BOG SEJP - Acta 03 de 2026
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SEJP - Acta 03 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
Rad. 11 001 22 52 000 2014 00027 Salvatore Mancuso y Otros 1
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Justicia y Paz
Magistrado Ponente ÁLVARO FERNANDO MONCAYO GUZMÁN Aprobado Acta No. 003 de 2026
Bogotá D.C, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026)
1. Asunto La Sala de Conocimiento de Justicia y Paz resuelve una solicitud de corrección de la sentencia condenatoria contra SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, fechada 20 de noviembre de 2014, proferida dentro del radicado de la referencia, la cual fue solicitada por la señora Luz Alba Duarte Pérez, quien concurre en calidad de víctima.
2. Antecedentes
1. En el fallo proferido contra SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y otros desmovilizados de las autodefensas, se reconoció como beneficiario de Lucro Cesante Consolidado la suma de $27.623.257 y por concepto de Lucro Cesante Futuro la suma de $36.693.312, así mismo 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes correspondientes a perjuicios morales a la señora LUZ ALBA DUARTE PÉREZ identificada con c édula de ciudadanía No. 13.250.345, como víctima indirecta de la Desaparición Forzada y Homicidio en Persona Protegida de José Francisco Leal, quien era su cónyuge. (Hecho
293)
2. Recordemos que e sta Sala profirió sentencia condenatoria contra SALVATORE
Homicidio en Persona Protegida de José Francisco Leal, quien era su cónyuge. (Hecho 293)
2. Recordemos que e sta Sala profirió sentencia condenatoria contra SALVATORE MANCUSO GÓMEZ el 20 de noviembre de 2014, dicha decisión adquirió ejecutoria el 24 de mayo de 2018.Rad. 11 001 22 52 000 2014 00027
Salvatore Mancuso y Otros 2
3. Mediante correo electrónico remitido a la secretaría de la Sala el pasado 22 de octubre, la señora LUZ ALBA DUARTE PÉREZ solicita la corrección en el número de cédula con el cual fue reconocid a como víctima directa en la referida sentencia, pues se consignó como número de identificación 13.250.345, manifiesta que debido a dicho error no ha sido posible acceder al pago de la indemnización reconocida, como soporte de lo dicho, anexa con su petición copia de su cédula de ciudadanía.
3. CONSIDERACIONES Como quiera que la corrección de sentencias es una atribución que recae sobre el mismo funcionario judicial que la hubiese dictado, es claro que sobre esta Sala recae la competencia para pronunciarse sobre las peticiones invocadas.
Debe la Sala acudir a los ordenamientos penales de la jurisdicción ordinaria, en virtud del principio de complementariedad contemplado en el Artículo 62 de la Ley 975 de 20051, dado que la normativa transicional no recoge disposición alguna que regule lo referente a las aclaraciones, correcciones, adiciones o reformas de la sentencia. Precisamente sobre este punto, la Ley 906 de 2004 guarda silencio, mientras que el Artículo 412 de la Ley 600 de 2000 señala:
referente a las aclaraciones, correcciones, adiciones o reformas de la sentencia. Precisamente sobre este punto, la Ley 906 de 2004 guarda silencio, mientras que el Artículo 412 de la Ley 600 de 2000 señala:
Artículo 412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda.
En lo que respecta a las decisiones proferidas por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz, la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos:
“(…) es procedente la corrección de la sentencia, para lo cual se debe acudir, en virtud del principio de complementariedad al que alude el artículo 62 de la Ley 975 de 2005 , al artículo 412 de la Ley 600 de 2000 (…) Así las cosas, atendiendo al contenido de dicha norma, no hay duda que la ley contempla la posibilidad de aclarar o adicionar el fallo por: i) errores aritméticos, ii) en el nombre del procesado, y iii) por omisiones sustanciales en la parte resolutiva;
1 Cfr. «Artículo 62. Complementariedad. Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de
nombre del procesado, y iii) por omisiones sustanciales en la parte resolutiva;
1 Cfr. «Artículo 62. Complementariedad. Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal».Rad. 11 001 22 52 000 2014 00027 Salvatore Mancuso y Otros 3
y, que el funcionario llamado a enmendar el error objetivo, subsanar el descuido u olvido de esa naturaleza es, tal como se consigna en el inciso segundo de este precepto, quien emitió la sentencia de primer grado, y sin límite de tiempo, según lo ha precisado la Sala en pasadas oportunidades :
No está demás precisar que los excepcio nales cambios respecto de la decisión pueden ser efectuados en cualquier momento, aún con posterioridad a su firmeza, tal como lo ha explicado la Corte al estudiar la norma que acaba de reseñarse
“A diferencia de lo establecido en el Decreto 050 de 1987, que disponía que las referidas modificaciones al fallo sólo podían surtirse dentro del término de ejecutoria, tanto en el Decreto 2700 de 1991, como en el estatuto procesal penal actualmente vigente no se establece tal exigencia temporal, razón por la cual ha estimado la Sala que la modificación de la sentencia es viable en cualquier tiempo, siempre que la misma sea procedente”. (CSJ AP, 12 mayo 2004, Rad. 18948, reiterado, entre muchos otros, en CSJ AP, 21 Oct 2013, Rad. 35954).
No existiendo dudas acerca de la competencia de la Sala al ser esta la autoridad que profirió la decisión, se afirma desde ya que se accederá a la solicitud en la que se pide
No existiendo dudas acerca de la competencia de la Sala al ser esta la autoridad que profirió la decisión, se afirma desde ya que se accederá a la solicitud en la que se pide corrección sobre el error de digitación en el número de cedula de ciudadanía de la señora LUZ ALBA DUARTE, quien como víctima indirecta del delito de Desaparición Forzada en concurso con Homicidio en Persona Protegida le fue reconocida a título de daño moral una indemnización de tipo pecuniario. Es palmaria la procedencia de la correc ción deprecada, toda vez que se trata de un error por cambio de palabras o alteración de éstas, en la medida que, efectivamente la indemnización por perjuicios materiales y morales se predica en la persona de LUZ ALBA DUARTE PÉREZ identificada con cedula de ciudadanía No. 37.250.345 expedida en Cúcuta (Norte de Santander), quien allega copia de su cedula de ciudadanía, y cuya numeración difiere con la que fue reconocida en el cuaderno de liquidaciones de la sentencia –Folio 1026lo que deja en evidencia que se trata de un error en la transcripción del texto, específicamente en el número de cedula. Así las cosas y por ser procedente la Sala practicará la corrección pertinente, pues, el yerro descrito, comporta un error de transcri pción en el número de identificación de una persona reconocida en la sentencia como víctima, hipótesis que se encuentra dentro de las enunciadas por el Artículo 412 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
dentro de las enunciadas por el Artículo 412 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
4. RESUELVE:Rad. 11 001 22 52 000 2014 00027
Salvatore Mancuso y Otros 4
Primero: Corregir el error de digitación que se registra en el folio 1026 del cuaderno de liquidaciones de la sentencia proferida por esta Sala el 20 de noviembre de 2014, en contra de Salvatore Mancuso Gómez, y se tendrá para todos los efectos que la señora LUZ ALBA DUARTE PÉREZ identificada con cedula de ciudadanía No. 37.250.345 expedida en Cúcuta (Norte de Santander), como víctima indirecta del Hecho No. 293.
Segundo: Envíese copia de esta providencia a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, igualmente al Juzgado de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional para que sea incorporada a la sentencia emitida el 20 de noviembre de 2014, dentro del radicado
110012252000201400027.
Tercero: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición, conforme lo establece el Artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el Artículo 27 de la Ley 1592 de 2012.
Notifíquese y Cúmplase
ÁLVARO FERNANDO MONCAYO GUZMÁN
Magistrado
ALEXANDRA VALENCIA MOLINA
Magistrada
ÁLVARO FERNANDO MONCAYO GUZMÁN
Magistrado
ALEXANDRA VALENCIA MOLINA
Magistrada
IGNACIO HUMBERTO ALFONSO BELTRÁN
Magistrado
Firmado Por: Ignacio Humberto Alfonso Beltrán
Magistrado Sala 04 Justicia Y Paz Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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