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TSDJ BOG SEJP - Acta 08 de 2026

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SEJP - Acta 08 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Rad. 11001 22 52 000 2024 00078 01 N.I.5941 Rad. Juzgado 2013-00311 y 2020-00053 Rodrigo Pérez Álzate yOtros. República de Colombia Rama Judicial TribunalSuperiordel DistritoJudicialde Bogotá Sala de Justiciay Paz Magistrado Ponente Alvaro Fernando Moncayo Guzmán Acta aprobatoriaNo.08 de 2026 Bogotá D.C, dos (2)de marzo de dos mil veintiséis(2026).

1. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelacióninterpuestopor el apoderado de víctimas, doctor Eduardo Carreñc Wilches1 en representaciónde la señora IsidoraRodríguez Quintero, contra el proveído del 12 de junio de 2024, mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justiciay Paz del Territorio Nacional2, declaró faltade competencia para conocer de fondo sobre la restituciónde lamina "La Gloria". 2.ANTECEDENTES 2.1. El 11 de agosto de 2017 el Tribunal Superior del DistritoJudicialde Bogotá, Sala de Justiciay Paz profiriósentenciatransicionalen contrade Rodrigo Pérez Álzate yotros31 postuladosdel BloqueCentralBolívar, en adelanteBCB3. En estadecisiónse determinó laresponsabilidadindividual 1 Cfr. Expediente digital,001 Proceso juzgado, 0001 RegistrosAudio Visuales, "Juzgado

001PCJUSTICIAYPAZ 06 12 2024 08 31". Récord 13:00 - 21:39. Remisión con Oficio

No.02270 del 13 de juniode 2024. 2 Cfr.Ibídem. Récord 3:41 - 11:55. 3 Cfr.TSB JYP, 11 ago,2017, rad.2013 00311. M.P. Alexandra Valencia Molina.Rad. 11001 22 52 000 2024 00078 01 N.I.5941 Rad. Juzgado 2013-00311 y 2020-00053 Rodrigo Pérez Álzate y Otros. de cada uno de los postulados,además de la dosificación de lapena ordinariay lapena alternativa. 2.2.En dicha decisión,en ei numeral 48 se exhortó a la Fiscalíaa solicitar la imposición demedidas cautelaressobre lamina La Gloria y aavanzaren elproceso de extinciónde dominio para que losrecursosderivadosde esta actividadfueran destinados a la reparación de las víctimas del conflicto armado4. 2.3. Referidasentenciade primera instanciafue apelada por la Fiscalía General de la Nación, la Agencia del Ministerio Público y algunos representantesde víctimas, y la Corte Suprema de Justicia,Sala de Casación Penal se pronunció en providenciaSP4936-20195, donde decretó lanulidad parcialde lasentencia,entreotrasdeterminaciones. 2.4.PosteriormenteelTribunalde Justiciay Paz en lasprovidenciasdel 23 y 29 deabrilde 20216, convalidólaactuaciónen lopuntualmente ordenado por laCorte Suprema de Justicia.

2.5.La fase de vigilanciase adelantóante elJuzgado Penal del Circuitocon Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justiciay Paz del TerritorioNacional. Ahora bien,de acuerdo con loconsignado en elauto objetode apelación,así como con las intervencionesde los sujetosprocesalesy los elementos de convicción aportados,se establecelo siguiente: 2.6.La mina La Gloriaestáubicada en el corregimientode PueblitoMejía, municipio de San Martín de Loba (departamento de Bolívar), a 40 kilómetrosde lacabecera municipal,en laregión del Sur de Bolívar7. 2.7. El 19 de agosto de 2014, la Fiscalíade Bienes solicitóante la magistraturade Control de Garantíasde estajurisdicción,laimposición de medidas cautelaresrespectode los títulosmineros para la explotaciónde 4 Ibidem. 5 CSJ SCP SP4936-2019, 13 nov, 2019, Rad. 51819. M.P. Eugenio Fernández Carlier. 6 Cfr.TSB JYP, 23 y 29 abril,2021, rad. 2013 00311. M.P. Alexandra Valencia Molina. 7 Cfr.Sentencia parcialtransicionalde fecha 11 de agosto de 201 7,radicado 2013-00311, Pg. 670 - 674.Rad. 11001 22 52 000 2024 00078 01 N.I.5941 Rad. Juzgado 2013-00311 y 2020-00053 Rodrigo Pérez Álzate yOtros.

las Minas la Gloria,pero dicha solicitudhabía sido retiradapor cuanto el Fondo de Reparación de Víctimas, había indicado que necesitabaadelantar una serie de "estudios" en relación a las minas y evaluar la vocación reparadorade lasmismas8. 2.8. El día 22 de febrero de 2023, la Fiscalía16 delegada ante el Tribunal luego de ladocumentación y estudiopertinentesolicitóantelaMagistratura con función de controlde garantíasdel Tribunal de Bucaramanga Sala de Justiciay Paz, solicitudde audienciaen virtudde que concluyó laausencia de vocación reparadoraen referenciaa losbienesmencionados en elexhorto 48°, ante esa solicitudse fijó fecha para adelantar y sustentarlas pretensioneseldía Io de marzo de 20249. 2.9. El 10 de mayo de 2024, el Tribunal con Función de Garantías de Bucaramanga decidiódeclararlaausenciade vocación reparadoradel título minero No. 0115 sobre lamina La Gloria 10. Además, añadió que, frentea losbienes inmuebles sobre loscualesse ubica lamina laGloria,no pueden sercauteladospor cuanto no se tienede ellos información jurídica,son posesiones que están siendo reclamadas en la Unidad de Tierras.Razón por la cual,estasituacióndeberá analizarsede manera independiente de hallarse procedente la presentación de una medida cautelarpor partedel ente fiscal. 2.10. Los días 12 y 13 de junio de 2024, se llevó a cabo audiencias de

seguimiento a lasmedidas de reparación-sesiónséptimaordenadas en la sentenciaparcialtransicionalen contra de Rodrigo Pérez Álzate y otros desmovilizados del BCB. 2.11. Durante la sesión del 12 de junio, Eduardo Carreño Wilches, en representación de Isidora Rodríguez Quintero, solicitóformalmente al Juzgado de Ejecución de Sentencias la restitucióndel bien inmueble y la mina La Gloria a favor de su representaday del Comité Minero de Pueblito Mejía, asícomo laaplicacióninmediata de medidas cautelaressobre dicha 8 Ibidem. 9 Cfr.Expedientedigital,001 ProcesoJuzgado,002 SoportesFiscalía."OOSGrabacián audienciapreliminar". 10 Ibidem.Rad. 11001 22 52 000 2024 00078 01 N.I.5941 Rad. Juzgado 2013-00311 y 2020-00053 Rodrigo Pérez Álzate yOtros. mina para evitar que grupos paramilitaresy sus redes empresariales continúen explotando sus frutos y rendimientos, garantizando así los derechos de lasvíctimas.11 2.12. En ese mismo día 12 el citado juzgado en la fase de vigilancia determinó no acceder a lasolicitudrealizadapor el apoderado de laseñora Isidora,señalando que, no es competente para resolver las peticiones relacionadascon la restituciónde bienes o determinar la aplicaciónde medidas cautelaressobre los mismos, en el marco de laLey 975 de 2005.

La competencia sobre restitucióncorresponde a laUnidad de Restituciónde Tierras TerritorialSantander, mientras que la aplicación de medidas cautelaresson atribución exclusiva de los Magistrados de Control de Garantías12. 2.13.De conformidad a loanterior,elapoderado judicialde laseñoraIsidora Rodríguez, el señor Eduardo Carreño Wilches interpuso recurso de apelación,el cualfue concedido por elJuzgado en el efectodevolutivo13.

3. DECISIÓN RECURRIDA14

El Juzgado de Ejecución de Sentencias determinó que, conforme al marco normativo de la Ley 975 de 2005 y sus modificaciones, su competencia se limita a supervisar el cumplimiento de las sentencias transicionales,sinfacultadpara resolversobre peticionesde restituciónde bienes o medidas cautelares. Así las cosas, respecto de las solicitudespresentadas p>or Eduardo Carreño Wilches, en representaciónde Isidora Rodríguez Quintero y el Comité Minero de PueblitoMejía, eljuzgado señaló que estaspretensiones exceden sus funciones,ya que la restitucióncorresponde a la Unidad de 11 Cfr.TSB SJYP. Expedientedigital, 001 Procesojuzgado,0001 Registros Audio Visuales. 12 Cfr. Expediente digital, 001 Proceso juzgado,OOOlRegistrosAudio Visuales, "Juzgado 001 PC JUSTICIA YPAZ 06 12 2024 08 31". Récord 3:41 - 11:55. 13 Cfr.TSB SJYP. Ibidem.

14 Cfr.TSB SJYP. Expedientedigital, 001 Procesojuzgado,OOOlRegistrosAudiovisuales, "Juzgado 001PCJUSTICIAYPAZ 06 12 2024 08 31",récord 3:41 -11:55. 4Rad. 11001 22 52 000 2024 00078 01 N.I.5941 Rad. Juzgado 2013-00311 y 2020-00053 Rodrigo Pérez Álzate yOtros. Restituciónde TierrasTerritorialSantander,y lasmedidas cautelaresson competencia de los Magistrados de Control de Garantías. Además, destacó que elexhorto 48° de lasentenciaparcialtransicional de 2017, que instabaa la Fiscalíaa gestionarmedidas sobre la mina, no obliga al juzgado a convocar futurasaudiencias de seguimiento, pues la Fiscalíainformó que, en mayo de 2024, un juez de control declaró la ausencia de vocación reparadora del títulominero No. 00115 otorgado a Grifos S.A. Por tanto,eljuzgado de ejecución reiteróque su rol se circunscribea ejecutarlo dispuestoen lassentenciastransicionales,sinentrara fondo en asuntos de restitucióno medidas cautelares,que deben tramitarseen las instanciascorrespondientes.

4. FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO15

El apoderado de laseñora IsidoraRodríguez en el recurso presentado argumenta que la finca La Gloria y la mina la Gloria son un mismo bien

inseparable,en razón a que la mina se ubica dentro de la finca y fue despojada por paramilitaresen 2003, cuando estabaen actividadel Comité de Mineros de PueblitoMejía. Además, denuncia que los paramilitarescrearon empresas para explotarilegalmentelamina, y que la AgenciaNacionalMinera autorizópese a ello 10concesiones en eláreade reservasuperpuestacon lafinca. Críticaque laFiscalíano investigóa fondo a los beneficiariosactuales de lamina, pese a serde conocimiento públicoeldespojo violento,y alega que estasempresas actuaron de mala fe al aprovecharse del contexto de usurpación. Sostieneque elexhorto 48° de lasentenciatransicionalde 2017 no se cumplió, por cuanto no se decretaron medidas cautelaresefectivaspara 15 Cfr.TSB SJYP. Expediente digital, 001Procesojuzgado,OOOlRegistros AudioVisuales, "Juzgado 001PCJUSTICIAYPAZ 06 12 2024 08 31", récord 13:00 - 21:39.Rad. 11001 22 52 000 2024 00078 01 N.I.5941 Rad. Juzgado 2013-0031 1 y 2020-00053 Rodrigo Pérez Álzate yOtros. asegurar que los frutos de la explotación indemnizaran a las víctimas. Recalca que los paramilitaresadmitieron una producción diariade 20 kilos de oro, lo que demostraríalacapacidad económica de lamina para reparar

a lasvíctimas. Por ello,se solicitarevocarladecisiónque fue tomada por le despacho y proceder a restituirlafincay la mina a sus legítimosdueños, y ordenar medidas cautelaresurgentes para evitarque se legitime el despojo y se perpetúe laexplotaciónilegalde lamina.

5. NO RECURRENTES

a. Fiscalía16 La Fiscalíaha dado cumplimiento al exhorto 48 de lasentenciaparcial transicionalreferidaen precedenciaen el caso de la mina "La Gloria", ubicada en la finca del mismo nombre, bajo un análisisintegralque distingueentreel suelo y el subsuelo.La Lenidad de Restituciónde Tierras (URT) es laentidadcompetente para resolverlasolicitudde restitucióndel predio superficial"La Gloria",en cumplimiento de procesos legales para garantizarderechos de propiedad a víctimasdel conflicto. No obstante,elsubsuelo,donde se ubica lamina, es dominio exclusivo del Estado colombiano, conforme al artículo332 de la Constitución,que establecelapropiedad estatalsobre los recursosnaturalesno renovables, incluidoslosyacimientos mineros. En este contexto, explica el delegado de la Fiscalía, el título minero No.00115, otorgado a la sociedad Grifos S.A., caducó debido a incumplimientos legales,lo que llevó a declararel área de "vocación no reparadora"y a crearun Área de Reserva Especialpara priorizara mineros

tradicionalesasociados a COOMINEROS. La Fiscalía,por su parte, investiga a Grifos S.A. por presuntas irregularidadesen lagestióndeltítulominero. Sin embargo, precisaque no !6 Cfr.TSB SJYP. Ibidem, Récord 21:50 - 28:00.Rad. 11001 22 52 000 2024 00078 01 N.I.5941 Rad. Juzgado 2013-00311 y 2020-00053 Rodrigo Pérez Álzate yOtros. puede aplicarmedidas cautelaressobre lamina, en sí (embargos, secuestros o intervenciones directas),ya que el subsuelo es un bien público inembargable y su administracióncorresponde exclusivamente a laAgencia Nacional Minera (ANM). b. MinisterioPúblico17 El MinisterioPúblico sostieneque, alhaberse declaradolaausenciade vocación reparadora sobre el bien en cuestión y al no formar parte del inventariode bienes sujetosa procesos de reparación,cualquierpretensión o peticiónrelacionadacon este resultaimprocedente en el marco de la presenteactuación.La posición se fundamenta en que las reclamaciones sobre el bien deben ser abordadas exclusivamente en el proceso de restituciónde tierrasque actualmente se tramita ante la autoridad competente, donde elabogado que representaa laseñora IsidoraRodríguez ha confirmado su participacióncomo representantelegal yha indicadoque el proceso estáactivo. En consecuencia, el Ministerio Público considera que el escenario

adecuado para planteardichas pretensioneses elmencionado proceso de restitución,porque allí se evalúan los derechos sobre el predio, su titularidady lasposiblesreparaciones,conforme a lanormativa vigenteen materiade restituciónde tierras.Por lotanto,respaldaladecisiónadoptada elJuzgado de Ejecución de Sentencias al declararla improcedencia de la solicituden esteámbito, alentenderque no corresponde a estasede resolver sobre un asunto que debe ventilarseen el procedimiento específicoya establecido.En síntesis,se reafirmalanecesidad de respetarlacompetencia institucionaly los mecanismos legales diseñados para garantizar la seguridadjurídicaen estoscasos.

6. CONSIDERACIONES

A. Competencia Cfr.TSB SJYP. Ibidem, Récord 28:03 - 29:22.Rad. 11001 22 52 000 2024 00078 01 N.I.5941

Rad. Juzgado 2013-00311 y 2020-00053 Rodrigo Pérez Álzate yOtros. La Salatienedecantado y reiteradoelcriterioacercade que sibien ante la ausencia de un procedimiento exclusivo para resolver el recurso de apelación interpuestocontra un auto emitido por el Juzgado Penal del Circuitocon Función de Ejecución de Sentenciaspara lasSalas de Justicia y Paz del TerritorioNacional, resultaimprescindibleaplicarlo prescritoen elartículo478 de laLey 906 de 2004, en virtudde laintegraciónnormativa

que autorizaelcanon 62 de laLey 975 de 2005, según elcual"para todo lo no dispuestoen lapresente leyse aplicarála Ley782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal" y, en ese orden de ideas,ejercerálacompetencia que le otorga el numeral 6o, artículo34 del estatutoprocedimental penal de 2004, con sujeciónalprincipiode limitación. En ese contexto,dicha competencia estácircunscritaa los aspectos objeto de censuray aquéllosque le estén inescindiblementeligados,razón por la cual el análisisdel Tribunal se restringiráa los motivos de disenso exteriorizadospor larecurrente18.

B. Legitimidad de la actuación El Tribunal consideraque esteproceso penal se adelantó por partede funcionarios competentes porque, tanto las Fiscalíasque actuaron en el proceso, como el Juzgado de Ejecución de Sentencias que dictó el fallo, fueron habilitadospor laley para conocer de estetipode actuaciones.

Por otra parte,es innegable que se respetó la estructuralógica del proceso consagrado en la Ley 975 de 2005 con sus modificatoriasy adiciones. Finalmente, se respetaronlos derechos y garantíasde las partes e intervinientesy en estascondiciones,no hay argumentos para cuestionar lalegitimidadde laactuación.

C. Problema jurídico

18CSJ SCP, 8 jul,2020, rad.56432; CSJ AP, 28 jun.2017, rad.50368; CSJ AP, CSJ SP, 7

jun.2017, rad.41320. 8Rad. 11001 22 52 000 2024 00078 01 N.I.5941 Rad. Juzgado 2013-00311 y 2020-00053 Rodrigo Pérez Álzate yOtros. ¿Resulta competente el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justiciay Paz para resolverde fondo las solicitudespresentadas por el apoderado judicialde la señora IsidoraRodríguez relacionadasa, decidirsobre la restituciónde lamina la Gloria a la señora IsidoraRodríguez Quintero y al Comité de Mineros de PueblitoMejía,asícomo decretarelembargo de losrendimientosy frutosde lamina en arasde garantizarlos derechos de lasvíctimas?

D. Solución problema jurídico En el presenteanálisisse examina la competencia delJuzgado Penal delCircuitocon Función de Ejecuciónde Sentenciaspara pronunciarsede fondo sobre lassolicitudessobre laimposiciónde medidas cautelaressobre los rendimientos de lamina La Gloria,como también de la restitucióndel predioy de dicha mina.

La cuestióncentralradica en determinar si dichojuzgado tenía la facultadpara resolverestaspretensioneso si,por elcontrario,su decisión de declararse incompetentefue jurídicamente acertada, en atención al marco constitucional,legal yjurisprudencialque asigna dichas facultades a otrasinstancias. En primera instancia,es pertinenteseñalarque, en un Estado Social de Derecho, laadministraciónde justiciase constituyecomo una función

pública esencial, cimentada sobre principios constitucionales de innegable validez.Uno de los pilares más importantes del debido proceso, consagrado en elArtículo29 de laConstituciónPolítica,es lagarantíade que "Nadie podrá serjuzgado sinoconforme a leyespreexistentesal acto que se le imputa,antejuez otribunalcompetentey con observanciade laplenitudde lasformaspropiasde cadajuicio".Esteprincipiodel jueznaturalasegura que cada asuntojudicialsea resueltopor laautoridadlegalmentefacultada para ello,evitando laarbitrariedady consolidandolaseguridadjurídica. En elmarco delprocesode Justiciay Paz, la Ley975 de 2005 estableció una estructurajudicialcon competencias claramente delimitadas yRad. 11001 22 52 000 2024 00078 01 N.I.5941 Rad. Juzgado 2013-00311 y 2020-00053 Rodrigo Pérez Álzate yOtros. secuenciales. Cada autoridad judicial fue dotada de una función especializada, conformea la etapa procesalen la que interviene.En este andamiaje, el roldelJuzgado que vigilalapena se encuentraestrictamente delimitadoen supervisarel cumplimiento materialde laspenas y órdenes contenidasen lassentenciastransicionales,asícomo lo señalaelArt. 32 de laley 97 5 de 2005, modificado por elart.28, Ley 1592 de 2012 que señala: "3.Losjuecesconfunciones de ejecución de sentencias de las salas de Justicia

y Paz de losTribunalesSuperioresde Distrito Judicial, quienesestarána cargo de vigilar elcumplimientode las penasy de las obligacionesimpuestas a loscondenados,de acuerdo con ladistribuciónde trabajoque disponga el Consejo Superiorde la Judicatura encada,una de las salas de Justiciay Paz. " Asimismo, de conformidad, a los Acuerdos PSAA14-10109 de 2014 y PSAA15-10402 de 2015, la competencia del Juzgado de ejecución de sentenciasse circunscribe:

1. Vigilarlaejecuciónde medidas de reparaciónya ordenadas.

2. Garantizarel pago de indemnizaciones.

3. Verificarla entrega,de bienes declarados previamente con vocación reparadorapor elmagistrado de garantías.

Además, laCorte Suprema de Justiciaen sentenciadel 3 de febrerode 2016, señaló: "el Juzgado confunción de Ejecución de Sentenciasde lasSalas de Justicia y Paz del territorionacional,con jurisdicciónen todo el territorionacional y [...]competencia para vigilarelcumplimiento de laspenas y obligaciones impuestas a los condenados de Justiciay Paz, taly como lo dispone el numeral í°del incisosegundo del artículo32 de la Ley 975 de 2005, modificadopor el artículo 28 de la Ley 1592 de 2012. Su sede será en la ciudad de Bogotá". (Subrayado por fuerade texto) De conformidad a lo anterior,lasolicitudpresentadapor larecurrente relacionada a solicitarla imposición de medidas cautelaressobre los

rendimientos de la mina La Gloria, no es competencia del Juzgado de Ejecución de Sentencias,por elcontrario,de manera inequívoca,lafacultad para imponer medidas cautelares corresponde exclusivamente a la 10Rad. 11001 22 52 000 2024 00078 01 N.I.5941 Rad. Juzgado 2013-00311 y 2020-00053 Rodrigo Pérez Álzate yOtros. Magistraturacon Función de Control de Garantías,taly como lo señalael artículo11C de la Ley 975 de 2005, modificado por la Ley 1592 de 2012. Esta norma dispone de forma taxativalo siguiente: "Elmagistrado confuncionesde control de garantías de las Salas de Justicia y Paz al decidir la adopción de medidas cautelares, deberá determinar si el bien tiene o no vocación reparadora, confundamento en la información suministradapor el fiscaldelegado del caso y por la Unidad AdministrativaEspecialpara la Atencióny Reparación Integrala las Víctimas-Fondo para laReparación de lasVíctimas-.Cuando el magistrado confuncionesde control degarantíasconsidere que el bien no tiene vocación reparadora, el bien no podrá ingresar al Fondo para la Reparación de lasVíctimasbajo ningún concepto. " Asimismo, elArticulo 17B de laLey 975 de 2005 adicionado por elArt. 16 de laley 1562 de 2012, señala: "Artículo17B. Imposición de medidas cautelares sobre bienes para efectos de extinción de dominio. Cuando elpostulado haya ofrecido bienes de su

titularidad real o aparente o denunciadoaquellos del grupo armado organizado al margen de la ley al que perteneció,o la Fiscalíahaya identificado bienes no ofrecidos o denunciados por los postulados, elfiscal delegado dispondrá la realización de las labores investigativas pertinentes para la identificación plena de esos bienesy la documentación de las circunstancias relacionadas con la posesión, adquisición y titularidadde los mismos. La Unidad AdministrativaEspecialpara la Atención y Reparación Integral a lasVíctimasFondo para la Reparación de las Víctimasparticiparáen las labores de alistamiento de los bienessusceptiblesde ser cautelados,de conformidad con lo establecido en el artículo11C, y suministrará toda la información disponible sobre los mismos. Esta informaciónserá soportada ante el magistrado con función de control de garantías en la respectiva audiencia para la decisión sobre la imposición de medidas cautelares." Por lo tanto,la peticióndel abogado recurrentepertenece la esfera única y exclusivadel Magistrado de Control de Garantíasy no al Juzgado de Ejecución de Sentencias. Ahora bien, en el presente caso, no puede perderse de vistaque, el títulominero No. 0115 de lamina La Gloriaya ha sidoobjetode una decisión definitivay en firme por laautoridadjudicialcompetente. 11Rad. 11001 22 52 000 2024 00078 01 N.I.5941 Rad. Juzgado 2013-00311 y 2020-00053 Rodrigo Pérez Álzate yOtros.

El Tribunalcon Función de Control de Garantíasde Bucaramanga, en audienciadel 10 de mayo de 2024, resolvióel fondo de lapretensiónde la Fiscalía,decretando la ausencia de vocación reparadora. Decisión que adquirió firmeza, según se informó a este Despacho, toda vez que, con posterioridad,se interpusouna solicitudde nulidad,la cual fue rechazada por el Tribunal el 31 de julio de 2024. Dicho rechazo fue apelado y, finalmente,la Corte Suprema de Justicia,mediante providenciadel 18 de septiembre de 202419, confirmó la decisióndel Tribunal,agotando asílas instanciasprocesalesy dejando en firme la declaratoriade ausencia de vocación reparadoradel títulominero No. 0115 de lamina La Gloria. Este hecho no solo refuerzaelargumento de lafaltade competencia del Juzgado de Ejecución de Sentencias,sino que también demuestra que la solicituddelapoderado carece de sustentojurídico.Con ello,se garantizala seguridad jurídicay el respeto al debido proceso, dado que el problema jurídico ha sido resuelto por la autoridad que la ley designa como competente para ello. Frente a la pretensiónrealizadapor el recurrente,relacionadaa la restituciónde la finca de la mina La Gloria, es necesario remitirsea lo señalado por elartículo46 de laley975 de 2005, modificado por elartículo 30 de laLey 1592 de 2012 que señala:

"La restituciónjurídica y material de las tierras a los despojados y desplazadosse llevaráa cabo mediante elproceso establecidoen la Ley1448 de 2011 y las normas que la modifiquen, sustituyan oadicionen. Con el objeto de integrar las medidas dejusticiatransicional, no habrá restitución directa en el desarrollo de losprocesosjudicialesde que trata la presente ley." Así las cosas, en el marco de la Ley 1448 de 2011 el proceso de restituciónde bienes se desarrollaen dos fases claramente diferenciadas. La primera es la fase administrativa,centrada en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente. La competencia para conformar, administrary conservar dicho registrorecae en laUnidad 19 CSJ SCP AP456-2016, 31 jul,2024, rad.47175. M.p. José Luis Barceló Camacho. 12Rad.11001225200020240007801N.I.5941 Rad.Juzgado2013-00311y2020-00053 Rodrigo Pérez Álzate yOtros. AdministrativaEspecial de Gestión de Restituciónde TierrasDespojadas, una entidadespecializadaadscritaalMinisteriode Agriculturay Desarrollo Rural. Dicha unidad también se encarga de tramitarlos procesos de restituciónen nombre de los titularesde laacción y de acopiarlaspruebas de despojo para presentarlasen los procesos judiciales. La inscripción de un predio en este registro es un requisito de procedibilidad indispensable para iniciarcualquier acción judicialde

restitución.Una vez que este trámite administrativo se completa, la competencia pasa a una jurisdicciónespecializadapara tramitary decidir estosprocesos. Por lo tanto,y como bien lo ha planteado el Juzgado de Ejecución de Sentencias,y según las intervencionesde la Fiscalíay MinisterioPúblico, dicho Juzgado carece de competencia para abordar y decidiruna petición como laplanteada,en tantoexistenentidadesdebidamente facultadaspor laLey, como ha quedado expuesto,para dar trámitea lamisma, quedando clarosu faltade competencia para asumir y resolvertemas que escapan a su ámbito de competencia, ya que como se viene insistiendo,tanto la imposición de medidas cautelarescomo larestituciónde la mina La Gloria pertenecena laesferade otrosjueces.Por un lado,lafacultadparaimponer medidas cautelaresrecae exclusivay expresamente en el Magistrado con Función de Control de Garantías en el marco de la Ley 975 de 2005. Por otro,larestitucióndel predio es un proceso que laLey 1448 de 2011 asignó de forma única a losjuecescivilesespecializadosen restituciónde tierras. En consecuencia,se confirmará ladecisióntomada por el Juzgado de Ejecución de Sentencias en el presente asunto al declarar su faltade competencia pararesolverlo pretendidopor elapelante,actuando con apego aldebido proceso, al principiodeljuez naturaly a laespecializaciónde las

jurisdicciones,garantizandoasílaseguridadjurídicapara todas laspartes. En mérito de lo expuesto,laSalade Justiciay Paz delTribunalSuperior del DistritoJudicialde Bogotá,

RESUELVE

13Rad. 11001 22 52 000 2024 00078 01 N.I.5941 Rad. Juzgado 2013-00311 y 2020-00053 Rodrigo Pérez Álzate yOtros.

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 12 de junio de 2024 proferidapor el Juzgado Penal del Circuitocon Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justiciay Paz del TerritorioNacional por lo expuesto en lapartemotiva de estadecisión.

SEGUNDO: DEVOLVER laactuaciónal Juzgado de origen,para losfinesde su competencia.

TERCERO: Esta decisiónno es susceptiblede recursos.

Comuniqúese, Cúmplase y Devuélvase, ALVARO FERNANMMON^AYO GUZMÁN Magistrado / Firma electrónica

..ALEXANDRA VALENCIA MOLINA

Magistfaüta Firma electrónica IgnacioHumberto Alfonso Beltrán Magistrado 14 1Firmado Por: Alexandra Valencia Molina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Justicia Y Paz Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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Firmado Por: Ignacio Humberto Alfonso Beltrán

Magistrado Sala 04 Justicia Y Paz Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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