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TSDJ BOG - Sentencia 02-2021-00538-01 de 2026

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG - Sentencia 02-2021-00538-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

WILSON RICARDO RUBIANO GIL contra SERVIENTREGA y otros.

Ordinario No. 02-2021-00538-01 Página 1 de 20

HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY

Magistrado Ponente

Radicado No. 02-2021-00538-01

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Quinta de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., resuelve los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 07 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Laboral del Circuito de Bogotá, que declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre WILSON RICARDO RUBIANO GIL y el litis consorcio necesario TIMÓN S.A., que el auxilio de formación constituye factor salarial y condenó a la litis consorcio y solidariamente a TALENTUM TEMPORAL S.A.S. a reconocer y pagar la indemnización por despido, el reajuste de cesantías e intereses sobre las cesantías y aportes pensionales, sumas que deben ser pagadas indexadas; absolvió a SERVIENTREGA S.A. y de las demás pretensiones; e impuso costas a TIMÓN S.A. y a TALENTUM TEMPORAL S.A.S. (min. 1:41:05 archivo “27AudienciaArt80Fallo”).

I. ANTECEDENTES • DEMANDA WILSON RICARDO RUBIANO GIL, llamó a juicio a SERVIENTREGA S.A.,

archivo “27AudienciaArt80Fallo”).

I. ANTECEDENTES • DEMANDA WILSON RICARDO RUBIANO GIL, llamó a juicio a SERVIENTREGA S.A., con el fin que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido con SERVIENTREGA desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el 20 de septiembre de 2016, vinculo que finalizó por despido sin justa causa, y que el auxilio de formación y viáticos son salario; en consecuencia, que se ordene a la demandada al reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de superior jerarquía al no habérsele entregado el estado de pago de las cotizaciones, subsidiariamente indemnización por despido; el pago de los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social desde el momento de su despido hasta su reintegro; el pago de recargos nocturnos, dominicales y festivos laborados, y el auxilio de transporte generados durante la relación laboral; reajustes de primas de servicio, vacaciones, cesantías, interesesWILSON RICARDO RUBIANO GIL contra SERVIENTREGA y otros.

Ordinario No. 02-2021-00538-01 Página 2 de 20 sobre las cesantías, aportes pensionales, sanción por no consignación de cesantías, moratoria, indexación, ultra y extra petita, y costas.

Fundamentó sus pretensiones en que tuvo una relación laboral a término indefinido con SERVIENTREGA S.A., mediante sucesivos e ininterrumpidos contratos de trabajo por obra o labor determinada, desde 01 de septiembre de 2005 hasta el 20 de septiembre de 2016; que fue contratado con las empresas

indefinido con SERVIENTREGA S.A., mediante sucesivos e ininterrumpidos contratos de trabajo por obra o labor determinada, desde 01 de septiembre de 2005 hasta el 20 de septiembre de 2016; que fue contratado con las empresas de servicios temporales TALENTUM TEMPORAL LTDA. y TIMON S.A., pero, la prestación personal siempre fue con la enjuiciada bajo continua subordinación y dependencia; que se desempeñó el Conductor Operativo en Bogotá. Señaló que TIMÓN S.A. tenía como única función contratar con TALENTUM TEMPORAL LTDA el suministro de trabajadores, los cuales era puestos a disposición de SERVIENTREGA S.A.; que la función de TALENTUM TEMPORAL LTDA era la de realizar la contratación y servir de intermediaria para el pago de salarios y prestaciones sociales y aportes a seguridad social integral; que recibió inducción y capacitaciones por parte de SERVIENTREGA S.A., que era obligado a portar el uniforme y carnet de la empresa; que SERVIENTREGA daba órdenes e instrucciones para los viajes.

Manifestó que tenía un salario variable como consecuencia de las bonificaciones, auxilios y bonos habituales que le pagaban como contraprestación directa de los servicios, su último salario devengado fue de $1.300.000; que cumplía el horario ordenado por SERVIENTREGA, de 08:00 p.m. a 06:00 a.m., y en caso de no llegar al lugar del destino a la ruta asignada, tenía que laborar hasta la hora que regresara de realizar la ruta de viaje; que en la liquidación, la empresa nunca le reconoció y pago los recargos no cturnos, dominicales ni festivos; que no se tuvo en cuenta el auxilio de formación que

que laborar hasta la hora que regresara de realizar la ruta de viaje; que en la liquidación, la empresa nunca le reconoció y pago los recargos no cturnos, dominicales ni festivos; que no se tuvo en cuenta el auxilio de formación que recibía de manera permanente, ni el valor recibido en cada viaje por concepto de viáticos, los cuales eran recibidos dos o tres veces a la semana; que el último contrato por obra o labor determinada fue celebrado el 10 de agosto de 2015 y se dio por terminado el 20 de septiembre de 2016, bajo el argumento que la obra contratada ha finalizado; menciona lo que considera adeudado; que el 11 de septiembre de 2019, presentó reclamación ante la sociedad enjuiciada (pág. 2 a 18 archivo “01ExpedienteDigitalizado”).

● CONTESTACIÓN DEMANDA

SERVIENTREGA S.A. se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos admitió la radicación de la solicitud presentada por la demandante, expresó queWILSON RICARDO RUBIANO GIL contra SERVIENTREGA y otros. Ordinario No. 02-2021-00538-01 Página 3 de 20 los demás hechos no son ciertos o no le constan y propuso la excepción previa de prescripción y las excepciones de mérito de falta de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de causa y obligación a cargo de SERVIENTREGA S.A. y cobro de lo debido; inexistencia de prueba de los supuestos de hecho en los que soporta sus pretensiones la parte demandante; pago y compensación; prescripción; y la innominada o genérica (pág. 54 a 73 archivo “06ContestacionDemandaServientrega”).

los que soporta sus pretensiones la parte demandante; pago y compensación; prescripción; y la innominada o genérica (pág. 54 a 73 archivo “06ContestacionDemandaServientrega”).

Mediante Auto de 16 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo (02) Laboral del Circuito de Bogotá vinculó a TALENTUM TEMPORAL LTDA y TIMÓN S.A. como litis consorcios necesarios (archivo “08AutoContestadaVinculaLitis”).

TALENTUM TEMPORAL S.A. se opuso a las pretensiones y hechos de la demanda. Formuló las excepciones de prescripción; compensación; inexistencia de la obligación; inexistencia de una relación laboral indefinida con una empresa que ostenta la calidad de beneficiaria de la obra o labor contratada; falta de causa para pedir; genérico o innominada, carencia de norma jurídica; falta de causa; su buena fe; e improcedencia de las indemnizaciones (pág. 1 a 24 archivo “10ContestaDemandaTalentum”).

Mediante Auto de 09 de julio de 2024, el Juzgado Segundo (02) Laboral del Circuito de Bogotá tuvo por no contestada la demanda por TIMÓN S.A. y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Laboral del mismo circuito en cumplimiento de los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura (archivo “14AutoRemiteProceso”).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

(Min.1:41:05 archivo “27AudienciaArt80Fallo”)

El 07 de noviembre de 2025, el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Laboral del

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

(Min.1:41:05 archivo “27AudienciaArt80Fallo”)

El 07 de noviembre de 2025, el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia con el siguiente tenor literal:

“(…) PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante WILSON RICARDO RUBIANO GIL y el litisconsorte necesario TIMÓN S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido, dentro del periodo comprendido del 1° de septiembre de 2005 al 20 de septiembre de 2016, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al litisconsorte necesario TIMÓN S.A., a reconocer y pagar al demandante WILSON RICARDO RUBIANO GIL, la indemnización de que trata el artículo 64 C.S.T., por valor de $10.693.028, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. TERCERO: DECLARAR que el auxilio de formación que devengó el demandante en vigencia de la relación laboral ostentaba carácter salarial, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. CUARTO: CONDENAR al litisconsorte necesario TIMÓN S.A., a reconocer y pagar al demandante WILSON RICARDO RUBIANO GIL, las siguientes sumas de dinero por concepto de reliquidación: - AUXILIO DE CESANTÍAS: $1.532.912WILSON RICARDO RUBIANO GIL contra SERVIENTREGA y otros.

Ordinario No. 02-2021-00538-01 Página 4 de 20

- INTERESES SOBRE CESANTÍAS: $183.949

Ordinario No. 02-2021-00538-01 Página 4 de 20

- INTERESES SOBRE CESANTÍAS: $183.949

QUINTO: CONDENAR al litisconsorte necesario TIMÓN S.A., a reconocer y pagar al demandante WILSON RICARDO RUBIANO GIL, la reliquidación de los aportes a seguridad social en pensión, causados en vigencia de la relación laboral que unió a las partes, dentro del periodo comprendido del 1° de septiembre de 2005 al 20 de septiembre de 2016, tomando como IBC los salarios promedio realmente devengados por el demandante y que se relacionan a continuación: (I) 2005 $625.894 (II) 2006 $1.016.952 (III) 2007 $1.052.503 (IV) 2008 $1.503.613 (V) 2009 $1.334.969 (VI) 2010 $1.296.634 (VII) 2011 $1.196.274 (VIII) 2012 $1.335.192 (IX) 2013 $1.396.507 (X) 2014 $1.329.139 (XI) 2015 $1.460.485 2016 $1.594.727. Pago de dicha reliquidación que deberá efectuar a favor del fondo pensional al que se encuentre afiliado el demandante, previa liquidación que de las diferencias de aportes realice el mismo fondo. SEXTO: CONDENAR al litisconsorte necesario TIMÓN S.A., a reconocer y pagar al demandante WILSON RICARDO RUBIANO GIL, las sumas de dinero objeto de condena indexadas al momento de su pago, de conformidad con el IPC certificado por el Dane para esa data. SÉPTIMO: DECLARAR solidariamente responsable del pago de

al demandante WILSON RICARDO RUBIANO GIL, las sumas de dinero objeto de condena indexadas al momento de su pago, de conformidad con el IPC certificado por el Dane para esa data. SÉPTIMO: DECLARAR solidariamente responsable del pago de las condenas antes impuestas al litisconsorte necesario TALENTUM TEMPORAL S.A.S., conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. OCTAVO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, propuesta por el litisconsorte necesario TALENTUM TEMPORAL S.A.S., en los términos señalados en la parte pertinente de esta providencia. NOVENO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas por la demandada SERVIENTREGA S.A., denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de causa y obligación, y cobro de lo no debido, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO: ABSOLVER a la demandada SERVIENTREGA S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte del demandante WILSON RICARDO RUBIANO GIL. UNDÉCIMO: ABSOLVER a los litisconsortes necesarios TIMÓN S.A., y TALENTUM TEMPORAL S.A.S., de las demás pretensiones del libelo demandatorio, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia. DUODÉCIMO: Costas a cargo de los litisconsortes necesarios, TALENTUM TEMPORAL S.A.S., y TIMÓN S.A., TÁSENSE como agencias en derecho la suma de 3 S.M.L.M.V, valor que deberá ser sufragado por las sociedades en mención por partes iguales (…)”

Como sustento de la decisión el Juez explicó que la existencia de la relación

S.A., TÁSENSE como agencias en derecho la suma de 3 S.M.L.M.V, valor que deberá ser sufragado por las sociedades en mención por partes iguales (…)”

Como sustento de la decisión el Juez explicó que la existencia de la relación laboral con fundamento en los artículos 22, 23 y 24 del CST y concluyó que no se acreditó contrato de trabajo directo entre el demandante y Servientrega S.A., razón por la cual esta fue absuelta. Sin embargo, del material prob atorio se estableció que el actor celebró nueve contratos de trabajo con Talentum Temporal S.A.S., bajo la modalidad de obra o labor, entre el 01 de septiembre de 2005 hasta el 20 de septiembre de 2016, siendo enviado en misión a Timón S.A., como lo extrajo del interrogatorio de parte, los testimonios y la documental, pues era Timón S.A. la que ejercía subordinación, impartía órdenes, suministraba dotación, organizaba la prestación del servicio y pagaba la nómina, por lo que fungió como verdadero empleador.

En este orden, la contratación del demandante por más de once años bajo contratos de obra o labor para una actividad misional permanente desnaturalizó la figura del trabajador en misión, configurándose una intermediación laboral ilegal en contravención del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006; y en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas,WILSON RICARDO RUBIANO GIL contra SERVIENTREGA y otros. Ordinario No. 02-2021-00538-01 Página 5 de 20 declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y Timón S.A., sin solución de continuidad, determinando que

destinación diferente, ordenando su inclusión para la reliquidación de cesantías, intereses y aportes pensionales; negó el carácter salarial de los viáticos por no demostrarse su habitualidad o su destinación; negó las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 por no evidenciarse mala fe; y ordenó la indexación de las sumas condenadas conforme al IPC certificado por el DANE.

III. RECURSOS DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la apoderada del DEMANDANTE interpuso apelación parcial contra la sentencia, arguyendo su desacuerdo principalmente con la absolución de Servientrega S.A., pues no valoró adecuadamente, bajo el principio de primacía de la realidad sobre las formas, la prueba testimonial y las circunstancias fácticas que demostraban prestación personal del servicio y subordinación en favor de Servientrega; indicó que el testigo Mario Humberto Sánchez dijo que el actor debía acudir a instalaciones de Servientrega por el vehículo, seguir instrucciones logísticas de esa empresa y utilizar uniformes e instrumentos con su imagen corporativa.

Asimismo, arguyó que el juzgado omitió analizar la condición de beneficiaria real de Servientrega respecto de los servicios prestados por el demandante, así como la eventual responsabilidad solidaria, aun en el evento deWILSON RICARDO RUBIANO GIL contra SERVIENTREGA y otros. Ordinario No. 02-2021-00538-01 Página 6 de 20 no considerarla empleadora directa; tampoco está de acuerdo con la declaratoria parcial de prescripción, afirmando que no debía extenderse a Timón S.A., puesto

Ordinario No. 02-2021-00538-01 Página 5 de 20 declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y Timón S.A., sin solución de continuidad, determinando que Talentum Temporal S.A.S. actuó como simple intermediaria, siendo solidariamente responsable conforme al artículo 35 del CST.

En cuanto al despido, precisó que el parágrafo primero del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no consagra la ineficacia del despido ni una forma de estabilidad laboral, sino una sanción indemnizatoria por el incumplimiento en el pago de aportes a seguridad social, constatándose además que dichos aportes fueron cancelados, por ende, negó la ineficacia del despido y el reintegro. No obstante, al haberse declarado la existencia de un contrato a término indefinido, estableció que la finalización del vínculo invocando la terminación de la obra no constituía justa causa, al no acreditarse razones objetivas, la terminación fue sin justa causa y ordenó el pago de la indemnización del artículo 64 del CST. Respecto de los demás conceptos, el Despacho negó los recargos nocturnos, dominicales y festivos por falta de prueba concreta de las jornadas laboradas; declaró que el auxilio de formación tenía carácter salarial, pese al pacto de exclusión, por haberse pagado de forma habitual y sin acreditarse una destinación diferente, ordenando su inclusión para la reliquidación de cesantías, intereses y aportes pensionales; negó el carácter salarial de los viáticos por no demostrarse su habitualidad o su destinación; negó las sanciones moratorias de

Ordinario No. 02-2021-00538-01 Página 6 de 20 no considerarla empleadora directa; tampoco está de acuerdo con la declaratoria parcial de prescripción, afirmando que no debía extenderse a Timón S.A., puesto que esta no contestó la demanda y no propuso dicha excepción, por lo que la juez favoreció indebidamente a dicha sociedad. Finalmente, indicó que hay lugar a la indemnización moratoria por existir mala fe (Min. 1:47:19 archivo “27AudienciaArt80Fallo”).

La mandataria judicial de TALENTUM TEMPORAL S.A.S. interpuso recurso de apelación, bajo el argumento que quedó plenamente probado que Talentum actuó conforme a la normatividad laboral, celebrando contratos de trabajo válidos y reconociendo salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social de acuerdo con lo pactado , dado que no se configuró intermediación laboral ilegal, pues los contratos se celebraron para misiones específicas, conforme al artículo 77 de la Ley 50 de 1990, y el demandante no fue contratado para un mismo objeto de manera continua. Igualmente, el auxilio de formación fue pactado expresamente como no constitutivo de salario, razón por la cual no debió reconocerse como factor salarial. Por ende, solicitó su absolución de todas las condenas impuestas (Min. 2:01:56 archivo “27AudienciaArt80Fallo”).

La apoderada judicial de TIMÓN S.A. interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, manifestando desacuerdo principalmente con la declaratoria de contrato de trabajo a término indefinido, la condena por despido sin justa causa y el reconocimiento del auxilio de formación

contra la decisión de primera instancia, manifestando desacuerdo principalmente con la declaratoria de contrato de trabajo a término indefinido, la condena por despido sin justa causa y el reconocimiento del auxilio de formación como salario, ya que, dicho auxilio fue un pago ocasional y no salarial, acordado conforme al artículo 128 del CST, con finalidades educativas y no para retribuir el servicio ni enriquecer el patrimonio del trabajador. En cuanto a la terminación del contrato obedeció al cumplimiento de la obra o labor contratada, causal legal prevista en el Código Sustantivo del Trabajo, y que la sucesión de contratos no implicaba automáticamente un contrato indefinido. Finalmente, alegó vulneración del principio de congruencia, afirmando que Timón S.A. no fue demandada inicialmente como empleadora y que el problema jurídico del proceso se centraba en la relación con Servientrega S.A., por lo que solicitó al Tribunal revocar la sentencia, al menos de forma parcial y confirmar la procedencia de la prescripción de los derechos anteriores a septiembre de 2016 (Min. 2:03:36 archivo “27AudienciaArt80Fallo”).

IV. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

Durante el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la mandataria judicial de TIMÓN S.A. reiteró los argumentos expuestos en la alzadaWILSON RICARDO RUBIANO GIL contra SERVIENTREGA y otros. Ordinario No. 02-2021-00538-01 Página 7 de 20 para obtener la revocatoria de la sentencia, y se declare probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las obligaciones anteriores a 07 de

Ordinario No. 02-2021-00538-01 Página 7 de 20 para obtener la revocatoria de la sentencia, y se declare probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las obligaciones anteriores a 07 de diciembre de 2019 (pág. 3 a 9, archivo “05AlegatosTimon”). Por su parte, el apoderado del DEMANDANTE reiteró los argumentos de su apelación (pág. 4 a 9 archivo “06AlegatosDemandante”). Y, el mandatario judicial de SERVIENTREGA S.A. solicitó confirmar la sentencia apelada (pág. 3 a 10 archivo “07AlegatosServientrega”).

La mandataria judicial de TALENTUM TEMPORAL S.A.S. doctora Sonia Milena Herrera presentó renuncia de poder, decisión comunicada a la empresa poderdante el pasado 19 de enero de 2026 (archivo “08RenunciaPoder”), por ende, en los términos del artículo 76 del CGP se acepta la renuncia presentada.

V. SANEAMIENTO DEL PROCESO

Verificados los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad para declarar, la Sala conforme lo dispone el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - CPTSS, procede a estudiar los aspectos planteados en los recursos de apelación.

VI. PROBLEMA JURÍDICO

Le corresponde a la Sala determinar: i) si es viable la declaratoria de existencia de contrato de trabajo entre WILSON RINCÓN RICARDO RUBIANO GIL y SERVIENTREGA S.A. o TIMÓN S.A.; ii) si se presentó la figura de intermediación laboral por parte de TALENTUM TEMPORAL S.A.; iii) si hubo

GIL y SERVIENTREGA S.A. o TIMÓN S.A.; ii) si se presentó la figura de intermediación laboral por parte de TALENTUM TEMPORAL S.A.; iii) si hubo unidad de contrato y hay lugar al pago de la indemnización por despido injusto; iv) si el auxilio de formación es constitutivo de salario; v) si hay lugar al estudio de la prescripción; y vi) si procede la sanción moratoria, conforme con lo alegado en los recursos de apelación y los requisitos sustanciales previstos en la ley y jurisprudencia para ello.

VII. CONSIDERACIONES

En el presente asunto no hay controversia en los siguientes aspectos: i) que entre TALENTUM TEMPORAL S.A.S y TIMÓN S.A existieron varios contratos comerciales que tuvieron por objeto el suministro de personal en misión (pág. 81 a 134, archivo “10ContestaDemandaTalentum”); ii) en virtud de esos contratos, TALENTUM TEMPORAL S.A.S vinculó a WILSON RICARDO RUBIANO GIL por medio de diferentes contratos de obra o labor para prestar elWILSON RICARDO RUBIANO GIL contra SERVIENTREGA y otros. Ordinario No. 02-2021-00538-01 Página 8 de 20 servicio como conductor a favor de TIMÓN S.A. (pág. 71 a 85, archivo “01ExpedienteDigitalizado”).

  • Sobre la figura del trabajador en misión.

El artículo 71 de la Ley 50 de 1990, establece la empresa de servicios temporales como aquella que contrata la prestación de servicios con terceros, a quienes colabora temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor de personas naturales contratadas directamente por la e mpresa de

temporales como aquella que contrata la prestación de servicios con terceros, a quienes colabora temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor de personas naturales contratadas directamente por la e mpresa de servicios temporales, frente a quienes ostenta la calidad de empleador. Por su parte, el artículo 73 ibídem establece que se denomina usuario a la persona natural o jurídica que contrata los servicios de la emp resa de servicios temporales. Ahora bien, el artículo 74 de la Ley 50 de 1990 , define a los trabajadores en misión como aquellos a los que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por estos. A su vez, el artículo 77 ibídem limita la contratación de empresas de servicios temporales únicamente a 03 eventos: i) cuando se trate de labores ocasionales, accidentales o transitorias conforme el artículo 6 CST, ii) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia o en incapacidad por enfermedad o maternidad y, iii) para atender incrementos en la producción, transporte, ventas, los periodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de 06 meses prorrogable hasta por 06 meses más, plazo declarado exequible por la sentencia C-330 de 1995.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostiene que las empresas de servicios temporales no se pueden instrumentalizar para cubrir necesidades permanentes de la usuaria o sustituir personal permanente, por cuanto su finalidad es atender las actividades excepcionales y temporales señaladas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y la infracción de dicha norma conlleva que el trabajador en misión se repute como trabajador

permanente, por cuanto su finalidad es atender las actividades excepcionales y temporales señaladas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y la infracción de dicha norma conlleva que el trabajador en misión se repute como trabajador directo de la usuaria, vinculado con contrato de trabajo a término indefinido, con derecho a todos los beneficios que el real empleador tiene previsto a favor de sus asalariado, fungiendo la empresa de servicios temporales como un simple intermediario (CSJ SL3520-2018, SL467-2019, SL2710-2019 y SL4330-2020, entre otras).

  • Sobre la unidad del contrato de trabajo

En relación con los extremos en que se extiende una relación laboral, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que laWILSON RICARDO RUBIANO GIL contra SERVIENTREGA y otros. Ordinario No. 02-2021-00538-01 Página 9 de 20 significativa y considerable solución de continuidad impide que pueda predicarse la unicidad contractual. Por eso, dice la Corte, que “cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral”; además, que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual (CSJ SL4816-2015, SL981-2019, SL5595-2019 y SL2170-2022).

CASO CONCRETO

De los elementos probatorios anuncia la Sala que no le asiste razón a la

contractual (CSJ SL4816-2015, SL981-2019, SL5595-2019 y SL2170-2022).

CASO CONCRETO

De los elementos probatorios anuncia la Sala que no le asiste razón a la parte demandante para considerar a SERVIENTREGA como empleador de WILSON RICARDO RUBIANO GIL por cuanto no se acreditó la prestación personal del servicio a dicha empresa. Aunque el artículo 24 del CST consagró la presunción legal de que todo trabajo personal lo rige un contrato de trabajo, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha determinado que incumbe al promotor del proceso acreditar la sola prestación personal del servicio para beneficiarse de dicha presunción, correspondiendo a la parte pasiva desvirtuarla acreditando que no se cumplen los elementos restantes, a saber remuneración y subordinación, por cuanto de no hacerlo procede la declaratoria del contrato de trabajo (CSJ SL1166 de 2018, SL2480 de 2018, SL1676 de 2019, SL2608 de 2019, SL728 de 2021, entre otras).

En este caso no existe ningún elemento de persuasión que permita evidenciar que el servicio prestado por el trabajador lo fue para SERVIENTREGA, como se reclama en la apelación, menos aún que dicha sociedad haya sido la beneficiaria de los servicios o que los vehículos que conducía eran de su propiedad, pues no se anexaron los manifiestos de carga para acreditar que los vehículos eran de Servientrega y que el recorrido fue efectivamente realizado por el trabajador demandante, o prueba alguna que demostrara que seguía instrucciones y distintivos de la sociedad accionada, por el contrario, se recepcionó el interrogatorio de parte del Representante Legal de Servientrega

el trabajador demandante, o prueba alguna que demostrara que seguía instrucciones y distintivos de la sociedad accionada, por el contrario, se recepcionó el interrogatorio de parte del Representante Legal de Servientrega S.A., que negó la vinculación laboral del señor Wilson Ricardo Rubiano, desconociendo si prestó servicios para Servientrega, ni directa ni en misión (min. 19:24 archivo “20AudienciaArts7780”),

Y, se recibió el testimonio de Mario Humberto Sánchez, testimonio tachado por Servientrega S.A., en tanto, el deponente cuenta con un proceso de similaresWILSON RICARDO RUBIANO GIL contra SERVIENTREGA y otros. Ordinario No. 02-2021-00538-01 Página 10 de 20 hechos y pretensiones, el testigo manifestó que era compañero de trabajo del actor y conducían vehículos de carga con uniformes de Servientrega, además, indicó que los vehículos que conducían eran propiedad de Servientrega y que las rutas y viajes eran asignados por el supervisor de Timón, los conductores se presentaban inicialmente en las oficinas de Timón y luego en las bodegas de Servientrega para recoger los vehículos y la carga, que los pagos de nómina se realizaban a través de Timón y que el salario dependía del número de viajes realizados; desconociendo con quién celebró el contrato el señor Rubiano (min. 07:08 archivo “24AudienciaArt80”); testimonio que no ofrece credibilidad para la Sala, pues no puede considerarse que su dicho sea imparcial, dado el interés en las resultas del proceso. Y, en todo caso, de tenerse en cuenta su declaración, se advierte que la prestación de servicios era con TIMÓN S.A., empresa que

Sala, pues no puede considerarse que su dicho sea imparcial, dado el interés en las resultas del proceso. Y, en todo caso, de tenerse en cuenta su declaración, se advierte que la prestación de servicios era con TIMÓN S.A., empresa que supervisaba las labores y asignaba las labores a desempeñar, además, de sufragar el salario del trabajador.

Por el contrario, de los elementos probatorios allegados se acredita que TIMÓN S.A. usó de forma irregular la figura del trabajador en misión para suplir, de manera permanente, las necesidades propias del giro de sus negocios, alejándose de la finalidad excepcional y limitada de dicho tipo de contratación, como dan cuenta mediante los contratos comerciales suscritos desde el 15 de julio de 2005, donde TALENTUM TEMPORAL S.A.S. se obligó a proporcionar a TIMÓN S.A. personal necesario para los casos señalados en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 (pág. 81 a 134, archivo “10ContestaDemandaTalentum”), esto es, para ejecutar trabajos ocasionales

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