TSDJ BOG - Sentencia 05 2022 00211 01 de 2026
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG - Sentencia 05 2022 00211 01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Exp. Nro. 05 2022 00211 01 IVÁN ADOLFO PEREA GARRIDO CONTRA LA ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D.C.
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN
PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR IVÁN ADOLFO PEREA GARRIDO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. (RAD. 05 2022 00211 01)
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Vencido el término de traslado otorgado para presentar los alegatos de conclusión, el Magistrado Ponente en asocio de los demás Magistrados con quienes integra la Sala de Decisión con fundamento en el artículo 13 numeral 1º de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022, profieren la siguiente,
SENTENCIA
Asume la Sala el conocimie nto del presente proceso con ocasión al recurso de apelación interpuesto por l a apoderada judicial de COLPENSIONES, así como también el grado jurisdiccional de consulta que se surte en su favor, en contra de la sentencia proferida por la Juez 42 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el día 22 de octubre de 20251, en la que se resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que el señor IVÁN ADOLFO PEREA GARRIDO tiene derecho al 100% de la sustitución de la pensión de vejez causada por el fallecimiento
octubre de 20251, en la que se resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que el señor IVÁN ADOLFO PEREA GARRIDO tiene derecho al 100% de la sustitución de la pensión de vejez causada por el fallecimiento de MARÍA JOSEFINA BENÍTEZ BAENA, en calidad de compañero permanente.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción d e prescripción sobre las mesadas pensionales causadas con antelación al 13 de octubre del 2017, conforme se expuso en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante el retroactivo pensional causado y no pagado desde el 13 de octubre del 2017, sumas que deberán cancelarse debidamente indexadas desde la fecha en que se causó cada una de las mesadas adeudadas y hasta aquella en que se verifique el pago total de lo adeudado. Así mismo se autoriza a la demandada COLPENSIONE S a descontar del retroactivo pensional causado, las sumas correspondientes a los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud, conforme se expuso en la parte motiva.
CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de los intereses moratorios reclamados.
1 Expediente digital, archivo 23 (audio).Exp. Nro. 05 2022 00211 01 IVÁN ADOLFO PEREA GARRIDO CONTRA LA ADMINISTRADORA
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QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada, se ordena incluir en su liquidación por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un SMLMV en favor de la parte demandante.
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QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada, se ordena incluir en su liquidación por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un SMLMV en favor de la parte demandante.
SEXTO: En caso de no ser apel ada la presente decisión por la demandada COLPENSIONES, consúltese con el superior en los términos que define el artículo 69 del CPT y de la SS.”
Inconforme con la anterior decisión y como previamente se expuso, la apoderada judicial de COLPENSIONES sustentó su recurso de apelación de la siguiente manera2:
“Si su señoría muchas gracias, presento contra la decisión recurso apelación para que sea conocido por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala laboral, rogándole a los Honorables Magistrados que se revoque en su totalidad las condenas impuestas a mi representadas con relación al numeral primero, en el cual se condena al reconocimiento de la sustitución pensional al demandante de la pensión que se reconoció previamente a la señora María Josefina Benítez, y esto pues como quiera que mediante resolución 5422 del 26 de mayo de 2013, el Instituto de Seguro Social efectuó el reconocimiento de una pensión de invalidez (sic) a la hoy causante y posteriormente, pues se negó mediante resoluciones SUB 257526 del 27 de noviembre de 2020, SUB 3854 de 13 de enero de 2021 en resolución DPE 1479 03 de marzo de 2021 y SUB 3854 del 13 de enero de 2021 se negó el reconocimiento de la sustitución pensional al demandante, esto teniendo en cuenta que de acuerdo a la investigación administrativa que se realizó una vez se solicitó o se presentó la
de marzo de 2021 y SUB 3854 del 13 de enero de 2021 se negó el reconocimiento de la sustitución pensional al demandante, esto teniendo en cuenta que de acuerdo a la investigación administrativa que se realizó una vez se solicitó o se presentó la reclamación de la sustitución pensional de la señora María José Benítez, se realizó dicha investigación en la cual se evidencio que el demandante por motivos de trabajo realizó su viaje en el año 2003 al país Chile, y que desde dicha calenda no realizó ningún retorno o no se realizaron visitas o algún contacto que generara o se evidenciara realmente un vínculo amoroso, una intención de construir un hogar o que se sostuviera y se mantuviera un hogar con la hoy causante.
Esto teniendo en cuenta que pues si bien es cierto y conforme se evidenció dentro del proceso, se brindaba una ayuda económica, sin e mbargo, esto no es prueba de que efectivamente se hubiera acreditado una comunidad de vida entre el demandante y la causante en sus últimos 5 años de vida, pues esto teniendo en cuenta que si bien es cierto pudo haber estado en Chile, también existía la po sibilidad de que pues hubieran mantenido su relación viajando uno u otro, sin embargo pues no se evidencia esto y lo que si se demuestra es que existía un vínculo tal vez de amistad y por tanto, pues resulta improcedente reconocimiento de la sustitución pe nsional al señor Iván, toda vez que pues no se cumplen los presupuestos regulados en la jurisprudencia como quiera que podemos evidenciarlo en sentencias SL 1399 de 2018, radicación 45779 la magistrada CLARA CECILIA DUEÑAS en la cual pues se dispone que la convivencia debe ser transversal, se debe demostrar y probar que de verdad existe
como quiera que podemos evidenciarlo en sentencias SL 1399 de 2018, radicación 45779 la magistrada CLARA CECILIA DUEÑAS en la cual pues se dispone que la convivencia debe ser transversal, se debe demostrar y probar que de verdad existe una comunidad de vida forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual que se refleje un propósito de realizar un proyecto de vida en pareja responsable, estable a la par de una convivencia real, efectiva y afectiva en los años previos al fallecimiento del pensionado. Esto también se encuentra en sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL del 02/03/1999, radicaciones 11245 y en SL del 14, bueno de la sala laboral del 14/06/2011 radicación 31605 (sic).
En el presente caso no evidenciamos esa ese proyecto de vida o esa intención de realizar una comunidad de vida, de sostenerla en el tiempo, sino que pues evidencia que a partir del traslado del demandante al país de Chile solamente se sostuvieron unos lazos o unos vínculos de amistad, algunas llamadas y alguna ayuda económica en la cual pues no se evidencia que realmente fuera una ayuda económica de la cual dependiera la demandante, que fuera algo muy representativo y tan es así que para el momento del fallecimiento de la causante, el demandante tampoco acudió a sus
2 Ibidem.Exp. Nro. 05 2022 00211 01 IVÁN ADOLFO PEREA GARRIDO CONTRA LA ADMINISTRADORA
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exequias y que a lo largo de los 3 años o en los años previos al f allecimiento de la
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exequias y que a lo largo de los 3 años o en los años previos al f allecimiento de la causante, él tampoco visitó en alguna oportunidad a la misma, pese a que ella se encontraba en una situación médica pues considerable.
En consecuencia de lo anterior, pues también resultaría improcedente de la condena a retroactivo pensional descrita en el numeral cuarto y que, por tanto, pues ruego a los Honorables Magistrados se revoquen estas condenas a mí representada y se absuelva de toda y cada una de ellas. Muchas gracias.”
Como quiera que no se observa causal de nulidad que inv alide lo actuado se procede a resolver lo pertinente, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Constituyeron los anhelos de la parte demandante las pretensiones relacionadas en el escrito de demanda 3, las cuales encuentran fundamento en los hechos expuestos en el acápite respectivo 4 aspirando se condene a COLPENSIONES a reconocerle la sustitución pensional que en vida disfrutaba su compañera permanente MARIA JOSEFINA BENÍTEZ BAENA (q.e.p.d.), a partir del 22 de octubre de 2006, junto con el reconocimiento y pago de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, “la Treceava (13) mesada pensional y (…) la Catorceava (14) mesada pensional”, intereses moratorios, indexación, costas procesales y demás derechos que resulten probados bajo las facultades extra y ultra petita.
Obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones por cuanto, se declaró al demandante beneficiario de la sustitución pensional que en vida devengó su
procesales y demás derechos que resulten probados bajo las facultades extra y ultra petita.
Obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones por cuanto, se declaró al demandante beneficiario de la sustitución pensional que en vida devengó su compañera permanente MARIA JOSEFINA BENÍTEZ BAENA (q.e.p.d.), razón por la cual, se condenó a la entidad demandada a reconocerle la aludida prestación económica en un porcentaje del 100% a partir del 13 de octubre de 2017, junto con el pago del retroactivo pensional causado el cual deberá ser cancelado debidamente indexado.
Lo anterior, tras considerar la Juez de instancia, de manera inicial, no haber estado en discusión que a la causante le fue reconocida pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales mediante resolución Nro. 005492 del 2003 y, dado que la señora MARIA JOSEFINA BENÍTEZ BAENA (q.e.p.d.) falleció el día 21 de octubre de 2016, la sustitución pensional pretendida debe analizarse a la luz de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
3 Expediente digital, archivo 02. 4 Ibidem.Exp. Nro. 05 2022 00211 01 IVÁN ADOLFO PEREA GARRIDO CONTRA LA ADMINISTRADORA
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Luego, hizo referencia a que debe entenderse por convivencia “como una comunidad de vida conformada por una relación afectiva de respeto, cariño y ayuda mutua, con ánimo de permanencia, reflejo de un amor responsable que deriva en un proyecto de vida estable”.
Luego, hizo referencia a que debe entenderse por convivencia “como una comunidad de vida conformada por una relación afectiva de respeto, cariño y ayuda mutua, con ánimo de permanencia, reflejo de un amor responsable que deriva en un proyecto de vida estable”. Seguidamente, explicó, “existe convivencia a pesar de no compartirse el mismo techo por situaciones particulares y excepcionales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares siempre y cuando, a pesar de esa falta de cohabitación, no desaparezca la comunidad de vida de pareja ni se desee terminar la relación y permanezcan esos lazos afectivos sentimentales de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua. Sentencias SL 1706 de 2021, SL 803 de 2022.”
De esta manera, una vez hizo alusión al material probatorio obrante en el plenario, como también las pruebas practicadas en el transcurso del proceso, arribó a la siguiente conclusión:
“Sobre el particular y una vez analizado s en detalle todos y cada uno de los medios de prueba a los que se ha hecho referencia con antelación, concluye el despacho que el señor Iván Adolfo Perea Garrido acreditó la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de la señora María Josefina Benítez Baena, pues acreditó haber convivido con el causante por lo menos desde el año 75 y si bien en el año 2003 este viajó a Chile, lo cierto es que la prueba testimonial y las restantes declaraciones que obran dentro del expediente permiten establecer con claridad que dicha separación se dio por razones laborales y aun así la relación de pareja se mantuvo y los lazos de apoyo y ayuda mutua también , lo que en lo s términos de la
declaraciones que obran dentro del expediente permiten establecer con claridad que dicha separación se dio por razones laborales y aun así la relación de pareja se mantuvo y los lazos de apoyo y ayuda mutua también , lo que en lo s términos de la jurisprudencia antes citadas es procedente entender acreditado el requisito previsto de la norma, pues el actor demostró que formó parte de ese núcleo familiar estable de la causante.
Para llegar a la anterior conclusión resultan particularmente relevantes las afirmaciones contenidas en las declaraciones extra proceso a las que se hizo referencia y los dichos manifestados por los testigos escuchados en el proceso, los dichos y afirmaciones de los deponentes son claros, precisos, co ngruentes y espontáneos al señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la relación de convivencia entre el demandante y la señora Benítez Baena.
Además, la información suministrada permitió reafirmar lo ya manifestado por el demandante, esto es, que conoció a la causante en Bogotá aproximadamente en el año 74, que posteriormente iniciaron una convivencia a finales de diciembre del 75, que permanecieron en Bogotá durante 6 o 7 años aproximadamente y luego se trasladaron a Antioq uia. En primera medida vivieron en Bello, luego en el barrio Mirador y después en el barrio Cabañitas. Que para el año 2003 el demandante se desplazó a Chile por motivos laborales y sin embargo, esa separación física no implicó la terminación de la relació n, pues tanto las declaraciones extra proceso aportadas, así como los testigos escuchados en ese punto fueron coincidentes en afirmar que el demandante mantuvo comunicación constante con la señora María Josefina Benítez,
la terminación de la relació n, pues tanto las declaraciones extra proceso aportadas, así como los testigos escuchados en ese punto fueron coincidentes en afirmar que el demandante mantuvo comunicación constante con la señora María Josefina Benítez, le enviaba dinero de manera regular para el pago de deudas y gastos del hogar y en general se mantuvo ese apoyo y ayuda mutua entre compañeros. Asimismo, que en un principio tenían planeado que la causante viajara a Chile, pero dicho propósito no concreto debido a su enfermedad y posterior fallecimiento.
Si bien en la investigación administrativa efectuada por la firma Cosinte en octubre del año 2020, se concluyó que el demandante no acreditó los 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento de la señora Benítez Baena por la separación de cuerpos derivada por del traslado del demandante a Chile, lo cierto es que como lo ha indicado la Corte en la jurisprudencia ya señalada, cuando la pareja no convive bajo el mismo techo por razones de salud, trabajo, fuerza mayor, lo determinante es demostrar queExp. Nro. 05 2022 00211 01 IVÁN ADOLFO PEREA GARRIDO CONTRA LA ADMINISTRADORA
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los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo y solidaridad mutua permanezcan, circunstancia que se presenta y se acreditó en el caso bajo estudio.
Así las cosas, teniendo en cuenta lo anterior y dado que el señor Iván Adolfo Perea Garrido acreditó la condición de compañero permanente en proceso de la referencia, el despacho condenará la demanda a reconocer y pagar la sustitución de la pensión de vejez en favor del actor en calidad de compañero permanente a partir del 22 de
Garrido acreditó la condición de compañero permanente en proceso de la referencia, el despacho condenará la demanda a reconocer y pagar la sustitución de la pensión de vejez en favor del actor en calidad de compañero permanente a partir del 22 de octubre de 2006 en un porcentaje del 100% y en los mismos términos y cuantías en que dicha prestación se había reconocido a la causante. Se autorizará asimismo a la demandada para que descuente del retroactivo pensional causado, el porcentaje con destino al sistema de seguridad social en salud, cotización que se encuentra a cargo del pensionado en los términos definidos en el artículo 143 de la Ley 100 del 93 y el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.”
En punto a los intereses moratorios pretendidos por la parte actora, absolv ió de estos a COLPENSIONES por cuanto en su sentir, el reconocimiento pensional se soportó en criterios jurisprudenciales “pues en el caso bajo estudio se configura una de las excepciones previstas en punto a que el reconocimiento de la prestación aquí otorgada se da por el cambio de criterio jurisprudencial expuesto por la Sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, bajo el entendido que al hacer una interpretación de la norma aplicable al caso bajo estudio, resultó o entendió procedente que se acreditara el requisito de convivencia aun cuando existe una separación siempre que está sea por razones de salud o trabajo, como sucede en el caso bajo estudio, y por ello, concluye el despacho que no se causan los intereses solicitados y se absolve rá en consecuencia a la demanda de esta pretensión. No obstante, el despacho de manera subsidiaria, ordenará la demanda al pago del retroactivo causada debidamente indexado desde la fecha en que se causó cada
no se causan los intereses solicitados y se absolve rá en consecuencia a la demanda de esta pretensión. No obstante, el despacho de manera subsidiaria, ordenará la demanda al pago del retroactivo causada debidamente indexado desde la fecha en que se causó cada una de las mesadas adeudadas y hasta la fecha e n que se realice el pago efectivo de las mismas.”
Finalmente, respecto a la excepción de prescripción propuesta por la entidad llamada a juicio, hizo referencia a lo previsto en los artículo 488 del CST y 151 del CPT y de la SS, para luego afirmar “al revisar las actuaciones que reposan dentro del caso bajo estudio, se advierte que la causante falleció el 21 de octubre de 2006 y el actor solicitó el reconocimiento de la prestación el día 13 de octubre de 2020 como se indicó de manera inicial, solicitud que fue resuelta de forma desfavorable por COLPENSIONES mediante la resolución SUB 257526 del 27 de noviembre de 2020. La presente demanda fue radicada al día 20 de mayo de 2022 conforme consta en el archivo uno, esto es, dentro de los 3 años anteriores a la reclamación y por ello procede declarar parcialmente probado el medio exceptivo propuesto sobre las mesadas pensionales que se causaron con anterioridad al 13 de octubre de 2017, es decir, 3 años antes de la presentación de la reclamación que tenía la vocación de interrumpir el término prescriptivo.”
Expuestos los antecedentes procesales del presente asunto, y habida cuenta que se conoce el presente proceso además del recurso de apelación interpuesto, en el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de COLPENSIONES, se
Expuestos los antecedentes procesales del presente asunto, y habida cuenta que se conoce el presente proceso además del recurso de apelación interpuesto, en el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de COLPENSIONES, se examinará adicional a los motivos expuestos en la alzada, la decisión en lo que le fue desfavorable y en ese sentido, el problema jurídico a resolver en esta instanciaExp. Nro. 05 2022 00211 01 IVÁN ADOLFO PEREA GARRIDO CONTRA LA ADMINISTRADORA
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se circunscribirá en determinar, i) si el señor IVÁN ADOLFO PEREA GARRIDO en calidad de compañer o permanente de la señora MARIA JOSEFINA BENÍTEZ BAENA (q.e.p.d.) es beneficiario de la prestación reclamada y de ser ello procedente y, ii) se analizará la fecha desde la cual se otorgarán las mesadas pensionales.
Previo a dilucidar el debate planteado , es menester precisar, no es objeto de discusión en esta instancia i) la señora MARIA JOSEFINA BENÍTEZ BAENA (q.e.p.d.) falleció el día 21 de octubre de 2006 conforme se evidencia del registro civil de defunción identificado con el indicativo de serial 062905565; ii) la calidad de pensionada ostentada por la causante, a quien le fue reconocida pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales – ISS mediante resolución Nro. 005492 del 26 de mayo de 2003, pagada a partir del 19 de abril de 20036 y; iii) a través de la resolución SUB 257526 del 27 de noviembre de 20207 COLPENSIONES le negó
del 26 de mayo de 2003, pagada a partir del 19 de abril de 20036 y; iii) a través de la resolución SUB 257526 del 27 de noviembre de 20207 COLPENSIONES le negó al demandante la sustitución pensional hoy pretendida al no encontrar acreditado el requisito de convivencia, en contra de la cual se interpuso recurso de reposición y en subsistido de apelación , s iendo negados los mismos a través de acto administrativos SUB 3854 del 13 de enero de 2021 al haberse presentado de manera extemporánea8.
En este orden de ideas, habida cuenta la fecha en que falleció l a señora MARIA JOSEFINA BENÍTEZ BAENA (q.e.p.d.), la norma que regula la situación planteada corresponde al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cual se encontraba vigente para el 21 de octubre de 2006 y que en sus partes pertinentes (literal a) seña la, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario a la fecha del fallecimiento del causante tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte9.
5 Expediente digital, archivo 02, página 21.
causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte9.
5 Expediente digital, archivo 02, página 21. 6 Según se extrae de lo expuesto en la resolución 005492 de 2003, visible en el expediente digital, archivo 08, página 53 y 54.
Nota: En este punto la Sala aclara, si bien COLPENSIONES en la resolución SUB 257526 del 27 de noviembre de 2020 (visible en el archivo 04, página 05 a 10) se señaló que a la causante se le había reconocido una pensión de invalidez mediante la resolución Nro. 5422 de 2003, ello no corresponde a la realidad toda vez que del contenido de la resolución 005492 de 2003 se establece , i) la prestación económica reconocida fue una pensión de vejez y, ii) el número de la resolución es 005492 y no 5422. 7 Expediente digital, archivo 04, página 05 a 10. 8 Expediente digital, archivo 04, página 12 a 20. 9 Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094 de 2003.Exp. Nro. 05 2022 00211 01 IVÁN ADOLFO PEREA GARRIDO CONTRA LA ADMINISTRADORA
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Precisándose en este punto, si bien la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo la tesis que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes es de 5 años, conforme al literal a) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 se encontraba relacionada únicamente para el
sostuvo la tesis que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes es de 5 años, conforme al literal a) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 se encontraba relacionada únicamente para el caso en que la pensión de sobrevivientes se causara por muerte del pensionado, dicho criterio fue rectificado a través de la sentencia SL 3507 de 2024 y reiterado en sentencia SL 573 de 2025, providencia en la cual se consideró, la convivencia mínima de cinco años prevista en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 es exigible indistintamente entre afiliado o pensionado en cualquiera de las hipótesi s que se desprenden de la misma, pues el principio de igualdad se predica de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre estos, el mínimo de cinco años de convivencia establecido por la Ley y no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento de su muerte, señalando expresamente lo siguiente:
“Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.
convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.
Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisi to se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad socialla pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-.
(…)
Por otra parte, un aspecto relevante de la disposición legal en comento, objeto de la exposición de motivos de esa normativa, es que la exigencia del mínimo de 5 años de convivencia fue pensada para evitar fraudes al sistema pensional, objetivo del legislador que no sólo fue destinado para el caso de los pensionados, dado que no escapa de la órbita de quien ostenta la calidad de afiliado(a), con quien eventualmente se pueden formar uniones de última hora, pues le basta contar con 50 semanas cotizadas dentro los 3 años anteriores para causar la prestación de sobrevivientes.
Un análisis diferente conduciría a pensar que la posibilidad de fraude sólo se pregona bajo la arista del pensionado(a), pero, antes bien, existe la misma p robabilidad que
sobrevivientes.
Un análisis diferente conduciría a pensar que la posibilidad de fraude sólo se pregona bajo la arista del pensionado(a), pero, antes bien, existe la misma p robabilidad que acaezca en el caso del afiliado(a).
Por consiguiente, el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre estos, el mínimo de 5 años de convivencia establecido por el legislador dentro del ámbito de su autonomía, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento.
(…)Exp. Nro. 05 2022 00211 01 IVÁN ADOLFO PEREA GARRIDO CONTRA LA ADMINISTRADORA
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Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma.” (Negrillas fuera de texto original)
Bajo tal entendido, para que proceda el reconocimiento pensional dentro del presente asunto en donde el fallecido era un pensionado, se requiere, en el caso del compañero permanente, acreditar que de manera ininterrumpida convivió con la causante en los últimos 5 años anteriores al deceso, es decir, por lo menos entre el 21 de octubre de 2001 al mismo día y mes pero del año 2006.
del compañero permanente, acreditar que de manera ininterrumpida convivió con la causante en los últimos 5 años anteriores al deceso, es decir, por lo menos entre el 21 de octubre de 2001 al mismo día y mes pero del año 2006.
En e se orden, al tenor de la disposición normativa en cita aplicable al caso y teniendo en cuenta que el señor IVÁN ADOLFO PEREA GARRIDO nació el día 01 de enero de 1957 10, a la fecha de fallecimiento de la causante (21 de octubre de 2006) contaba con 49 años, acredita así el primero de los requisitos, razón por la cual entrará la Sala a verificar si se cumple con el requisito de la convivencia real y efectiva con la de cujus en los términos antes anotados, aspecto fundamental para la procedencia de las pretensiones de la interesada.
En aras de poder establecer si cumple o no el demandante la convivencia requerida con la causante por el lapso exigido en la norma, debe acudirse al acervo probatorio recaudado en autos, evidenciándose, del interrogatorio de parte practicado al actor como de los testimonios re cepcionados dentro del presente asunto se extrae lo siguiente:
IVÁN ADOLFO PEREA GARRIDO11 indicó lo siguiente:
“Pregunta: Por favor indíquenos cuál es su edad, su estado civil, su profesión u ocupación?
Respuesta: Mi edad son 68 años, estado civil pues en este momento viudo, aunque no estuve casado pero era mi conviviente y mi profesión en este momento es relacionada con las artes gráficas, aunque también me manejo en otras cosas.
Pregunta: Dónde queda ubicado su domicilio don Iván?
Respuesta: En Chile.
no estuve casado pero era mi conviviente y mi profesión en este momento es relacionada con las artes gráficas, aunque también me manejo en