TSDJ BOG - Sentencia 06-2022-00047-01 de 2026
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG - Sentencia 06-2022-00047-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
BRAYAN GIRALDO LÓPEZ contra PROTECCIÓN S.A.
Radicación No. 06-2022-00047-01 Y 02 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C.
Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 1 de 16
HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY Magistrado Ponente Radicado N° 06-2022-00047-01 y 02
Asunto: Apelación Auto y Sentencia.
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Quinta de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte DEMANDADA contra el Auto proferido por el Juzgado Sexto (06) Laboral del Circuito de Bogotá, el 03 de diciembre de 2025, que negó el interrogatorio de parte solicitado (min. 08:02 archivo “23AudienciaConcentrada”). De ser el caso, estudiar el recurso de apelación formulado por las partes contra la Sentencia proferida en la misma fecha, donde se condenó a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar al accionante la pensión de invalidez, a partir de 01 de marzo de 2019, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente y el retroactivo pensional; declaró probada la excepción de improcedencia del pago de intereses moratorios y no probada la excepción de prescripción; e impuso costas a la demandada (min. 48:44 archivo “23AudienciaConcentrada”).
excepción de improcedencia del pago de intereses moratorios y no probada la excepción de prescripción; e impuso costas a la demandada (min. 48:44 archivo “23AudienciaConcentrada”).
I. RECURSO DE APELACIÓN AUTO
RAD. 06-2022-00047-01 1.1. ANTECEDENTES BRAYAN GIRALDO LÓPEZ llamó a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., con el fin de que se le reconozca la pensión de invalidez, a partir del 01 de mayo de 2019, fecha correspondiente a su última semana cotizada, incrementos legales anuales, mesadas de junio y diciembre de cada año, intereses moratorios, indexación, ultra y extra petita, costas y agencias en derecho (pág. 75 a 97 archivo “04SubsanacionDemanda”). La demanda se admitió por Auto del 25 de julio de 2022 (archivo “05AutoAdmiteDemanda”).BRAYAN GIRALDO LÓPEZ contra PROTECCIÓN S.A. Radicación No. 06-2022-00047-01 Y 02 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C.
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La demandada PROTECCIÓN S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y pidió como pruebas las documentales aportadas, y el interrogatorio de parte del demandante (pág. 2 a 18 archivo “16ContestacionDemandaProteccion”). Por Auto del 02 de diciembre de 2025 se tuvo por contestada la demanda y se programó audiencia (archivo
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., con el fin de que se le reconozca la pensión de invalidez, a partir del 01 de mayo de 2019, fecha correspondiente a su última semana cotizada, incrementos legales anuales, mesadas de junio y diciembre de cada año, intereses moratorios, indexación, ultra y extra petita, costas y agencias en derecho. Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 25 de julio de 1994; que el 04 de febrero de 2014, se afilió a PROTECCIÓN S.A.; que su último aporte al sistema general de pensiones fue en abril de 2019; que ha cotizado un total de 42.14 semanas; que padece de “charcot marie tooth” desde los 04 años de edad,BRAYAN GIRALDO LÓPEZ contra PROTECCIÓN S.A. Radicación No. 06-2022-00047-01 Y 02 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C.
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que le ha impedido locomoción, encontrándose actualmente en silla de ruedas; que el 28 de febrero de 2019, fue calificado por Seguros de Salud IPS Suramericana S.A. en la que determinó una pérdida de capacidad laboral de 68.30%, de origen común, con fecha de estructuración de 05 de agosto de 2010, dictamen notificado el 15 de abril de 2019. Señaló que el 08 de julio de 2019, solicitó a PROTECCIÓN S.A. la pensión de invalidez, negada mediante comunicación de 01 de agosto de ese año, bajo el argumento que la fecha de
de parte del demandante (pág. 2 a 18 archivo “16ContestacionDemandaProteccion”). Por Auto del 02 de diciembre de 2025 se tuvo por contestada la demanda y se programó audiencia (archivo “21AutoFijaNuevaFechaAudiencia”).
El 03 de diciembre de 2025, se celebró la audiencia del artículo 77 del CPTSS. En el transcurso de la misma, la Juez decretó las pruebas pedidas, excepto el interrogatorio del parte del accionante, por considerar que no era una prueba útil, ni pertinente para dirimir la controversia que se puede definir con la documental aportada (min. 08:02 archivo “23AudienciaConcentrada”).
- Recurso apelación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de PROTECCIÓN S.A. interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación, bajo el argumento que la Corte Suprema de Justicia, entre otras en la sentencia SL 1231 del año 2022, exige la carga de la prueba sobre la capacidad laboral residual y aspectos correspondientes a la forma en que se realizaron las cotizaciones por el accionante, razón por la cual considera que el interrogatorio de parte es una prueba necesaria y que da luces a la forma en que se puede resolver el presente litigio dicha prueba, siendo útil, pertinente y es conducente para darle, conforme a los preceptos del artículo 61 del CPTSS (min. 08:52 archivo “23AudienciaConcentrada”).
La juzgadora de conocimiento mantuvo incólume la decisión, bajo el argumento que la teoría de la capacidad laboral residual y del régimen especial de acceso a la pensión de invalidez para población joven, ha sido revaluada desde
La juzgadora de conocimiento mantuvo incólume la decisión, bajo el argumento que la teoría de la capacidad laboral residual y del régimen especial de acceso a la pensión de invalidez para población joven, ha sido revaluada desde 2024 por la Corte Suprema de Justicia, que ha señalado que no resulta necesario acreditar la fuente de los ingresos ni el origen de las cotizaciones, en la medida en que el sistema admite cotizaciones realizadas por el propio afiliado o por terceros. En este sentido, el interrogatorio pretendía indagar aspectos que no inciden de manera directa en la definición del derecho pensional, pues las cotizaciones admitidas por el sistema son válidas para efectos pensionales, independientemente de su origen, siendo suficiente los documentos ya incorporados al proceso, para esclarecer el problema jurídico; y concedió la apelación (min. 13:34 archivo “23AudienciaConcentrada”).
1.2. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Durante el término de traslado del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, las partes guardaron silencio.BRAYAN GIRALDO LÓPEZ contra PROTECCIÓN S.A. Radicación No. 06-2022-00047-01 Y 02 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C.
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1.3. SANEAMIENTO DEL PROCESO
Verificados los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad para declarar, la Sala conforme lo dispone el artículo 65 CPTSS, procede a estudiar los aspectos planteados en el recurso de apelación.
1.4. PROBLEMA JURÍDICO
nulidad para declarar, la Sala conforme lo dispone el artículo 65 CPTSS, procede a estudiar los aspectos planteados en el recurso de apelación.
1.4. PROBLEMA JURÍDICO
Determinar la validez del auto que negó el decreto de la prueba de interrogatorio de parte al demandante, conforme lo alegado en el recurso de apelación y los requisitos sustanciales previstos en la Ley y Jurisprudencia para ello.
1.5. CONSIDERACIONES
- Sobre el rechazo de pruebas inconducentes e impertinentes.
El artículo 53 CPTSS faculta al Juez para rechazar motivadamente la práctica de pruebas inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito, es decir, aquellas pruebas que no tengan idoneidad legal para demostrar un hecho, o aquellas que resulten innecesarias al proceso por no aportar ningún elemento relevante para formar la convicción del juez respecto de los hechos controvertidos. A su vez, el artículo 168 CGP, aplicable al proceso laboral y de la seguridad social por el artículo 145 CPTSS, establece que el Juez rechazará las pruebas notoriamente impertinentes, inconducentes o inútiles.
La precitada facultad debe ser ejercida de forma razonable y con cuidado de no vulnerar el debido proceso, por cuanto el artículo 169 CGP determinó que se decretaran las pruebas a solicitud de parte que sean útiles para verificar los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, posibilidad que se conecta con el derecho de defensa, elemento que hace parte integral del debido proceso y que se materializa en la garantía de toda persona, en el ámbito de cualquier proceso administrativo o judicial, a ser oída, hacer valer sus razones y
con el derecho de defensa, elemento que hace parte integral del debido proceso y que se materializa en la garantía de toda persona, en el ámbito de cualquier proceso administrativo o judicial, a ser oída, hacer valer sus razones y argumentos y controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra, así como solicitar la práctica y evaluación de las pruebas que le resulten favorables, tal y como indicó la H. Corte Constitucional en la sentencia C-025 de 2009.
CASO CONCRETO
Una vez revisado el expediente, se advierte que el apoderado de la parte demandada fundamenta en la alzada la solicitud de decreto de la prueba, consistente en el interrogatorio de parte al actor, en su necesidad para determinar si las cotizaciones realizadas por el demandante con posterioridad a la fecha de estructuración, son producto de una capacidad laboral residual.BRAYAN GIRALDO LÓPEZ contra PROTECCIÓN S.A. Radicación No. 06-2022-00047-01 Y 02 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C.
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No obstante, para la Sala la prueba solicitada por la pasiva no cumple con las condiciones de utilidad de la prueba, pues si lo pretendido por el demandante es el reconocimiento de una pensión de invalidez a su favor, resulta innecesaria su declaración, habida consideración que, en cuanto la causación de un derecho pensional y las condiciones en que éste se reconoce se encuentran claramente señaladas tanto en la Ley, como en el precedente jurisprudencial, y es en aplicación de la normatividad vigente que se define si el señor BRAYÁN GIRALDO
pensional y las condiciones en que éste se reconoce se encuentran claramente señaladas tanto en la Ley, como en el precedente jurisprudencial, y es en aplicación de la normatividad vigente que se define si el señor BRAYÁN GIRALDO LÓPEZ cumple los requisitos definidos en la norma para causar el derecho pensional que reclama, así como la fecha a partir de la cual procedería su reconocimiento y su cuantía, más aún cuando el acervo probatorio es prolijo en medios de convicción pertinentes y objetivos a efecto de acreditar los supuestos de hecho exigidos por el ordenamiento jurídico para determinar judicialmente la causación de la pensión de invalidez.
Así entonces, en vista que el reconocimiento de un derecho pensional y sus requisitos están fijados por la ley, el otorgamiento del derecho corresponderá únicamente al análisis y valoración probatoria de la situación particular del demandante, para establecer si cumple o no con las condiciones que prevé la norma.
Por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia que negó el decreto y práctica del interrogatorio de parte.
Sin costas en esta instancia.
A continuación, se resolverá el recurso de apelación presentado por las partes frente a la sentencia de primera instancia.
II. RECURSO DE APELACIÓN SENTENCIA
RAD. 06-2022-00047-02
2.1. ANTECEDENTES ● DEMANDA BRAYAN GIRALDO LÓPEZ llamó a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., con el fin de que se le reconozca la pensión de invalidez, a partir del 01 de mayo de 2019, fecha
solicitó a PROTECCIÓN S.A. la pensión de invalidez, negada mediante comunicación de 01 de agosto de ese año, bajo el argumento que la fecha de estructuración de la invalidez es anterior a la calenda de afiliación, por ende, era procedente la devolución de saldos o continuar cotizando hasta completar los requisitos para la pensión de vejez; que no pudo interponer recurso, porque, no se encontraba en el país. Agregó que PROTECCIÓN S.A. desconoce que la población joven oscila entre 14 y 26 años, a las que se les debe exigir solo 26 semanas de cotización; que tiene 26 años de edad y ha sufrido de una enfermedad durante toda su vida, sin embargo, logró desarrollarse laboralmente y efectuar cotizaciones al sistema; que presentó acción de tutela, solicitando la prestación de invalidez, pero, fue negada (pág. 75 a 97 archivo “04SubsanacionDemanda”).
● CONTESTACIÓN DEMANDA.
La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. se opuso a todas las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del accionante, el dictamen de la pérdida de capacidad laboral, y la respuesta negativa de reconocer la pensión de invalidez. En cuanto a los demás hechos expresó que no son ciertos o no le constan. Formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, su buena fe, compensación, e improcedencia del pago de intereses moratorios (pág. 2 a 18 archivo “16ContestacionDemandaProteccion”).
ausencia de causa e inexistencia de la obligación, su buena fe, compensación, e improcedencia del pago de intereses moratorios (pág. 2 a 18 archivo “16ContestacionDemandaProteccion”).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
(min. 48:44 archivo “23AudienciaConcentrada”).
El 03 de diciembre de 2025, el Juzgado Sexto (06) Laboral del Circuito de Bogotá D.C. profirió sentencia con el siguiente tenor literal:
“PRIMERO: CONDENAR a la entidad demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S.A a reconocer y pagar al demandante Brayan Giraldo López la pensión de invalidez a partir del 1 de marzo de 2019 en cuantía correspondiente al salario mínimo legal junto con los aumentos legales y la mesada adicional. El retroactivo asciende al 30 de noviembre de 2025 a la suma de $92.970.053 pesos al cual se le deberá descontar los aportes a seguridad social en salud. SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción denominada improcedencia del pago de intereses moratorios, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: CONDENAR enBRAYAN GIRALDO LÓPEZ contra PROTECCIÓN S.A.
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costas a cargo de la parte demandada vencida en el proceso. Se fija la suma de $2.789.102 pesos por concepto de agencias en derecho”.
Como sustento de la decisión, el Juez indicó que no existe controversia respecto de la existencia del dictamen de pérdida de capacidad laboral, emitido el 28 de febrero de 2019, en el cual se estableció una pérdida de capacidad laboral del 68.3 %, de origen común, con fecha de estructuración del 05 de agosto de
2010. Igualmente se tiene probado que, para la fecha del dictamen, el demandante tenía 24 años de edad; y determinó que la norma aplicable en materia de pensión de invalidez es la Ley 860 de 2003, la cual exige, en principio, la cotización de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración. Sin embargo, en el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 para las personas jóvenes, se exigen únicamente 26 semanas de cotización en el último año anterior a la fecha de estructuración, además, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia ha explicado que la población joven debe ser entendida hasta los 26 años de edad.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional y laboral, el conteo de las 26 semanas puede realizarse no solo con relación a la fecha de estructuración, sino también a partir de la fecha de declaratoria de la invalidez, esto es, la fecha
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional y laboral, el conteo de las 26 semanas puede realizarse no solo con relación a la fecha de estructuración, sino también a partir de la fecha de declaratoria de la invalidez, esto es, la fecha de emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral. En el caso concreto, estableció como fecha de estructuración para el 28 de febrero de 2019 contaba con una densidad superior a las 26 semanas exigidas, conforme se desprende de la historia laboral obrante en el expediente.
En cuanto a las cotizaciones realizadas con posterioridad al dictamen, precisó que estas no desvirtúan la condición de invalidez, ni impiden el reconocimiento del derecho pensional, en tanto la invalidez solo puede ser desvirtuada mediante un nuevo dictamen en firme, el cual no obra en el proceso y los intentos de reincorporación laboral por periodos cortos, no eliminan la condición de invalidez previamente declarada, conforme al criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia en materia de capacidad laboral residual. Por ende, concluyó que el demandante acreditó la condición de invalidez, cumplió con el requisito de semanas cotizadas exigido por el régimen especial para población joven.
Siendo así, condenó al reconocimiento pensional, ordenando realizar los descuentos en salud a que haya lugar. Y, respecto de los intereses moratorios, indicó que estos no proceden, toda vez que el reconocimiento del derecho se produce en sede judicial con fundamento en criterios jurisprudenciales de evolución reciente, particularmente en lo relacionado con la extensión del régimen de población joven hasta los 26 años, lo cual justificó la negativa administrativa inicial.BRAYAN GIRALDO LÓPEZ contra PROTECCIÓN S.A.
evolución reciente, particularmente en lo relacionado con la extensión del régimen de población joven hasta los 26 años, lo cual justificó la negativa administrativa inicial.BRAYAN GIRALDO LÓPEZ contra PROTECCIÓN S.A. Radicación No. 06-2022-00047-01 Y 02 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C.
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IV. RECURSOS DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte DEMANDANTE interpuso recurso de apelación parcial, arguyendo que proceden los intereses moratorios, ya que, no existía duda respecto de la condición del demandante como persona joven ni sobre la pérdida de capacidad laboral del 68.3 %, pues dichos aspectos se encontraban plenamente acreditados desde la reclamación administrativa, con el registro civil de nacimiento y el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 28 de febrero de 2019; pese a ello, la entidad demandada conocía desde el inicio la edad del actor y su situación de invalidez, y aun así negó el reconocimiento de la pensión, por lo cual considera que no se configura una causa objetiva que exonere el pago de intereses moratorios, en este orden, solicitó que el Tribunal revoque la negativa y reconozca los intereses moratorios (min. 49:35 archivo “23AudienciaConcentrada”).
El apoderado de la DEMANDADA interpuso recurso de apelación contra la sentencia en todos los aspectos desfavorables a la AFP, arguyendo que no resultaba jurídicamente viable aplicar el régimen especial de población joven, dado que el demandante realizó cotizaciones posteriores cuando ya superaba los
sentencia en todos los aspectos desfavorables a la AFP, arguyendo que no resultaba jurídicamente viable aplicar el régimen especial de población joven, dado que el demandante realizó cotizaciones posteriores cuando ya superaba los 26 años de edad, lo cual impide fraccionar la historia laboral para aplicar selectivamente el beneficio, y desactiva la aplicación de acreditar solo 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior, porque cotiza por casi 07 meses en 2023, entonces, ni siquiera como independiente, sino como dependiente; adicionalmente, el actor no cumple la densidad mínima de semanas exigidas ni con la fecha de estructuración, ni con la del dictamen ni con la de la última cotización, sin embargo, el juez de primera instancia excluyó indebidamente semanas cotizadas posteriores, sin un criterio claro ni motivación suficiente.
Lo anterior, permite concluir que no era cierto que desde los 26 años el accionante tenía una condición inhabilitante, pues reitera que el afiliado continuo haciendo aportes con posterioridad, sin que se haya revisado ni tenido en cuenta la historia laboral, ya que, el trabajador puede estar solicitando la prestación pese a que puede seguir en el mercado laboral con posterioridad a los 26 años de edad, se reincorporó al sistema, entonces, debía cumplir era con el requisito de las 50 semanas, sin excluir semana alguna; además, que si el actor pretendía probar la capacidad residual debía acreditar de donde salieron los recursos para esas cotizaciones o como se financiaron.
Adicionalmente, cuestionó la validez probatoria del dictamen de pérdida de capacidad laboral, señalando que este no fue practicado como dictamen, ni
recursos para esas cotizaciones o como se financiaron.
Adicionalmente, cuestionó la validez probatoria del dictamen de pérdida de capacidad laboral, señalando que este no fue practicado como dictamen, ni controvertido dentro del proceso judicial como prueba pericial, siendoBRAYAN GIRALDO LÓPEZ contra PROTECCIÓN S.A. Radicación No. 06-2022-00047-01 Y 02 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C.
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insuficiente para acreditar la permanencia de la condición de invalidez en los términos exigidos por la jurisprudencia. Finalmente, solicitó la revocatoria de la condena económica impuesta, incluyendo el retroactivo, ya que, se indicó que la cuantía de la mesada era de un salario mínimo legal, pero no se indica de manera pormenorizada el valor que se tiene como retroactivo, si esta liquidado con indexación y las costas (min. 52:30 archivo “23AudienciaConcentrada”).
V. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
Durante el traslado del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, el apoderado de PROTECCIÓN S.A. reiteró que para la fecha de estructuración el accionante no había cotizado semana alguna, además, no se probó si las cotizaciones realizadas se hicieron en cumplimiento de una verdadera capacidad residual, sin que se pueda tener al accionante como población joven para excluir las semanas de cotización que realizó en 2023, cuando tenía 29 años de edad, sin que haya demostrado la procedencia de los recursos necesarios del pago de aportes,
que se pueda tener al accionante como población joven para excluir las semanas de cotización que realizó en 2023, cuando tenía 29 años de edad, sin que haya demostrado la procedencia de los recursos necesarios del pago de aportes, entonces, la densidad de semanas que debía cumplir era de 50 semanas, las cuales no demostró (pág. 4 a 8 archivo “05AlegatosProtección”).
El mandatario judicial del DEMANDANTE reiteró sus argumentos de la apelación para que se imponga condena por intereses moratorios y se confirme en lo demás, pues se acredita la pérdida de capacidad laboral superior al 50% y la capacidad residual que tuvo el actor para realizar cotizaciones con posterioridad a la fecha de estructuración, las cuales la AFP no demostró que fueran una simulación o generadas de un fraude (archivo “06AlegatosDemandante”).
VI. SANEAMIENTO DEL PROCESO Verificados los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad para declarar, la Sala conforme lo dispone el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - CPTSS, procede a estudiar los aspectos planteados en los recursos de apelación.
VII. PROBLEMA JURÍDICO
Le corresponde a la Sala establecer si BRAYAN GIRALDO LÓPEZ cumplía con los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder a la pensión de invalidez; en consecuencia, si procede el reconocimiento de dicha prestación, con el pago de intereses moratorios.
VIII. CONSIDERACIONES
En el presente asunto no hay controversia en los siguientes aspectos
invalidez; en consecuencia, si procede el reconocimiento de dicha prestación, con el pago de intereses moratorios.
VIII. CONSIDERACIONES
En el presente asunto no hay controversia en los siguientes aspectos fácticos: i) BRAYAN GIRALDO LÓPEZ nació el 25 de julio de 1994 (pág. 63BRAYAN GIRALDO LÓPEZ contra PROTECCIÓN S.A. Radicación No. 06-2022-00047-01 Y 02 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C.
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archivo “16ContestacionDemandaProteccion” ); ii) el accionante se afilió a PROTECCIÓN S.A., efectuando 70.14 semanas de cotización desde diciembre de 2013 hasta septiembre de 2023, a través de empleadores privados y como trabajador independiente (pág. 65 a 67 archivo “16ContestacionDemandaProteccion”); iii) los días 05 de diciembre de 2018, 14 de enero y 08 de julio de 2019, el afiliado solicitó su calificación de pérdida de capacidad laboral y la pensión de invalidez (pág. 27 a 30 y 40 a 42 archivo “02DemandaPoderAnexos” y pág. 80 archivo “16ContestacionDemandaProteccion”); iv) mediante dictamen de 28 de febrero de 2019, la Aseguradora Suramericana le determinó una pérdida de capacidad laboral del 68.30%, de origen común, con fecha de estructuración fijada para el
2019, la Aseguradora Suramericana le determinó una pérdida de capacidad laboral del 68.30%, de origen común, con fecha de estructuración fijada para el 05 de agosto de 2010, por la patología de neuropatía hereditaria e idiopática sin otra especificación; decisión notificada al asegurado el 12 de marzo de 2019 (pág. 31 y 33 a 39 archivo“02DemandaPoderAnexos”); v) mediante Comunicación de 01 de agosto de 2019, PROTECCIÓN S.A . negó la pensión de invalidez solicitada por el accionante, bajo el argumento que la fecha de estructuración era anterior a la calenda de afiliación, por ende, solo procedía la devolución de saldos.
- Sobre la pensión de invalidez.
La H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de forma pacífica y reiterada, ha indicado que la norma aplicable a la pensión de invalidez es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, salvo en los eventos de la condición más beneficiosa, tal y como lo reafirmó en sentencias SL4567 de 2019, SL4020 de 2019, SL1010 de 2020, SL1018 de 2020, entre otras.
Los artículos 38 y 69 de la Ley 100 de 1993, establecen la pensión de invalidez en el Sistema General de Pensiones. Los requisitos para acceder a dicha prestación, que aplican en ambos regímenes pensionales y que están consagrados en el artículo 39 ibídem, fueron modificados por la Ley 860 de 2003, la cual establece que el afiliado debe acreditar un 50% de pérdida de capacidad
prestación, que aplican en ambos regímenes pensionales y que están consagrados en el artículo 39 ibídem, fueron modificados por la Ley 860 de 2003, la cual establece que el afiliado debe acreditar un 50% de pérdida de capacidad laboral y tener cotizado un mínimo de 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. A su vez, el artículo 40 de la misma norma, señala que la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.
- Sobre la población joven y el mínimo de semanas que debe acreditar
La Sala se remite al Parágrafo 1° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que dispone que “los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria”.BRAYAN GIRALDO LÓPEZ contra PROTECCIÓN S.A. Radicación No. 06-2022-00047-01 Y 02 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C.
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Precepto declarado exequible por la Corte Constitucional con Sentencia C – 020 de 21 de enero de 2015, en el entendido que se aplique, en cuanto sea más favorable, a toda la población joven que tenga hasta 26 años de edad, inclusive, que respaldan la protección social y de seguridad social de los jóvenes, en tanto, existe un déficit de protección en el sistema pensional para este grupo
favorable, a toda la población joven que tenga hasta 26 años de edad, inclusive, que respaldan la protección social y de seguridad social de los jóvenes, en tanto, existe un déficit de protección en el sistema pensional para este grupo poblacional; precedente constitucional que al tratarse de un control abstracto de constitucionalidad tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (CSJ, sentencias SL2766 - 2021, SL184-2021, SL1884-2020 y SL1938-2020). Aunado a que la Corte Suprema de Justicia explicó que extender hasta los 26 años como población joven no contrarían los principios de progresividad os sostenibilidad financiera (CSJ Sentencia SL1150-2022).
- Sobre la capacidad laboral residual.
La Corte Suprema de Justicia ha determinado que en tratándose de enfermedades originadas en contingencias relacionadas con enfermedades catalogadas como crónicas, degenerativas o congénitas resulta válido contabilizar las semanas en una fecha diferente a la estructuración de la invalidez, tales como i) la fecha en que se profiere el dictamen de calificación de la invalidez, ii) la data en que se presenta la reclamación de la pensión de invalidez, o iii) la calenda del último periodo de cotización; lo anterior, por cuanto