TSDJ BOG - Sentencia 016 2018 00542 01 de 2026
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG - Sentencia 016 2018 00542 01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Exp. No. 016 2018 00542 01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.
SALA LABORAL
Magistrada Ponente:
LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Clase de proceso: Ordinario laboral Asunto: Apelación consulta Número de Proceso: 110013105016 2018 0054201
Demandante: María Inocencia Parra Otalora Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías Protección S.A.
Litisconsorte Necesario: Sociedad Admi nistradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
Revisado el expediente se observa que l os apoderados judiciales de Colpensiones y Porvenir solicitaron terminación del proceso atendiendo a la reciente promulgación de la Ley 2381 de 2024 “Por me dio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”, el cual estableció un mecanismo que permite implementar una herramienta administrativa para que los af iliados realicen su traslado de régimen, sin sujeción a las restricciones antes previstas en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.
Por lo tanto, consideran que esta ventana administrativa tiene la virtud de generar una carencia de objeto dentro del proceso judicial, dado que laExp. No. 016 2018 00542 01
1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.
Por lo tanto, consideran que esta ventana administrativa tiene la virtud de generar una carencia de objeto dentro del proceso judicial, dado que laExp. No. 016 2018 00542 01
persona puede hacer uso de ella, sin necesidad de acudir a instancias judiciales.
Al respecto, resulta oportuno precisar que con la anterior solicitud no se dan los requisitos para la terminación anormal del proceso establecidos en el artículo 312 del CGP, y además en los términos del artículo 314 ibídem, el desistimiento es una facultad exclusiva de la parte actora, por lo que no es procedente aceptar como lo indican los memorialistas que existe una carencia de objeto dentro del presente proceso judicial, pues el hecho de que se reviva la oportunidad administrativa de traslado de régimen pensional no influye en la pretensión de declaratoria de ineficacia del traslado inicial y sus efectos procesales para las partes del litigio, en las que bien puede la parte demandante insistir mientras no se disponga legalmente de la suerte de los procesos iniciados y en trámite.
Por lo anterior, se NIEGA la solicitud de terminación del proceso presentada por Colpensiones y Porvenir.
Procede la Sala Tercera Laboral del Tribunal Super ior de Bogotá, conformada por las magistradas , Elvia Bibiana Guarín García , Claudia Angélica Martínez Castillo y Luz Marina Ibáñez Hernández, quien act úa como ponente, a dictar la siguiente SENTENCIA de segunda instancia dentro del presente proceso, así:
I. ANTECEDENTES:
1. PRETENSIONES
La señora María Inocencia Parra Otalora actuando por intermedio de
como ponente, a dictar la siguiente SENTENCIA de segunda instancia dentro del presente proceso, así:
I. ANTECEDENTES:
1. PRETENSIONES
La señora María Inocencia Parra Otalora actuando por intermedio de apoderada judicial, demandó a la Administradora Colombi ana de Pensiones – Colpensiones y a la Administradora de Fondos de Pensiones yExp. No. 016 2018 00542 01
Cesantías Protección S.A., con el fin de obtener las siguientes pretensiones (C01 folios 31-33 archivo 07):
“DECLARACIONES Y CONDENAS
PRIMERO: Se declare la NULIDAD DEL CONTRA TO DE AFILIACI ON, mediante formulario de vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad “RAIS que mi mandante suscribió con la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S. A. , como consecuencia del vicio en el conse ntimiento, al cual se vio sometida su voluntad contractual al tomar la decisión de trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad y al estar expresamente prohibido por el artículo 13 de la ley 100 de 1.993 ya que perjudico en forma grave el reconocimiento y pago de su pensión de vejez de la señora MARIA INOCENCIA PARRA OTALORA , identificada con la Cedula de Ciudadanía No. 20.490.760 de Choconta.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del contrato de afiliación a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. , declárese que la
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del contrato de afiliación a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. , declárese que la demandante señora MARIA INOCENCIA PARRA OTALORA , tiene derecho al régimen de transición.
TERCERO: Que como consecuencia, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A ., está obligada a devolver a la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES - el Bono Pensional de mi mandante, junto con los rendimientos financieros.
CUARTO: Que se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES aceptar a la señora MARIA INOCENCIA PARRA OTALORA, como afiliada al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición teniendo en cuenta qu e cumple con los requisitos de edad y semanas laboradas y cotizadas a partir del día 12 de marzo de 2014.
QUINTO: Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a paga r de las mesadas ordina rias y extraordinarias que se hayan causado , esto es, desde el 12 de marzo de 2014, fecha en que cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos por el decreto 758 de 1990 hasta la fecha de su pago.Exp. No. 016 2018 00542 01
SEXTO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a RECONOCER Y PAGAR LA PENSION DE VEJEZ a la señora MARIA
SEXTO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a RECONOCER Y PAGAR LA PENSION DE VEJEZ a la señora MARIA INOCENCIA PARRA OTALORA , identificada con la Cedula de Ciudadanía No. 20.490.760 de Choconta, de conformidad con lo establecido en el acuerdo 49 de 1990. Y/O LEY 71 DE 1988.
SEPTIMO: Se condene a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al pago de los INTERESES MORATORIOS a que se refiere el artículo 141 de la ley 100 de 1993, respecto de cada uno de los valores a los que sea condenada la precitada entidad demandada.
OCTAVO: Subsidiariamente a la anterior condena, solicito al Sehor Juez condene a la entidad demandada a pagar, cada uno de los valores debidamente indexados.
NOVENO: Se condene al reconocimiento y pago de cualquier derecho que se logre probar dentro de este proceso con aplicación a los principios extra y ultrapetita
SEXTO: Condenar a las demandadas al pago de costas y agendas en derecho a las entidades demandadas, que se causen en el presente proceso”
2. HECHOS RELEVANTES
Como fundamentos fácticos de las súplicas, en síntesis, señaló, que:
1. Nació el 12 de marzo de 1959.
2. Para el 1° de abril de 1994 contaba con 35 años y el 12 de marzo de 2014 cumplió 55 años.
3. De acuerdo con la historia laboral expedida por Colpensiones, inició
2. Para el 1° de abril de 1994 contaba con 35 años y el 12 de marzo de 2014 cumplió 55 años.
3. De acuerdo con la historia laboral expedida por Colpensiones, inició cotizaciones al Sistem a General de Pensiones el 1° de febrero de 1977.Exp. No. 016 2018 00542 01
4. Al 30 de junio de 1995 registraba un total de 790.97 semanas cotizadas.
5. Inicialmente estuvo afiliada al ISS —hoy Colpensiones— y el 28 de junio de 1977 se trasladó a la AFP ING, hoy AFP Protección.
6. Conservó el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, al momento de su entrada en vigor, acreditaba 15 años, 5 meses y 5 días de servicio, además de 36 años.
7. La AFP Protección la indujo en error, al no brindarle una ase soría adecuada y oportuna sobre las consecuencias del traslado de régimen, ni sobre los efectos perjudiciales que ello generaría frente a los derechos pensionales adquiridos.
8. El 5 de abril de 2016, Colpensiones solicitó a la AFP Protección autorizar su tr aslado al Régimen de Prima Media; sin embargo, la administradora negó la solicitud argumentando que la afiliada no acreditaba 15 años de servicio al 1° de abril de 1994.
9. El 24 de mayo de 2017 solicitó a la AFP Protección la corrección de su historia laboral.
10. Promovió acción de tutela contra la AFP Protección con el fin de obtener la incorporación de los periodos laborados en el Hospital
9. El 24 de mayo de 2017 solicitó a la AFP Protección la corrección de su historia laboral.
10. Promovió acción de tutela contra la AFP Protección con el fin de obtener la incorporación de los periodos laborados en el Hospital San Martín de Porr as de Chocontá; la misma fue decidida como un hecho superado.Exp. No. 016 2018 00542 01
11. Radicó quejas ante la Procuraduría Gene ral de la Nación y la Superintendencia Financiera de Colombia contra la AFP Protección, solicitando la corrección de su historia laboral.
12. Colpensiones requirió a la AFP Protección para que se hiciera efectivo el traslado de la afiliada del Régimen de Ahor ro Individual con Solidaridad (RAIS) al Régimen de Prima Media (RPM).
13. La actora elevó nueva petición a la AFP Protección solicitando el aporte original de los formatos CLEPB, necesarios para la corrección de su historia laboral válida para el reconocimien to del bono pensional.
14. La AFP Protección respondió indicando que la solicitud no era procedente, debido a que el poder conferido para ello se encontraba vencido.
15. En la historia laboral emitida por Colpensiones aparecen registradas 558.29 semanas cotizada s, mientras que en la historia laboral expedida por la AFP Protección figuran: 549.29 semanas en Colpensiones, 737.14 en Protección y 304.29 en otros fondos, para un total de 2.027.78 semanas, de las cuales 254.62 corresponden a semanas simultáneas.
3. ACTUACIÓN DEL JUZGADO
La demanda fue presentada ante el Centro de Servicios Administrativos
un total de 2.027.78 semanas, de las cuales 254.62 corresponden a semanas simultáneas.
3. ACTUACIÓN DEL JUZGADO
La demanda fue presentada ante el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia , el 27 de agosto de 2018 (C01 archivo 08), y se admitió el líbelo introductorio con proveído de fecha 10 de mayo de 2019, únicamente para el estudio de la nulidad de traslado, tal y como lo había solidado el extremo actor en la subsanación. (C01 archivoExp. No. 016 2018 00542 01
12).
Posteriormente, el proveído del 17 de marzo de 2021 el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá se dispuso a avocar el conocimiento del proceso ordinario de la referencia conforme a lo establecido en el articulo 1 del acuerdo PCSJ20-11686 del 10 de diciembre de 2020 y el articulo 1 del acuerdo CSJBTA20-109 del 31 de diciembre de 2020. (archivo 31)
En audiencia celebrada el 21 de junio de 2021 se dispuso la integración de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (archivo 36)
La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones contestó la demanda en forma oportu na oponiéndose a las pretensiones de la parte actora señalando que la parte demandante no prob ó causal alguna de que la afiliación a la AFP Protección es nula e ineficaz teniendo en cuenta que la misma cumple con los presupuestos legales para su existencia y que no infringe la norma . Formuló las excepciones denominadas : Falta de
la afiliación a la AFP Protección es nula e ineficaz teniendo en cuenta que la misma cumple con los presupuestos legales para su existencia y que no infringe la norma . Formuló las excepciones denominadas : Falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida, prescripción, caducidad, inexistencia de causal de nul idad, saneamiento d e la nulidad alegada, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público, buena fe e innominada o genérica. (C01 archivos 15-32).
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y C esantías Porvenir S.A. contestó oponiéndose a las pretensiones . Como sustento de defensa señalo que la afiliación realizada por la parte demandante con Colpatria y posteriormente Porvenir fue producto de una decisión informada, libre de presiones o engaños . Agreg ó que, la demandante le aplica la restricción contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificadoExp. No. 016 2018 00542 01
por el canon 2º de la Ley 797 de 2003. Formuló las excepciones que denominó: Prescripción, buena fe, inexistencia de la obliga ción, compensación y la genérica. (C01 archivo 44)
A través de proveído calendado 17 de marzo de 2021 se le tuvo por no contestada la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (archivo 31).
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle porme norizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES a recibir los dineros provenientes de la AFP PROTECCIÓN S.A. y efectuar los ajustes en la historia pensional de la actora.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.Exp. No. 016 2018 00542 01
QUINTO: CONDENAR en costas, incluidas las agencias en derecho, a la demandada AFP PORVENIR S.A. , y a favor de la demandante en la suma única de $2.000.000.
SEXTO: REMITIR copia de esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo normado en el artículo 48 de la ley 2080 de
2021.
SÉPTIMO: En caso de no ser apelada la sentencia, se ordena remitir el proceso a la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.”
Para arribar a dicha conclusión, precisó que, conforme a las pruebas allegadas y practicadas dentro del proceso, se evidencia que la AFP Colpatria —hoy Porvenir S.A.— haya demostrado, en los términos exigidos por la Corte Suprema de Justicia, haber brindado a la demandante una adecuada ilustración sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, teniendo en cuenta su
A través de proveído calendado 17 de marzo de 2021 se le tuvo por no contestada la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (archivo 31).
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO CUARENTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante sentencia del 28 de octubre de 2025 , puso fin a la primera instancia de la siguiente manera (C02 archivo 14):
“PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado realizado por MARÍA INOCENCIA PARRA OTAL ORA del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. , para que, dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, transfiera a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todas las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto a las sumas correspondientes a rendimientos, comisiones, el bo no pensional si ha sido efectivamente pagado y los gastos por administración indexados. Así mismo, la citada AFP también deberá devolver a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el p orcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle porme norizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.
por la Corte Suprema de Justicia, haber brindado a la demandante una adecuada ilustración sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, teniendo en cuenta su situación particular. En la misma línea, señaló que, aunque se aportó el formulario de afiliación suscrito por la actora, dicho documento no permite acreditar que, en efecto, se hubiese suministrado la asesoría en los términos requeridos. Así mismo, indic ó que en el interrogatorio de parte practicado a la demandante no se obtuvo confesión en los términos del artículo 191 del CGP.
En consecuencia, declaró la ineficacia del traslado efectuado por la actora el 28 de junio de 1997 a la AFP Colpatria —hoy Porvenir S.A.—, y ordenó a la AFP Protección, administradora en la que actualmente se encuentra afiliada, que dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la providencia proceda a trasladar a Colpensiones la totalidad de los recursos de la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con los rendimientos, comisiones, el bono pensional —si ya fue efectivamente pagado— y los gastos de administración debidamente indexados. De igual forma, dispuso que se devuelvan con cargo a los recursos propios d e laExp. No. 016 2018 00542 01
AFP el porcentaje correspondiente a las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, también debidamente indexados. Indicó, además, que al momento de atender esta orden los conceptos deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, incluyendo el
al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, también debidamente indexados. Indicó, además, que al momento de atender esta orden los conceptos deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, incluyendo el detalle pormenorizado de ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.
De otro lado, se refirió a la eventual aplicación del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, concluyendo que no resulta viable, dado que la ineficacia se analizó respecto del traslado efectuado en el año 1997, lo que permite inferir que los traslados posteriores carecen de validez jurídica. A ello sumó que, para el último traslado realiz ado entre regímenes, no se acreditó la remisión de las sumas correspondientes a rendimientos, comisiones, gastos de administración indexados, ni de los porcentajes destinados a seguros previsionales y al fondo de garantía.
Así mismo, expresó que se aparta ba de la postura adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia SU -107 de 2024, para acoger, en su lugar, el criterio fijado por la jurisdicción ordinaria laboral.
Respecto de la excepción de prescripción, advirtió que no es posible declararla, en consideración a que de la ineficacia del traslado se deriva el derecho irrenunciable a la seguridad social, el cual es de naturaleza imprescriptible.
5. RECURSO DE APELACION
Inconforme con la decisión adoptada por el a quo , la AFP Protección interpuso recurso de apelación. Señaló que , no es procedente ordenar el traslado de los valores correspondientes a gastos de administración,Exp. No. 016 2018 00542 01
interpuso recurso de apelación. Señaló que , no es procedente ordenar el traslado de los valores correspondientes a gastos de administración,Exp. No. 016 2018 00542 01
primas de seguros previsionales y los recursos destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados, de conformi dad con lo dispuesto en la sentencia SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el término para alegar de conformidad con lo p revisto en la Ley 2213 de 2022, el extremo demandado solicitó la absolución de las condenas en su contra.
7. PROBLEMAS JURÍDICOS
El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala se circunscribe en determinar:
- ¿Es viable el estudio de la ineficacia de traslado de régimen y sus efectos jurídicos cuando el afiliado en virtud de la Ley 2381 retorna su afiliación al
Régimen de Prima Media?
- ¿ En el año 1997 las AFP tenían la obligación de asesoría para los afiliados al sistema general de seguridad social?
- En virtud de la ineficacia del tras lado, ¿es procedente la devolución de los gastos de administración, primas de seguros y descuentos al fondo de pensión mínima, en caso afirmativo, en caso afirmativo, ¿deben ser ordenados con la respectiva indexación, o por el contrario la devolución de los rendimientos financieros suple la finalidad de la actualización monetaria?
- ¿La declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen afecta la sostenibilidad financiera del sistema?Exp. No. 016 2018 00542 01
monetaria?
- ¿La declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen afecta la sostenibilidad financiera del sistema?Exp. No. 016 2018 00542 01
II. CONSIDERACIONES
Atendiendo lo expuesto en el artículo 66 A del C PT y SS, procede la Sala a analizar los puntos de inconformidad propuestos por la AFP Protección al momento de sustentar su recurso de apelación, y en consulta frente aquellos puntos no apelados y que afectan a Colpensiones.
1. De la afiliación de la demandante en el RPM.
En el caso bajo estudio, se tiene que el a quo reconoció que la demandante se enc uentra válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 del 2024.
El artículo 76 de la Ley 23 81 de 2024 estableció un mecanismo que permite implementar una herramienta administrativa para que los afiliados realicen su traslado de régimen, sin sujeción a las restricciones antes previstas en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.
En consideración a lo anterior, debe acudir la Sala a la literalidad del texto normativo mencionado:
“ARTÍCULO 76: OPORTUNIDAD DE TRASLADO. Las personas que tengan setecientas cincuenta (750) semanas cotiz adas, para el caso de las mujeres, y novecientas (900) semanas cotizadas, para el caso de los hombres, y que les falten menos de diez años para tener la edad de pensión, tendrán dos (2) años
setecientas cincuenta (750) semanas cotiz adas, para el caso de las mujeres, y novecientas (900) semanas cotizadas, para el caso de los hombres, y que les falten menos de diez años para tener la edad de pensión, tendrán dos (2) años a partir de la promulgación de la presente ley para trasladarse d e régimen respecto de la normatividad anterior, previa la doble asesoría de que trata la Ley 1748 de 2014.”Exp. No. 016 2018 00542 01
El Decreto 1225 de 2024 reglamenta aspectos específicos de la Ley atrás mencionada incluyendo la oportunidad de traslado para los afiliados, por lo que el referido decreto en su artículo 11 dispuso:
“ARTÍCULO 11. Requisitos para la oportunidad de traslado . Para ejercer la oportunidad de t raslado los afiliados deben acreditar los siguientes requisitos, Un mínimo de 750 semanas cotizadas, para el caso de las mujeres, y como mínimo 900 semanas cotizadas, para el caso de los hombres. Tener menos de 1O años para tener la edad de pensión.
3. No ten er reconocida la pensión o no haber recibido la devolución de saldos o indemnización sustitutiva.
4. Haber recibido la doble asesoría.
PARÁGRAFO. La oportunidad de traslado aplica igualmente para aquellas personas que se encuentran afiliadas a un plan alter nativo de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad de que trata el artículo 87 de la Ley 100 de 1993.
Para la administración de los recursos de que trata el parágrafo del artículo 76, las Administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual
Ley 100 de 1993.
Para la administración de los recursos de que trata el parágrafo del artículo 76, las Administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual seguirán cumpliendo con las disposiciones que se encuentran vigentes en materia de multifondos, debiéndole informar a los afiliados sobre el desempeño de sus aportes hasta que se consolide el derecho a la pensión de vejez”
El articulo 21 ibidem preceptúa sobre las estrategias para la finalización de los procesos judiciales entre Colpensiones y las administradoras de fondos de pensiones relacionados con la nulida d y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad administrativa de traslado ya comentada; el numeral 2 de este articulo indica que:
“2. Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que el demandante e fectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividadExp. No. 016 2018 00542 01
es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su auto nomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios”
Es así como revisado el expediente se encuentra probado que la demandante se encuentra afiliada a Colpensiones desde el 01 de
anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios”
Es así como revisado el expediente se encuentra probado que la demandante se encuentra afiliada a Colpensiones desde el 01 de noviembre de 2024 por haberse acogido a la oportunidad de traslado de que trata el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 (f° 04, archivo 82)
Frente al retorno del afiliado al Régimen de Prima Medida, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “la declaración de ineficacia del traslado tiene como objetivo comprobar o constatar un estado de cosas -carencia de ef ectos jurídicos del acto desde su nacimientosurgido con anterioridad al inicio de la litis.” (CSJ SL16882019 Reiterada en CSJ SL4360 - 2019, CSJ SL373 -2021, CSJ SL30472021, CSJ SL1467-2021 y CSJ SL14652021).
En la misma línea ha decantado la Corte q ue: “ Esa finalidad no se desnaturaliza, por el hecho de que el actor hubiese retornado al RPM, como equivocadamente lo entendió el a quo. (…) Por lo tanto, lo que se persigue es determinar la legalidad de un acto jurídico, razón por la cual, no es posible considerar que tal propósito se torne superfluo por el solo hecho de que se acredite que el interesado retornó del RAIS al RPM, pues está de por medio, precisamente, la definición de su conformidad con el ordenamiento jurídico.”
(CSJ SL-3136 de 2022)
Así las cosas, se tiene que el estudio de la ineficacia del traslado de
precisamente, la definición de su conformidad con el ordenamiento jurídico.”
(CSJ SL-3136 de 2022)
Así las cosas, se tiene que el estudio de la ineficacia del traslado de régimen no desaparece si el afiliado regresa al RPMPD pues dicho acto solo certifica un cambio de la administración de sus ahorros, quedando por fuera el análisis de sus consecuencias.Exp. No. 016 2018 00542 01
2. De la ineficacia del traslado.
Las partes en momento alguno se mostraron inconformes con esta decisión al no recurrirla. Por lo que la alzada se restringe a los demás puntos objeto de apelación, no sin antes hacer las siguientes precisiones en torno a la ineficacia del traslado:
1. El análisis de la eficacia del acto jurídico de migración del RPMPD al RPM por ausencia de una debida información de parte de las AFP no debe abordarse desde la figura jurídica de las nulidades si no por medio de la institución de la ineficacia, con excepción de las consecuencias de su declaratoria las cuales se rigen por lo previsto por el artículo 1746 del Código Civil relativo a los efectos de aquella (CSJ SL1688 -2019, CSJ
SL1465-2021, CSJ SL4297-2022, CSJ SL3155-2022, CSJ SL610-2023).
2. No resulta procedente que el sentenciador exija demostrar que el consentimiento expresado al momento en que se tomó la determinación cuestionada estuvo afectado por algún vicio, esto es error, fuerza o dolo (CSJ SL1566 -2022, CSJ SL3155 -2022, CSJ SL610 -2023) y que en
consentimiento expresado al momento en que se tomó la determinación cuestionada estuvo afectado por algún vicio, esto es error, fuerza o dolo (CSJ SL1566 -2022, CSJ SL3155 -2022, CSJ SL610 -2023) y que en caso de estarlo se configuraría un yerro de derecho que no lo afectaba (CSJ SL2279-2021).
3. La Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Laboral en forma reiterada ha señalado que, cuando el conflicto suscitado tiene como o rigen la omisión de información al afiliado por parte de la AFP en el momento de traslado de régimen pensional debe analizarse desde la figura jurídica de la ineficacia, puesto que al transgredirse el derecho a que el cambio de régimen pensional sea libre y voluntario, el efecto jurídico previsto por elExp. No. 016 2018 00542 01
artículo 271 de la Ley 100 de 1993, no es otro, que el de la ineficacia de la afiliación (CSJ SL3871-2021, CSJ SL 3611-2021, CSJ SL3537-2021).
4. Con relación a la carga probatoria del deber de información , el Máximo Órgano de la jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral en sentencia SL 2999 -2024 frente a la tesis expuesta por la Corte Constitucional en Sentencia SU-107/2024, sostuvo que,
“Esta Corporación nunca ha desconocido la libertad de los j ueces para formar su convencimiento y valorar el caudal probatorio aportado oportunamente, conforme lo establecen los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De modo que en el
formar su convencimiento y valorar el caudal probatorio aportado oportunamente, conforme lo establecen los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De modo que en el precedente cuestionado jamás se ha restringi do o limitado