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TSDJ BOG - Sentencia 01-2023-00330-01 de 2026

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG - Sentencia 01-2023-00330-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

LUIS FERNANDO PARRA VILLAMIZAR contra FLOR YAZMÍN BARRERA GIL

Ordinario No. 01-2023-00330-01

Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28.  Bogotá D.C.

Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co   Página 1 de 20

HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY

Magistrado Ponente

Radicado No. 01-2023-00330-01

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Conforme al artículo 13 de la Ley 2213 del 2022, la Sala Quinta de Decisión de la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resuelve los recursos de apelación interpuestos por LUIS FERNANDO PARRA VILLAMIZAR y FLOR JAZMÍN BARRERA GIL, contra la Sentencia del 18 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Bogotá, que declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes; condenó a la demandada al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones; absolvió de las demás pretensiones e; impuso costas y agencias en derecho a la pasiva (min. 00:37:45, archivo “17GrabacionAudienciaFallo”).

I. ANTECEDENTES

● DEMANDA

LUIS FERNANDO PARRA VILLAMIZAR, promovió demanda ordinaria laboral contra FLOR JAZMÍN BARRERA GIL en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio Dyplast, con el fin de que se declare la existencia

LUIS FERNANDO PARRA VILLAMIZAR, promovió demanda ordinaria laboral contra FLOR JAZMÍN BARRERA GIL en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio Dyplast, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 7 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2020, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de salarios indexados y prestaciones sociales causadas entre el 1° de enero de 2020 y el 7 de enero de 2020, sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, sanción por no consignación de las cesantías, aportes a pensión, salud y ARL desde el 7 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2020, condenas ultra y extra petita, costas y agencias en derecho. Fundamentó sus pretensiones en que laboró en el establecimiento de comercio Dyplast de propiedad de la demandada desempañando el cargo de operario de producción, relación que inició el 7 de enero de 2017, que duranteLUIS FERNANDO PARRA VILLAMIZAR contra FLOR YAZMÍN BARRERA GIL Ordinario No. 01-2023-00330-01

Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28.  Bogotá D.C.

Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co   Página 2 de 20 la relación laboral, la demandada le liquidó prestaciones sociales en cuatro oportunidades por lo que una vez realizado el pago de cada una de ellas, se le otorgaba un periodo de tiempo a título de descanso que variaban entre 17 y 18

la relación laboral, la demandada le liquidó prestaciones sociales en cuatro oportunidades por lo que una vez realizado el pago de cada una de ellas, se le otorgaba un periodo de tiempo a título de descanso que variaban entre 17 y 18 días, tiempo que no fue remunerado ni tenido en cuenta para el pago de prestaciones sociales, interrupciones que acaecieron así: i) entre el 29 de diciembre de 2017 hasta el 14 de enero de 2018 ii) entre el 30 de diciembre de 2018 y el 7 de enero de 2019 iii) desde el 30 de diciembre de 2019 hasta el 7 de enero de 2020 y iv) desde el 31 de diciembre de 2019 hasta el 6 de enero de 2021 (sic); adujo que los salarios variaron anualmente, dado que para el año 2017 devengó la suma de $1.900.000, para el año 2018 la suma de $1.809.379, para el 2019 la suma de $1.859.648 y para el año 2020 la suma de $2.350.155, que dichos salarios eran cancelados en efectivo.

Indicó que la demandada dio por terminado el contrato laboral el 31 de diciembre de 2020 de manera unilateral sin que mediara una justa causa, indicó que la demandada no canceló la indemnización por despido sin justa causa, tampoco realizó el pago con destino al sistema de seguridad social sino desde el 15 de marzo de 2017; no realizó el pago de las prestaciones sociales ni salarios por los tiempos en que se interrumpieron los contratos; omitió notificarlo de la terminación del contrato en cada una de las liquidaciones realizadas y no lo indemnizó por la terminación del contrato sin justa causa el 31 de diciembre de

por los tiempos en que se interrumpieron los contratos; omitió notificarlo de la terminación del contrato en cada una de las liquidaciones realizadas y no lo indemnizó por la terminación del contrato sin justa causa el 31 de diciembre de

2020. Arguyó que, durante la existencia del contrato laboral, la demandada nunca lo desvinculó o desafilió del sistema, pero que la demandada incluyó en la liquidación del año 2020 una nota transaccional; que elevó derecho de petición el 3 de enero de 2023 en el que solicitó el pago de salarios, aportes a la seguridad social, indemnización moratoria y sanción por no consignación de las cesantías, sin que a la fecha de radicación haya recibido respuesta.

Refirió que el 17 de diciembre de 2020, se constituyó la sociedad DyplastMoba SAS sociedad que lo contrató una vez finalizada la relación con la demandada mediante contrato de trabajo a término fijo de un año, que esta sociedad término el contrato sin que mediara justa causa, momento en el cual contaba con 59 años y 1073.72 semanas de cotizaciones por lo que era beneficiario de estabilidad laboral reforzada por prepensionado (pág. 5 a 30 archivo “04SubsanacionDemanda”).

● CONTESTACIÓN DEMANDALUIS FERNANDO PARRA VILLAMIZAR contra FLOR YAZMÍN BARRERA GIL

Ordinario No. 01-2023-00330-01

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FLOR YAZMÍN BARRERA GIL, pese a ser notificada en debida forma

Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co   Página 3 de 20

FLOR YAZMÍN BARRERA GIL, pese a ser notificada en debida forma conforme lo previsto en la Ley 2213 de 2022, guardó silencio, por lo que mediante Auto de fecha 17 de febrero de 2025, se tuvo por no contestada la demanda (archivo “10DaPorNoContestadaFijaFecha”)

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

(min. 00:37:45, archivo “17GrabacionAudienciaFallo”).

El 18 de febrero de 2026, el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia con el siguiente tenor literal: “(...) PRIMERO: DECLARAR que entre el señor LUIS FERNANDO PARRA VILLAMIZAR y la señora FLOR YAZMÍN BARRERA GIL, existió un contrato de trabajo a término indefinido, de naturaleza laboral, celebrado de forma verbal, desde el siete (7) de enero de dos mil diecisiete (2017) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veinte conforme lo indicado en la parte motiva de la presente sentencia judicial.

SEGUNDO: ORDENAR a la señora FLOR JAZMÍN BARRERA GIL a reconocer y pagar al señor LUIS FERNANDO PARRA VILLAMIZAR los salarios ordinarios causados entre el primero (1º) y el siete (7) de enero de dos mil veinte (2020), liquidados con base en el último salario mensual devengado de $2.350.155, lo que arroja un saldo dejado de pagar de $548.369 pesos que deberá ser debidamente

liquidados con base en el último salario mensual devengado de $2.350.155, lo que arroja un saldo dejado de pagar de $548.369 pesos que deberá ser debidamente indexada desde la fecha en que debió pagarse y hasta cuando se realice el pago efectivo, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia judicial.

TERCERO: CONDENAR a la señora FLOR JAZMÍN BARRERA GIL a favor del señor LUIS FERNANDO PARRA VILLAMIZAR el pago de los aportes a la seguridad social, salud, pensión correspondiente al periodo entre el 1 de enero y el 7 de enero de dos mil veinte 2020 en el porcentaje y las condiciones previstas en la ley, teniendo en cuenta el salario real devengado en forma que antecede CUARTO: NEGAR todas y cada una de las demás pretensiones incoadas en el libelo demandatorio, teniendo en cuenta lo consagrado o indicado en la parte motiva de esta decisión judicial de primera instancia QUINTO: Se condena en costas a la demandada”.

El juez declaró la existencia de una relación laboral, al encontrarse demostrados los elementos esenciales del contrato de trabajo. En efecto, el demandante reconoció haber laborado desde el año 2017 como operario, bajo órdenes directas de la demandada, cumpliendo jornadas extensas y recibiendo un salario mensual, circunstancia que fue corroborada por la propia demandada al absolver el interrogatorio de parte, quien admitió la prestación continua del servicio, la subordinación y la afiliación al sistema de seguridad social, operando con ello la presunción de la existencia de un solo contrato de trabajo, el cual no fue desvirtuado. En consecuencia, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido durante el periodo comprendido entre

con ello la presunción de la existencia de un solo contrato de trabajo, el cual no fue desvirtuado. En consecuencia, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido durante el periodo comprendido entre el 7 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2020.

En cuanto a la terminación del vínculo, indicó que formalmente se produjo el 31 de diciembre de 2020, fecha en la cual se practicó una liquidación; sin embargo, se evidenció que el demandante continuó prestando sus servicios sin solución de continuidad con una persona jurídica, la cual no hace parte delLUIS FERNANDO PARRA VILLAMIZAR contra FLOR YAZMÍN BARRERA GIL Ordinario No. 01-2023-00330-01

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Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co   Página 4 de 20 presente asunto. En lo relativo a salarios y prestaciones sociales, el despacho encontró que, con base en la prueba documental y en el interrogatorio de parte, la demandada acreditó haber efectuado los pagos correspondientes durante la vigencia del vínculo laboral, incluyendo cesantías, intereses, primas y vacaciones, incluso con soportes y paz y salvos suscritos por el trabajador. No obstante, se estableció una omisión puntual consistente en el no pago de los salarios correspondientes al periodo comprendido entre el 1° y el 7 de enero de 2020, periodo sobre el cual se elevaron las pretensiones y que fue reconocido como adeudado. Respecto de los aportes al sistema de seguridad social, sostuvo

salarios correspondientes al periodo comprendido entre el 1° y el 7 de enero de 2020, periodo sobre el cual se elevaron las pretensiones y que fue reconocido como adeudado. Respecto de los aportes al sistema de seguridad social, sostuvo que el trabajador estuvo afiliado durante toda la relación laboral y que se realizaron los aportes correspondientes, sin que se acreditara una omisión que diera lugar a condena adicional, precisando además que el cálculo actuarial corresponde a las entidades administradoras y no al juez lab oral, sino que procede el pago de los aportes únicamente por el periodo comprendido entre el 1° y el 7 de enero de 2020.

En relación con la indemnización por despido sin justa causa, consideró que no operaba la misma como quiera que no quedó demostrado que el contrato hubiese sido terminado por decisión unilateral de la demandada, respecto de la indemnización moratoria y sanción por no consignación de cesantías, consideró que no había lugar a su reconocimiento, por cuanto no se acreditaron incumplimientos generalizados ni conductas que evidenciaran mala fe de la empleadora, sumado a que la mayoría de las obligaciones laborales fueron debidamente satisfechas durante la relación contractual.

Finalmente, el juzgado concluyó que únicamente procedía la condena por el pago de los salarios dejados de percibir entre el 1° y el 7 de enero de 2020, ordenando su correspondiente indexación con el fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo, y negó las demás pretensiones al no encontrarse demostradas.

III. RECURSOS DE APELACIÓN.

Inconforme con la decisión la demandada interpuso recurso de apelación,

adquisitivo, y negó las demás pretensiones al no encontrarse demostradas.

III. RECURSOS DE APELACIÓN.

Inconforme con la decisión la demandada interpuso recurso de apelación, solicitando se resuelvan las pretensiones de la demanda de forma favorable, argumenando que conforme a las liquidaciones obrantes en el expediente, la empleadora reconoció unos salarios que no correspondían con los valores sobre los cuales se efectuaron los aportes, evidenciándose una diferencia sustancial entre el salario realmente devengado por el trabajador y el reportado para efectos de cotización, sostuvo que si bien los aportes se realizaron, estos fueronLUIS FERNANDO PARRA VILLAMIZAR contra FLOR YAZMÍN BARRERA GIL Ordinario No. 01-2023-00330-01

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Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co   Página 5 de 20 efectuados de manera incorrecta, lo que imponía la necesidad de condenar a la demandada a reliquidarlos conforme al salario real.

En segundo término, alegó la indebida valoración probatoria respecto del pago de salarios y prestaciones sociales, afirmando que durante varios periodos, particularmente en los días comprendidos entre finales de diciembre y comienzos de enero de cada año, no se efectuaron pagos, circunstancia que, a su juicio, se encontraba demostrada con las liquidaciones aportadas al proceso. Señaló que la sentencia de primera instancia solo analizó parcialmente el periodo correspondiente a enero de 2020, omitiendo valorar que dicha conducta fue

circunstancia que, fue indebidamente valorada por el juez de primera instancia al negar dicha indemnización (min. 00 :40:02, archivo “17GrabacionAudienciaFallo”).

Por su parte, la apoderada de la demandada indicó su inconformidad únicamente respecto del literal primero, por cuanto el despacho consideró la existencia de un único contrato, cuando a las documentales dan fe que existieron varios contratos de trabajo (min. 00:58:07, archivo “17GrabacionAudienciaFallo”).LUIS FERNANDO PARRA VILLAMIZAR contra FLOR YAZMÍN BARRERA GIL Ordinario No. 01-2023-00330-01

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IV. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA.

Durante el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la demandada reiteró los argumentos de la alzada argumentando que entre las partes existieron varios contratos y no uno solo, y adicionó la solicitud de revocatoria de los numeral 2, 3 y 5, respecto de las condenas impuestas, aspectos que no fueron objeto de apelación. Por su parte, el demandante reiteró los argumentos de su apelación.

V. SANEAMIENTO DEL PROCESO.

Verificados los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad para declarar, la Sala conforme lo dispone el artículo 66ª del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – CPTSS, procede a estudiar los aspectos planteados en los recursos de apelación.

encontraba demostrada con las liquidaciones aportadas al proceso. Señaló que la sentencia de primera instancia solo analizó parcialmente el periodo correspondiente a enero de 2020, omitiendo valorar que dicha conducta fue reiterada durante varios años, lo que implicaba no solo la falta de pago de salarios, sino también de prestaciones sociales. Sostuvo que no se evidenció conducta de buena fe por parte de la demandada, en tanto no existió justificación válida para el incumplimiento reiterado de las obligaciones laborales, razón por la cual consideró procedente la imposición de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

En relación con las cesantías, indicó que la demandada no realizó su consignación en el fondo correspondiente, hecho que, según afirmó, fue incluso reconocido por las partes, que, aunque se efectuaron pagos directos al trabajador, estos fueron incompletos, pues no incluyeron todos los periodos efectivamente laborados, particularmente los primeros días de enero de cada año, lo que desnaturalizó su finalidad legal. A partir de ello, sostuvo que la conducta del empleador evidenciaba mala fe, máxime cuando dicha práctica se reiteró en varios periodos.

Finalmente, en lo concerniente a la indemnización por terminación del contrato, sostuvo que sí existió una decisión unilateral de la empleadora de dar por terminado el vínculo, lo que generó un periodo cesante para el trabajador, circunstancia que, fue indebidamente valorada por el juez de primera instancia al negar dicha indemnización (min. 00 :40:02, archivo “17GrabacionAudienciaFallo”).

Por su parte, la apoderada de la demandada indicó su inconformidad

nulidad para declarar, la Sala conforme lo dispone el artículo 66ª del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – CPTSS, procede a estudiar los aspectos planteados en los recursos de apelación.

VI. PROBLEMA JURÍDICO

Le corresponde a la Sala determinar si entre las partes existió uno o varios contratos de trabajo; establecer si hay lugar al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales por los periodos de interrupción, determinar si la relación laboral se terminó sin justa causa por parte de la empleadora y si la demandada actuó de mala fe, conforme lo alegado en el recurso de apelación y los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico.

VII. CONSIDERACIONES

En el presente asunto no hay controversia en que el establecimiento de comercio Dyplast es de propiedad de la señora FLOR YAZMIN BARRERA GIL (pág. 141 a 142 y 158 a 159 archivo “04SubsanacionDemanda”). En la sentencia de primera instancia, el Juzgador de conocimiento declaró la existencia de una sola relación laboral entre LUIS FERNANDO PARRA VILLAMIZAR y FLOR YAZMÍN BARRERA GIL desde el 7 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2020, condenó a la empleadora al pago de salarios causados entre el 1° y el 7 de enero de 2020 así como los aportes al sistema de seguridad social por dicho interregno y absolvió de las demás pretens iones. Contra la anterior decisión, la parte demandada se opone argumentando que entre las partes existieron varios contratos y no una relación contractual como se declaró, por su parte el demandante interpuso recurso de apelación,

Contra la anterior decisión, la parte demandada se opone argumentando que entre las partes existieron varios contratos y no una relación contractual como se declaró, por su parte el demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que hubo una indebida valoración probatoria, pues huboLUIS FERNANDO PARRA VILLAMIZAR contra FLOR YAZMÍN BARRERA GIL Ordinario No. 01-2023-00330-01

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Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co   Página 7 de 20 interregnos en los que no se le hizo el pago de los salarios y prestaciones sociales además del periodo comprendido entre el 1° y el 7 de enero de 2020, de igual forma solicitó se imponga condena respecto de los aportes al sistema de seguridad social que no fueron efectuados y la reliquidación de los mismos por los periodos que se cotizaron sobre IBC inferiores al salario realmente devengado.

De igual forma solicitó la imposición de condenas respecto de la indemnización por despido sin justa causa indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST y sanción por no consignación de las cesantías.

  • Sobre la existencia de la relación laboral.

El artículo 53 Constitucional, consagró la prevalencia de la realidad sobre las formas en el ámbito laboral; por su parte, el artículo 22 del CST señaló que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar su servicio personal a otra persona bajo su continua dependencia o subordinación a cambio de un salario; a su vez, el artículo 23 del CST establece que los elementos esenciales del contrato de trabajo son la actividad personal, la

el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar su servicio personal a otra persona bajo su continua dependencia o subordinación a cambio de un salario; a su vez, el artículo 23 del CST establece que los elementos esenciales del contrato de trabajo son la actividad personal, la continua subordinación y un salario como retribución del servicio, por lo que una vez reunidos dichos elementos existe el contrato y no deja de serlo por el nombre que se le dé ni por las condiciones o modalidades que se le agreguen.

Al respecto, el artículo 24 del CST, consagró la presunción legal de que todo trabajo personal lo rige un contrato de trabajo. Conforme la anterior norma, la Sala de Casación Laboral de la H. CSJ ha determinado que incumbe al promotor del proceso acreditar la sola prestación personal del servicio para beneficiarse de dicha presunción, correspondiendo a la parte pasiva desvirtuarla acreditando que no se cumplen los elementos restantes a saber: remuneración y subordinación; de lo contrario procede la declaratoria del contrato de trabajo, conforme reiteró recientemente en las sentencias SL1166 de 2018, SL2480 de 2018, SL1676 de 2019, SL2608 de 2019, SL728 de 2021, entre otras.

Igualmente, la misma Corporación ha reiterado que es fundamental determinar si existió o no subordinación, entendida como la facultad de exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, sobre el modo, tiem po o cantidad de trabajo e imponer reglamentos. Para ello, debe valorarse si la actividad se ejerció o no de forma autónoma e independiente, sin que las instrucciones para desarrollar actividades, coordinar horarios, solicitar informes o medidas de supervi sión o vigilancia impliquen necesariamente la

actividad se ejerció o no de forma autónoma e independiente, sin que las instrucciones para desarrollar actividades, coordinar horarios, solicitar informes o medidas de supervi sión o vigilancia impliquen necesariamente la subordinación laboral, siempre y cuando con las mismas no se desborde laLUIS FERNANDO PARRA VILLAMIZAR contra FLOR YAZMÍN BARRERA GIL Ordinario No. 01-2023-00330-01

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Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co   Página 8 de 20 autonomía e independencia de quien no es trabajador, conforme indicó en las sentencias SL5544 de 2014, SL2608 de 2019, SL4143 de 2019 y SL1111 de 2022, entre otras.

Y finalmente, el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria ha precisado que para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues bastaría la demostración efectiva de la prestación del servicio es que para impartir condena en concreto las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden, tales como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega, y demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones demandadas (SL Rad.42167 y SL3126 de 2021).  No obstante, la misma Corte refiere que los jueces del trabajo deben procurar desentrañar de los

pretensiones demandadas (SL Rad.42167 y SL3126 de 2021).  No obstante, la misma Corte refiere que los jueces del trabajo deben procurar desentrañar de los medios probatorios los extremos temporales de la relación laboral, que se podrían dar por establecidos en forma aproximada, cuando se tenga seguridad sobre la prestación de un servicio en un determinado período, para así poder calcular o conceder los derechos laborales o sociales que legalmente le correspondan al trabajador (CSJ SL rad. 25580 de 2006, SL42167 de 2012, SL905 de 2013 y SL14032 de 2016, entre otras).

  • Sobre la unidad del contrato de trabajo

En relación con los extremos en que se extiende una relación laboral, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha establecido que la significativa y considerable solución de continuidad impide que pueda predicarse la unicidad contractual. Por eso, dice la Corte, que “cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral”; además, que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, aunque debe existir o probarse la intención de las partes de mantener el vínculo y la prestación efectiva del servicio o una causa razonable que haya impedido éste (licencias, incapacidades, suspensiones, etc.)

desvirtúan la unidad contractual, aunque debe existir o probarse la intención de las partes de mantener el vínculo y la prestación efectiva del servicio o una causa razonable que haya impedido éste (licencias, incapacidades, suspensiones, etc.)

(CSJ SL4816-2015, SL981-2019, SL5595-2019 y SL2170-2022).LUIS FERNANDO PARRA VILLAMIZAR contra FLOR YAZMÍN BARRERA GIL

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CASO CONCRETO

Con las anteriores reglas normativas y jurisprudenciales y conforme las pruebas aportadas al expediente y recaudadas en juicio, la Sala encuentra probada la prestación personal del servicio de LUIS FERNANDO PARRA VILLAMIZAR a favor de la demandada FLOR YAZMIN BARRERA GIL, aspecto que encontró acreditado el a quo y que se corrobora en el plenario.

En efecto, para soportar la anterior premisa se encuentran las siguientes pruebas:

● Historia laboral expedida por Protección S.A. a corte del 4 de abril de 2022, en el que se evidencian aportes por parte de la demandada desde el 15 de marzo de 2017 de forma ininterrumpida hasta el 30 de diciembre de 2020, teniendo en cuenta un IBC de $1.100.000 desde marzo de 2017 hasta el 30 de mayo de 2019, a partir del mes de junio de 2019 se reportó un IBC

teniendo en cuenta un IBC de $1.100.000 desde marzo de 2017 hasta el 30 de mayo de 2019, a partir del mes de junio de 2019 se reportó un IBC de $1.300.000 el cual se mantuvo hasta el 30 de enero de 2020, luego obra cotización hasta el 30 de diciembre de 2020 sobre un IBC de $1.400.000 (pág. 32 a 44 archivo “04SubsanacionDemanda”) ● Contrato de trabajo a término fijo de fecha 8 de enero de 2019 sin firma por ninguna de las partes (pág. 59 archivo “04SubsanacionDemanda”) ● Liquidación del contrato de trabajo de fecha 11 de diciembre de 2017, en el que se indica como fecha de ingreso el 10 de febrero de 2017 y fecha de retiro el 28 de diciembre de 2017 y un salario básico de $1.100.000 (pág. 60 archivo “ 04SubsanacionDemanda” y pág. 26 archivo “11MemorialParteAccionada”) ● Liquidación del contrato de trabajo de fecha 28 de diciembre de 2018, en el que se indica como fecha de ingreso el 15 de enero de 2018 y fecha de retiro el 30 de diciembre de 2018, con un salario básico de $1.250.000 (pág. 61 archivo “ 04SubsanacionDemanda” y pág. 27 archivo “11MemorialParteAccionada”) ● Liquidación del contrato de trabajo de fecha 14 de diciembre de 2019, en el que se indica como fecha de ingreso el 08 de enero de 2019 y fecha de retiro el 30 de diciembre de 2019, teniendo en cuenta un salario básico de $1.300.000 (pág. 62 archivo “04SubsanacionDemanda” y pág. 28 archivo “11MemorialParteAccionada”)

retiro el 30 de diciembre de 2019, teniendo en cuenta un salario básico de $1.300.000 (pág. 62 archivo “04SubsanacionDemanda” y pág. 28 archivo “11MemorialParteAccionada”) ● Liquidación del contrato de trabajo en el que se indica como fecha de ingreso el 07 de enero de 2020 y fecha de retiro el 31 de diciembre de 2020,LUIS FERNANDO PARRA VILLAMIZAR contra FLOR YAZMÍN BARRERA GIL Ordinario No. 01-2023-00330-01

Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28.  Bogotá D.C.

Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co   Página 10 de 20 teniendo en cuenta un salario básico de $1.400.000 (pág. 63 archivo “04SubsanacionDemanda” y pág. 29 archivo “11MemorialParteAccionada”) ● Liquidación prima de servicios del primer semestre del año 2018 por valor de $806.944 (pág. 31 archivo “11MemorialParteAccionada”) ● Liquidación prima de servicios del primer semestre del año 2019 por valor de $600.694 (pág. 30 archivo “11MemorialParteAccionada”) ● Liquidación prima de servicios del primer semestre del año 2020 por valor de $1.120.254 (pág. 33 archivo “11MemorialParteAccionada”) ● Liquidación prima de servicios del segundo semestre del año 2020 por valor de $1.122.506 (pág. 32 archivo “11MemorialParteAccionada”) ● Certificado de aportes en línea realizados por la demandada al demandante

(pág. 116 a 132 archivo “04SubsanacionDemanda”)

valor de $1.122.506 (pág. 32 archivo “11MemorialParteAccionada”) ● Certificado de aportes en línea realizados por la demandada al demandante (pág. 116 a 132 archivo “04SubsanacionDemanda”) ● Comprobantes de nómina por los meses de enero a diciembre de 2020 en el que se observa como salario básico la suma de $1.400.000 y unas bonificaciones ocasionales (pág. 3 a 25 archivo “11MemorialParteAccionada”)

En el devenir probatorio, también se recibió el interrogatorio de parte de la demandada FLOR YAZMIN BARRERA GIL, quien afirmó que existió una relación laboral con el demandante entre el 7 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2020, explicando que durante dicho periodo se realizaban liquidaciones anuales a 31 de diciembre, tras las cuales los trabajadores salían a vacaciones y se reincorporaban aproximadamente entre el 12 y 13 de enero de cada año. Indicó que el trabajador permaneció afiliado al sistema de seguridad social durante todo el tiempo, debido a su convicción de que dicha afiliación debía mantenerse de manera continua, aun cuando no tuviera claridad sobre los procedimientos técnicos para eventuales desafiliaciones.

En relación con l

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