🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG - Sentencia 036 2018 00100 02 de 2026

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG - Sentencia 036 2018 00100 02 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Exp. No. 036 2018 00100 02

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.

SALA LABORAL

Magistrada Ponente:

LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Clase de proceso: Ordinario Laboral Asunto: Apelación de sentencia Número de proceso: 110013105 036 2018 00100 02

Demandante: Ciro Antonio Torres Segura

Demandado: Ingenieros Civiles Asociados de México S.A.S.

Construcciones y Maquinaría CYMSA S.A.S. Termotécnica Coindustrial S.A.

Procede la Sala Tercera Laboral del Tribunal Super ior de Bogotá, conformada por las magistradas Elvia Bibiana Guarín García , Claudia Angélica Martínez Castillo y Luz Marina Ibáñez Hernández, quien actúa como ponente, a dictar SENTENCIA de segunda instancia dentro del presente proceso, de la manera siguiente:

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

Ciro Antonio Torres Segura , llamó a juicio a Ingenieros Civiles Asociados México S.A. – ICA, Construcciones y Maquinaria CYMSA S.A. y Termotécnica Coindustrial S.A., con el fin de que se condene a las empresas demandadas al pago de i) los aportes a seguridad social en pensiones por cada período laborado, mediante el correspondiente cálculo actuarial ; ii) intereses moratorios; iii) indexación; y iv) costas y agencias en derecho.Exp. No. 036 2018 00100 02

período laborado, mediante el correspondiente cálculo actuarial ; ii) intereses moratorios; iii) indexación; y iv) costas y agencias en derecho.Exp. No. 036 2018 00100 02

2

2. HECHOS RELEVANTES

Como fundamento fáctico de las súplicas, señaló que:

1. Nació el 25 de marzo de 1961.

2. Ingresó a labora r para Ingenieros Civiles Asociados S.A ICA de México, desde el 12 de enero de 1982 hasta el 28 de julio de 1983, en el cargo de

Ayudante General.

3. Posteriormente, l aboró con Construcciones y Maquinaria S.A. CYMA, desde el 21 de mayo de 1984 hasta el 18 de mayo de 1985, en el cargo de Operador de planta.

4. Prestó sus servicios para el consorcio conformado por Ingenieros civiles Asociados y Construcciones y Maquinaria S.A. CYMA, desde el 31 de enero de 1989 hasta el 21 de abril de 1990, como Oficial Concreto I.

5. Igualmente, trabajó para el Consorcio conformado por Ingenieros Asociados S.A. y Termotécnica Coindustrial S.A desde el 2 de octubre de 1990 hasta el 6 de noviembre de 1992, en el cargo de Concretero “A”.

6. Que los empleadores no realizaron el traslado de los aportes efectuados a la administradora de pensiones.

7. Laboró en las referidas sociedades durante la ejecución de proyectos hidroeléctricos en el país.

3. ACTUACIÓN DEL JUZGADO

La demanda fue presentada ante el Centro de Servicios Judiciales el 16 de

7. Laboró en las referidas sociedades durante la ejecución de proyectos hidroeléctricos en el país.

3. ACTUACIÓN DEL JUZGADO

La demanda fue presentada ante el Centro de Servicios Judiciales el 16 de febrero de 2018 (fl. 33 archivo 01), la cual correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Seis (36) Laboral del Circuito de Bogotá y fue admitida mediante providencia de fecha 14 de agosto de 2018 (fl. 65 archivo 01).

El juzgado nombró curador Ad Litem, para la presentación de los intereses de Construcciones y Maquinaria CYMA S.A.S. (fl. 171 archivo 01), puesto que, pese a que se remitió en físico la copia de la demanda en su dirección Cll 90 #13-95 de la ciudad de Bogotá (fls. 160 -161 archivo 01) , misma que se registra en su certificado de existencia y representación legal (fl. 164 archivo 01), no compareció al proceso.Exp. No. 036 2018 00100 02

3 Ingenieros Civiles Asociados S.A. –ICA–, al contestar la demanda, manifestó que el actor no laboró para dicha empresa en el proyecto Chingaza – Acueducto, ni tampoco para los consorcios conformados con Construcciones y Maquinaria S.A. CYMSA y Termotécnica Coindustrial S.A., encargados de la ejecución del proyecto hidroeléctrico del Guavio. Indicó que no cuenta con registros, archivos, documentos, liquidaciones o comprobantes de nómina que acrediten una vinculación laboral del demandante en dichos proyectos. En consecuencia, descartó la causación de obligación alguna de pagar aportes a la seguridad

documentos, liquidaciones o comprobantes de nómina que acrediten una vinculación laboral del demandante en dichos proyectos. En consecuencia, descartó la causación de obligación alguna de pagar aportes a la seguridad social a favor del actor . Agregó que, para el año 1992, no era posible efectuar aportes al sistema en los municipios donde se desarrollaron los proyectos, dado que no existía cobertura del ISS.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación de pagar aportes al sistema de seguridad social en pensiones, ausencia de derecho sustantivo. (fls. 86-93 archivo 01)

Termotécnica Coindustrial S.A.S., en lo referente a los hechos reconoció que existió consorcio con la compañía Ingenieros Civiles Asociados. Frente a los demás señaló que no realizó ningún tipo de aportes al demandante en razón a que no laboró para el Consorcio ICA Termotécnica y que, para la época según la zona indicada como lugar de supuesta prestación del servicio, no había cobertura por el ISS. Se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones a cargo de la demandada, cobro de lo debido, buena fe, prescripción, ausencia de titulo y de causa en las pretensiones del demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva y las genéricas. (fls. 147-155 archivo 01)

La curadora ad litem en representación de Construcciones y Maquinaria CYMSA S.A.S, sobre los hechos manifestó que no le constaban y se atenía a lo que se pudiera demostrar dentro del trámite procesal. En relación con las pretensiones precisó que no se encuentra probada la existencia de la relación

CYMSA S.A.S, sobre los hechos manifestó que no le constaban y se atenía a lo que se pudiera demostrar dentro del trámite procesal. En relación con las pretensiones precisó que no se encuentra probada la existencia de la relación laboral entre el demandante y los demand ados, por lo que se opuso a la totalidad de lo pedido. Como excepciones de fondo propuso la de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y las genéricas. (fls. 179-180 archivo 01)Exp. No. 036 2018 00100 02

4

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Agotada la etapa probatoria y escuchados los alegatos de conclusión de las partes, el Juzgado Treinta y Seis (36) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2025, dispuso (fls. 2-4 archivo 37):

PRIMERO: DECLARAR que entre, CIRO ANTONIO TORRES SEGURA y Construcciones y Maquinaria Cymsa S.A., existió una relación laboral que se extendió entre el 26 de marzo de 1984 y el 18 de mayo de 1985.

SEGUNDO: CONDENAR a:

  • Construcciones y Maquinaria Cymsa S.A. al pago del cálculo actuarial correspondiente a los aportes dejados de cancelar en el periodo comprendido entre el 26 de marzo de 1984 y el 18 de mayo de 1985. • Así mismo condenar a Construcciones y Maquinarias Cymsa S.A., como consorciado y responsable solidaria en el pago de los aportes al Sistema a Seguridad Social, por el periodo de tiempo laborado por el trabajador del
  • Así mismo condenar a Construcciones y Maquinarias Cymsa S.A., como consorciado y responsable solidaria en el pago de los aportes al Sistema a Seguridad Social, por el periodo de tiempo laborado por el trabajador del 31 de enero de 1989 al 11 de mayo de 1989. • Y condenar a Termotecnica Coindustrial S.A ., como empresa consorciada que debe responder solidariamente por los periodos de tiempos laborados entre el 4 de junio de 1990, y el 6 de septiembre de 1992, acorde lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

Para efectos del cálculo actuarial deberá tenerse en cuenta como el salario en estos periodos el mínimo legal vigente, y observando las reglas establecidas en el Decreto 1887 de 1994.

TERCERO: SE ABSUELVE a INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS DE MEXICO S.A. – ICA DE MEXICO S.A. -, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS CYMSA S.A. y TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S.A., liquidándose como agencias en derecho la suma de un $1.000.000.

Con el fin de resolver la controversia sobre la existencia del contrato de trabajo, la juez de primera instancia partió de las reglas previstas en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, señalando que basta con acreditar la prestación personal del servicio para que opere la presunción de existencia del vínculo laboral, trasladándose a las demandadas la carga de desvirtuarla.

Sostuvo que, las certificaciones laborales allegadas al expediente demostraban

prestación personal del servicio para que opere la presunción de existencia del vínculo laboral, trasladándose a las demandadas la carga de desvirtuarla.

Sostuvo que, las certificaciones laborales allegadas al expediente demostraban tanto la prestación personal del servicio como los extremos temporales de las vinculaciones y, en consecuencia, la existencia de las relaciones laborales allí reconocidas, en la medida en que las demandadas no lograron desvirtuar dicha presunción.Exp. No. 036 2018 00100 02

5 Agregó que, esas constancias gozaban de pleno valor probatorio, por tratarse de documentos emanados de los empleadores, cuyo contenido debía tenerse como cierto, en tanto no fueron tachados de falsos ni desconocidos en la oportunidad legal, ni desvirtuados mediante otros elementos de convicción.

Particularmente, i ndicó que Termotécnica Co -Industrial no acudió a dichos mecanismos y que la constancia contenía su logo y fue elaborada por el consorcio con Ingenieros Civiles Asociados S.A. la demandada reconoció en el interrogatorio de parte que hacía parte del consorcio durante los periodos en los que el demandante prestó sus servicios.

De igual manera, puntualizó que, aun tratándose de copias, estas gozan de presunción de autenticidad en materia laboral, por lo que resultaban idóneas para acreditar la prestación personal del servicio.

En relación con el salario, estimó que, no se logró establecer cuál era el valor efectivamente percibido por el trabajador, por lo que debía tenerse como tal el mínimo legal vigente, en consideración del artículo 145 del CST y la

En relación con el salario, estimó que, no se logró establecer cuál era el valor efectivamente percibido por el trabajador, por lo que debía tenerse como tal el mínimo legal vigente, en consideración del artículo 145 del CST y la jurisprudencia que prevé que, al no allegarse prueba que permita establecer el valor exacto de la asignación salarial, no existe otro camino que tener como retribución devengada el mínimo legal.

Así, la juez a quo tuvo por acreditadas las siguientes relaciones laborales: (i) con Construcciones y Maquinaria CYMSA S.A., del 26 de marzo de 1984 al 18 de mayo de 1985; (ii) con el consorcio integrado por Ingenieros Civiles Asociados S.A. y Construcciones y Maquinaria CYMSA S.A., del 31 de enero de 1989 al 21 de abril de 1990; y (iii) con el consorcio conformado por Ingenieros Civiles Asociados S.A. y Termotécnica Co -Industrial S.A., del 2 de octubre de 1990 al 6 de septiembre de 1992.

Asimismo, consideró procedente fulminar condena en contra de estas últimas, en tanto, en su calidad de consorciadas, responden solidariamente por las obligaciones derivadas del contrato. Lo anterior, con fundamento en el numeral 6 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, según el cual los integrantes del consorcio responden solidariamente por todas las obligaciones surgidas con ocasión de la propuesta y ejecución contractual.Exp. No. 036 2018 00100 02

6

En cuanto a los aportes al sistema de pensiones, consideró que la falta de afiliación o de cobertura del sistema en determinados periodos no eximía al

6

En cuanto a los aportes al sistema de pensiones, consideró que la falta de afiliación o de cobertura del sistema en determinados periodos no eximía al empleador de asumir la carga correspondiente, pues debía realizar los aprovisionamientos necesarios y responder por los tiempos omitidos mediante el cálculo actuarial. Verificada la historia laboral del demandante, advirtió que existían cotizaciones efectuadas entre el 11 de mayo de 1989 y el 4 de junio de 1990 por el consorcio de ingenieros civiles asociados, razón por la cual excluyó dicho lapso de cualquier condena. Así, concluyó que procedía el pago del cálculo actuarial por los periodos no cotizados a cargo de Construcciones y Maquinaria SIMSA S.A. correspondiente al periodo comprendido entre el 26 de marzo de 1984 y el 18 de mayo de 1985, en el que la certificación la mostraba como empleadora directa, y además por el lapso del 31 de enero de 1989 al 11 de mayo de 1989, en su condición de integrante del consorcio conformado con Ingenieros Civiles Asociados S.A.

Respecto a Termotécnica Coindustrial S.A., fijó la condena por el cálculo actuarial desde el 4 de junio de 1990, al advertir que hasta esa fecha, según la historia laboral, existían aportes registrados por el consorcio de ingenieros civiles asociados; por lo que, a partir de dicho momento y hasta el 6 de septiembre de 1992, se configuraba el periodo sin cotizaciones que justificaba la imposición de la condena en su condición de consorciada solidariamente responsable.

septiembre de 1992, se configuraba el periodo sin cotizaciones que justificaba la imposición de la condena en su condición de consorciada solidariamente responsable.

En relación con la excepción de prescripción concluyó que no prosperaba, por cuanto la reclamación de aportes pensionales omitidos, mientras el derecho pensional está en formación, es imprescriptible.

5. APELACIÓN Inconforme con la decisión, la demandada Termotecnica Coindustrial S.A. interpuso recurso de alzada , con el fin de revocar la sentencia . Señala como fundamentos los siguientes; i) Frente a la e xistencia del contrato de trabajo , extremos temporales y lugar de ejecuciónExp. No. 036 2018 00100 02

7 a) No se probó la prestación personal del servicio Le correspondía al extremo activo, probar la prestación personal del servicio para que sea relevado de demostrar los demás elementos del contrato. La Juez admite que no fue probada la prestación personal y, sin embargo, toma en cuenta unas certificaciones laborales que no otorgan claridad sobre este requisito y sus condiciones frente al consorcio y Termotécnica. La Corte Suprema de Justicia ha indicado que es un requisito sine qua non que, primero se pruebe la prestación del servicio y segundo, que se cumpla con la carga probatoria que le asiste al demandante b) Contradicción del lugar de prestación del servicio En interrogatorio de parte el demandante se contradice respecto del lugar en que supuestamente trabajó. Indica que lo fue en la ciudad de Bogotá, cuando en la certificación en que se sustenta el fallo se señala que lo fue en El Guavio. En el mismo interrogatorio refiere que siempre estuvo con un empleador que

que supuestamente trabajó. Indica que lo fue en la ciudad de Bogotá, cuando en la certificación en que se sustenta el fallo se señala que lo fue en El Guavio. En el mismo interrogatorio refiere que siempre estuvo con un empleador que también está demandado en este proceso, que le pagaban unas liquidaciones, por lo que no puede llegar a configurarse una relación de servicio con un dador del empleo diferente incluso a la misma empresa consorciada, Ingenieros Civiles Asociados y Termotécnica. c) No se probaron otros elementos propios de la relación laboral Aún con la activación judicial de la presunción legal, y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que, en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como son, los extremos temporales de la relación, el sala rio, la jornada laboral y el tiempo suplementario. Los extremos indicados por el Juez son el 4 de junio de 1990 y el 6 de septiembre de 1992, pero los mismos se desvirtúan frente a lo pretendido por el demandante con la certificación que al lega, incluso se condenó a periodos anteriores que no son los reclamados por el promotor. La cual data del 2 de octubre de 1990 y la condena fue a partir del 4 de junio de 1990, por lo que se produce una contradicción entre la prueba que se aporta y el sustento del fallo. Se le da plena credibilidad a la misma al indicar unos extremos porque se observan unos aportes de una empresa que no es la suya, para que seaExp. No. 036 2018 00100 02

8 condenada por solidaridad, pues se desconoce si con anterioridad a la

observan unos aportes de una empresa que no es la suya, para que seaExp. No. 036 2018 00100 02

8 condenada por solidaridad, pues se desconoce si con anterioridad a la certificación del 2 de octubre de 1990 pertenecieron al consorcio para que tuviera efectos sobre su compañía. d) La certificación no es prueba idónea para probar el contrato de trabajo. Con la certificación no se tiene información clara y contundente respecto de quien fue expedida, y tampoco quién fue el que la firmó, dado que, el hecho de que en el interrogatorio el representante legal de Termotécnica indicara que el proyecto sí existió, no indica que el actor hubiese pertenecido al proyecto. Una cosa es que exista y otra, que los trabajadores hayan estado vinculados, asunto que no puede tenerse como una confesión. La certificación tiene una vigencia de hace más de 30 años, por lo que no se le puede dar valor probatorio y de plano, ya es contradictoria con la misma declaración del demandante y las demás pruebas que obran en el plenario. No se tiene información clara y contundente respecto de su expedición y firma i) Sobre los aportes pensionales y sus extremos Se está hablando de proyectos hace 30 años para los que se impone una carga impositiva frente a un provisionamiento que nunca fue obligatorio y tampoco informado en su tiempo para las empresas.

6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Vencido el término del traslado de rigor, el extremo activo no se pronunció, mientras que, la convocada a juicio Termotécnica Coindustrial reforzó los argumentos planteados en el recurso de alzada.

7. PROBLEMA JURÍDICO

mientras que, la convocada a juicio Termotécnica Coindustrial reforzó los argumentos planteados en el recurso de alzada.

7. PROBLEMA JURÍDICO

Así las cosas, corresponde a la Sala dilucidar: i) si entre el demandante y Termotécnica Co-Industrial existió un contrato de trabajo como lo concluyó el a quo, o por el contrario como lo sostuvo el apelante, en el proceso no se acreditó la prestación personal del servicio , ii) si e s procedente fijar la condena por aportes pensionales mediante cálculo actuarial respecto de Termotécnica Coindustrial S.A. , en cas o afirmativo, iii) si resulta ajustado a derecho extenderla desde el 4 de junio de 1990 hasta el 6 de septiembre de 1992.Exp. No. 036 2018 00100 02

9

II. CONSIDERACIONES

Atendiendo lo expuesto en el artículo 66 A del CPT y SS, procede la Sala a analizar las inconformidades planteadas por el apoderado de Termotécnica Coindustrial S.A.S. al sustentar el recurso de apelación.

La empresa Termotécnica Industrial S.A.S recurre la decisión de instancia en dos aspectos fundamentales: i) la existencia del contrato de trabajo y ii) la condena por aportes en pensión.

De la existencia del contrato de trabajo

El artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, reza que, a la hora de expedirse un estatuto del trabajo, se deben tener en cuenta unos principios fundamentales mínimos, tales como:

“primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales …” (Resaltado de la sala).

expedirse un estatuto del trabajo, se deben tener en cuenta unos principios fundamentales mínimos, tales como:

“primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales …” (Resaltado de la sala).

Por otro lado, en el artículo 4° de la Recomendación 198 de la OIT, se insta al Estado a incluir medidas tendientes a:

“(a) proporcionar a los interesados, en particular a los empleadores y los trabajadores, orientación sobre la manera de determinar eficazmente la existencia de una relación de trabajo y sobre la distinción entre trabajadores asalariados y trabajadores independientes…”

Además, se contempló en el artículo 13, del citado escrito que:

“…Los Miembros deberían considerar la posibilidad de definir en su legislación, o por otros medios, indicios específicos que permitan determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre esos indicios podrían figurar los siguientes:

(a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del tr abajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, yExp. No. 036 2018 00100 02

10 (b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que

materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, yExp. No. 036 2018 00100 02

10 (b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador. …”

A su turno, el artículo 22 del CST lo define así: “es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra natural o jurídica, bajo la continuada dependencia y subordinación de la segunda y mediante remuneración”, siendo elementos constitutivos de dicha vinculación la actividad personal del trabajador, su continuada subordinación o dependencia respecto del empleador y la percepción de un salario como contraprestación, conforme al art 23 del CST.

De tal suerte, para la existencia válida de un contrato de trabajo es necesario que concurran los tres elementos antes reseñados, pues de no ser así, indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a las leyes de nuestro ordenamiento positivo laboral.

Por ello, la Corte Suprema de Justicia categóricamente ha señalado en "múltiples oportunidades, que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, constituye un elemento cardinal de nuestro ordenamiento jurídico laboral, el que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la CN, con sustento

"múltiples oportunidades, que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, constituye un elemento cardinal de nuestro ordenamiento jurídico laboral, el que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la CN, con sustento en el cual los jueces pueden dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado, por lo que si de dichas circunstancias se evidencia el elemento de la subordinación característico de un contrato de trabajo, se impone derivar de ello, las consecuencias jurídicas que prevé la ley” (CSJ SL3564-2021).

En ese orden, la prestación personal del servicio corresponde acreditarla a quien reclama su existencia, la cual debe surgir de la contratación directa de quien se afirma fungió las veces de empleador, durante todo el lapso que reclama la vigencia del vínculo, realizada no por iniciativa propia de quien la ejecutó, sino bajo la supervisión, vigilancia, control, dirección y órdenes que para el efecto disponga o prevea el contratante, para enrostrarle la calidad de empleador; deExp. No. 036 2018 00100 02

11 ahí, que por previsión legal, demostrada la prestación personal del servicio, se presuma la existencia del contrato de trabajo, como lo consagra el artículo 24 del ordenamiento positivo del trabajo.

Entonces, es claro que, no sólo en virtud del artículo 24 del CST, sino por cuenta del artículo 53 Superior, también denominado principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, que al trabajador le basta inicialmente acreditar el primer requisi to contenido en el artículo 23 del CST, esto es, la

del artículo 53 Superior, también denominado principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, que al trabajador le basta inicialmente acreditar el primer requisi to contenido en el artículo 23 del CST, esto es, la prestación personal del servicio, acreditado ese elemento, se presume la existencia del vínculo laboral, por así disponerlo el legislador en el artículo subsiguiente, quedando en cabeza del empleador, desvirtuar dicha presunción, que el juez de manera automática no puede basarse en el contrato que éste aduzca, o la documental que en forma nominada señala que el contrato fue de prestación de servicios u otra naturaleza; así como tampoco atenerse a la calificación que los testigos hagan de esa relación como una forma de ratificar una pregunta que lleva implícita la respuesta, sino de los hechos concretos, que en cuanto modo, tiempo y lugar, realmente permitan establecer las características de la relación, ya que, si bien en un principio las partes pudieron acordar los términos de una relación independiente, eso no obsta para que en el lapso de aquélla exista una transformación que implique la subordinación del contratista, o aun habiendo acordado tales términos, se hizo como una manera de desconocer los derechos laborales. Por esa razón, se exige el análisis conjunto de las pruebas para establecer si realmente lo acreditado por el supuesto empleador tiene el mérito de desvirtuar con tal firmeza la presunción de la relación laboral a favor del trabajador.

Cabe agregar, que con la introducción de nuevos elementos en las estructuras empresariales y la forma como ha avanzado la contratación, el elemento de la subordinación debe mirarse desde otra óptica, esto es, de manera contextualizada; de ahí que, en aras de dilucidar ese aspecto, como se dijo atrás,

empresariales y la forma como ha avanzado la contratación, el elemento de la subordinación debe mirarse desde otra óptica, esto es, de manera contextualizada; de ahí que, en aras de dilucidar ese aspecto, como se dijo atrás, la Recomendación 198 de la OIT, compiló un haz de indicios, que permite identificar en qué eventos, la forma como se desarrolló la labor encaja o no en una relación laboral.

Así, tal como quedó reseñado en la sentencia CSJ SL1439 -2021, se han identificado ciertos criterios, como la prestación del servicio según el control yExp. No. 036 2018 00100 02

12 supervisión de otra persona (CSJ SL4479 -2020); la exclusividad (CSJ SL4602021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585 -2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuid ad del trabajo (CSJ SL981 -2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981 -2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio (CSJ SL4344 -2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020

ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020); sin que, con esta relación, se entienda completada la labor de identificación de esos elementos propios de subordinación, pues, pueden ir surgiendo nuevas circunstancias, que sumadas en la forma como se fue desarrollando la relación, permitan verificar que la contratación en realidad fue laboral.

1.1. Caso concreto

La parte demandante solicita el pago de los aportes pensionales correspondientes a cada uno de los periodos laborados, en virtud de los distintos contratos de trabajo celebrados con las entidades convocadas al proceso. Las demandadas al contestar la demanda coincidieron en sostener que entre las partes no hubo contrato de trabajo.

La juez a quo consideró acreditada la existencia del contrato de trabajo al verificar la prestación personal del servicio a partir de las certificaciones laborales aportadas, las cuales tuvo como prueba suficiente de los vínculos y sus extremos temporales, al no haber sido desvirtuadas por las demandadas.

En las consideraciones de la sentencia recurrida, concluyó que las constancias aportadas al proceso permitían tener por acreditado el vínculo laboral por parte del actor respecto de cada una de las demandadas, así:

“i) Una que se extendió desde el 16 de marzo del 1984 al 18 de mayo del 1985 con Construcciones y Maquinaria CYMSA S.A. y aquella que seExp. No. 036 2018 00100 02

13 extendió igualmente con el consorcio conformado por Ingenieros Civiles

1985 con Construcciones y Maquinaria CYMSA S.A. y aquella que seExp. No. 036 2018 00100 02

13 extendió igualmente con el consorcio conformado por Ingenieros Civiles Asociados y Maquinarias SA, del 31 de enero del 89 al 21 de abril del 90

  1. Con el consorcio conformado entre Ingenieros Civiles Asociados y Termotécnica SA del 2 de octubre de 1990 al 6 de septiembre de 1992.” 00:25:20 archivo 36

Sin embargo, tal conclusión no quedó plasmada en l

Consultar sobre este documento ...