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TSDJ BOG - Sentencia 009 2018 00332 01 de 2026

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG - Sentencia 009 2018 00332 01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Exp. No. 009 2018 00332 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA LABORAL Magistrada Ponente: LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Ordinario laboral. Asunto: Consulta de sentencia. Número de Proceso: 110013105 009 2018 00332 01 Demandante: José Antonio Aguilar López Demandado: Reinaldo Cuellar Camargo Procede la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conformada por las magistradas, Elvia Bibiana Guarín García, Claudia Angélica Martínez Castillo y Luz Marina Ibáñez Hernández, quien actúa como ponente, a dictar SENTENCIA de segunda instancia dentro de la demanda de la referencia, de la manera siguiente: I. ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES José Antonio Aguilar López, por intermedio de apoderado judicial, demandó a Reinaldo Cuellar Camargo, con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes para el periodo comprendido entre el 5 de enero del año 2000 y el 30 de diciembre de 2016. En consecuencia, sea condenado al pago de; i) aportes a seguridad social en salud, pensión y ARL para los periodos comprendidos entre el mes de enero del año 2000, hasta el 30 de diciembre de 2006, entre el mes de septiembre de 2008, hasta el 30 de diciembre de 2009, desde enero hasta junio de 2010, de julio de 2011, hasta elExp. No. 009 2018 00332 01 2

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30 de diciembre del año 2012 y, desde octubre, hasta el 30 de diciembre de 2015; ii) auxilio de transporte de los años 2014, 2015 y 2016; y iii) costas. 2. HECHOS RELEVANTES Como fundamento fáctico de las súplicas, en síntesis, el actor indicó que: 1. El 5 de enero de 2000 suscribió con el demandado un contrato de trabajo, en virtud del cual se desempeñó en el cargo de minero (piquero) en la mina denominada Minas El Rosal, trabajando hasta el 30 de diciembre de 2016. 2. Su último salario devengado fue la suma de $1.000.000 de pesos mensuales, pagaderos quincenalmente. 3. La labor fue ejecutada de su parte de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario indicado. 4. El demandado decidió dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral, usando como causa la venta de la mina. 5. El accionado le adeuda lo correspondiente a seguridad social en salud, pensión y ARL para los periodos comprendidos entre el mes de enero del año 2000 hasta el 30 de diciembre de 2006, entre el mes de septiembre de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2009, desde enero hasta junio de 2010 de julio de 2011, hasta el 30 de diciembre del año 2012 y, desde octubre, hasta el 30 de diciembre de 2015. 6. Su antiguo empleador no le canceló el auxilio de transporte para el interregno comprendido desde enero de 2014 hasta el 30 de diciembre de 2016. 3. ACTUACIÓN DEL JUZGADO La demanda fue presentada ante el Centro de Servicios Judiciales, el 01 de junio de 2018 (fl. 16, archivo 01), correspondiéndole por reparto al Juzgado

hasta el 30 de diciembre de 2016. 3. ACTUACIÓN DEL JUZGADO La demanda fue presentada ante el Centro de Servicios Judiciales, el 01 de junio de 2018 (fl. 16, archivo 01), correspondiéndole por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, y la misma fue admitida mediante proveído de 10 de agosto de 2018.Exp. No. 009 2018 00332 01

A través de auto del 23 de febrero de dos mil veinticuatro 2024, el mismo ente juzgador designó a la abogada Carmenza Días Rosas como curadora ad litem de los herederos determinados e indeterminados del demandado, en atención a que pudo constatar su fallecimiento a través de registro civil de defunción que se aportó (archivo 03). La curadora ad litem en representación de los herederos determinados e indeterminados del demandado Reinaldo Cuellar Camargo, frente a los hechos señaló que resultaba confuso el planteamiento de lo relacionado con la venta de la mina y la causa de finalización del contrato y, sobre los demás puntos de la demanda, indicó que no le constaban y se atenía a lo que se pudiera demostrar dentro del trámite procesal. En relación con las pretensiones precisó que no hay pruebas que demuestren lo solicitado, por lo que se opuso a la totalidad de lo pedido. A su vez, como excepción, propuso la de prescripción (archivo 08). 4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Agotada la etapa probatoria, con la presentación de los alegatos de las partes, el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante sentencia del 14 de octubre de 2025, dispuso (archivos 12 y 13): PRIMERO: ABSOLVER a Reinaldo Cuellar Camargo de las pretensiones de la demanda. SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. TERCERO: De no ser apelada la presente decisión, REMITIR el presente asunto ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. a fin de que surta el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA a favor del DEMANDANTE, de conformidad con el artículo 69 CPTSS. Sobre la existencia de la relación laboral precisó que no se logró demostrar de la prestación personal del servicio en favor del demandado.

a fin de que surta el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA a favor del DEMANDANTE, de conformidad con el artículo 69 CPTSS. Sobre la existencia de la relación laboral precisó que no se logró demostrar de la prestación personal del servicio en favor del demandado. Que para acreditar tal circunstancia no resulta suficiente el reporte de semanas cotizadas expedido por COLPENSIONES, puesto que, si bien es cierto se observa que se hicieron cotizaciones en favor del actor por parte del demandado como empleador, lo cierto es que ello sería apenas un indicio de la prestación del servicio. Agregó que, además de la planilla de autoliquidación de aportes del sistema de seguridad social integral, ningún otro elemento de convicción se recaudóExp. No. 009 2018 00332 01

4 durante el trámite que sirviera de soporte a las afirmaciones de la demanda y; que, dadas las circunstancias, no es posible derivar la existencia del contrato de trabajo de la simple afirmación impositiva del promotor del litigio, de haber laborado en servicio del accionado. En consecuencia, la omisión de cumplir con la carga de probar los dichos que darían lugar a las condenas obliga a negar las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, se relevó del estudio de las demás pretensiones de la demanda y de las excepciones propuestas. 5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Corrido el término para alegar de conformidad con lo previsto en la Ley 2213 de 2022, las partes guardaron silencio. 6. PROBLEMA JURÍDICO Procede la Sala a resolver el siguiente problema jurídico: i) si del material probatorio recaudado durante el trámite procesal es posible acreditar la prestación personal del servicio y, en consecuencia, ii) si se activa la presunción de la existencia de un contrato de trabajo contenida en el artículo 24 CST. II. CONSIDERACIONES 1. De la existencia del contrato de trabajo. 1.1. Marco jurídico El artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, reza que, a la hora de expedirse un estatuto del trabajo, se deben tener en cuenta unos principios fundamentales mínimos, tales como: “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales …” (Resaltado de la sala). Por otro lado, en el artículo 4° de la Recomendación 198 de la OIT, se insta al Estado a incluir medidas tendientes a:Exp. No. 009 2018 00332 01 5

“(a) proporcionar a los interesados, en particular a los empleadores y los trabajadores, orientación sobre la manera de determinar eficazmente la existencia de una relación de trabajo y sobre la distinción entre trabajadores asalariados y trabajadores independientes…” Además, se contempló en el artículo 13, del citado escrito que: “…Los Miembros deberían considerar la posibilidad de definir en su legislación, o por otros medios, indicios específicos que permitan determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre esos indicios podrían figurar los siguientes: (a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y (b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador. …”

A su turno, el artículo 22 del CST lo define así: “es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra natural o jurídica, bajo la continuada dependencia y subordinación de la segunda y mediante remuneración”, siendo elementos constitutivos de dicha vinculación la actividad personal del trabajador, su continuada subordinación o dependencia respecto del empleador y la percepción de un salario como contraprestación, conforme al art 23 del CST. De tal suerte, para la existencia válida de un contrato de trabajo es necesario que concurran los tres elementos antes reseñados, pues de no ser así, indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a las leyes de nuestro ordenamiento positivo laboral. Por ello, la Corte Suprema de Justicia categóricamente ha señalado en "múltiples oportunidades, que el principio de la primacía de la realidad sobre lasExp. No. 009 2018 00332 01

formas, constituye un elemento cardinal de nuestro ordenamiento jurídico laboral, el que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la CN, con sustento en el cual los jueces pueden dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado, por lo que si de dichas circunstancias se evidencia el elemento de la subordinación característico de un contrato de trabajo, se impone derivar de ello, las consecuencias jurídicas que prevé la ley” (CSJ SL3564-2021). En ese orden, la prestación personal del servicio corresponde acreditarla a quien reclama su existencia, la cual debe surgir de la contratación directa de quien se afirma fungió las veces de empleador, durante todo el lapso que reclama la vigencia del vínculo, realizada no por iniciativa propia de quien la ejecutó, sino bajo la supervisión, vigilancia, control, dirección y órdenes que para el efecto disponga o prevea el contratante, para enrostrarle la calidad de empleador; de ahí, que por previsión legal, demostrada la prestación personal del servicio, se presuma la existencia del contrato de trabajo, como lo consagra el artículo 24 del ordenamiento positivo del trabajo. Entonces, es claro que, no sólo en virtud del artículo 24 del CST, sino por cuenta del artículo 53 Superior, también denominado principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, que al trabajador le basta inicialmente acreditar el primer requisito contenido en el artículo 23 del CST, esto es, la prestación personal del servicio, acreditado ese elemento, se presume la existencia del vínculo laboral, por así disponerlo

el legislador en el artículo subsiguiente, quedando en cabeza del empleador, desvirtuar dicha presunción, que el juez de manera automática no puede basarse en el contrato que éste aduzca, o la documental que en forma nominada señala que el contrato fue de prestación de servicios u otra naturaleza; así como tampoco atenerse a la calificación que los testigos hagan de esa relación como una forma de ratificar una pregunta que lleva implícita la respuesta, sino de los hechos concretos, que en cuanto modo, tiempo y lugar, realmente permitan establecer las características de la relación, ya que, si bien en un principio las partes pudieron acordar los términos de una relación independiente, eso no obsta para que en el lapso de aquélla exista una transformación que implique la subordinación del contratista, o aun habiendo acordado tales términos, se hizo como una manera de desconocer los derechos laborales. Por esa razón, se exige el análisis conjuntoExp. No. 009 2018 00332 01

de las pruebas para establecer si realmente lo acreditado por el supuesto empleador tiene el mérito de desvirtuar con tal firmeza la presunción de la relación laboral a favor del trabajador. Cabe agregar, que con la introducción de nuevos elementos en las estructuras empresariales y la forma como ha avanzado la contratación, el elemento de la subordinación debe mirarse desde otra óptica, esto es, de manera contextualizada; de ahí que, en aras de dilucidar ese aspecto, como se dijo atrás, la Recomendación 198 de la OIT, compiló un haz de indicios, que permite identificar en qué eventos, la forma como se desarrolló la labor encaja o no en una relación laboral. Así, tal como quedó reseñado en la sentencia CSJ SL1439-2021, se han identificado ciertos criterios, como la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010,

rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020); sin que, con esta relación, se entienda completada la labor de identificación de esos elementos propios de subordinación, pues, pueden ir surgiendo nuevas circunstancias, que sumadas en la forma como se fue desarrollando la relación, permitan verificar que la contratación en realidad fue laboral. Por otra parte, es dable precisar que, conforme a las disposiciones de nuestro órgano de cierre, las constancias del pago de aportes a seguridad social no resultan suficientes para demostrar la existencia de un vínculo subordinado, así lo dejó por sentado en sentencia SL2071 de 2019, oportunidad en la que indicó:Exp. No. 009 2018 00332 01

Se aclara que el hecho de que existan cotizaciones realizadas por la demandada (…), no demuestra por sí mismo la existencia de un vínculo contractual subordinado, como se explicó en decisión CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 35066, reiterada en sentencia CSJ SL21668-2017, que sostuvo: Lo que sucede es que para el Juzgador de alzada, tal afiliación no es indicativo suficiente para declarar la presencia de un vínculo contractual de carácter laboral, lo cual resulta acorde con lo adoctrinado por esta Corporación sobre esta precisa temática, en el sentido de que dicha inscripción no implica per sé la celebración de un contrato de trabajo. 2. Caso concreto El promotor del litigio pretende la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con el demandado para el periodo comprendido entre el 05 de enero del año 2000 y el 30 de diciembre de 2016, sustentado en el hecho de que trabajó como minero de Minas El Rosal, cumpliendo con un horario y atendiendo a las instrucciones de su empleador, aquí accionado. La curadora ad litem, en representación del extremo pasivo manifestó que no le constaban los hechos de la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones al considerar que no hay pruebas que demuestren lo pedido. El Juez de primer grado concluyó que no se logró demostrar la prestación personal del servicio por parte del convocante y en favor del accionado, y tampoco resulta posible derivar la existencia del vínculo laboral de la simple afirmación impositiva del actor. Por lo tanto, negó la pretensión encaminada a conseguir que se declare la existencia de un contrato de trabajo. Como prueba se aportó el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por COLPENSIONES el 12 de noviembre de 2015 para el demandante, donde se registra como aportante Reinaldo Cuellar desde el 01 de

a conseguir que se declare la existencia de un contrato de trabajo. Como prueba se aportó el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por COLPENSIONES el 12 de noviembre de 2015 para el demandante, donde se registra como aportante Reinaldo Cuellar desde el 01 de enero de 2013, hasta el 30 de septiembre de 2015 (fls. 03-06 archivo 01) y; copia diligenciada del formato de autoliquidación mensual de aportes al sistema de seguridad social integral, donde se observa en el espacio del nombre del aportante "Carboneras el Carmen LTDA." (fl. 09 archivo 01) Los soportes del pago a seguridad social no constituyen en sí mismos, elementos de prueba suficientes para demostrar la existencia de un vínculo laboral (SL2071 de 2019).Exp. No. 009 2018 00332 01

9 Por lo que al no demostrarse la prestación personal del servicio por parte del convocante en favor del demandado, no se activa la presunción del artículo 24 CST sobre la existencia de un vínculo subordinado. Con fundamento en las anteriores consideraciones, no hay lugar al estudio de las demás pretensiones, en tanto a que su prosperidad está condicionada a la declaratoria de una relación laboral. Como a esta conclusión llegó el a quo, se confirmará la sentencia consultada. Sin costas en esta instancia. En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia consultada proferida el 14 de octubre de 2025 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. SEGUNDO. - Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta. Notifíquese legalmente a las partes y cúmplase. LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA Magistrada CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada

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