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TSDJ BOG - Sentencia 018 2019 00260 01 de 2026

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG - Sentencia 018 2019 00260 01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

1 Exp. No. 018 2019 00260 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA LABORAL Magistrada Ponente: LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Clase de proceso: Ordinario Laboral Asunto: Grado Jurisdiccional de Consulta Número de Proceso: 110013105 018 2019 00260 01 Demandante: Jaime Imar Vásquez Alturo Demandado: Bancolombia S.A. Procede la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conformada por las magistradas, Elvia Bibiana Guarín García, Claudia Angélica Martínez Castillo y Luz Marina Ibáñez Hernández, quien actúa como ponente, a dictar SENTENCIA de segunda instancia dentro del presente proceso, de la manera siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. PRETENSIONES Jaime Imar Vásquez Alturo presentó demanda ordinaria laboral contra Bancolombia S.A. con el fin que se declare que; i) entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de julio de 1955 hasta el 15 de agosto de 1980; ii) desarrolló todas las funciones correspondientes al cargo de Asistente del Revisor Fiscal, por tanto, debió devengar un salario de $17.300 En consecuencia, solicitó que se condene a las diferencias causadas desde el mes de marzo de 1976 en los siguientes conceptos: salarios, prestaciones legales y extralegales, vacaciones y reajuste de la pensión de jubilación.2 Exp. No. 018 2019 00260 01 2. HECHOS RELEVANTES Como fundamentos fácticos de sus súplicas, el actor en síntesis señaló que: 1. Laboró para el Banco de Colombia S.A. hoy

pensión de jubilación.2 Exp. No. 018 2019 00260 01 2. HECHOS RELEVANTES Como fundamentos fácticos de sus súplicas, el actor en síntesis señaló que: 1. Laboró para el Banco de Colombia S.A. hoy Bancolombia S.A. a través de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual inició el 1° de julio de 1955 y se prolongó hasta el 15 de agosto de 1980, desempeñando de manera inicial el cargo de mensajero. 2. El 1° de marzo de 1976 fue ascendido Asistente del Revisor Fiscal y que dicha función la ejecutó hasta la fecha de terminación del vínculo laboral. 3. El 9 de octubre de 1978 solicitó ante la demandada la nivelación salarial respecto de otros trabajadores que ostentaban su mismo cargo y, el salario se les había aumentado en un 25%. 4. Se le negó lo requerido con el fundamento en que aquellos empleados a los cuales se les había acrecentado su remuneración mensual pertenecían al escalafón del Banco como Asistentes de Personal Directivo y no al de Revisor Fiscal. 5. Al momento de la finalización de la relación laboral devengaba la suma de $13.800; mientras que los trabajadores respecto de los cuales pretende el reajuste salarial percibían $17.300 y $22.400 respectivamente. 3. ACTUACIÓN DEL JUZGADO La demanda fue presentada ante el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los juzgados civiles y de familia el 29 de marzo de 2019 (archivo 2) la cual fue admitida mediante proveído de 12 de diciembre del mismo año por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá. (archivo 5). Bancolombia S.A. por conducto de su apoderado judicial contestó la demanda dentro del término y se opuso a las pretensiones. En cuanto a los

mediante proveído de 12 de diciembre del mismo año por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá. (archivo 5). Bancolombia S.A. por conducto de su apoderado judicial contestó la demanda dentro del término y se opuso a las pretensiones. En cuanto a los supuestos en los que estos se fundan, aceptó el vínculo laboral con el3 Exp. No. 018 2019 00260 01 promotor de la litis y los extremos temporales; a los demás hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaba. En su defensa sostuvo que el demandante fue contratado inicialmente para ejercer el cargo de mensajero y, que luego ejecutó la función de Asistente de la Revisoría Fiscal, percibiendo como última remuneración salarial un salario básico de $13.800, que en ningún momento existió una desigualdad salarial. Pues alude que durante la vigencia de la relación laboral canceló las sumas que eran las correspondientes. Propuso como excepciones las que denominó: cosa juzgada, cobro de lo no debido e inexistencia del derecho reclamado, prescripción y compensación. (archivo 6). Mediante auto de 7 de marzo de 2023 el Juzgado de conocimiento puso de presente que según registro civil de defunción, el señor Jaime Imar Vásquez Alturo falleció el 5 de enero de 2021, por tal razón compareció Clara Ines Leyton de Vásquez, Clara Jimena Vázquez Leyton y Jaime Alberto Vásquez Leyton, en calidad de cónyuge e hijos del causante, circunstancia que se acreditaba con el registro civil de matrimonio y de nacimiento respectivamente. Por lo anterior, declaró a los antes citados como sucesores procesales del promotor del litigio. (archivo 10 y 22) 4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 28 de octubre de

lo anterior, declaró a los antes citados como sucesores procesales del promotor del litigio. (archivo 10 y 22) 4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 28 de octubre de 2025 dispuso (archivo 29): PRIMERO: ABSOLVER a la demandada esto es Bancolombia S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas por JAIME IMAR VASQUEZ ALTURO, identificado con la cedula de ciudadanía No. 17.014.134, representado hoy por los sucesores procesales de acuerdo con la parte motiva de este proveído. SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción e inexistencia del derecho propuesta por la parte demandada, Bancolombia, de acuerdo con lo narrado en esa sentencia. TERCERO: IMPONER costas a la parte actora, señálese como agencias en derecho la suma de $300.000, suma que deberá ser pagada por los demandantes a favor de Bancolombia. S.A. CUARTO: Contra esta sentencia solamente procede el recurso de apelación en caso de que esta sentencia no sea apelada, el despacho la remitirá al superior, al efecto de que se surja el grado jurisdiccional de consulta.4 Exp. No. 018 2019 00260 01 Centró el problema jurídico en determinar si al demandante Jaime Imar Vásquez Alturo le asistía derecho a la nivelación salarial deprecada respecto de otros trabajadores que ostentan al igual que aquel, el cargo de Asistente del Revisor Fiscal. El juez precisó que la discriminación

salarial vulnera el derecho fundamental a la igualdad establecido en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo. Asimismo, recordó que la jurisprudencia ha diferenciado dos modalidades de nivelación salarial: (i) por funciones, en la cual debe acreditarse la identidad en la cantidad de trabajo, así como en la calidad y eficiencia en su ejecución; y (ii) por cargo, que exige demostrar la designación y el desempeño de las mismas funciones propias de la ocupación respecto del trabajador con quien se pretende la equiparación, así como que la remuneración percibida no corresponda a la establecida en el escalafón salarial de la empresa. En tal perspectiva, señaló que a la reiterada jurisprudencia no basta la simple afirmación de una diferencia salarial, sino que es indispensable probar con quién se realiza la comparación y que ambos trabajadores se encuentran en situaciones equivalentes, para que, en caso de acreditarse la diferencia, corresponda al empleador justificarla con factores objetivos. En su apoyo aludió la sentencia CSJSL12814-2016 Concluyó que en el proceso no existía prueba que permitiera establecer dicho comparativo, pues las documentales allegadas no identificaban otro trabajador en condiciones similares. El interrogatorio de parte no aportó elementos sobre una diferencia salarial concreta. La prueba testimonial tampoco permitió precisar cargos o compañeros de referencia, razón por la cual no se configuraba la vulneración del principio de igualdad salarial y por ello, no prosperaban las pretensiones de nivelación ni las reliquidaciones derivadas de aquellas. Adicionalmente, sostuvo que, aun en gracia de discusión, las pretensiones se encontraban afectadas por el fenómeno de la prescripción, dado que el contrato de trabajo terminó en 1980 y la demanda fue presentada en 2019,5 Exp. No. 018 2019 00260 01 superando ampliamente el término trienal. Por lo anterior, declaró probada la excepción propuesta por la

de la prescripción, dado que el contrato de trabajo terminó en 1980 y la demanda fue presentada en 2019,5 Exp. No. 018 2019 00260 01 superando ampliamente el término trienal. Por lo anterior, declaró probada la excepción propuesta por la pasiva. 5. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Se surte ante esta Corporación el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor del demandante, de conformidad a lo estipulado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. 6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Corrido el término para alegar de conformidad con lo previsto en la Ley 2213 de 2022, la parte demandada solicitó la ratificación del fallo de primera instancia. 7. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala se circunscribe en determinar si el juez de primera instancia se equivocó al considerar que no hay lugar a una nivelación salarial, en caso positivo, si procede la reliquidación frente al concepto de prestaciones legales, extralegales, vacaciones y ajuste a la pensión de jubilación. II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a efectuar el estudio de la providencia conforme lo establecido en el artículo 69 modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Es importante precisar que no es materia de discusión en esta instancia, los siguientes supuestos fácticos: (i) Entre Jaime Imar Vásquez Alturo y Banco de Colombia S.A., hoy Bancolombia

S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido el cual inició el 1.° de julio de 1955 y se prolongó hasta el 15 de agosto de 1980, desempeñando inicialmente el cargo de6 Exp. No. 018 2019 00260 01 mensajero y posteriormente el de Asistente de la Revisoría Fiscal (Fl. 92 a 94 a 25, 120 archivo 1). 1. De la nivelación salarial El Convenio 100 de 1951 de la OIT sobre igualdad de remuneración, ratificado por Colombia mediante Ley 54 de 1962, señala que todo miembro debe promover y garantizar la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. El Convenio 111 de 1958 es más amplio y estableció como objetivo la eliminación de toda discriminación en materia de empleo y ocupación, ya sea basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, o en cualquier otro criterio determinado por los Estados partes en el Convenio, del cual hace parte Colombia mediante su aprobación con la Ley 22 de 1967 y entrada en vigor a partir del 4 de marzo de 1969. En recomendación R111 de 1958 el organismo internacional señaló: “2. Todo Miembro debería formular una política nacional encaminada a impedir la discriminación en materia de empleo y de ocupación. Esta política debería ser aplicada mediante medidas legislativas, contratos colectivos entre las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores u otros métodos compatibles con las condiciones y las prácticas nacionales, teniendo plenamente en cuenta los siguientes principios: (b) todas las personas, sin discriminación, deberían gozar de igualdad de oportunidades y de trato en relación con las cuestiones siguientes: § (v) remuneración por un trabajo de igual valor; El principio de nivelación salarial se encuentra establecido

plenamente en cuenta los siguientes principios: (b) todas las personas, sin discriminación, deberían gozar de igualdad de oportunidades y de trato en relación con las cuestiones siguientes: § (v) remuneración por un trabajo de igual valor; El principio de nivelación salarial se encuentra establecido en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7 de la Ley 1496 de 2011, que a su tenor literal dispone: ARTICULO 143. A TRABAJO DE IGUAL VALOR, SALARIO IGUAL. Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1496 de 2011: 1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127.7 Exp. No. 018 2019 00260 01 2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales. 3. Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación. Dicho principio opera, frente a casos de comparación entre trabajadores, y que según la jurisprudencia laboral ha sido abordado desde dos aristas distintas, la Corte Suprema de Justicia sentencia CSJ986 de 2025 señaló: a. Ante la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, evento en el cual, se debe probar: el «desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral» (CSJ SL 2 nov. 2006, 26437) y el cumplimiento de las funciones asignadas al cargo (CSJ SL1174-2022; CSJ SL1698-2023; y CSJ SL1662-2021). b. Cuando

será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral» (CSJ SL 2 nov. 2006, 26437) y el cumplimiento de las funciones asignadas al cargo (CSJ SL1174-2022; CSJ SL1698-2023; y CSJ SL1662-2021). b. Cuando el reclamo se funda en el principio «a trabajo igual, salario igual», a partir de un tertium comparationis tomando un referente personal, «en cuanto a puesto de trabajo, jornada laboral y rendimiento» (CSJ SL4825-2020), en este escenario, «tiene por carga probatoria demostrar el ‘puesto’ que desempeña y la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo puesto o cargo con similares funciones y eficiencia» (CSJ SL17442-2014, y CSJ SL1662-2021). Así, si la diferencia de salarios surge a raíz del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado, caso en el cual le incumbe al actor la carga de acreditar, no sólo la existencia de un mismo cargo, sino que se desempeñaba en iguales condiciones de eficiencia, responsabilidad, jornada, calidad y además, se desarrollaba bajo similares funciones. El otro, cuando se invoca la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, evento en el cual bastará probar el desempeño en las circunstancias exigidas en la tabla salarial sin que sea indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral. En los anteriores términos lo dejo sentado la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL1698-2023: Es claro que, si la diferencia de salarios surge del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia, al actor le incumbe la prueba de ese supuesto, mediante comparación con el servicio que preste otro8 Exp. No. 018 2019 00260 01 trabajador mejor remunerado. Pero

donde reiteró lo dicho en las de 10 de jun. 2005 y 24 de may. 2005, Rads. 24272 y 23148, respectivamente. Criterio adoctrinado anteriormente, en la sentencia CSJ SL, 25 sept. 1997, Rad. 9255, reiterada en la del 16 de nov. 2005, Rad. 24575. De manera que este principio, se insiste, opera para equilibrar casos de discriminación salarial con respecto, o, tomando como parámetro el caso de otro trabajador, en donde quien solicita la nivelación tiene por carga probatoria demostrar el puesto que desempeña y la existencia de otro empleado que desempeña o desempeñó el mismo puesto o cargo con similares funciones y eficiencia. No obstante, la jurisprudencia ha establecido que, cuando el trabajador aporta indicios que evidencian un posible trato discriminatorio en materia salarial, se invierte la carga probatoria, correspondiendo al empleador justificar objetivamente la conducta señalada. Esta regla se aplica en el marco de la carga dinámica de la prueba y se fundamenta en que el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo. Así se señaló en la sentencia CSJ SL17462-2014, reiterada en la SL3418-2024, en la cual se precisó. Sin embargo, esta Corporación precisará el citado criterio, en cuanto a que, tratándose de relaciones de trabajo causadas antes de la modificación introducida al art. 143 del CST, por el art. 7º de la L. 1496/2011, según la cual «Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación», en casos como el presente, en que la relación9 Exp. No. 018 2019 00260 01 laboral culminó en 2006, atendiendo al principio de la carga dinámica –y no estáticade la prueba, también deberá invertirse

Es claro que, si la diferencia de salarios surge del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia, al actor le incumbe la prueba de ese supuesto, mediante comparación con el servicio que preste otro8 Exp. No. 018 2019 00260 01 trabajador mejor remunerado. Pero esa carga probatoria sobre las condiciones de eficiencia, por lo arriba explicado, no aplica a todos los casos. Porque si se alega como en este caso, la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral. […] Para ahondar en razones, de acuerdo con la evolución de la jurisprudencia sobre el tema, en todo caso al trabajador le corresponde probar el trato diferente respecto de otro cargo de igual valor, para trasladarle al empleador la carga de probar las razones objetivas de la diferencia; es decir, no basta su sola afirmación de estar en igualdad de condiciones respecto de otro cargo, para hacerse merecedor de la nivelación. Cumple recordar la sentencia hito sobre el punto: Sobre el tema de la carga de la prueba, la Sala tiene adoctrinado que el trabajador que pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio «a trabajo igual salario igual», tiene por carga probatoria demostrar el «puesto» que desempeña y la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo puesto o cargo con similares funciones y eficiencia. Sobre el particular son ilustrativas las sentencias CSJ, SL 5 feb. 2014, Rad. 39858, y SL 20 oct. 2006, Rad. 28441, donde reiteró lo dicho en las de 10 de jun. 2005 y 24 de may. 2005, Rads. 24272 y 23148, respectivamente. Criterio adoctrinado anteriormente, en la sentencia CSJ SL, 25 sept. 1997, Rad. 9255,

demuestre factores objetivos de diferenciación», en casos como el presente, en que la relación9 Exp. No. 018 2019 00260 01 laboral culminó en 2006, atendiendo al principio de la carga dinámica –y no estáticade la prueba, también deberá invertirse la carga probatoria. En consecuencia, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio en materia retributiva, le corresponde al empleador –dado que está en mejores condiciones para producir la prueba-, justificar la razonabilidad de dicho trato. Pronunciamiento al cual se aludió en la sentencia CSJ SL1383-2020, donde además se hizo alusión a la modificación del artículo 143 del CST, que introdujo el artículo 7 de la Ley 1496 de 2011, que puntualizó […] aun tratándose de situaciones reguladas por el artículo 143 original – como ocurriría en el sub lite respecto de la nivelación reclamada desde septiembre de 2002 hasta el 2010-, cuando se acusa al empleador de dar trato discriminatorio de carácter salarial a uno de sus trabajadores, le corresponde al trabajador demostrar la diferencia de salario y la igualdad en el cargo, y al empleador, la justificación de la disimilitud o las razones objetivas que sustenten o soporten el trato diferente, por lo que la reforma introducida por el artículo 7 de la Ley 1496 de 2011, correspondió a una medida de acción afirmativa del Estado colombiano para frenar los actos de discriminación salarial. En efecto, en providencia CSJ SL16404-2014 así se señaló: Sin embargo, la Corte, en desarrollo del principio de carga dinámica de la prueba, se viene expresando de la siguiente manera: […] Cuando se demanda la igualdad salarial, al trabajador no le resulta posible demostrar además de la diferencia de salarios e igualdad de cargo y labor, la igualdad en las condiciones de eficiencia entre

en desarrollo del principio de carga dinámica de la prueba, se viene expresando de la siguiente manera: […] Cuando se demanda la igualdad salarial, al trabajador no le resulta posible demostrar además de la diferencia de salarios e igualdad de cargo y labor, la igualdad en las condiciones de eficiencia entre él y el otro trabajador, así como de jornada, circunstancias estas últimas que si son de registro y conocimiento del empleador, quien se encuentra en una situación más favorable para aportar al proceso los medios probatorios que expliquen las razones objetivas de la diferencia salarial, por lo que realmente el llamado a probar este evento es el empresario o contratante. En efecto, lo que debe probar el trabajador que solicita la nivelación salarial es la diferencia de salarios y la identidad de cargo; al empleador le corresponde probar que dicha diferencia obedece a factores objetivos, relacionados con la eficiencia y la jornada, a riesgo de resultar condenada. En este sentido, para que un juez pueda determinar la existencia de un trato discriminatorio desde el punto de vista salarial, diferencia fundamentada en elementos fácticos surgidos de la actuación del empleador, la carga de la prueba no radica en cabeza de quien la alega sino de aquel de quien proviene la actuación, es decir, es el empleador quien debe demostrar frente a un trato desigual o diferente entre trabajadores que desarrollan el mismo trabajo, que el mismo tiene justificación. Al respecto debe recordarse que si bien el tema de las condiciones laborales no se encuentra manifiesto en forma explícita dentro de los motivos objeto de discriminación incluidos en el artículo 13 constitucional, una lectura del mismo en conjunto con el Convenio No. 111 de la OIT, que evidentemente lo complementa, debe dársele un tratamiento similar si se tiene en cuenta la10 Exp. No. 018 2019 00260 01 especial protección constitucional de los trabajadores, tanto que, en los eventos en que el trabajador aporta los indicios generales que informan de manera razonable acerca

lo complementa, debe dársele un tratamiento similar si se tiene en cuenta la10 Exp. No. 018 2019 00260 01 especial protección constitucional de los trabajadores, tanto que, en los eventos en que el trabajador aporta los indicios generales que informan de manera razonable acerca de la existencia de un trato discriminatorio, le corresponde al empleador probar la justificación de dicho trato. Con otras palabras, el principio de la carga dinámica de la prueba, indica que cuando un trabajador considere que no se le ha dado trato equivalente o igual, debe aportar el término de comparación de donde se deduzca el trato desigual, y le correspondería al empleador demostrar que el trato diferente es razonable y objetivo, con lo cual se invierte el onus probandi. Incluso, el numeral 3ro del artículo 7 de la Ley 1496 de 2011, que modificó el artículo 143 del CST, haciendo eco de lo señalado, y como medida de acción afirmativa, materializó lo indicado, al establecer que «Todo trato diferenciado en material salarial o de remuneración, se presume injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación.»; y si bien esta modificación no aplica al caso concreto, por ser una norma posterior a los hechos, ilustra el derrotero que sobre el particular viene consolidando el Estado colombiano para frenar actos de discriminación, en asuntos de tipo salarial. Siguiendo los anteriores derroteros, se hace necesario iterar la doctrina expuesta inicialmente, en el sentido que cuando se acusa al empleador de dar trato discriminatorio de carácter salarial a uno o varios de sus trabajadores, le corresponde a éste o a estos demostrar la diferencia de salario y la igualdad en el cargo, y al empleador, la justificación de la disimilitud o las razones objetivas del trato diferente. Lo anterior significa, que aún con la modificación introducida por el artículo 7 de la Ley 1496 de 2011 al artículo 143

o a estos demostrar la diferencia de salario y la igualdad en el cargo, y al empleador, la justificación de la disimilitud o las razones objetivas del trato diferente. Lo anterior significa, que aún con la modificación introducida por el artículo 7 de la Ley 1496 de 2011 al artículo 143 del CST, que alude a una presunción de trato injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación, se sigue manteniendo una carga del trabajador en el sentido de demostrar por lo menos la existencia de indicios generales que evidencien un trato desigual, esto es, probar el término de comparación entre los trabajadores que ejercen el mismo cargo y labor o función, pero que reciban distinto salario (CSJ SL1943-2023). 2. Caso concreto La parte demandante alude que le asiste derecho al reajuste de sus acreencias laborales, por cuanto no se ha remunerado sus servicios conforme al cargo que desempeña, pues alude que otros trabajadores que ostentan el mismo empleo (Asistente del Revisor Fiscal) percibían una remuneración mayor. El fallador de instancia concluyó que, ante la ausencia de elementos materiales probatorios que corroboraran que otro trabajador en las mismas condiciones del promotor del litigio percibiera una mayor, no se configuraba11 Exp. No. 018 2019 00260 01 la vulneración del principio de igualdad salarial y por ello, no prosperaban las pretensiones de nivelación ni las reliquidaciones deprecadas. Es punto pacifico que el extremo activo prestó sus servicios a la demandada de manera continua e ininterrumpida desde el 1.° de julio de 1985, desempeñando como último cargo el de Asistente de la Revisoría Fiscal y percibiendo como remuneración las suma de $13.800. (Fl.120 archivo 1). En interrogatorio de parte el representante legal de la demandada Bancolombia S.A., manifestó que no fue posible ubicar información sobre eventuales diferencias

como último cargo el de Asistente de la Revisoría Fiscal y percibiendo como remuneración las suma de $13.800. (Fl.120 archivo 1). En interrogatorio de parte el representante legal de la demandada Bancolombia S.A., manifestó que no fue posible ubicar información sobre eventuales diferencias salariales entre quienes laboraban en la revisoría fiscal, pese a las búsquedas realizadas en archivos judiciales, del banco y en la carpeta laboral, dado el tiempo transcurrido. Añadió que tenía conocimiento de que en el banco siempre han existido escalafones salariales y un organigrama con cargos y asignaciones, pero que no contaba con información detallada sobre esa dependencia en particular. Reiteró que no tenía registro sobre diferencias salariales en la revisoría fiscal y que no era cierto que el señor Jaime Vázquez hubiera solicitado por escrito en numerosas oportunidades el pago de diferencias salariales, indicando que no se encontraron registros de tales solicitudes. Como testigo compareció Franco David Garzón Moreno, quien fue trabajador de la demanda aproximadamente entre 1968 hasta 1999 y, que actualmente es pensionado de aquella. Indicó que conoció a Jaime Imar Vázquez Arturo como compañero de trabajo cuando este fue trasladado a Bogotá, hacia los años 1970 o 1971, para laborar en la dirección general del banco, y que su retiro de la entidad ocurrió alrededor del año 1980. Señaló que el demandante desempeñó varios cargos durante su vinculación, y que en los últimos años trabajó en la revisoría fiscal. Manifestó no conocer el salario que devengaba el señor Vázquez ni el sistema mediante el cual se fijaban o incrementaban los salarios

en dicha dependencia. Indicó que aquel le comentaba, en conversaciones personales, que se encontraba inconforme porque no le habían aumentado el sueldo, a diferencia de otros compañeros que desempeñaban el mismo cargo. Expresó que no conocía las diferencias concretas, porcentajes o razones de tales incrementos, ni si la asignación12 Exp. No. 018 2019 00260 01 salarial se realizaba de manera individual, señalando que dichas decisiones eran adoptadas por dependencias del banco. Afirmó que en la revisoría fiscal laboraban aproximadamente entre seis y ocho personas en el cargo de asistentes, quienes desarrollaban las mismas funciones, aunque manifestó no recordar los nombres de dichas personas. De la valoración conjunta de los medios materiales probatorios allegados al plenario, resulta diáfano para esta Sala que el promotor del litigio no logró demostrar que los demás trabajadores vinculados a la demandada y que ostentaban su mismo cargo (Asistente del Revisor Fiscal) percibieran una remuneración distinta a las pagadas a aquel, con lo que pretendía su nivelación, tal como lo concluyó la a quo, como pasaremos a ver: La Circular n.° 038 de 15 de julio de 1977 (Fl. 113 a 119 archivo 1), definen las funciones del cargo de Asistente del Revisor Fiscal de acuerdo a la dependencia en que se encuentre adscrito. De dicha documental no se logra corroborar que los trabajadores que prestaban sus servicios en dicho empleo percibieran remuneraciones distintas de acuerdo a alguna característica especial. Lo mismo se advierte de la certificación laboral y liquidación de prestaciones sociales presentadas (Fl. 120 y 111 a 112 archivo 1), pues de aquellas no se logra vislumbrar la existencia de alguna comparación con algún trabajador en cuanto al puesto igual de trabajo y que recibiera una remuneración diferente. Pues solo permiten evidenciar lo percibido por el promotor del liti

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