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TSDJ BOG - Sentencia 020 2019 00301 01 de 2026

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG - Sentencia 020 2019 00301 01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA LABORAL Magistrada Sustanciadora: LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Clase de proceso: Ordinario laboral Asunto: Apelación de sentencia Número de Proceso: 1100131050 020 2019 00301 01 Demandante: Diomar Serrano Pedrozo Demandados: Trasandina Ingeniería S.A.S. y Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia Procede la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conformada por los magistrados, Elvia Bibiana Guarín García, Claudia Angélica Martínez Castillo y Luz Marina Ibáñez Hernández, quien actúa como ponente, a dictar SENTENCIA de segunda instancia dentro del presente proceso, de la manera siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. PRETENSIONES El señor Diomar Serrano Pedrozo, actuando por intermedio de apoderado judicial, demandó a la Transandina Ingeniería S.A.S. antes Integrasun Latinoamérica S.A.S. y Meta Petroleum Corp. Sucursal Colombia hoy Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia, a fin de que se declare i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Transandina Ingeniería S.A.S. y ii) que el mismo terminó por causa imputable al empleador mientras contaba con estabilidad laboral al reforzada. En consecuencia, se condene a i) reintegrarlo al cargo que venía desempeñando u otro que pueda ejercer de acuerdo con su estado de salud; ii) salarios, auxilio e intereses a las cesantías, primas de servicios y aportes a la seguridad socialExp. No. 020 2019 00301 01 2

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en pensiones dejados de pagar desde su despido hasta el reintegro efectivo; iii) indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y iv) se condene en solidaridad a Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia por las sumas reclamadas. 2. HECHOS RELEVANTES Como fundamentos fácticos de sus súplicas, en síntesis, señaló que: 1. Se vinculó laboralmente con Integrasun Latinoamérica S.A.S. el 23 de noviembre de 2012, mediante contrato de trabajo por obra o labor, para la ejecución de actividades propias del contrato de construcción de los edificios de alojamiento, facilidades operativas y de bienestar del bloque rubiales. En el proyecto intervinieron Pacific Rubiales Energy, Meta Petroleum Corp. e Integrasun Latinoamérica S.A.S. hoy Transandina Ingeniería S.A.S., sin que se suspendiera la ejecución personal del trabajo 2. El 7 de febrero de 2013 fue diagnosticado con hipertensión arterial, insuficiencia ventilatoria, renal aguda, desnutrición e inmunosupresión. Y el 18 de febrero fue valorado por el servicio de nefrología, que diagnosticó insuficiencia renal. 3. En marzo de 2013, solicitó el reconocimiento económico de incapacidades; Salud Total EPS S.A. expidió formato de negación del servicio por no acreditarse el pago mínimo de 28 días de cotización en el mes inmediatamente anterior al inicio de la incapacidad. 4. El 25 de febrero de 2013, nuevamente solicitó reconocimiento económico por incapacidades y Salud Total EPS S.A. negó el servicio, al indicar que el cotizante no registraba al menos cuatro pagos oportunos en los últimos períodos anteriores a la fecha de inicio de la incapacidad. 5. El 14 de mayo de 2013, Salud Total EPS S.A. remitió recomendaciones laborales a Integrasun Latinoamérica S.A.S. Y en julio de

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no registraba al menos cuatro pagos oportunos en los últimos períodos anteriores a la fecha de inicio de la incapacidad. 5. El 14 de mayo de 2013, Salud Total EPS S.A. remitió recomendaciones laborales a Integrasun Latinoamérica S.A.S. Y en julio de 2013, expidió conceptoExp. No. 020 2019 00301 01

3 de rehabilitación, indicando diagnóstico de insuficiencia renal e hipertensión, con pronóstico de rehabilitación desfavorable. 6. El 23 de julio de 2013, Colfondos expidió formato de rehabilitación integral, en el que se consignó pronóstico de recuperación funcional irreversible de la función renal. 7. En la misma fecha solicitó ante Salud Total EPS S.A. el soporte de las incapacidades y sus valores, debido a que el empleador no adelantó dicho trámite, petición que fue atendida con la expedición de certificado de incapacidades, sin embargo, no se adelantó liquidación ni pago de las mismas. 8. El 17 de febrero de 2014, suscribió un otrosí al contrato individual de trabajo, mediante el cual, se realizó reubicación laboral, asignándosele funciones de asistente de gestión humana. 9. En diciembre de 2015, mediante correo electrónico a la asistente de gestión humana de Integrasun Latinoamérica S.A.S., requirió la reactivación del cobro de incapacidades derivadas de su enfermedad. 10. Presentó ante el empleador reclamaciones verbales por reiterados e injustificados incumplimientos en el pago de salarios y otros derechos laborales, sin obtener respuesta. 11. El 25 de julio de 2016, presentó renuncia motivada a su cargo en Integrasun Latinoamérica S.A.S., exponiendo en comunicación escrita los hechos y fundamentos atribuibles al empleador que sustentaron dicha decisión. 12. La terminación del vínculo contractual se produjo por decisión unilateral del empleador, en un contexto en el que se encontraba en estado de discapacidad laboral reforzada.Exp. No. 020 2019 00301 01 4

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3. ACTUACIÓN DEL JUZGADO La demanda fue presentada ante el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los juzgados civiles y de familia, el 12 de abril de 2019 (f. 86, archivo 01), repartida al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, quien la admitió mediante auto del 10 de mayo de la misma anualidad (f.87, archivo 01). Integrasun Latinoamérica S.A.S., hoy Transandina Ingeniería S.A.S., por conducto de apoderado judicial, dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos afirmó que el señor Diomar Serrano Pedrozo se vinculó mediante contratos de trabajo por duración de la obra o labor determinada, celebrados de manera libre y voluntaria, todos ellos vinculados a proyectos específicos, así: un primer contrato con fecha de iniciación el 20 de noviembre de 2012, cuya terminación ubicó el 19 de enero de 2013; un segundo contrato iniciado el 1º de febrero de 2013, modificado mediante otro sí celebrado el 17 de febrero de 2014, en el cual, se acordó la reubicación laboral del trabajador en atención a recomendaciones médicas; y un último otro sí suscrito el 6 de junio de 2015, por el cual, modificaron su cargo y funciones. Finalmente, señaló que la terminación del vínculo laboral obedeció a renuncia voluntaria del trabajador presentada el 25 de julio de 2016, negando la existencia de incumplimientos salariales, prestacionales o de seguridad social. Como excepciones propuso la inexistencia de las obligaciones, mala fe del actor, falta de causa y titulo para pedir, pago, prescripción, compensación, enriquecimiento sin justa causa, abuso del derecho, genérica y buena fe de la demandada (f. 107-131, archivo 01). Frontera Energy Colombia Corp., Sucursal Colombia antes Meta Petroleum Corp.

mala fe del actor, falta de causa y titulo para pedir, pago, prescripción, compensación, enriquecimiento sin justa causa, abuso del derecho, genérica y buena fe de la demandada (f. 107-131, archivo 01). Frontera Energy Colombia Corp., Sucursal Colombia antes Meta Petroleum Corp. Sucursal Colombia, por intermedio de apoderado judicial, dio contestación oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones formuladas en su contra. Negó de manera expresa la existencia de cualquier relación laboral, contractual o jurídica con el demandante, afirmando que nunca fue su empleadora ni sostuvo vínculo directo alguno con él como quiera que las actividades desarrolladas se ejecutaron exclusivamente en el marco de la relación que este sostuvo con Transandina Ingeniería S.A.S., empresa que, fueExp. No. 020 2019 00301 01

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contratada para la construcción de los edificios de alojamiento, facilidades operativas, administrativas y de bienestar del campamento Alcaraván, ubicado en el Bloque Rubiales (Meta), proyecto respecto del cual la contratista actuó de manera autónoma e independiente, por lo que no se configuraba la solidaridad laboral. Finalmente, negó la existencia de fuero de salud o estabilidad laboral reforzada frente al demandante, así como la procedencia de reintegro, indemnizaciones o condenas de carácter económico en su contra. Formulo como excepciones la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido por ausencia de causa, ausencia de solidaridad entre las demandadas, buena fe, incumplimiento al deber probatorio, prescripción, compensación y genérica. (f. 280-295, archivo 01). 4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Agotada la etapa probatoria y con los alegatos de las partes, el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2024 dispuso (archivo 27): PRIMERO: DECLARAR, que entre el señor DIONAR SERRANO PEDROZO y la sociedad demandada INTEGRASUN LATINOAMERICA SAS hoy TRANSANDINA INGENIERIA SAS, existió un contrato de trabajo de obra o labor contratada por el periodo comprendido de 20 noviembre de 2012 a 25 de julio de 2016, para desempeñar los cargos de ayudante de construcción, asistente de gestión humana y auxiliar de servicios, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia SEGUNDO: ABSOLVER a la sociedad demandada TRANSANDINA

INGENIERIA SAS, de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante señor DIONAR SERRANO PEDROZO. Igualmente, se absolver a la demandada FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA, conforme a lo expuesto. TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante. Inclúyase en la liquidación la suma de medio (1/2) SMLMV, valor en que se estiman las agencias en derecho.Exp. No. 020 2019 00301 01

CUARTO: CONSULTAR con el Superior la presente decisión en caso que la decisión no sea recurrida por las partes, toda vez que fue adversa a las pretensiones de la extrabajadora demandante. Sostuvo que no existía discusión sobre la existencia de la relación laboral, y fijó como extremos temporales entre el demandante y la sociedad Integrasun Latinoamérica S.A.S., hoy Transandina Ingeniería S.A.S., el período comprendido entre el 20 de noviembre de 2012 y el 25 de julio de 2016. Refirió que el actor estuvo vinculado mediante contrato por obra o labor inicialmente como ayudante de construcción hasta el 19 de enero de 2013, que posteriormente se prorrogó debido a recomendación médica, que mediante otrosí se modificó el cargo a asistente de gestión humana para el período del 17 de febrero de 2014 al 5 de junio de 2015, y que por otro otrosí se le asignó el cargo de auxiliar de servicio desde el 6 de junio de 2015 hasta el 25 de julio de 2016, fecha en la que presentó renuncia. En cuanto al despido indirecto señalo que el análisis debía partir de la carta de renuncia motivada del 25 de julio de 2016, en la que se alegaron incumplimientos reiterados desde diciembre de 2015 en pagos de salarios, seguridad social y prestaciones, así como desatención del estado de salud. Con base en la documental sobre aportes y pagos, sostuvó que los soportes allegados daban cuenta principalmente de períodos anteriores a diciembre de 2015 y que no se aportó documentación ni prueba testimonial que permitiera establecer si, entre diciembre de 2015

y el 25 de julio de 2016, existió mora o incumplimiento en los pagos alegados; por ello concluyó que el actor no demostró las causales de renuncia motivada y que debía tenerse la terminación como renuncia voluntaria, lo que descartaba la ineficacia y, en consecuencia, el reintegro pretendido. Respecto de la estabilidad laboral reforzada, indicó que Transandina reconoció la patología renal del demandante y que adoptó recomendaciones médicas, con reubicaciones mediante otrosí; reseñó antecedentes clínicos, el trasplante renal del 16 de enero de 2014 y la inexistencia de dictamen de pérdida de capacidad laboral al momento de la renuncia, pues este se obtuvo con posterioridad, emitido el 9 de febrero de 2024, con 45,88% y fecha de estructuración 24 deExp. No. 020 2019 00301 01

abril de 2023, por lo que estimó que dicha calificación era distante de la ruptura laboral. Concluyó que no se acreditó que, al momento de la terminación, el actor contara con un porcentaje de PCL que permitiera inferir la protección especial en los términos analizados, ni que existiera nexo causal entre la finalización del vínculo y el estado de salud, dado que la finalización obedeció a la renuncia del trabajador por motivos económicos consignados en su carta. En relación con la solidaridad reclamada frente a Frontera Energy, desarrolló el alcance del artículo 34 del CTS y consideró que para declararla debía verificarse afinidad entre las tareas contratadas y las actividades normales del beneficiario. Con base en los certificados de existencia y representación legal, contrastó los objetos sociales de Transandina y de Frontera Energy y, además, ponderó que desde el 17 de febrero de 2014 el demandante fue reubicado en Chía para funciones administrativas (organización de archivos y radicación de documentos), mientras que en Campo Rubiales había realizado labores de obra como enchapador y ayudante de drywall, concluyendo que las labores del actor no eran conexas ni recíprocas con el objeto de Frontera en los términos examinados y que, por ende, esta no debía responder solidariamente. 5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque de manera integral, con base en los siguientes argumentos: a) Naturaleza del contrato. Disiente de la conclusión del a quo, que el contrato habido entre las partes haya sido bajo la modalidad por obra

o labor contratada. Arguyó que, aunque inicialmente se celebró un contrato por obra o labor determinada a partir del 1º de febrero de 2013, posteriormente se produjeron modificaciones sustanciales en las condiciones laborales del demandante, derivadas de su situación de salud por insuficiencia renal, de forma que mediante otrosí del 17 de febrero de 2014 se alteraron de manera integral las condiciones inicialmente pactadas, cambiándose funciones, cargo y lugar de prestación del servicio, al pasar deExp. No. 020 2019 00301 01

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8 labores como ayudante de drywall en Campo Rubiales a funciones administrativas en Chía, Cundinamarca y que un nuevo otrosí del 6 de junio de 2015 asignó otras funciones como auxiliar de servicios, lo que, exigía la celebración de un nuevo contrato y demuestra la existencia de un vínculo indefinido. b) Despido indirecto Señaló que el despacho no valoró integralmente las pruebas, pues el incumplimiento no se limitó al pago de salarios, sino que comprendió también la seguridad social y el reconocimiento de incapacidades, como quiera que la EPS Salud Total negó el pago de aquellas debido a que los aportes fueron realizados de manera extemporánea por parte del empleador, y que desde el 15 de diciembre de 2015 no se le pagaron oportunamente los salarios. Afirmó que la demandada no aportó desprendibles de nómina ni liquidación laboral que acreditaran el pago, por lo que consideró demostradas las razones que motivaron la renuncia. c) Estabilidad laboral reforzada Manifestó que, aunque al momento de la finalización del vínculo no existía una calificación formal de pérdida de capacidad laboral, el empleador tenía pleno conocimiento del estado de salud del trabajador. Indicó, además que, conforme al dictamen posterior de la Junta Regional, presenta una pérdida de capacidad laboral del 43,24%, derivada del retrasplante renal, lo cual, guarda relación directa con la situación de salud conocida por la sociedad demandada a la fecha de terminación. d) Solidaridad Sostiene que, conforme al certificado de la Cámara de Comercio, las actividades de Frontera Energy Colombia no se limitan a la extracción de petróleo, sino que también desarrolla actividades adicionales como diseño y ejecución de obras, lo que, permite predicar la solidaridad respecto de las labores desarrolladas por el demandante.Exp. No. 020 2019 00301 01 9

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6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Corrido el término para alegar de conformidad con lo previsto en la Ley 2213 de 2022, el extremo demandante reiteró los argumentos planteados en el recurso de alzada. Por su parte, la demandada Frontera Energy Colombia Corp., Sucursal Colombia, solicitó la confirmación del fallo, señalando que no se configuran los presupuestos de la responsabilidad solidaria, al afirmar que las labores desarrolladas correspondían a actividades de construcción que no hacen parte de su giro ordinario, y que, además, el actor fue reubicado en las instalaciones de su empleador directo en Chía, circunstancia por la cual dejó de beneficiarse de sus servicios. Transandina Ingeniería S.A.S. guardó silencio. 7. PROBLEMAS JURÍDICOS Los problemas jurídicos que ocupan la atención de la Sala se circunscriben a determinar: i) si el vínculo entre las partes fue a través de contratos por obra o labor o, si lo que existió fue una relación mediada por un contrato a término indefinido; ii) si se configuran los presupuestos para declarar la existencia de un despido indirecto; en caso afirmativo, iii) si al momento de la finalización de la relación laboral, el promotor de la acción estaba amparado por la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, y en consecuencia, si le asiste derecho al reintegro y iv) si opera la solidaridad entre Transandina Ingeniería S.A.S. y Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia.Exp. No. 020 2019 00301 01

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II. CONSIDERACIONES 1. De la modalidad del vínculo laboral El artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo señala que El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio. Sobre la naturaleza de los contratos de obra, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2600 de 2018 preciso, (…) la obra o labor contratada debe ser un aspecto claro, bien delimitado e identificado en el convenio, o que incontestablemente se desprenda de «la naturaleza de la labor contratada», pues de lo contrario el vínculo se entenderá comprendido en la modalidad residual a término indefinido. En otras palabras, ante la ausencia de claridad frente a la obra o labor contratada, el contrato laboral se entiende suscrito a tiempo indeterminado Así mismo, si bien las partes pueden valerse de diversa modalidad contractual bajo el principio de libertad, también es cierto que esa autonomía dada a los sujetos contractuales tiene un límite, tal como lo explicó la Corte en sentencia SL1052-2022: En efecto, de acuerdo con el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo las partes están habilitadas para suscribir un contrato de trabajo por «el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada». De ahí que su duración queda sujeta a la consecución de un resultado determinado, «impidiéndose de esa manera perpetuarse en el tiempo, caso en el cual sería de carácter indefinido» (CSJ SL2176-2017); sin embargo, en ningún caso, el término de este tipo de acuerdos puede depender llanamente de la voluntad o capricho del empleador, sino que deberá tenerse en cuenta la esencia misma del servicio prestado, porque de lo contrario, su finalización se tornaría sin justa causa. Precisamente, esta Corporación en la

ningún caso, el término de este tipo de acuerdos puede depender llanamente de la voluntad o capricho del empleador, sino que deberá tenerse en cuenta la esencia misma del servicio prestado, porque de lo contrario, su finalización se tornaría sin justa causa. Precisamente, esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 39050, reiterada en la CSJ SL3282-2019, resaltó lo siguiente:Exp. No. 020 2019 00301 01

Ha de tomarse en cuenta, como de antaño lo ha sostenido esta Corporación, que la duración de estos contratos no depende de la voluntad o el capricho del empleador, sino que corresponde a la esencia misma del servicio prestado, habida cuenta que razonablemente la duración de una obra o labor especial depende de su naturaleza. Por ello cuando se echa mano de esta clase de contrato la ley entiende que el convenio va a durar tanto tiempo cuanto se requiera para dar fin a las labores determinadas. Lo anterior, constituye un claro límite a la libertad contractual de las partes, pues si bien estas gozan de la suficiente autonomía y libertad para acordar las condiciones y demás obligaciones que caracterizarán el contrato de trabajo, también existen límites porque los acuerdos no pueden desconocer derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, pues de hacerlo, serían ineficaces conforme lo previsto en el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese contexto, la consecuencia de la previsión que otorgó libre discrecionalidad al empleador para dar por terminado el contrato de trabajo por la duración de una obra o labor determinada cuando esta no esté justificada, no puede ser otra que la del despido sin justa causa, pues en este tipo de contratos en comento su vigencia no puede depender del mero «capricho» del empleador, porque ello constituye una grave transgresión a los derechos laborales del trabajador. Así las cosas, esta modalidad de contratación debe responder a un criterio objetivo, en el sentido de que se refiera a una obra concreta y claramente delimitada, sin quedar supeditada a la mera voluntad del empleador ni condicionada a hechos inciertos o de difícil concreción, o a múltiples contingencias que desdibujan la identificación real de la labor ejecutada y el momento de su finalización, pues ello conduce a la desnaturalización de su finalidad contractual. 2. Caso concreto El demandante pretende que se reconozca que la relación

difícil concreción, o a múltiples contingencias que desdibujan la identificación real de la labor ejecutada y el momento de su finalización, pues ello conduce a la desnaturalización de su finalidad contractual. 2. Caso concreto El demandante pretende que se reconozca que la relación laboral se trató de un contrato a término indefinido, al considerar que las modificaciones introducidas mediante los otrosí desnaturalizaron la modalidad de obra o labor inicialmenteExp. No. 020 2019 00301 01

pactada, por implicar cambios sustanciales en las funciones, el cargo y el lugar de prestación del servicio. El demandado al contestar la demanda, con respecto a este aspecto sostuvo que la vinculación con el actor fue exclusivamente de naturaleza laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo por obra o labor determinada, pues los cambios introducidos durante la relación se realizaron mediante otrosí, los cuales no configuraron nuevos contratos, ni alteraron la modalidad pactada, sino que se limitaron a ajustar funciones, lugar de prestación del servicio o condiciones de ejecución, siempre ligadas a la obra o proyecto específico en desarrollo. El juez, por su parte, concluyó que el vínculo conservó la naturaleza de contrato por obra o labor determinada durante toda su vigencia, al estimar que los otrosí no alteraron su modalidad contractual, sino que se limitaron a ajustar las condiciones de ejecución del trabajo en virtud de las recomendaciones médicas del demandante. No es motivo de discusión que entre el actor y la sociedad Integrasun Latinoamérica S.A.S. suscribieron contratos de trabajo por obra o labor determinada, para el desempeño del cargo de oficial de construcción, con inicio el 20 de noviembre de 2012, prestación del servicio en Puerto Gaitán (Meta) f. 158-170, archivo 01) y fecha de terminación el 19 de enero de 2013, al concluir las labores en el campamento Jilguero (f. 171-172, archivo 01) y contrato de obra el 1 de febrero de 2013, para desarrollar labores en Campo Rubiales (Meta) como “AYUDANTE para el contrato No. 5500002018, suscrito entre INTEGRASUN LATINOAMERICA SAS y PACIFIC RURIALES ENERGY, cuyo objeto es Construcción de vivienda.” (f. 19-25, 173-178, archivo 01) Esta última vinculación tuvo varios otros sí, el primero el n° 001 mediante el cual se modifican el cargo, las funciones y el lugar de ejecución del contrato por recomendaciones médicas de la EPS Salud

cuyo objeto es Construcción de vivienda.” (f. 19-25, 173-178, archivo 01) Esta última vinculación tuvo varios otros sí, el primero el n° 001 mediante el cual se modifican el cargo, las funciones y el lugar de ejecución del contrato por recomendaciones médicas de la EPS Salud Total. Establece que, a partir del 17 de febrero de 2014, el trabajador desempeñara el cargo de asistente de gestión humana en Chía, Cundinamarca (f. 30-31, 179-180 archivo 01), el segundo n° 01 mediante el cual, con fundamento en recomendaciones médicas emitidas por la EPS Salud Total el 14 de mayo de 2013, se acuerda modificar el objeto delExp. No. 020 2019 00301 01

contrato, el cargo y las funciones del trabajador a partir del 6 de junio de 2015, desempeñando labores como auxiliar de servicios tipo II en el marco del contrato 5500004630, correspondiente al proyecto de construcción de los edificios de alojamiento, facilidades operativas, administrativas y de bienestar del campamento Alcaraván, en el Bloque Rubiales, celebrado entre Meta Petroleum Corp. e Integrasun Latinoamérica S.A.S. (f. 181-183, archivo 01). En interrogatorio de parte Iván Álvarez, representante legal de Integrasun Latinoamérica S.A.S., hoy Transandina Ingeniería S.A.S., señaló que conoce que Diomar Serrano Pedrozo ingresó a la empresa en noviembre de 2012, desempeñándose como oficial de construcción. Indicó que no tiene conocimiento de un despido, pues, según su entendimiento, el señor Serrano presentó carta de renuncia en julio de 2016, luego de un segundo contrato y de dos otrosí al contrato inicial. Manifestó que no tiene conocimiento de que el señor Serrano hubiera sido calificado como paciente terminal durante la relación contractual, pero indicó que sabe que existió una solicitud médica, proveniente de la EPS o de la ARL, mediante la cual se pidió a la empresa cambiar el oficio del trabajador, pasando de oficial de construcción en Campo Rubiales a asistente de gestión en labores de oficina en Chía, Cundinamarca, lo cual se formalizó mediante un otrosí firmado en febrero de 2014. Finalmente, señaló que la empresa realizó una reestructuración, pasando de Integrasun Latinoamérica S.A.S. a Transandina Ingeniería S.A.S., y reiteró que, la empresa siempre pagó salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social y la liquidación, y que dichos pagos se realizaron en su debido momento. En interrogatorio de parte, Diomar Serrano manifestó que prestó servicios para Integrasun Latinoamérica, hoy

y reiteró que, la empresa siempre pagó salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social y la liquidación, y que dichos pagos se realizaron en su debido momento. En interrogatorio de parte, Diomar Serrano manifestó que prestó servicios para Integrasun Latinoamérica, hoy Trasandina, en Puerto Gaitán desde noviembre de 2012 hasta enero de 2013. Indicó que durante los años 2013 y 2014 estuvo incapacitado, pues en ese periodo le fue diagnosticada insuficiencia renal terminal. Afirmó que en febrero de 2014 Integrasun Latinoamérica S.A.S. le suscribió un otrosí al contrato para cambiar el lugar de trabajo a Chía y empezó a ejercer funciones como asistente de gestión humana consistiendo principalmente en organización de archivos y documentación, señalando que dicha modificación se realizó por concepto de recomendaciones de la EPS. Señaló que, desde la firma de ese otrosí, no volvió a prestar servicios en Campo RubialesExp. No. 020 2019 00301 01

y que allí no ejecutó funciones relacionadas con la exploración de hidrocarburos, sino labores como enchapador e instalador de drywall y paredes para vivienda. Estudiados los elementos de prueba, la Sala advierte que no toda la relación laboral tuvo una misma naturaleza contractual, pues si bien los dos primeros tramos se ajustaron razonablemente a la modalidad de contrato de trabajo por obra o labor determinada, las modificaciones introducidas mediante los otrosí posteriores desdibujaron los elementos esenciales de dicha modalidad, lo que impide mantenerla a partir de ese momento. El contrato suscrito el 20 de noviembre de 2012 (f.158-170, archivo 01) se enmarca válidamente dentro de la modalidad de obra o labor determinada, en tanto, i) se vinculó al demandante como oficial de construcción; ii) se circunscribió a una obra específica y delimitada, esto es, labores de construcción en el campamento Jilguero en Puerto Gaitán; y iii) su terminación estuvo asociada a un hecho objetivo verificable, consistente en la culminación de las labores contratadas con Metapetroleum Corp., lo cual fue informado expresamente al trabajador mediante comunicación del 20 de diciembre de 2012 (f.171, archivo 01) y a la renuncia presentada por el actor el 19 de enero de 2013 (f.172, archivo 01). Igual conclusión se impone respecto del contrato suscrito el 1° de febrero de 2013 (f.173-178, archivo 01), pues también se encuentra objetivamente vinculado a una obra determinada, claramente identificada en el texto contractual: el contrato No. 5500002018, celebrado entre Integrasun Latinoamérica S.A.S. y Pacific Rubiales Energy, cuyo objeto era la construcción de vivienda en Campo Rubiales. En este periodo, el actor fue contratado como ayudante, ejecutando labores propias de construcción en un proyecto específico, tales como enchapador e instalador de Drywall, conforme lo advirtió el propio

S.A.S. y Pacific Rubiales Energy, cuyo objeto era la construcción de vivienda en Campo Rubiales. En este periodo, el actor fue contratado como ayudante, ejecutando labores propias de construcción en un proyecto específico, tales como enchapador e instalador de Drywall, conforme lo advirtió el propio demandante en su

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