TSDJ BOG - Sentencia 06-2020-00387-01 de 2026
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG - Sentencia 06-2020-00387-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
MARÍA ISABEL AMAYA YANQUEN contra PROTECCIÓN S.A.
Ordinario N° 06-2020-00387-01
Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 1 de 17
HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY
Magistrado Ponente
Radicado No. 06-2020-00387-01
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Quinta de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resuelve los recursos de apelación presentados por la demandante MARÍA ISABEL AMAYA YANQUEN y la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia del 23 de enero de 2026, proferida por el Juzgado Sexto (6°) Laboral del Circuito de Bogotá, que condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 2 de mayo de 2017 a razón de 13 mesadas anuales junto a los incrementos anuales, ordenó el pago del retroactivo indexado, declaró probadas las excepciones de inexistencia de intereses moratorios, y no probada la de prescripción. Impuso costas a cargo de PROTECCIÓN S.A. (min. 00:53:13, archivo “52AudienciaJuzgamiento” y archivo “54AutoCorrigeSentencia”).
I. ANTECEDENTES
• DEMANDA.
MARÍA ISABEL AMAYA YANQUEN llamó a juicio a la SOCIEDAD
“52AudienciaJuzgamiento” y archivo “54AutoCorrigeSentencia”).
I. ANTECEDENTES
• DEMANDA.
MARÍA ISABEL AMAYA YANQUEN llamó a juicio a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. con el fin de que se declare la nulidad del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en caso de que se haya otorgado a nombre de la presunta compañera permanente del causante por incumplimiento de los requisitos legales, se le reconozca la pensión de sobrevivientes a su favor en calidad de madre del causante y beneficiaria legítima, se condene a la indexación, intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1994, costas y agencias en derecho.
Como fundamento de la demanda, señaló que su hijo DANIEL OSWALDO ROMERO AMAYA falleció el 02 de mayo de 2017 víctima de un accidente de tránsito acaecido el 30 de abril de 2017, que para la época de los hechos el causante seMARÍA ISABEL AMAYA YANQUEN contra PROTECCIÓN S.A. Ordinario N° 06-2020-00387-01
Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 17 encontraba vinculado laboralmente con Estructuras Gerenciales S.A.S., afiliado a PROTECCIÓN S.A.; que era único hijo y aunque no residía con ella, dado que el causando vivía en Bogotá y ella en Anolaima, éste viajaba cada 8 o 15 días a visitarla, estaba pendiente de su estado de salud y cubría buena parte de sus necesidades
causando vivía en Bogotá y ella en Anolaima, éste viajaba cada 8 o 15 días a visitarla, estaba pendiente de su estado de salud y cubría buena parte de sus necesidades básicas, refirió que su hijo le suministraba mensualmente aproximadamente $410.000 de los cuales $200.00 le era entregado en efectivo, $180.000 equivalía a mercado que le daba cada ocho o quince días cuando la visitaba, y le enviaba con terceros entre $30.000 a $50.000 para los desplazamientos a sus citas médicas o medicamentos que requiriera, lo que equivalía a más del 40% de lo necesario para su congrua subsistencia.
Argumentó que fue calificada en 2019, con una PCL superior al 70% por presentar una discapacidad física en razón a su pérdida visual desde el 2014, síndrome de túnel carpiano severo y diabetes mellitus tipo II; que no estuvo afiliada como beneficiaria del causante en la EPS COMPENSAR por moti vos de desplazamiento y cobertura y que la EPS CONVIDA ha otorgado las citas médicas y suministrado los medicamentos requeridos para el tratamiento de las patologías que padece desde el año 2010, que su estado de salud se ha venido deteriorando ya que el progreso de sus patologías han intensificado los síntomas y los dolores en brazos y manos que han afectado su movilidad al punto de depender de su compañero en muchas de las tareas del hogar y parte de sus funciones básicas; que no labora debido a su discapacidad, no cuenta con una fuente de ingresos ni con ningún auxilio estatal, no cotiza al sistema general de seguridad social; que convive con el señor Gonzalo Alfredo Ferro Torres en unión marital de hecho desde hace 20 años
debido a su discapacidad, no cuenta con una fuente de ingresos ni con ningún auxilio estatal, no cotiza al sistema general de seguridad social; que convive con el señor Gonzalo Alfredo Ferro Torres en unión marital de hecho desde hace 20 años por lo que en la actualidad depende exclusivamente de los ingresos de su pareja.
Refirió que ni ella, ni su compañero tienen una vivienda propia, sino que conviven en una casa familiar en Anolaima. Que el señor Ferro obtiene ingresos por dos locales de la casa por valor de $180.000 mensuales por cada uno, además de su actividad laboral de oficios varios prestando servicios como fontanero y reparando electrodomésticos a vecinos y conocidos de la población de Anolaima, pero no cuenta con una vinculación laboral a alguna empresa o establecimiento de comercio por lo que sus ingresos resultan insuficientes para cubrir los gastos básicos de ambos. Que el dinero cancelado por la póliza del SOAT correspondiente a la indemnización por el accidente le permitió cubrir las deudas adquiridas para los gastos del sepelio de su hijo, el sostenimiento del hogar y gastos básicos durante el año 2018 y parte del año 2019; sin embargo, la situación se ha hecho gravosa al quedar supeditada a los ingresos de su compañero. Que la AFP PROTECCIÓN S.A. emitió comunicación el 16 de marzo de 2018, informando que se daba inicio formal al trámite de solicitud de la pensión de sobrevivientes, que en dicha comunicación se relacionó comoMARÍA ISABEL AMAYA YANQUEN contra PROTECCIÓN S.A. Ordinario N° 06-2020-00387-01
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Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 17 beneficiarios de la prestación a los padres del causante; que el señor URIEL ROMERO LÓPEZ, padre del causante nunca aportó recursos necesarios para el sostenimiento de su hijo, nunca pagó la cuota alimentaria a la cual fue condenado en el proceso radicado número 1999-0264, adicionalmente, que desarrolla una actividad económica independiente desde hace más de 25 años, como instalador de divisiones modulares, vidrios y ventanas, actividad que le brinda los recursos necesarios para su congrua subsistencia por lo que se encuentra cotizando al sistema general de pensiones para acceder a la pensión de vejez, que en el mes de marzo o abril de 2018 recibió visita de un investigador de PROTECCIÓN S.A.
Agregó que el 11 de septiembre de 2019, le fue notificado a su compañero en calidad de apoderado por parte de PROTECCIÓN S.A. el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A. de fecha 29 de agosto de 2019, señalando una PCL de 70.02% con fecha de estructuración el 2 de diciembre de 2014. Que el 07 de octubre de 2019 , la demandada le comunicó la improcedencia del reconocimiento de pensión de sobrevivientes causada por su hijo por existir reclamación de otros beneficiarios que demostraron tener mejor derecho para el reconocimiento de la prestación económica (pág. 4 a 20, archivo “02DemandaPoderAnexos”).
● CONTESTACIÓN DEMANDA.
demostraron tener mejor derecho para el reconocimiento de la prestación económica (pág. 4 a 20, archivo “02DemandaPoderAnexos”).
● CONTESTACIÓN DEMANDA.
La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó que DANIEL OSWALDO ROMERO AMAYA era hijo de la actora, su fallecimiento, causa del mismo, la calidad de afiliado cotizante del causante, el tiempo válido para bono pensional, que al momento del deceso, el causan te no convivía con la demandante, la calificación de pérdida de capacidad laboral de la accionante, la existencia de una unión marital de hecho entre la demandante y el señor Gonzalo Alfredo Ferro Torres, la subsanación y solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes elevada por la actora a través de su compañero sentimental, la negativa del reconocimiento pensional y las razones expuestas en ella. En relación con las demás situaciones fácticas, expresó que no son ciertas o no le constan. A su vez, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa y buena fe, inexistencia de intereses moratorios, prescripción y la innominada o genérica (pág. 2 a 12, archivo “07ContestacionDemandaProtección”)
En Auto proferido en audiencia el 15 de junio de 2023, la a quo dispuso la integración a la litis de URIEL ROMERO LÓPEZ y YENNY CARMENZA BOBADILLA VIVAS (archivo “17AudienciaVinculacion”).MARÍA ISABEL AMAYA YANQUEN contra PROTECCIÓN S.A. Ordinario N° 06-2020-00387-01
VIVAS (archivo “17AudienciaVinculacion”).MARÍA ISABEL AMAYA YANQUEN contra PROTECCIÓN S.A. Ordinario N° 06-2020-00387-01
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YENNY CARMENZA BOBADILLA VIVAS, no se opuso a las pretensiones incoadas en la demanda. Aceptó que el causante era hijo de la demandante, la vinculación laboral que tenía al momento del deceso y la fecha del mismo, que era hijo único, que no convivía con la madre pero que la visitaba en Anolaima frecuentemente, en cuanto a los demás hechos indicó no ser ciertos o no constarle. En su defensa no formuló excepciones (pág. 4 y 5, archivo “20ContestacionDemandaYennyBobadilla”)
Mediante providencia del 23 de febrero de 2024, se ordenó el emplazamiento de URIEL ROMERO LÓPEZ y el nombramiento de curador ad – litem (archivo “29AutoEmplazaDesignaCurador”), auxiliar de la justicia que al contestar la demanda ni se opuso ni se allanó a las pretensiones. Aceptó la fecha del fallecimiento del causante, el motivo, el vínculo laboral que tenía al momento del deceso, la afiliación a PROTECCIÓN S.A., la pérdida de capacidad laboral de la demandante, la solicitud elevada por la actora del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la negativa de la demandada, el motivo del mismo y, la solicitud de reconsideración de la decisión. No formuló excepciones contra la demanda (pág. 2 a 4 archivo “35ContestacionDemandaCuradorUrielRomero”)
pensión de sobrevivientes, la negativa de la demandada, el motivo del mismo y, la solicitud de reconsideración de la decisión. No formuló excepciones contra la demanda (pág. 2 a 4 archivo “35ContestacionDemandaCuradorUrielRomero”)
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
(Min. 00:53:13, archivo “52AudienciaJuzgamiento”)
El 23 de enero de 2026, el Juzgado Sexto (6°) Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia con el siguiente tenor literal:
“(…) PRIMERO: CONDENAR a la accionada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la señora María Isabel Amaya Yanquen, la pensión de sobrevivientes a partir del 2 de mayo de 2017, en cuantía correspondiente al salario mínimo legal, junto con los aumentos legales y la mesada 13 adicional. El retroactivo asciende al 30 de diciembre de 2025 a la suma de $114.219.703 pesos, al cual se le deberá descontar los aportes a seguridad social en salud y deberá ser pagado de forma indexada. SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción denominada Inexistencia de intereses moratorios, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la decisión. CUARTO: CONDENAR en costas a cargo de la parte demandada vencida en el proceso. Se fija la suma de $3.426.591 peos por concepto de agencias en derecho.”
prescripción, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la decisión. CUARTO: CONDENAR en costas a cargo de la parte demandada vencida en el proceso. Se fija la suma de $3.426.591 peos por concepto de agencias en derecho.”
En Auto proferido el 19 de febrero de 2026, la Juez corrigió la sentencia en el sentido de indicar que en el numeral tercero de la misma, se declara no probada la excepción de prescripción (archivo “54AutoCorrigeSentencia”). Para fundamentar su decisión, la juez expresó que no existía controversia respecto del fallecimiento del causante ocurrido el 2 de mayo de 2017, su afiliación al fondo de pensiones demandado y el cumplimiento del número mínimo de semanas exigidas por la ley,MARÍA ISABEL AMAYA YANQUEN contra PROTECCIÓN S.A. Ordinario N° 06-2020-00387-01
Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 17 al acreditarse más de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al deceso, lo que habilitaba el estudio de fondo sobre los beneficiarios de la prestación.
Descartó la existencia de un beneficiario con mejor derecho en calidad de compañera permanente por parte de YENNY CARMENZA BOBADILLA, por cuanto, la misma manifestó no oponerse a las pretensiones de la demanda y no se acreditó la convivencia exigida por la ley, razón por la cual el análisis se centró en la calidad de la demandante como madre del causante. Indicó que el causante acumuló 327.57 semanas en toda la historia laboral, de las cuales 150 fueron cotizadas en los últimos 3 años antes del fallecimiento,
para su improcedencia. Finalmente, descartó la prosperidad de la excepción de prescripción al evidenciar que la acción fue ejercida dentro de los tres años siguientes al fallecimiento.
III. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la DEMANDANTE interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que revoque la absolución respecto de los intereses moratorios. Sostuvo que dichos intereses resultan procedentes en razón del tiempo excesivo que tardó PROTECCIÓN S.A. en estudiar la solicitud y reconocer la prestación, así como por la exigencia de requisitos no contemplados en la ley para su otorgamiento, lo cual,MARÍA ISABEL AMAYA YANQUEN contra PROTECCIÓN S.A. Ordinario N° 06-2020-00387-01
Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 17 en su criterio, vulneró los derechos de la demandante. Indicó que desde el momento de la investigación realizada, se descartó la calidad de potencial beneficiario de YENNY BOBADILLA, que la sentencia SL407-2024 señala que cuando se trata de controversias fácticas relacionadas con requisitos pensionales tales como el tiempo de convivencia, la dependencia económica y, la densidad de semanas pensionales, es procedente el pago de intereses moratorios dado que se parte de la premisa de que la administradora debe hacer un análisis juicioso de la solicitud, así las cosas como quiera que no existía una controversia real que justificara la negativa inicial de la prestación es procedente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios
(min. 00:55:34, archivo “52AudienciaJuzgamiento”).
la demandante como madre del causante. Indicó que el causante acumuló 327.57 semanas en toda la historia laboral, de las cuales 150 fueron cotizadas en los últimos 3 años antes del fallecimiento, asimismo que el causante contribuía de manera constante a los gastos de manutención, salud y sostenimiento de la demandante, quien además presenta una pérdida de capacidad laboral significativa y condiciones de vulnerabilidad económica; destacó que la demandada no logró demostrar que la demandante contara con ingresos suficientes que desvirtuaran dicha dependencia, carga probatoria que le correspondía, lo cual reforzó la conclusión sobre la procedencia del derecho reclamado. Adicionó que no se demostró que señor URIEL ROMERO LÓPEZ, hubiera sido dependiente económico del causante, pues no existe prueba relevante sobre ello.
Concluyó que la demandante acreditó su condición de beneficiaria en calidad de madre dependiente, razón por la cual ordenó a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes desde la fecha del fallecimiento del causante, en cuantía equivalente al salario mínimo legal a razón de 13 mesadas anuales, junto con el retroactivo pensional, las mesadas adicionales y los incrementos legales correspondientes de forma indexada. Negó el reconocimiento de intereses moratorios al considerar que la negativa inicial de la entidad se encontraba justificada en la existencia de controversia entre posibles beneficiarios, circunstancia que, conforme a la jurisprudencia, constituye una excepción válida para su improcedencia. Finalmente, descartó la prosperidad de la excepción de prescripción al evidenciar que la acción fue ejercida dentro de los tres años siguientes al fallecimiento.
III. RECURSO DE APELACIÓN
como quiera que no existía una controversia real que justificara la negativa inicial de la prestación es procedente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios (min. 00:55:34, archivo “52AudienciaJuzgamiento”).
PROTECCIÓN S.A. señaló que el fallo se apoyó en una valoración probatoria incompleta, particularmente al concluir que correspondía a la administradora demostrar que la demandante contaba con ingresos suficientes para su subsistencia, cuando, dentro del proceso sí se acreditó que la manutención de aquella estaba a cargo de su pareja, con quien convive por más de 20 años. Indicó que el despacho omitió analizar las confesiones rendidas por la propia demandante en su interrogatorio de parte, en el cual manifestó que al momento del fallecimiento de su hijo quien se encargaba de su manutención era su esposo, que la ayuda brindada por su hijo era ocasional y no permanente, la cual ascendía a la suma de $300.000 además de señalar contradicciones en cuanto al monto de dicha colaboración, lo que, en su criterio, desvirtúa la alegada dependencia económica.
De igual forma, expuso que el testigo Gonzalo Ferro indicó que este asumía la mayor parte de los gastos del hogar, dado que los gastos ascendían a la suma de $800.000 de los cuales él aportaba la suma de $500.000 y lo percibido del arrendo de dos locales de la casa que ascienden a $400.000 por lo que aportaba un total de $900.000, aportando sumas suficientes para cubrir las necesidades básicas, agregó que con lo indicado por este testigo, el mismo indicó que el dinero enviado por el causante, se destinaba para citas médicas y el transporte lo cual era cada 2 o 3
$900.000, aportando sumas suficientes para cubrir las necesidades básicas, agregó que con lo indicado por este testigo, el mismo indicó que el dinero enviado por el causante, se destinaba para citas médicas y el transporte lo cual era cada 2 o 3 meses. Agregó que de la historia laboral del causante, queda claro que los ingresos percibidos no eran suficientes para sostener de manera permanente a su madre, dado que estaban destinados principalmente a su propio hogar como lo indicó la señora Yenny Bobadilla, quien habló sobre su convivencia con el de cujus desde el año 2014 hasta el fallecimiento, que incluso estuvo sin empleo por más de un año, por lo que el causante era el que pagaba el arriendo, la moto, servicios y alimentación; que las declaraciones de los testigos Sonia Emilse Páez y Víctor Andrés Alarcón, no pudieron dar mayores luces sobre la dependencia, pues los mismos no dieron respuestas exactas y que las supuestas ayudas correspondían aMARÍA ISABEL AMAYA YANQUEN contra PROTECCIÓN S.A. Ordinario N° 06-2020-00387-01
Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 17 contribuciones esporádicas propias de la solidaridad familiar, m ás no a una dependencia económica en los términos exigidos por la ley.
IV. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
Durante el término de traslado del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, el apoderado de la DEMANDANTE reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso, solicitando la imposición de los intereses moratorios (pág. 3 a 10,
apoderado de la DEMANDANTE reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso, solicitando la imposición de los intereses moratorios (pág. 3 a 10, archivo “05AlegatosDemandante”). Por su parte, PROTECCIÓN S.A., URIEL ROMERO LÓPEZ y YENNY CARMENZA BOBADILLA guardaron silencio.
V. SANEAMIENTO DEL PROCESO
Verificados los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad para declarar, la Sala conforme lo dispone el artículo 66ª del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – CPTSS, procede a estudiar los recursos de apelación.
VI. PROBLEMA JURÍDICO
Le corresponde a la Sala determinar si a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su hijo DANIEL OSWALDO ROMERO AMAYA (q.e.p.d.); así como la procedencia o no de intereses moratorios, conforme lo alegado en los recursos de apelación y los requisitos sustanciales previstos en la ley y jurisprudencia para ello.
VII. CONSIDERACIONES
En el presente asunto no hay controversia en los siguientes aspectos fácticos: i) la demandante MARÍA ISABEL AMAYA YANQUEN es la madre de DANIEL OSWALDO ROMERO AMAYA, como da cuenta el registro civil de nacimiento de éste (pág. 63 archivo “02DemandaPoderAnexos”); ii) DANIEL OSWALDO ROMERO AMAYA (q.e.p.d.) falleció el 2 de mayo de 2017, conforme se extrae del registro civil y certificado de defunción del mismo (pág. 65 y 66 archivo
AMAYA (q.e.p.d.) falleció el 2 de mayo de 2017, conforme se extrae del registro civil y certificado de defunción del mismo (pág. 65 y 66 archivo “02DemandaPoderAnexos”) iii) el causante prestó su servicio militar al Ejército Nacional entre el 3 de diciembre de 2006 y el 3 de octubre de 2008, equivalentes a 95.57 semanas, según se colige de la historia válida para bono pensional expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (pág. 71 a 73 archivo “02DemandaPoderAnexos”); iv) el causante estuvo afiliado en PROTECCIÓN S.A. y cotizó un total de 232 semanas en el Sistema General de Pensiones, de diciembre de 2009 hasta el momento de su fallecimiento, que sumados al tiempo del servicio militar corresponde a 327.57 semanas, como dan cuenta el formulario de afiliación y, la historia laboral consolidada expedida por la AFP (pág. 13 a 18 archivo “07ContestacionDemandaProteccion”); v) el 16 de marzo de 2018, la accionanteMARÍA ISABEL AMAYA YANQUEN contra PROTECCIÓN S.A. Ordinario N° 06-2020-00387-01
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MARÍA ISABEL AMAYA YANQUEN solicitó la pensión de sobrevivientes como madre supérstite (pág. 78 a 80 archivo “02DemandaPoderAnexos”) petición que luego de múltiples requerimientos a la parte actora de documentos para completar la solicitud, así como de exámenes médicos para determinar la pérdida de capacidad
madre supérstite (pág. 78 a 80 archivo “02DemandaPoderAnexos”) petición que luego de múltiples requerimientos a la parte actora de documentos para completar la solicitud, así como de exámenes médicos para determinar la pérdida de capacidad laboral de la actora, fue negada con oficio de 07 de octubre de 2019, bajo el argumento de existir reclamación de otros beneficiarios que demostraron tener el derecho para el reconocimiento de la prestación económica (pág. 95 a 101 archivo “07ContestacionDemandaProteccion”), vi) la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A. calificó a la demandante con una pérdida de capacidad laboral de 70.02%, fecha de estructuración de 02 de diciembre de 2014 derivado de las patologías de miopía degenerativa, síndrome del túnel carpiano severo bilateral, trasplante de córnea y diabetes mellitus de origen común, dictamen que fue notificado por PROTECCIÓN S.A. mediante comunicación de 29 de agosto de 2019 (pág. 83 y 84 a 90 archivo “02DemandaPoderAnexos”) vii) el 07 de noviembre de 2019, la señora AMAYA YANQUEN solicitó a PROTECCIÓN S.A. reconsiderar su caso como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes (pág. 102 a 107 archivo “02DemandaPoderAnexos”), petición que fue negada mediante comunicación del 15 de noviembre de 2019 en la que se le indicó a la demandante que al existir una beneficiaria con mayor derecho, es necesario que la misma radique la solicitud de reconocimiento (pág. 102 a 103 archivo “07ContestacionDemandaProteccion”); viii)
de noviembre de 2019 en la que se le indicó a la demandante que al existir una beneficiaria con mayor derecho, es necesario que la misma radique la solicitud de reconocimiento (pág. 102 a 103 archivo “07ContestacionDemandaProteccion”); viii) Mediante comunicación de 2 de febrero de 2020 PROTECCIÓN S.A. se indicó a YENNY CARMENZA BOBADILLA que desde el 3 de febrero de dicha anualidad comenzaría con las gestiones necesarias para definir la prestación económica por sobrevivencia (pág. 104 a 106 archivo “07ContestacionDemandaProteccion”).
En la sentencia de primera instancia, se condenó a PROTECCIÓN S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 02 de mayo de 2017 a razón de 13 mesadas anuales junto a los incrementos anuales, ordenó el pago del retroactivo indexado, declaró probadas las excepciones de inexistencia de intereses moratorios, y no probada la de prescripción. Impuso costas a cargo de PROTECCIÓN S.A. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación parcial y la AFP demandada apeló en totalidad la sentencia.
Procede entonces la Sala a resolver los recursos o de apelación atendiendo las siguientes consideraciones: - Sobre la norma aplicable en pensión de sobrevivientes.
Ha sido posición pacífica y reiterada de la H. Sala de Casación Laboral de la CSJ indicar que la normatividad aplicable a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte del causante, tal y como ha señalado en las sentencias SLMARÍA ISABEL AMAYA YANQUEN contra PROTECCIÓN S.A.
CSJ indicar que la normatividad aplicable a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte del causante, tal y como ha señalado en las sentencias SLMARÍA ISABEL AMAYA YANQUEN contra PROTECCIÓN S.A. Ordinario N° 06-2020-00387-01
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Rad. 33.210 del 17 de octubre de 2008, Rad. 37.387 del 3 de febrero de 2010, SL19113 de 2017, SL3526 de 2019, SL184 de 2021, SL1357 de 2022, SL1604 de 2022 entre otras.
- Sobre la pensión de sobrevivientes a favor de los padres en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Las pensiones de sobrevivientes que se rigen por la Ley 797 de 2003, la cual modificó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, establece como beneficiarios de la prestación a los miembros del grupo familiar del pensionado o afiliado fallecido por riesgo común. Dicha norma consagra a los padres supérstites como beneficiarios de la prestación, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, si dependían económicamente de este.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-111 de 2006, estableció que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado al grupo familiar y por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación, por lo que no se le
apoyo económico del pensionado o del afiliado al grupo familiar y por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación, por lo que no se le puede exigir a los padres demostrar dependencia económica “total y absoluta”, sino que corresponde a los jueces de la República determinar en cada caso concreto si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se deberá demostrar la subordinación material que da fund amento a la pensión de sobrevivientes prevista en la norma legal.
A su vez, el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria ha establecido que la dependencia económica es una condición sine qua non para que los padres puedan acceder a la pensión de sobrevivientes y es bajo este escenario, que se ha admitido como imprescindible, la verificación de los ingresos que perciben los padres a fin de establecer si son suficientes, para satisfacer las necesidades básicas relativas a su sostenimiento. Además, que dicha dependencia debe cumplir al menos tres elementos i) debe ser cierta y no presunta, ii) la participación debe ser regular y periódica y iii) las contribuciones deben ser significativas respecto del total de ingresos del beneficiario que permitan descartar una autosuficiencia económica a partir de otros ingresos (CSJ SL2117-2022, SL964-2023, SL2445-2023, SL24452023 y SL377-2024).
En todo caso, dice la Corte, como no se requiere que esa dependencia económica sea “total y absoluta”, el hecho de que se perciba algún ingreso adicional, salario, pensión o cualquier otro emolumento, no significa que el progenitor sea
En todo caso, dice la Corte, como no se requiere que esa dependencia económica sea “total y absoluta”, el hecho de que se perciba algún ingreso adicional, salario, pensión o cualquier otro emolumento, no significa que el progenitor sea autosuficiente económicamente, pues esos aportes que hacía el causante pueden ser determinantes para la estabilidad económica del hogar del cual hacía parte (CSJMARÍA ISABEL AMAYA YANQUEN contra PROTECCIÓN S.A. Ordinario N° 06-2020-00387-01
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SL3175 de 2023). También sostiene que les corresponde a los padres demandantes demostrar la dependencia económica y al demandado desvirtuarla acreditando la autosuficiencia económica de los progenitores (CSJ SL4031 de 2022 y SL377 de 2024) y que la suficiencia de la ayuda no debe estar precedida de la demostración de la capacidad financiera del aportante o del monto de la contribución al progenitor (CSJ SL5173 de 2021 y SL4031 de 2022, entre otras).
• CASO CONCRETO
Descendiendo al caso que n