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TSDJ BOG - Sentencia 008 2019 00313 01 de 2026

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG - Sentencia 008 2019 00313 01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Exp. No. 008 2019 00313 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA LABORAL Magistrada Ponente: LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Bogotá D.C. veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Clase de proceso: Ordinario laboral Asunto: Apelación de sentencia Número de Proceso: 110013105 008 2019 00313 01 Demandante: Nelly Guerrero Hernández Demandado: Daniel Fernando Benavides Procede la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conformada por los magistrados, Elvia Bibiana Guarín García, Claudia Angélica Martínez Castillo y Luz Marina Ibáñez Hernández, quien actúa como ponente, a dictar SENTENCIA de segunda instancia dentro del presente proceso, de la manera siguiente: I. ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES Nelly Guerrero Hernández presentó demanda ordinaria laboral contra Daniel Fernando Benavides con el fin que se declare la existencia de una relación laboral desde el 19 de octubre de 2016 hasta el 25 de febrero de 2018. En consecuencia, solicitó que se condene al reconocimiento y pago de las cesantías e intereses, prima de servicios, compensación de vacaciones, aportes al sistema de seguridad social integral, todo ello durante la vigencia de la relación laboral, y la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.Exp. No. 008 2019 00313 01 2

2. HECHOS RELEVANTES Como fundamento de las pretensiones, en síntesis, señaló que: 1. Laboró para Daniel Fernando Benavides Páez a través de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 19 de octubre de 2016 y hasta el 25 de febrero de 2018, en el cargo de mesera y percibiendo como última remuneración $1.260.000. 2. Sus labores fueron permanentes y bajo la subordinación con observancia de las instrucciones de su empleador. En las instalaciones del establecimiento de comercio denominado Restaurante Café Bar 83. 3. Su horario de trabajo fue de lunes a domingo entre las 6:00 a.m. a 4:00 p.m. y que durante la vigencia de la relación laboral, no se le canceló lo correspondiente a prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social integral. 3. ACTUACIÓN DEL JUZGADO La demanda fue presentada ante el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los juzgados civiles y de familia el 3 de mayo de 2019 (Fl.22 archivo 1) correspondiéndole de manera inicial al Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad judicial que a través de auto de 26 de marzo de la misma calenda rechazó la demanda por falta de competencia. (Fl.18 a 20 archivo 1) Motivo por el cual se remitió el presente asunto correspondiéndole al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, quien admitió la demanda el 11 de octubre de 2019. (Fl.29 a 30 archivo 1) El demandado

Daniel Fernando Benavides Páez fue notificado personalmente del proceso el 13 de febrero de 2020 (Fl.32 archivo 1); no obstante, dicho término venció en silencio y, mediante auto de 25 de mayo de 2022, se tuvo por no contestada la demanda. (archivo 4).Exp. No. 008 2019 00313 01 3

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha 29 de febrero de 2024 dispuso (archivo 14): PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la EXCEPCION DE INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO, conforme a las consideraciones expuestas. SEGUNDO: ABSOLVER al demandado DANIEL FERNANDO BENAVIDEZ, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. TERCERO. COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante. Liquídense por secretaria fijando como agencias en derecho la suma de $1.300.000 M/cte. CUARTO. Como quiera que la presente decisión es adversa a los intereses del demandante, en caso de no ser apelada, se dispone a ENVIAR el presente asunto al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. Señaló que para configurar la existencia del contrato de trabajo, no era indispensable que se demostrara la concurrencia de los tres elementos esenciales, de serlo así, haría ilusoria la presunción legal que establece el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme a la cual, basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el vínculo laboral se presuma, sin que se requiera la prueba de la subordinación o dependencia. No obstante, adujo que dicha presunción admite prueba en contrario, y corresponde a quien se opone, desvirtuar la presunción invalidando la existencia de los demás elementos de la relación laboral. En lo relativo a la prestación personal del

servicio del demandante a favor del demandado, el a quo destacó la ausencia de elementos de convicción, que dieran sustento a las manifestaciones realizadas por la actora, pues si bien es cierto que se aportó una certificación laboral, aquella fue expedida por el convocado en su condición de administrador del establecimiento de comercio denominado Restaurante Café Bar 83, y no como persona natural. Sin que se evidenciara responsabilidad alguna por parte de aquel, pues no ostentaba la calidad de propietario del establecimiento en mención.Exp. No. 008 2019 00313 01 4

Aunado lo anterior, aquella no especificaba el cargo o el servicio presuntamente prestado, ni tampoco contaba con membrete o logotipo que soportara su credibilidad. 5. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante presentó recursa de alzada al estimar que, el fallador de instancia no efectuó una valoración probatoria respecto a la existencia de una relación laboral entre las partes, como quiera que: i) con la certificación laboral aportada al plenario se evidenciaba la prestación personal del servicio de la demandante a favor del demandado; junto con sus extremos laborales ii) que no se contestó la demanda ni presentó prueba que refutara lo manifestado en el escrito primigenio, que de ello deviene un indicio grave y, conduce a dar por ciertos los supuestos fácticos alegados en la demanda. 6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Corrido el término para alegar de conformidad con lo previsto en la Ley 2213 de 2022, la parte actora ratificó y amplió los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Por su parte el demandado guardó silencio. 7. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los motivos expresamente cuestionados por la parte actora, la Sala deberá establecer si entre Nelly Hernández Guerrero y Daniel Fernando Benavides existió un contrato de trabajo, o si, por el contrario, como lo concluyó el juzgador de primer grado, no se demostró la prestación del servicio. II. CONSIDERACIONES Atendiendo lo expuesto en el artículo 66 A del CPT y SS, procede la Sala a analizar el recurso de apelación interpuesto por la promotora del litigio. 1. De la existencia del contrato de trabajo. 1.1. Marco jurídicoExp. No. 008 2019 00313 01 5

El artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, reza que, a la hora de expedirse un estatuto del trabajo, se deben tener en cuenta unos principios fundamentales mínimos, tales como: “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales …” (Resaltado de la sala). Por otro lado, en el artículo 4° de la Recomendación 198 de la OIT, se insta al Estado a incluir medidas tendientes a: “(a) proporcionar a los interesados, en particular a los empleadores y los trabajadores, orientación sobre la manera de determinar eficazmente la existencia de una relación de trabajo y sobre la distinción entre trabajadores asalariados y trabajadores independientes…” Además, se contempló en el artículo 13, del citado escrito que: “…Los Miembros deberían considerar la posibilidad de definir en su legislación, o por otros medios, indicios específicos que permitan determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre esos indicios podrían figurar los siguientes: (a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y (b) el hecho de que se paga una remuneración periódica

al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador. …” A su turno, el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo lo define así: “es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra natural o jurídica, bajo la continuada dependencia y subordinación de la segunda y mediante remuneración”, siendo elementos constitutivos de dicha vinculación la actividad personal del trabajador, su continuada subordinación o dependencia respecto del empleador y la percepción de un salario como contraprestación, conforme al art 23 del CST.Exp. No. 008 2019 00313 01 6

De tal suerte, para la existencia válida de un contrato de trabajo es necesario que concurran los tres elementos antes reseñados, pues de no ser así, indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a las leyes de nuestro ordenamiento positivo laboral. Por ello, la Corte Suprema de Justicia categóricamente ha señalado en "múltiples oportunidades, que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, constituye un elemento cardinal de nuestro ordenamiento jurídico laboral, el que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la CN, con sustento en el cual los jueces pueden dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado, por lo que si de dichas circunstancias se evidencia el elemento de la subordinación característico de un contrato de trabajo, se impone derivar de ello, las consecuencias jurídicas que prevé la ley” (CSJ SL3564-2021). En ese orden, la prestación personal del servicio corresponde acreditarla a quien reclama su existencia, la cual debe surgir de la contratación directa de quien se afirma fungió las veces de empleador, durante todo el lapso que reclama la vigencia del vínculo, realizada no por iniciativa propia de quien la ejecutó, sino bajo la supervisión, vigilancia, control, dirección y órdenes que para el efecto disponga o prevea el contratante, para enrostrarle la calidad de empleador; de ahí, que por previsión legal, demostrada la prestación personal del servicio, se presuma la existencia del contrato de trabajo, como lo consagra el artículo 24 del ordenamiento positivo del trabajo. Entonces, es claro que, no sólo en virtud del artículo 24 del CST, sino por cuenta del artículo 53 Superior, también denominado principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, que al trabajador le basta inicialmente acreditar el primer requisito contenido

el artículo 24 del ordenamiento positivo del trabajo. Entonces, es claro que, no sólo en virtud del artículo 24 del CST, sino por cuenta del artículo 53 Superior, también denominado principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, que al trabajador le basta inicialmente acreditar el primer requisito contenido en el artículo 23 del CST, esto es, la prestación personal del servicio, acreditado ese elemento, se presume la existencia del vínculo laboral, por así disponerlo el legislador en el artículo subsiguiente, quedando en cabeza del empleador, desvirtuar dicha presunción, que el juez de manera automática no puede basarse en el contrato que éste aduzca, o la documental que en forma nominada señala que el contrato fue de prestación de servicios u otra naturaleza; así como tampoco atenerse a la calificación que los testigos hagan de esa relación como una forma de ratificarExp. No. 008 2019 00313 01 7

una pregunta que lleva implícita la respuesta, sino de los hechos concretos, que en cuanto modo, tiempo y lugar, realmente permitan establecer las características de la relación, ya que, si bien en un principio las partes pudieron acordar los términos de una relación independiente, eso no obsta para que en el lapso de aquélla exista una transformación que implique la subordinación del contratista, o aun habiendo acordado tales términos, se hizo como una manera de desconocer los derechos laborales. Por esa razón, se exige el análisis conjunto de las pruebas para establecer si realmente lo acreditado por el supuesto empleador tiene el mérito de desvirtuar con tal firmeza la presunción de la relación laboral a favor del trabajador. Cabe agregar, que con la introducción de nuevos elementos en las estructuras empresariales y la forma como ha avanzado la contratación, el elemento de la subordinación debe mirarse desde otra óptica, esto es, de manera contextualizada; de ahí que, en aras de dilucidar ese aspecto, como se dijo atrás, la Recomendación 198 de la OIT, compiló un haz de indicios, que permite identificar en qué eventos, la forma como se desarrolló la labor encaja o no en una relación laboral. Así, tal como quedó reseñado en la sentencia CSJ SL1439-2021, se han identificado ciertos criterios, como la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015);

cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020); sin que, con esta relación, se entienda completada la labor de identificación de esos elementos propios de subordinación, pues, pueden ir surgiendo nuevas circunstancias, que sumadas en la forma como se fue desarrollando la relación, permitan verificar que la contratación en realidad fue laboral.Exp. No. 008 2019 00313 01 8

Por otro lado, es importante precisar que para impartir condena en concreto las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden. Así, aún con la activación judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega, y demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones demandadas, en torno al tema, en sentencia CSJ SL4912-2020, la Corte Suprema de Justicia indicó: […] Recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros. De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a su vez a quien pretende o demanda un derecho, que alegue y demuestre los hechos que lo gestan, o aquellos en que

se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria, cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado. En este punto, es dable precisar en primer lugar, que los extremos temporales de la prestación personal del servicio, le corresponde acreditarla al trabajador. Al punto nuestro órgano de cierre en sentencia SL728 de 2021 precisó:  “…la presunción prevista en el artículo 24 del CST, no exonera al trabajador que persigue su aplicación de que «además de demostrar la actividad personal que da lugar a la presunción que se cuestiona, (…) acreditar otros supuestos de hecho necesarios para la procedencia de las obligaciones laborales que el trabajador reclama»; así se recordó en la sentencia SL2608-2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL 2780-2018, la que a su vez memoró la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, en la que al efecto se consideró:  […] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho delExp. No. 008 2019 00313 01 9 despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.

el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho delExp. No. 008 2019 00313 01 9 despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.  2. Del caso concreto. La parte actora persigue la declaratoria de la existencia de una relación laboral con el demandado Daniel Fernando Benavides desde el 19 de octubre de 2016 hasta el 25 de febrero de 2018, prestando sus labores en el establecimiento de comercio denominado Restaurante Café Bar 83. Y centra el recurso de alzada que de la certificación laboral emitida y firmada por el convocado, junto con el indicio grave por no contestar la demanda, se lograba demostrar la prestación personal del servicio de quien aduce fue el empleador. El juez de primer grado señaló que no se acreditó la prestación personal del servicio, pues existió una ausencia de elementos materiales probatorios que permitieran entrever si quiera un indicio, que pese a que se aportó una certificación laboral, aquella no corroboraba con suficiencia que la labor se ejecutaba al servicio del accionado. A efectos de resolver el primero de los problemas jurídicos, importa precisar que, dentro del expediente obran como pruebas documentales las siguientes: Certificación laboral de 31 de mayo de 2018, expedida y firmada por Daniel Benavides, en calidad de Administrador del Restaurante Café Bar 83 y, en la cual se consigna que: la señora Nelly Guerrero con cédula de ciudadanía 23.964.482 laboró con nosotros a partir de 19 de octubre de 2016 hasta el día 28 de febrero de 2018. (Fl. 13 archivo 1) Certificado de cancelación de matrícula de persona natural de la Cámara de Comercio de Bogotá de fecha 28 de febrero de 2024, en la que consta que Daniel Fernando

de octubre de 2016 hasta el día 28 de febrero de 2018. (Fl. 13 archivo 1) Certificado de cancelación de matrícula de persona natural de la Cámara de Comercio de Bogotá de fecha 28 de febrero de 2024, en la que consta que Daniel Fernando Benavides Páez, fue propietario de los siguientes establecimientos de comercio: (archivo 12)Exp. No. 008 2019 00313 01 10

Establecimiento de comercio Fecha de cancelación Pepper Mar y Tierra 13 de abril de 2017 Betroyale 4 de febrero de 2020 Del estudio conjunto de los anteriores medios de convicción, de acuerdo con los artículos 60 y 61 del CPTSS, esta Sala considera que no se logró acreditar la prestación personal del servicio de la promotora del ligio en beneficio del demandado Daniel Fernando Benavides, circunstancia que impide la aplicación de la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y conduce, necesariamente, al rechazo de las súplicas de la demanda, como pasara a exponerse: En efecto, si bien obra en el plenario prueba de una certificación laboral de fecha de 31 de mayo de 2018, expedida y firmada por Daniel Benavides, lo cierto es que, aquella la suscribió el demandado en su condición de administrador del establecimiento de comercio denominado Restaurante Café Bar 83, sin que se permita si quiera inferir que la señora Nelly Guerrero Hernández hubiera prestado directamente sus servicios en beneficio del convocado, como persona natural. De la revisión del Certificado de cancelación de matrícula de persona natural de la Cámara de Comercio de Bogotá de fecha 28 de febrero de 2024, tampoco se advierte que el convocado sea propietario del establecimiento de comercio donde adujo la actora que ejecutaba sus servicios, para que pudiera determinarse la responsabilidad frente a las obligaciones contraídas en el desarrollo de la actividad económica de aquel. En tales condiciones, refulge cristalino que el promotor de la litis no cumplió con la carga probatoria que le asistía de ilustrar sobre una prestación personal del servicio a favor del demandado. Y es que advierte esta colegiatura que al accionante era a quien le correspondía acreditar los supuestos fácticos contenidos en el escrito primigenio, con el fin de sacar avante sus pretensiones, acreditar los

ilustrar sobre una prestación personal del servicio a favor del demandado. Y es que advierte esta colegiatura que al accionante era a quien le correspondía acreditar los supuestos fácticos contenidos en el escrito primigenio, con el fin de sacar avante sus pretensiones, acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue, de acuerdo con los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la SeguridadExp. No. 008 2019 00313 01 11

Social, sin que tal carga probatoria se cumpla o pueda derivarse únicamente de las simples afirmaciones contenidas en la demanda, como en el presente caso aconteció. Por otro lado, en lo concerniente a que el juez de primer grado no valoró el actuar del convocado al no contestar la demanda y, que de ello derivó a dar por ciertos los supuestos fácticos alegados en la demanda. El parágrafo 2° del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la falta de contestación de la demanda se considerará un indicio grave en contra del demandado. Esta situación ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por la Corte Suprema de Justicia que ha explicado, que lo procedente en estos eventos, es aplicar la contumacia regulada en el artículo 30 del mismo estatuto procesal, más no implica una confesión ficta o presunta. Al respecto, es importante traer a colación las sentencias SL17830-2016, SL1985-2019 y SL2807-2020, última providencia donde se expuso: “Además de lo anterior, esta Sala de la Corte también ha negado que: […] al haberse dado por no contestada la demanda por parte de los accionados, debían tomarse por ciertos la totalidad de los hechos planteados en ésta, en especial, los extremos de la relación laboral y la no cancelación de las acreencias laborales, por cuanto la ley procesal del trabajo y de la seguridad social no contempla dichos efectos ante esta omisión de la parte, sino la de constituir un indicio grave en contra del demandado, según el parágrafo segundo del artículo 31 del C.P.T. y de la S.S., por lo que, en esa medida, la declaratoria de tener por no contestada la demanda no conduce a fijar como ciertos los presupuestos fácticos alegados por la parte actora, dado que la ley no le asigna efectos de confesión ficta, como quiere hacerlo ver la recurrente. Como quiera que la falta de contestación de la demanda

de tener por no contestada la demanda no conduce a fijar como ciertos los presupuestos fácticos alegados por la parte actora, dado que la ley no le asigna efectos de confesión ficta, como quiere hacerlo ver la recurrente. Como quiera que la falta de contestación de la demanda constituye un indicio grave en contra del demandado, no le asiste razón a la demandante al afirmar que la consecuencia jurídica de esa conducta es dar por ciertos lo hechos susceptibles de confesión. Así las cosas, el fallador de instancia no desconoció la existencia de indicios graves en contra del convocado por no haber contestado el escrito inaugural, pues tal circunstancia no implicaba que diera por establecidos tales hechos, dado que toda decisión judicial debe edificarse en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso para su valoración, de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Exp. No. 008 2019 00313 01 12

Las anteriores razones son suficientes para confirmar la decisión adoptada por el a quo. Al haberse resuelto desfavorablemente el recurso interpuesto por la parte demandante, se le condena en costas de esta instancia de conformidad con el artículo 365 del CGP, aplicable al trámite laboral en virtud del artículo 145 del CPT y SS En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Tercera de Decisión de la Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva SEGUNDO. – COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma de un (1) smmlv. Notifíquese legalmente a las partes y cúmplase. LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA Magistrada CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada

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