TSDJ BOG - Sentencia 012 2019 00059 01 de 2026
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG - Sentencia 012 2019 00059 01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Exp. No. 012 2019 00059 01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.
SALA LABORAL
Magistrada Ponente:
LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ
Bogotá D.C. treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Clase de proceso: Ordinario laboral Asunto: Apelación de sentencia Número de Proceso: 110013105 012 2019 00059 01
Demandante: Dayn Esneyder Rendón Arcila
Demandado: Sociedad Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
Vinculados: Salud Total EPS, Remodelación y Aca bados S.A.S. y Sociedad de Cirugía de Bogotá
Hospital de San José
Procede la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conformada por los magistrados, Elvia Bibiana Guarín García, Claudia Angélica Martínez Castillo y Luz Marina Ibáñez Hernánde z, quien actúa como ponente, a dictar SENTENCIA de segunda instancia dentro del presente proceso, de la manera siguiente:
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
Dayn Esneyder Rendón Arcila actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Remodelación y Acabados S.A.S., Salud Total EPS, Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital de San José, con el fin que se declare: i) frente a la primera le asiste la obligación del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; ii) que
Remodelación y Acabados S.A.S., Salud Total EPS, Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital de San José, con el fin que se declare: i) frente a la primera le asiste la obligación del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; ii) que con la segunda existió una relación laboral y, que el vínculo laboral terminó deExp. No. 012 2019 00059 01
2 manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador y ii) que las entidades de seguridad socia l le corresponde la expedición de las incapacidades a partir del día 181.
En consecuencia, se condene al pago del retroactivo adeudado a partir de la fecha de la estructuración de la invalidez, cesantías e intereses, prima de servicios, compensación de v acaciones, aportes al sistema de seguridad social integral, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo y canon 99 de la Ley 50 de 1990 y que se efectué el pago de las incapacidades a partir del día 181.
2. HECHOS RELEVANTES
Como fundamento de las pretensiones, en síntesis, señaló que:
1. Laboró para la Empresa Remodelación y Acabados S.A.S., a través de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, el cual inició el 3 de septiembre de 2 015 y se prolongó hasta el 5 de octubre de 2015 , desempeñando el cargo de oficial de pinturas.
2. Percibía como remuneración un salario mínimo legal mensual vigente para la época.
3. El 5 de octubre de 2015, sufrió un accidente laboral cuando se dirigía
desempeñando el cargo de oficial de pinturas.
2. Percibía como remuneración un salario mínimo legal mensual vigente para la época.
3. El 5 de octubre de 2015, sufrió un accidente laboral cuando se dirigía en su medio de transporte hacía su lugar de residencia. Que dicho siniestro fue producto del arrollamiento d e un vehículo de transporte público con placas TGL285.
4. Con ocasión del accidente laboral, se le prescribieron múltiples incapacidades.
5. Las incapacidades posteriores al día 181 no han sido canceladas, con el fundamento en que para su pago, debe aportar el soporte médico de cada incapacidad, así como la transcripción de aquella por su médico tratante. (siendo la última cancelada el 1° de febrero de 2016)
6. Su empleador no reportó el accidente laboral.Exp. No. 012 2019 00059 01
3
3. ACTUACIÓN DEL JUZGADO
La demanda fue presentada ante el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los juzgados civiles y de familia el 22 de enero de 2019 (Fl. 159 archivo 1) la cual fue adm itida mediante proveído de 18 de febrero del mismo año por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá (Fl. 160 archivo 1), en el referido auto se vincularon en calidad de litisconsortes necesarios a Salud Total EPS, Remodelación y Acabados S.A.S. y Soc iedad de Cirugía de Bogotá Hospital de San José.
La parte actora realizó el trámite del citatorio y avisos contemplados en los
Salud Total EPS, Remodelación y Acabados S.A.S. y Soc iedad de Cirugía de Bogotá Hospital de San José.
La parte actora realizó el trámite del citatorio y avisos contemplados en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso con la constancia de entrega, sin que la convocada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. compareciera a la notificación de la demanda (Fl.331 a 336 archivo 1) motivo por el cual, en proveído de 3 de octubre de 2019 el juzgado de conocimiento dispuso emplazar mediante edicto a la sociedad demandada y designar curador ad litem (Fl. 337 a 338 archivo1).
Remodelación y Acabados S.A.S. por conducto de apoderada judicial contestó la demanda en término, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Como fundamento de su defensa alude que entre las par tes nunca ha existido una relación de carácter laboral. Señaló que el promotor pretende comprobar la existencia de la relación, con carné; no obstante, el mismo es expedido por una tercera ajena a su representada, la cual es Reserva de Tierra Blanca. Finalmente, propuso en su defensa las excepciones de mérito que denomino prescripción extintiva de la acción, falta de legitimación en la causa por pasiva. (Fl. 167 a 183 archivo 1).
Por su parte Salud Total EPS, por conducto de su apoderado contestó la demanda. Se opuso a las pretensiones incoadas en su contra . C omo argumento de su defensa aludió que las incapacidades requeridas por el promotor del litigio son las causadas a partir del día 181 y que conforme a la
demanda. Se opuso a las pretensiones incoadas en su contra . C omo argumento de su defensa aludió que las incapacidades requeridas por el promotor del litigio son las causadas a partir del día 181 y que conforme a la normatividad vigente no le corresponde asumirla s. Presentó como excepciones de mérito las de buena fe de la demandada, falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada o genérica. (Fl. 241 a 251 archivo 1).Exp. No. 012 2019 00059 01
4 La Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital de San José , se opuso a las pretensiones incoadas en la demanda. En lo relativo a los hechos manifestó que no eran ciertos o no le constaban. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de cumplir lo solicitado por el demandante frente a las pretensiones principales y subsidiarias po r no ser la llamada, obligación de la IPS Hospital de San José cumplida por los tratantes especialistas, falta de cumplimiento de obligaciones del demandante de acuerdo con las disposiciones legales. (Fl. 254 a 278 archivo 1).
El curador ad litem de la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se opuso de manera parcial a las pretensiones incoadas en contra de la demandada. En lo relativo a los hechos manifestó que no eran ciertos o no le constaban. Como fundamento de su tesis, aludió que el juez como operador judicial era el competente para dirimir las aspiraciones presentadas en contra de su representada. Finalmente propuso como excepción la de cobro de lo no debido. (Fl. 340 a 345 archivo 1).
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
las aspiraciones presentadas en contra de su representada. Finalmente propuso como excepción la de cobro de lo no debido. (Fl. 340 a 345 archivo 1).
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2025 dispuso (archivo 64):
PRIMERO: ABSOLVER a la 1) SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y 2) REMODELACIONES Y ACABADOS S.A.S. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por DAYN ESNEYDER RENDÓN ARCILA, conforme a lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación propuesta por la SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ HOSPITAL SAN JOSÉ y la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por SALUD TOTAL EPS, conforme a lo expuesto.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante y a favor de la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ HOSPITAL SAN JOSÉ y SALUD TOTAL EPS, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $711.750, en razón de $237.250 para cada una.
CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión por la parte demandante, remítase el expediente al H. Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta a su favor.Exp. No. 012 2019 00059 01
demandante, remítase el expediente al H. Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta a su favor.Exp. No. 012 2019 00059 01
5 En lo relativo a la prestación personal del servicio d el demandante a favor Remodelación y Acabados S.A.S. , destacó la ausencia de elementos de convicción, que dieran sustento a las manifestaciones realizadas por el actor.
Destacó que del interrogatorio de parte al demandante, no se derivó confesión y, que de las declaraciones rendidas por María Bedoya y Jorge Enrique Higuera Murcia, no se lograba d emostrar ese requisito para configurar el contrato de trabajo.
Indicó que el carné aportado como prueba, se encontraba suscrito por Tierra Blanca, persona jurídica ajena a la convocada y que de ello no se podía derivar la prestación personal del servicio.
Y del reporte de pago al sistema de seguridad social a favor del promotor de la litis, dicho medio de prueba no era demostrativo para la existencia de una relación laboral, pues así lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, entre otras la sentencia SL2017-2019 y SL25066-2017.
Agregó que, al accionante también le correspondía demostrar los otros elementos constitutivos de la relación laboral, tales como los extremos laborales, las circunstancia s de tiempo, modo y lugar en que finalizó la relación laboral deprecada, el salario devengado, si cumplía un horario, componentes que resultaban de trascendental importancia para determinar inequívocamente la existencia de un contrato de trabajo, que permitiera emitir condenas de quien se reputa el empleador.
componentes que resultaban de trascendental importancia para determinar inequívocamente la existencia de un contrato de trabajo, que permitiera emitir condenas de quien se reputa el empleador.
En torno a la pretensión derivada del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, el fallador de instancia refirió que si bien es cierto que el demandante cuenta con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%; no cumple con el requisito de las 50 semanas previas a la fecha de estructuración de la invalidez. Razón por la cual no le asistía derecho a la prestación pensional deprecada.
Finalmente, respecto de la expedición de las incapacidades posteriores al día 181, indicó que no evidenciaba acción u omisión por parte del hospital y/o el médico tratante, en la medida que tan solo dieron aplicación a los requisitosExp. No. 012 2019 00059 01
6 dispuestos en la normatividad vigente. El actor no demostró que se expidieran más incapacidades a su favor y ante la ausencia de aquellos no se le podía prescribir las incapacidades deprecadas en el libelo introductor.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, el apoderado jud icial del demandante presentó recurso de apelación con el fin que se revoque de manera integral la decisión adoptada en primera instancia; con base en los siguientes argumentos:
- El juez de primer grado se equivocó en declarar que no se encontró probada la prestación personal del servicio del demandante a favor de Remodelación y Acabados S.A.S., pasando por alto que de las pruebas obrantes en el plenario se corroboraba la presunción de legalidad establecida en el artículo 24 del Código
prestación personal del servicio del demandante a favor de Remodelación y Acabados S.A.S., pasando por alto que de las pruebas obrantes en el plenario se corroboraba la presunción de legalidad establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Tr abajo. De las documentales, tales como el carn é de identificación del actor y la planilla de aportes a seguridad social en pensiones, se demuestra que la antes referenciada cotizaba a favor del aquí accionante, y con ello se verificaba en efecto la prestación personal del servicio.
El fallador de instancia no valoró de manera correcta la declaración de parte rendida por el convocante y las testimoniales practicadas, que de ellas se desprendía la existencia de los elementos del contrato de trabajo, pues el demandante manifestó que laboraba para la empresa de lunes a viernes de 7: 30 a.m. a 4:30 p.m., lo cual fue corroborado por el testigo Jorge Enrique Higuera Murcia. Igualmente quedó acreditado que recibía una remuneración por los servicios prestados y que existía una subordinación, ya que recibía ordenes e instrucciones por parte del representante legal de la convocada.
Que no es válido restar valor probatorio a estas pruebas ni exigir que las planillas acrediten de manera expresa la existencia del contrato laboral, pues su finalidad es demostrar el pago de aportes y no la formalización del vínculo.
- Es un error la conclusión del juez de instancia en el sentido que haya dado por demostrado, que la prestación personal se haya acreditado respecto de una tercera persona ajena a la empresa ( Alejandro Murcia) pasando por alto queExp. No. 012 2019 00059 01
7 aquel es representante legal de la convocada y por ende si se encontraba la
esta instancia, corresponde a la Sala dilucidar: i) si entre Dayn Esneyder Rendón Arcila y Remodelación y Acabados S.A.S. existió un contrato de trabajo, o si, por el contrario, como lo concluyó el juzgador de primer grado, no se demostró la prestación del servicio ii) si le asiste derecho al reconocimie nto y pago de la pensión de invalidez y, iii) si procede la expedición de las incapacidades posteriores al día 181 a favor del demandante.
II. CONSIDERACIONES
Atendiendo lo expuesto en el artículo 66 A del CPT y SS, procede la Sala a analizar el recurso de apelación interpuesto por el promotor del litigio.Exp. No. 012 2019 00059 01
8
1. De la existencia del contrato de trabajo.
La parte actora persigue la declaratoria de un contrato de trabajo con Remodelación y Acabados S.A.S., el cual inició el 3 de septiembre de 2015 y, como consecue ncia de ello, se accedan a las pretensiones incoadas en el escrito inaugural.
Como sustento de sus peticiones manifiesta que de las pruebas allegadas y practicadas al plenario, daban cuenta de la existencia de la prestación personal del servicio a favor de la empresa antes referenciada. Que cumplía instrucciones y ejecutaba sus labores la subordinación de la convocada.
El juez de primer grado señaló que en el presente asunto no se acreditó la prestación personal del servicio a favor de la empresa integrada a la litis, pues destacó la ausencia de elementos materiales probatorios que dieran sustento a las manifestaciones incoadas en el escrito de demanda.
1.1. Marco jurídico
tercera persona ajena a la empresa ( Alejandro Murcia) pasando por alto queExp. No. 012 2019 00059 01
7 aquel es representante legal de la convocada y por ende si se encontraba la relación de aquel con la demandada.
- En igual sentido, censura el no reconocimiento y pago de la p ensión de invalidez, pues al declararse la existencia de la relación laboral, con el consecuente pago de aportes al sistema de seguridad social, se acredita las 50 semanas requeridas para efectos de la prestación económica deprecada.
- Respecto de la e xpedición de las incapacidades médicas posteriores al día 181, como fundamento de sus tesis alude que la negativa en el reconocimiento de las prestaciones económicas no puede atribuírsele al demandante, pues era deber del hospital vinculado la expedición d e las mismas , conforme al tratamiento que venía dándosele al convocante.
6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Corrido el término para alegar de conformidad con lo previsto en la Ley 2213 de 2022, el extremo actor ratificó y amplió los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Por su parte, Porvenir solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia.
7. PROBLEMA JURÍDICO
Así las cosas, atendiendo los motivos expresos de apelación y, lo planteado por esta instancia, corresponde a la Sala dilucidar: i) si entre Dayn Esneyder Rendón Arcila y Remodelación y Acabados S.A.S. existió un contrato de trabajo, o si, por el contrario, como lo concluyó el juzgador de primer grado, no se
prestación personal del servicio a favor de la empresa integrada a la litis, pues destacó la ausencia de elementos materiales probatorios que dieran sustento a las manifestaciones incoadas en el escrito de demanda.
1.1. Marco jurídico
El artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, reza qu e, a la hora de expedirse un estatuto del trabajo, se deben tener en cuenta unos principios fundamentales mínimos, tales como:
“primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales …” (Resaltado de la sala).
Por otro lado, en el artículo 4° de la Recomendación 198 de la OIT, se insta al Estado a incluir medidas tendientes a:
“(a) proporcionar a los interesados, en particular a los empleadores y los trabajadores, orientación sobre la manera de determinar eficazmente la existencia de una relación de trabajo y sobre la distinción entre trabajadores asalariados y trabajadores independientes…”
Además, se contempló en el artículo 13, del citado escrito que:
“…Los Miembros deberían considerar la posibilidad de definir en su legislación, o por otros medios, indicios específicos que permitan determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre esos indicios podrían figurar los siguientes:Exp. No. 012 2019 00059 01
9 (a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o
la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y
(b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimenta ción, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador. …”
A su turno, el artículo 22 del C ódigo Sustantivo del Trabajo lo define así: “es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra natural o jurídica , bajo la continuada dep endencia y subordinación de la segunda y mediante remuneración ”, siendo elementos constitutivos de dicha vinculación la actividad personal del trabajador, su continuada subordinación o dependencia respecto del empleador y la percepción de un salario como contraprestación, conforme al art 23 del CST.
De tal suerte, para la existencia válida de un contrato de trabajo es necesario que concurran los tres elementos antes reseñados, pues de no ser así, indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de c ontrato, no sujeto
De tal suerte, para la existencia válida de un contrato de trabajo es necesario que concurran los tres elementos antes reseñados, pues de no ser así, indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de c ontrato, no sujeto por consiguiente a las leyes de nuestro ordenamiento positivo laboral.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia categóricamente ha señalado en "múltiples oportunidades, que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, constituye un elemento cardinal de nuestro ordenamiento jurídico laboral, el que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la CN, con sustento en el cual los jueces pueden dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado, por lo que si de dichas circunstancias se evidencia el elemento de la subordinación característico de un contrato de trabajo, se impone derivar de ello, las consecuencias jurídicas que prevé la ley” (CSJ SL3564-2021).Exp. No. 012 2019 00059 01
10 En ese orden, la prestación personal del servicio corresponde acreditarla a quien reclama su existencia, la cual debe surgir de la contratación directa de quien se afirm a fungió las veces de empleador, durante todo el lapso que reclama la vigencia del vínculo, realizada no por iniciativa propia de quien la ejecutó, sino bajo la supervisión, vigilancia, control, dirección y órdenes que para el efecto disponga o prevea el c ontratante, para enrostrarle la calidad de empleador; de ahí, que por previsión legal, demostrada la prestación personal
ejecutó, sino bajo la supervisión, vigilancia, control, dirección y órdenes que para el efecto disponga o prevea el c ontratante, para enrostrarle la calidad de empleador; de ahí, que por previsión legal, demostrada la prestación personal del servicio, se presuma la existencia del contrato de trabajo, como lo consagra el artículo 24 del ordenamiento positivo del trabajo.
Entonces, es claro que, no sólo en virtud del artículo 24 del CST, sino por cuenta del artículo 53 Superior, también denominado principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, que al trabajador le basta inicialmente acreditar el primer requis ito contenido en el artículo 23 del CST, esto es, la prestación personal del servicio, acreditado ese elemento, se presume la existencia del vínculo laboral, por así disponerlo el legislador en el artículo subsiguiente, quedando en cabeza del empleador, de svirtuar dicha presunción, que el juez de manera automática no puede basarse en el contrato que éste aduzca, o la documental que en forma nominada señala que el contrato fue de prestación de servicios u otra naturaleza; así como tampoco atenerse a la calif icación que los testigos hagan de esa relación como una forma de ratificar una pregunta que lleva implícita la respuesta, sino de los hechos concretos, que en cuanto modo, tiempo y lugar, realmente permitan establecer las características de la relación, ya que, si bien en un principio las partes pudieron acordar los términos de una relación independiente, eso no obsta para que en el lapso de aquélla exista una transformación que implique la subordinación del contratista, o aun habiendo acordado tales términ os, se hizo como una manera de desconocer los derechos laborales. Por esa razón, se
obsta para que en el lapso de aquélla exista una transformación que implique la subordinación del contratista, o aun habiendo acordado tales términ os, se hizo como una manera de desconocer los derechos laborales. Por esa razón, se exige el análisis conjunto de las pruebas para establecer si realmente lo acreditado por el supuesto empleador tiene el mérito de desvirtuar con tal firmeza la presunción de la relación laboral a favor del trabajador.
Cabe agregar, que con la introducción de nuevos elementos en las estructuras empresariales y la forma como ha avanzado la contratación, el elemento de la subordinación debe mirarse desde otra óptica, esto es, de manera contextualizada; de ahí que, en aras de dilucidar ese aspecto, como se dijoExp. No. 012 2019 00059 01
11 atrás, la Recomendación 198 de la OIT, compiló un haz de indicios, que permite identificar en qué eventos, la forma como se desarrolló la labor encaja o no en una relación laboral.
Así, tal como quedó reseñado en la sentencia CSJ SL1439 -2021, se han identificado ciertos criterios, como la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479 -2020); la exclusividad (CSJ SL4602021); la disponi bilidad del trabajador (CSJ SL2585 -2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981 -2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ S L981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario del
SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981 -2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ S L981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio (CSJ SL4344 -2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621 -2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL44792020 y CSJ SL5042-2020); sin que, con esta relación, se entienda completada la labor de identificación de esos elementos propios de subordinación, pues, pueden ir surgiendo nuevas circunstancias, que sumadas en la forma como se fue desarrollando la relación, permitan verificar que la contr atación en realidad fue laboral.
Por otro lado, es importante precisar que para impartir condena en concreto las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden. Así, aún con la activación judic ial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega, y demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones demandadas , en torno al tema, en sentencia CSJ SL4912 -2020, la Corte Suprema de Justicia
salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega, y demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones demandadas , en torno al tema, en sentencia CSJ SL4912 -2020, la Corte Suprema de Justicia indicó:
[…]
Recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajoExp. No. 012 2019 00059 01
12 en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.
De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a su vez a quien pretende o demanda un derecho, que alegue y demuestre los hechos que lo gestan, o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria, cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igu almente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.
aduciendo en su defensa hechos que requieren igu almente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.
En este punto, es dable precisar en primer lugar, que los extremos te mporales de la prestación personal del servicio, le corresponde acreditarla al trabajador. Al punto nuestro órgano de cierre en sentencia SL728 de 2021 precisó:
“…la presunción prevista en el artículo 24 del CST, no exonera al trabajador que persigue su aplicación de que «además de demostrar la actividad personal que da lugar a la presunción que se cuestiona, (…) acreditar otros supuestos de hecho necesarios p ara la procedencia de las obligaciones laborales que el trabajador reclama»; así se recordó en la sentencia SL2608-2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL 2780 -2018, la que a su vez memoró la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, en la que al efecto se consideró:
[…] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en t iempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del
derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jorna