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TSDJ BOG - Sentencia 002 2018 00629 01 de 2026

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG - Sentencia 002 2018 00629 01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Exp. No. 002 2018 00629 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA LABORAL Magistrada Ponente: LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026) Clase de proceso: Ordinario laboral Asunto: Apelación de sentencia Número de Proceso: 110013105 002 2018 00629 01 Demandante: Liz Dayana Parra Montaño Demandada: Técnicos en Combustión y Tratamiento de Aguas S.A.S. Procede la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conformada por las magistradas, Elvia Bibiana Guarín García, Claudia Angélica Martínez Castillo y Luz Marina Ibáñez Hernández, quien actúa como ponente, a dictar SENTENCIA de segunda instancia dentro del presente proceso, de la manera siguiente: I. ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES Liz Dayana Parra Montaño, actuando por intermedio de apoderado judicial, demandó a Técnicos en Combustión y Tratamiento de Aguas S.A.S. con el fin de que se declare: i) la existencia de una relación laboral, para el periodo comprendido entre el 28 de junio de 2017 y el 18 de mayo de 2018. En consecuencia, reclama se condene a la accionada al pago de: i) cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios y vacaciones correspondientes al periodo laborado; ii) indemnización moratoria por el no pago oportuno de la liquidación de las prestaciones sociales y el no pago de los intereses de cesantías; iii) aportes a seguridad social en salud y pensiónExp. No. 002 2018 00629 01 2

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correspondiente al periodo laborado; v) indemnización por despido indirecto; iv) indexación; v) costas y agencias en derecho. 2. HECHOS Como fundamentos fácticos de sus súplicas, la actora en síntesis señaló que: 1. Se vinculó laboralmente a la empresa el 28 de junio de 2017, bajo el cargo de coordinadora de operaciones logísticas, desarrollando su labor de manera personal en la ciudad de Bogotá. 2. El último salario pactado fue de $2.300.000. 3. La accionada no le pagó la multa por el no pago oportuno de las cesantías causadas durante el periodo laborado. 4. La demandada omitió el pago los intereses a las cesantías, las primas de servicio, vacaciones. 5. La convocada no le pagó la liquidación final de sus prestaciones sociales causadas durante todo el periodo laborado. 6. El 07 de mayo de 2018 presentó renuncia motivada en el incumplimiento de las obligaciones al pago de obligaciones relacionadas con las cesantías, salud y seguridad social. 7. Nunca le pagó indemnización moratoria por el no pago de su liquidación final de prestaciones sociales. 3. ACTUACIÓN DEL JUZGADO La demanda fue presentada ante el Centro de Servicios de Servicios Administrativos Jurisdiccionales el 07 de septiembre de 2018 (fl. 50 archivo 01), y fue repartida al Juzgado Tercero (03) Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien a través de auto de fecha 18 de septiembre de 2018 la rechazó por falta de competencia funcional por razón de la cuantía y remitió el expediente al Centro de Servicios de Servicios Administrativos Jurisdiccionales. Una vez repartida la demanda nuevamente por el Centro de Servicios de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, correspondió al Juzgado Segundo (02) Laboral del Circuito de Bogotá (fl. 55 archivo

el expediente al Centro de Servicios de Servicios Administrativos Jurisdiccionales. Una vez repartida la demanda nuevamente por el Centro de Servicios de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, correspondió al Juzgado Segundo (02) Laboral del Circuito de Bogotá (fl. 55 archivo 01), quien mediante auto delExp. No. 002 2018 00629 01

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13 de septiembre de 2018 la admitió después de subsanada (fls. 63-64 archivo 01). La sociedad Técnicos en Combustión y Tratamiento de Aguas S.A.S., en su contestación a la demanda, aceptó la suscripción de un contrato de trabajo, el cargo desempeñado, la renuncia del 7 de mayo de 2018. Como fundamento de su defensa sostuvo que, la empresa pagó la totalidad de las prestaciones sociales. Como excepciones formuló las de prescripción, fundamentada en que los tres años dispuestos por la norma para el ejercicio de la acción ordinaria laboral se encuentran superados; buena fe del empleador, inexistencia de la obligación de reconocer una sanción y cobro de lo no debido (archivo 10). 4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2025, dispuso (archivos 39 y 40): PRIMERO: CONDENAR a la demandada TÉCNICOS EN COMBUSTIÓN Y TRATAMIENTO DE AGUAS S.A.S., a pagar a la demandante LIZ DAYANA PARRA MONTAÑO, las siguientes sumas de dinero y conceptos: 1. AUXILIO DE CESANTÍAS. La suma de $1.169.166,33 2. INTERESES A LAS CESANTÍAS. La suma de $178.882 3. COMPENSACIÓN DE VACACIONES. La suma de $230.000, suma debidamente indexada 4. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA (DESPIDO INDIRECTO). La suma de $2.300.000 5. INDEMNIZACIÓN MORATORIA. La suma de $36.800.000 6. INDEMNIZACIÓN POR EL NO PAGO DE INTERESES A LAS CESANTÍAS. La suma de $219.439,17. SEGUNDO: CONDENAR a la demandada TÉCNICOS EN COMBUSTIÓN Y TRATAMIENTO DE

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La suma de $36.800.000 6. INDEMNIZACIÓN POR EL NO PAGO DE INTERESES A LAS CESANTÍAS. La suma de $219.439,17. SEGUNDO: CONDENAR a la demandada TÉCNICOS EN COMBUSTIÓN Y TRATAMIENTO DE AGUAS S.A.S. a pagar los aportes en pensión que correspondan a la trabajadora LIZ DAYANA PARRA MONTAÑO por el período laborado entre el 28 de junio del 2017 y el 18 de mayo del 2018, para lo cual se deberá tomar como salario base la suma de $2.300.000 con destino al fondoExp. No. 002 2018 00629 01

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de pensiones que la demandante escoja y de acuerdo al cálculo actuarial que la administradora de pensiones determine. TERCERO: ABSOLVER a la demandada TÉCNICOS EN COMBUSTIÓN Y TRATAMIENTO DE AGUAS S.A.S. de las demás pretensiones de la demanda elevadas en su contra. CUARTO: DECLARAR NO PROBADOS los medios exceptivos formulados por la parte demandada TÉCNICOS EN COMBUSTIÓN Y TRATAMIENTO DE AGUAS S.A.S. QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y a favor de la parte demandante, dentro de las que deberá incluirse por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a $1.423.500. El a quo señaló que la demandada logró demostrar que únicamente pagó las acreencias laborales consignadas en la liquidación final, pago que se efectuó solo por el periodo proporcional laborado en el 2018, por lo que subsiste un saldo pendiente de pago correspondiente a las acreencias laborales determinadas, tales como, auxilio de cesantía, intereses a las cesantías y compensación de vacaciones. Frente a la indemnización por no pago de intereses a las cesantías, puntualizó que como quiera que no se hizo el respectivo pago a la finalización del vínculo laboral, resulta procedente imponer esta condena. En relación con la pretensión de aportes a seguridad social en pensión, refirió que, al estar acreditada la existencia de una relación laboral y evidenciándose que el empleador no pagó los aportes a pensión en favor de la actora durante la vigencia del contrato de trabajo, surge la obligación por parte de la accionada de pagar los valores correspondientes, previo cálculo actuarial que efectúe la entidad administradora en la cual se encuentre afiliada la extrabajadora. Para el pago de cotizaciones adeudadas en salud, indicó que la misma no procede. Lo viable es la reparación de perjuicios cuando el trabajador

de pagar los valores correspondientes, previo cálculo actuarial que efectúe la entidad administradora en la cual se encuentre afiliada la extrabajadora. Para el pago de cotizaciones adeudadas en salud, indicó que la misma no procede. Lo viable es la reparación de perjuicios cuando el trabajador acredite haber sufrido por esa omisión del empleador, o el reintegro de los gastos queExp. No. 002 2018 00629 01

se vio obligado a cancelar por no tener la atención y cubrimiento de tales riesgos, circunstancia que no aconteció en este caso. Sobre la indemnización moratoria, señaló que, del análisis de las pruebas si bien no existe duda respecto de la consignación de las prestaciones sociales que realizó la demandada en favor de la demandante el 20 de noviembre de 2018, bajo el título judicial No. A6650707, lo cierto es que tal hecho por sí solo no tiene la fuerza probatoria suficiente para derruir la mala fe en que incurrió la demandada por haber cumplido la obligación de cancelar salarios y prestaciones debidas al trabajador al momento del finiquito de la relación laboral, pues debió demostrar la notificación a la extrabajadora sobre la existencia del depósito judicial y el juez al que podía acudir para retirarlo. En lo relativo a los alegatos del extremo pasivo sobre la situación económica difícil de la sociedad, como muestra de su buena fe; concluyó que debe darse aplicación al artículo 65 del CST, toda vez que existió un retraso en el pago de acreencias laborales, desde el momento mismo en que terminó la relación de trabajo y las circunstancias de insolvencia del empleador y sus consecuencias no podían ser trasladadas a la trabajadora. Con respecto a la indemnización por despido indirecto, determinó que la empleadora incumplió con las obligaciones esenciales derivadas del vínculo laboral, en particular, la del pago oportuno y completo de las cesantías correspondientes al año 2017. El depósito judicial efectuado por la demandada, únicamente corresponde a las cesantías causadas en el año 2018, y tal omisión constituye un incumplimiento grave de las obligaciones del empleador, que afecta los derechos mínimos de la demandante y torna imposible la continuidad del vínculo laboral. Dispuso también que, en tanto a que se ordenó el pago de indemnización moratoria del artículo 65 CST, no resulta procedente ordenar la indexación sobre

grave de las obligaciones del empleador, que afecta los derechos mínimos de la demandante y torna imposible la continuidad del vínculo laboral. Dispuso también que, en tanto a que se ordenó el pago de indemnización moratoria del artículo 65 CST, no resulta procedente ordenar la indexación sobre prestaciones sociales; pero que, no sucede lo mismo frente al concepto de vacaciones, porque se hace necesario que esa suma reconocida tenga un concepto igual o similar al que tuvo en el momento correspondiente. Finalmente, en lo referente a la excepción de prescripción, indicó que la demandante contaba con tres años a partir de la fecha de terminación de suExp. No. 002 2018 00629 01

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relación laboral para reclamar ante la justicia ordinaria, y la demanda fue presentada a tiempo. Y si bien existe demora en la notificación oportuna de la admisión de la demanda no se debió a una conducta negligente de la parte interesada. Quedó demostrado que el extremo activo en debida forma, remitió a la sociedad demandada las respectivas comunicaciones tendientes a procurar su notificación personal, verificándose que la demandada no concurrió a notificarse y guardó silencio, por lo que dedujo que la presentación de la demanda sí interrumpió el término trienal de prescripción. 5. RECURSO DE APELACIÓN La decisión de primera instancia fue objeto del recurso de apelación por parte del extremo pasivo, y solicita la revocatoria de la sentencia, con base en los siguientes argumentos; i) error del juez de declarar no probada la excepción de prescripción. El artículo 94 del CGP, que es aplicable por la expresa remisión del artículo 145 del CPTSS, establece cuáles son los requisitos y las condiciones para efectos de que opere la interrupción de prescripción y, a partir de cuándo, si no se hace la notificación del auto admisorio de la demanda, comienza a contabilizarse esa interrupción. La norma no establece que si el demandante intentó o no por los medios eficaces. La ley establece claramente que la ineficacia de la interrupción de prescripción se da siempre y cuando el auto admisorio de la demanda no se notifique dentro del año siguiente a haber sido notificado por estado. Y en este caso el auto admisorio de la demanda fue notificado a través de la comunicación que realizó el despacho, cuando resolvió el incidente de nulidad promovido por la parte demandante, fecha para la cual ya había superado el termino previsto en el referido artículo 94 del CGP. ii) pago de aportes a pensión previo calculo actuarial. El cálculo actuarial

despacho, cuando resolvió el incidente de nulidad promovido por la parte demandante, fecha para la cual ya había superado el termino previsto en el referido artículo 94 del CGP. ii) pago de aportes a pensión previo calculo actuarial. El cálculo actuarial se da cuando existe una omisión en la afiliación, más no, una falta de pago en los aportes al sistema de seguridad social en el régimen que sea. Además quedó demostrado que la señora demandante fue objeto de atención médica en el componente de seguridad social en salud. Los aportes a seguridad social se cancelan a través de una planilla integral, y si hubo atención médica,Exp. No. 002 2018 00629 01

significa que los pagos a salud se efectuaron, lo que permite concluir que los pagos por pensión también se realizaron. Las planillas fueron aportadas, los testigos así lo declararon y la demandante lo confesó. iii) En relación con la indemnización moratoria. El despacho pasó por alto un elemento crucial para determinar efectivamente la buena fe, y es el hecho de que se logró acreditar que en el año 2019 la misma demandante fue y realizó el cobro de este depósito judicial, es decir, que si hoy, en el año 2025 y a lo largo de este proceso la actora se ha dedicado a indicar que no tenía conocimiento de un título de depósito judicial, ¿Cómo hizo ella entonces, en el año 2019 para lograr cobrar un título de depósito judicial, que según lo que ha determinado el despacho no tenía conocimiento para hacerlo?. iv) Pago de liquidación de prestaciones sociales del año 2017. quedó acreditado que en el año 2017 la señora demandante recibió el pago de las primas de servicio. En los extremos temporales no se logra demostrar el año completo para efectos del pago de las vacaciones, por tanto, cuando se paga la liquidación definitiva de las prestaciones sociales a través del título judicial es que se realiza la liquidación de este componente, que no es prestacional. Las vacaciones no estarían causadas para el año 2017 como quiera que, de acuerdo a lo que establece la ley laboral, aquellas se generan por 15 días cuando efectivamente se ha cumplido el año laborado o, a prorrata cuando se retira antes del año de servicios prestados por el trabajador. Si bien las cesantías, o los intereses a las cesantías no fueron pagados para el año de 2017, la misma Corte Suprema de Justicia ha establecido que si el pago de las cesantías no se hizo a través de la consignación en el fondo privado de pensiones y cesantías, podrá efectuarse al momento de la finalización del contrato laboral. Las primas serían aquellas que debían pagarse de manera

misma Corte Suprema de Justicia ha establecido que si el pago de las cesantías no se hizo a través de la consignación en el fondo privado de pensiones y cesantías, podrá efectuarse al momento de la finalización del contrato laboral. Las primas serían aquellas que debían pagarse de manera fraccionada, en el mes de diciembre del 2017 y en el mes de junio de 2018, fecha en la cual se finalizó el contrato. En el 2017 se pagó el componente de primas de servicio y así se encuentra acreditado en el expediente, a través de la confesión entregada por la parte demandante.Exp. No. 002 2018 00629 01

  1. Del despido indirecto. De acuerdo con lo que manifestó la demandante en su escrito de renuncia motivada, ninguno de esos incumplimientos señalados por ella en su carta, tiene la gravedad que exige. No existía incumplimiento en el pago de la seguridad social, se ha reiterado que la demandante tuvo la atención médica que necesitaba, así como los medicamentos. Con respecto a que la carga laboral le impedía tener la tranquilidad que requería su estado de salud mental, la patología no fue acreditada. 6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Corrido el término para alegar de conformidad con lo previsto en la Ley 2213 de 2022, el apoderado de la parte demandante elevó argumentos en oposición al recurso de alzada, mientras que la convocada a juicio no se pronunció. 7. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los cuestionamientos formulados en el recurso de apelación, la Sala deberá establecer: i) si operó en el sub examine el fenómeno prescriptivo, ii) si se encuentra debidamente demostrado el pago a la seguridad social en pensión durante la vigencia de la relación laboral y, en consecuencia, si corresponde ordenar la realización del cálculo actuarial a la entidad administradora de escogencia de la demandante; iii) si resulta procedente la condena al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 CST; iv) si hay lugar a imponer condena a la demandada por concepto de prestaciones sociales y vacaciones al no haberse acreditado debidamente su pago al interior del trámite procesal y; v) si procede la condena a la indemnización por despido indirecto a partir del incumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador. II. CONSIDERACIONES Atendiendo lo expuesto en el artículo 66 A del CPT y SS, procede la Sala a analizar las inconformidades plateadas por las partes al sustentar sus recursos de apelación. Conforme a lo

a partir del incumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador. II. CONSIDERACIONES Atendiendo lo expuesto en el artículo 66 A del CPT y SS, procede la Sala a analizar las inconformidades plateadas por las partes al sustentar sus recursos de apelación. Conforme a lo que fue objeto pacífico entre las partes, no hay controversia sobre el hecho de la existencia de un vínculo subordinado, que se desarrolló entre elExp. No. 002 2018 00629 01

28 de junio de 2017 y el 07 de mayo de 2018, en virtud del cual, la actora se desempeñaba Coordinadora de Operaciones Logísticas, devengando un salario de $2’300.000 al interior de la empresa Técnicos en Combustión y Tratamiento de Agua S.A.S. 1. De la prescripción. Sobre este punto el a quo concluyó que la demanda se presentó cuando todavía no transcurrían más de tres años desde la fecha de terminación de la relación laboral y pese a que hubo una demora en la notificación oportuna de su admisión, la misma no se debió a una conducta negligente de la parte interesada, pues el extremo activo remitió a la demandada las respectivas comunicaciones tendientes a procurar su notificación personal y la accionada no concurrió a notificarse. El apoderado de la pasiva disiente de las conclusiones del Juez al considerar que el auto admisorio de la demanda fue notificado a través de la comunicación que realizó el despacho judicial y ninguno de los elementos a través de los cuales se intentó efectuar la notificación fue eficaz para efectos de entenderse notificado ese auto. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se cuentan desde que la obligación se haya hecho exigible, por regla general, salvo las prescripciones especiales señaladas en las leyes laborales (arts. 151 del CPT y SS y 488 y 489 del CST). La Corte Constitucional mediante Sentencia C-072 de 1994 al pronunciarse sobre la exequibilidad de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, determinó que las referidas normas no son contrarias a la

constitución y no transgreden los derechos de los trabajadores, debido a que: “Las prescripciones de corto plazo buscan también la seguridad jurídica, que al ser de interés general, es prevalente (art. 1o. superior). Y hacen posible la vigencia de un orden justo (art. 2o. superior), el cual no puede ser jamás legitimador de lo que atente contra la seguridad jurídica, como sería el caso de no fijar pautas de oportunidad de la acción concreta derivada del derecho substancial. Es por ello que la prescripción trienal de la acción laboral es proporcionada con las necesidades, y por tanto no es contraria a la igualdad, ya que ésta consiste en una equivalencia proporcional, y no en una homologación jurídica absoluta de materias diversas, lo cual sería, a todas luces, un absurdo.”Exp. No. 002 2018 00629 01

Ahora, para tal fenómeno se advierte que se debe contar desde el día en que la obligación se ha hecho exigible, exceptuando lo correspondiente al auxilio de cesantías y a las vacaciones. Para las primeras, se cuentan desde la terminación del contrato y para las segundas es de 4 años, por hacerse exigible desde el día en que se cumple el año siguiente al que el empleador debía concederlas, respectivamente. El artículo 94 del Código General del Proceso aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPT y de la SS establece: “INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. […] Al punto, la Sala Laboral de la CSJ en sentencia SL8716-2014, reiterada en sentencia SL1191-2025, brindando una interpretación al artículo 90 del CPC hoy 94 del CGP, dispuso: Frente a dicho tema, esta Sala de la Corte ha previsto en su jurisprudencia que entre la presentación de una demanda y su notificación pueden generarse diversas eventualidades, que no son imputables a quien funge como demandante y que, por lo mismo, no pueden redundar en su perjuicio. En tal orden, contrario a

lo argüido por la censura, ha admitido excepciones a la regla prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, concretamente, como lo dedujo el Tribunal, ha aceptado que «…la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del juzgado o por actividad elusiva del demandado…» Dichas excepciones a la regla de interrupción de la prescripción están fundadas en la prevención de conductas reprochables desde todo punto de vista, que tienden al abuso de la disposición por parte de los deudores y, en materia laboral, en una protección especial para el trabajador que acude a tiempo a reclamar sus derechos y que realiza todas las acciones que están a su alcance para lograr la notificación de la demanda, por lo que no se le puede sancionar con la prescripción, a pesar de haber actuado diligentemente. Entre otras, en la sentencia CSJ SL, 12 feb. 2004, rad. 21062, se precisó la posición de la Sala en torno al tema, de la siguiente forma:Exp. No. 002 2018 00629 01

(…) Acorde con tales postulados éticos, recogidos como normas de obligatorio cumplimiento por la legislación positiva, observa esta Sala que la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del Juzgado o por actividad elusiva del demandado, ya que repugna al ordenamiento jurídico que el actor que obra con rectitud y satisface las cargas procesales que sobre él pesan tenga, sin embargo, que soportar consecuencias jurídicas desfavorables por conductas reprochables a la incuria de funcionarios judiciales o a maniobras de la parte contraria, que, posteriormente, resultase beneficiada de su propia conducta contraria a derecho. Precisamente, en este mismo sentido, expresó la Corte, Sala de Casación Civil, que la sola interposición de la demanda no interrumpe la prescripción salvo que el retardo en notificar a éste (el demandado) no se deba a culpa del demandante (…) sino al demandado, por haber eludido esta, o al personal del Juzgado encargo (sic) de hacerla, casos en los cuales la interrupción se entiende consumada con la presentación de la demanda” (negrillas del texto). 1.1. Caso concreto Esta probado que la demanda se presentó 7 de septiembre de 2018 ante el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Jueces Civiles y de Familia, y que, la misma fue repartida al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá (fl. 50 archivo 01), ii) se profirió auto admisorio de la demanda el13 de diciembre de 2018, notificado por estado el 14 del mismo mes y año (fls. 63 – 64 archivo 01). En el contrato individual de trabajo a término indefinido suscrito por las partes en fecha 28 de junio de 2017 se indica que la dirección del empleador se ubica

de 2018, notificado por estado el 14 del mismo mes y año (fls. 63 – 64 archivo 01). En el contrato individual de trabajo a término indefinido suscrito por las partes en fecha 28 de junio de 2017 se indica que la dirección del empleador se ubica en "Tocancipá KM 1.5 PQ Ind. del Norte bodega 11 vereda Canavita" (fls. 11-19 archivo 01). Así mismo está probado que la parte actora, desde el 22 de febrero de 2019, es decir, a los dos meses y 8 días de ser notificado por estado el auto admisorio de la demanda realizó varios intentos de notificación al demandado, así; i) Constancia de envío de notificación del auto admisorio de la demanda, con destino a Carlos Emiro Flórez López en la dirección "KM 1.5 vía Tocancipá vereda Canavita Parque Industrial", en el municipio de Tocancipá,Exp. No. 002 2018 00629 01

Cundinamarca, donde se certifica, además, que el documento enviado se admitió por la empresa de mensajería 472, el 22 de febrero de 2019 y fue devuelto por la causal de “Dirección errada” (fl. 66 - 69 archivo 01). Dirección que aparece en el certificado de existencia y representación legal de la convocada "Kilometro 1.5 vía Tocancipá, vereda Canavita - Parque Industrial” y correo electrónico "info@tecca.com.co" (fls. 43-49 archivo 01) Constancia del envío de la notificación personal remitida por Alejandro Porras Rivera a través de la empresa de servicios postales 472, en fecha 22 de abril de 2019, con destino a la dirección "Auto norte KM 37 vía L ebel Tocancipá, Bogotá Parque Ind. del Norte", a nombre de Técnicos en Combustión y Tratamientos de Agua S.A.S. y certificación de entrega del envío expedido por la misma empresa de mensajería (fls. 71 -72 archivo 01). Constancia de envío de notificación por aviso remitida por Alejandro Porras Rivera, con destino a la dirección "Kilómetro 37 vía Lebel vía Tocancipá Bodega 11 Parque Industrial del Norte", para Técnicas en Combustión y tratamiento de aguas, ingresada a la empresa de mensajería 472 en fecha 30 de mayo de 2019 y constancia de entrega del envío en la dirección indicada (75-80 archivo 01). Constancia de envío de notificación por aviso del auto admisorio de la demanda con destino a la dirección "Parque Industrial del Norte bodega 11 KM 37 vía Lebel vía

Tocancipá, Bogotá", para Técnicos en Combustión y Tratamiento de Agua S.A.S., con fecha de 13 de enero de 2020 y certificado de entrega del envío en la dirección indicada donde se evidencia sello de la empresa TECCA Nit. 860.451.859-7 (fls. 88-95 archivo 01). Certificado de envío de notificación electrónica con destino a la dirección de correo electrónico "info@tecca.com.co", con asunto "Notificación por correo electrónico certificado de auto admisorio de la demanda", con fecha del 15 de julio de 2019, desde el correo electrónico “alejandroporras.abogado@gmail.com”, a través de la empresa de mensajería Servientrega (fls. 82-84 archivo 01). De las pruebas referidas se logra acreditar que el apoderado del actor adelantó todas las acciones que tenía a su alcance en procura de conseguir laExp. No. 002 2018 00629 01

notificación efectiva del auto admisorio. Y la empresa de mensajería 472 certificó que algunas de esas comunicaciones se entregaron efectivamente a su destinatario. Las notificaciones, fueron remitidas a la dirección de notificaciones judiciales dispuesta en el certificado de existencia y representación legal de la empresa, con la información contenida en el contrato de trabajo e, incluso, con lo indicado en la contestación de la demanda, donde se agregó como dirección el “kilómetro Uno Punto Cinco (1.5) vía Tocancipá – Vereda Canavita – Parque Industrial, Municipio de Tocancipá” (fl. 21 archivo 10). Por lo tanto, el trabajador acudió a tiempo a reclamar sus acreencias laborales el 7 de septiembre de 2018, y que adelantó las diligencias necesarias para conseguir la notificación de la demanda y de su admisión. Su intento fracasó, no por culpa o desidia del extremo activo, sino por la actividad elusiva del demandado, pues pese a que se certificó que las notificaciones enviadas el 22 de abril de 2019 (fls. 71 -72 archivo 01), 30 de mayo de 2019 (fls. 75-80 archivo 01) y el 13 de enero de 2020 (fls. 88-95 archivo 01) se recibieron de su parte en la dirección “Kilómetro 37 vía Lebel vía Tocancipá Bodega 11 Parque Industrial del Norte”, no compareció al trámite, sino hasta el 18 de abril de 2022, cuando dio contestación a la demanda (archivo 10). En ese sentido, como quiera que la relación laboral finalizó el 07 de mayo de 2018 y la demanda fue presentada el 07 de septiembre de 2018, dentro del término previsto en el artículo 151 del CPT, no se había configurado el fenómeno prescriptivo. En consecuencia, se confirmará lo decidido por el a quo, en el sentido de no declarar probada la excepción de prescripción

fue presentada el 07 de septiembre de 2018, dentro del término previsto en el artículo 151 del CPT, no se había configurado el fenómeno prescriptivo. En consecuencia, se confirmará lo decidido por el a quo, en el sentido de no declarar probada la excepción de prescripción sobre los emolumentos pretendidos por la accionante. 2. Aportes a seguridad social en pensión El Juez refirió que al evidenciarse que el empleador no pagó los aportes a pensión en favor de la actora durante la vigencia de la relación laboral, surge la respectiva obligación del pago, previo cálculo actuarial que elabore la entidad administradora.

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