TSDJ BOG - Sentencia 07-2022-00387-01 de 2026
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG - Sentencia 07-2022-00387-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
JOSE DAVID FLORIAN GUZMAN contra MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S. y otro.
Ordinario No.07-2022-00387-01.
Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Página 1 de 9 Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co
HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY
Magistrado Ponente
Radicado No.07-2022-00387-01
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Quinta de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo (7°) Laboral del Circuito de Bogotá, el 11 de septiembre de 2025. En dicha providencia se declaró probada la excepción de prescripción y se absolvió a las demandadas de todas las pretensiones (minuto 01:20:30 del archivo “30AudienciaArt80AlegatosFallo”).
I. ANTECEDENTES
• DEMANDA
JOSE DAVID FLORIAN GUZMAN demandó a MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S. y solidariamente a VIRREY SOLIS IPS S.A. para que se declare la existencia de un contrato de trabajo con MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S., desde el 10 de agosto de 2016 y terminado sin justa por parte del empleador. En consecuencia, se condene al pago de
que se declare la existencia de un contrato de trabajo con MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S., desde el 10 de agosto de 2016 y terminado sin justa por parte del empleador. En consecuencia, se condene al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad causados desde el 03 de mayo de 2021 hasta la fecha de la sentencia, junto con la sanción moratoria por no consignación de cesantías, sanción por no pago de intereses a las cesantías, indemnización por despido, intereses moratorios, indexación, costas y agencias en derecho.
El demandante relató que laboró para la sociedad demandada desde el 10 de agosto de 2016, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de médico general y con un salario inicial de $2.296.000. Señaló que inicialmente prestó los servicios en la IPS VIRREY SOLIS sede Américas y Chapinero, pero luego con ocasión de la emergenciaJOSE DAVID FLORIAN GUZMAN contra MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S. y otro. Ordinario No.07-2022-00387-01.
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sanitaria derivada del COVID -19, la empresa MEDICALL TALENTO HUMANO le ordenó la atención médica a través de la modalidad de telemedicina, asistiendo presencialmente a la IPS asignada. Y a partir de octubre de 2020 se le autorizó el traslado a la IPS VIRRE SOLIS Facatativá.
Manifestó que, en abril de 2020, MEDICALL realizó cambios en la
telemedicina, asistiendo presencialmente a la IPS asignada. Y a partir de octubre de 2020 se le autorizó el traslado a la IPS VIRRE SOLIS Facatativá.
Manifestó que, en abril de 2020, MEDICALL realizó cambios en la versión del sistema informático que se maneja para la historia clínica, sin darle la respectiva capacitación. Cada mes la empresa le realizaba auditorias, sin que recibiera llamado de atención u observación alguna por manejo erróneo de historia clínica. Sin embargo, que el 23 de abril de 2021, recibió video llamada de su empleador tendiente a realizarle diligencia de descargos, sin que le hubieran informado previamente.
Señaló que el 24 de abril de 2021 remitió carta de explicaciones; el 28 de abril siguiente recibió correo solicitándole ampliación de explicaciones y el 03 de mayo de 2021 el empleador dio por terminado el contrato de trabajo, lo cual considera fue sin justa causa porque no le permitieron ejercer el debido proceso y la leg ítima defensa (páginas 1 a 19 del archivo “01Demanda” y “14ReformaDemanda”).
• CONTESTACIÓN DEMANDA.
VIRREY SOLIS IPS S.A. se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra, no aceptó ninguno de los hechos y formuló las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo; inexistencia de solidaridad; cobro de lo no debido – inexistencia de la obligación; inexistencia de subsidiariedad; buena fe; prescripción; compensación y pago e innominada o genérica (páginas 2 a 11 del archivo “12ContestacionDemandaVirreySolis” y “18ContestaReformaVirreySolis”).
buena fe; prescripción; compensación y pago e innominada o genérica (páginas 2 a 11 del archivo “12ContestacionDemandaVirreySolis” y “18ContestaReformaVirreySolis”).
MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S. se opuso a las pretensiones; aceptó la existencia del contrato, los extremos temporales, el salario inicial, el cargo desempeñado, la forma de prestación del servicio, el traslado al Municipio de Facatativá y la terminación del contrato. En su defensa propuso las excepciones falta de causa sustantiva para la acción; cobro de lo no debido; prescripción; buena fe; compensación y la innominada (páginas 3 a 16 del archivo “ 13ContestacionMedicallTalento” y “18ContestaReformaVirreySolis”).JOSE DAVID FLORIAN GUZMAN contra MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S. y otro. Ordinario No.07-2022-00387-01.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
(minuto 01:20:30 del archivo “30AudienciaArt80AlegatosFallo”).
El Juzgado Séptimo (7°) Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia, el 11 de septiembre de 2025, con el siguiente tenor literal:
(…) PRIMERO: SE DECLARA probada la excepción de prescripción
formulada por MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S y VIRREY SOLIS IPS
sentencia, el 11 de septiembre de 2025, con el siguiente tenor literal:
(…) PRIMERO: SE DECLARA probada la excepción de prescripción formulada por MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S y VIRREY SOLIS IPS S.A.S. Como consecuencia de ello, se NIEGAN todas y cada una de las pretensiones incoadas por el señor demandante señor JOSÉ DAVID FLORIÁN GUZMÁN en contra de las demandadas. SE DECLARA la improcedencia de reconocer el pago de aportes a seguridad social integral con posterioridad a la fecha de terminación del contrato de trabajo toda vez que no existía relación laboral que la respalde. TERCERO: SE ABSUELVE a MEDICALL TALENTO HUMANO y VIRREY SOLIS IPS S.A.S de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el trabajador JOSÉ DAVID FLORIÁN GUZMÁN. CUARTO: Las costas son a cargo del demandante. Las agencias en derecho se tasan a favor de las demandadas en $600.000 a prorrata para cada una. QUINTO: Por ser totalmente desfavorable esta sentencia a los intereses del trabajador demandante, se ORDENA su consulta ante el superior para que revise la legalidad de lo decidido. (…).
El Juez señaló que no hubo discusión sobre la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y Medicall Talento Humano S.A.S. desde el 10 de agosto de 2016, para desempeñar el cargo de médico general, hasta el 03 de mayo de 2021.
Sobre la forma de terminación estableció que, según la documental y pruebas recaudadas, esta es imputable a la empresa porque ella no demostró que la conducta endilgada, esto es, cambiar el modelo de atención
03 de mayo de 2021.
Sobre la forma de terminación estableció que, según la documental y pruebas recaudadas, esta es imputable a la empresa porque ella no demostró que la conducta endilgada, esto es, cambiar el modelo de atención a los usuarios en la historia clínica, fuera responsabilidad del trabajador. Esto obedeció a errores en el diligenciamiento de la historia clínica, que corresponde a un sistema de propiedad y de manipulación exclusiva del empleador, pero no se le puede atribuir al accionante. Y aun cuando no quedó demostrado si el formato se generaba de forma automática a través del software, esa duda debe resolverse a favor del trabajador.
Además, Medicall no demostró que el software le brindara la oportunidad al médico de manipular la información y sus opciones. Advirtió que al trabajador le hicieron notificaciones sorpresivas de los cargos, con plazos irrazonables, vulnerando el debido proceso, sin que haya existido proporcional de la sanción. Y si presuntamente hubo errores en el diligenciamiento de la historia clínica, debía tenerse en cuenta que de 900 pacientes atendidos solo se discuten 6 errores en ese diligenciamiento, loJOSE DAVID FLORIAN GUZMAN contra MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S. y otro. Ordinario No.07-2022-00387-01.
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cual indica que la falta no ameritaba la terminación de su contrato de trabajo, sino una sanción menor.
Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co
cual indica que la falta no ameritaba la terminación de su contrato de trabajo, sino una sanción menor.
Precisó que al terminarse el contrato de trabajo sin justa causa seria procedente el reconocimiento de la respectiva indemnización, pero no los salarios y prestaciones luego de terminado el contrato. Sin embargo, advirtió que operó la excepción de prescripción, cobijando a todas las pretensiones. Para ello, refirió que la demanda se radicó el 07 de septiembre de 2021, se admitió el 02 de noviembre de 2022 y se notificó a la demandada el 08 de julio de 2024. Por tanto, si bien la acción se presentó en los tr es años siguientes a la terminación del contrato, no se produjo la interrupción de la prescripción de que trata el artículo 94 del Código General del Proceso, operando el fenómeno extintivo el 03 de mayo de 2024, pues la notificación del Auto admisorio tan solo se surtió el 08 de julio siguiente.
Y aunque el fenómeno extintivo no afecta los aportes a seguridad social, los reclamados en la demanda no obedecen a los causados en vigencia de la relación laboral, sino los generados a partir de la terminación del contrato y hacia el futuro, petición que es improcedente.
III. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado de JOSE DAVID FLORIAN GUZMAN sostiene que la sentencia incurrió en error jurídico al interpretar el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual establece que la presentación de la demanda laboral, debidamente admitida, interrumpe el
GUZMAN sostiene que la sentencia incurrió en error jurídico al interpretar el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual establece que la presentación de la demanda laboral, debidamente admitida, interrumpe el término de prescripción, sin exigir como condici ón la notificación del demandado dentro de un plazo específico. Además, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado, en sentencias SL350 y 3658 de 2017 y SL3020 de 2019 que la interrupción de la prescripción se retrotrae a la fecha de radicación de la demanda, independientemente de la fecha en que se surta la notificación, pues la notificación se considera una carga procesal, no un requisito para consolidar la interrupción. Finalmente, que no está de acuerdo con la condena en costas alegando que el apoderado asumió la representación a partir de 2024 y que en la parte motiva se indicó que al demandante le asistía el derecho a la indemnización por despido injustificado. (minuto 20:35 del archivo “39Audiencia29Julio2025”).JOSE DAVID FLORIAN GUZMAN contra MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S. y otro. Ordinario No.07-2022-00387-01.
Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Página 5 de 9 Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co
IV. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
Durante el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, el apoderado del demandante reiteró los argumentos expuestos en el
IV. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
Durante el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, el apoderado del demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso. Y el apoderado de VIRREY SOLIS IPS S.A. solicitó la confirmación de la sentencia.
V. SANEAMIENTO DEL PROCESO
Verificados los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad que impidan continuar con el trámite, la Sala, conforme con lo señalado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procede a estudiar los aspectos planteados en el recurso de apelación.
VI. PROBLEMA JURÍDICO
La Sala debe determinar si procede o no la excepción de prescripción; en caso negativo, establecer la viabilidad de las prestaciones y reclamaciones contenidas en la demanda, según lo alegado en el recurso de apelación y los requisitos sustanciales previstos en el ordenamiento jurídico.
VII. CONSIDERACIONES
En el presente asunto no hay controversia en los siguientes aspectos fácticos: i) entre JOSE DAVID FLORIAN GUZMAN y MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de agosto de 2016 hasta el 03 de mayo de 2021, en virtud del cual el demandante se desempeñó como médico general (página 113 del archivo “01Demanda”); ii) MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S., en comunicación de abril de 2021, terminó el contrato de trabajo, aduciendo justa causa (páginas 38 a 53 del archivo
“01Demanda”); ii) MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S., en comunicación de abril de 2021, terminó el contrato de trabajo, aduciendo justa causa (páginas 38 a 53 del archivo “27PruebasContestacionDemandaMedicalTalento”).
- Sobre la excepción de prescripción.
El artículo 282 del Código General del Proceso establece que, en cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Además, que si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones deJOSE DAVID FLORIAN GUZMAN contra MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S. y otro. Ordinario No.07-2022-00387-01.
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la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes y si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado la sentencia.
Los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo consagraron que la prescripción de la acción para reclamar los derechos laborales se configura en un lapso de tres (3) años, contados desde el momento en que la respectiva obligación se hizo exigible; término que puede ser interrumpido por una sola vez con el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el
configura en un lapso de tres (3) años, contados desde el momento en que la respectiva obligación se hizo exigible; término que puede ser interrumpido por una sola vez con el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, caso en el cual el término iniciará a contarse nuevamente desde la fecha del reclamo. Las anteriores disposiciones fueron reiteradas en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - CPTSS.
Así mismo, el artículo 94 del Código General del Proceso, norma aplicable al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado”.
Sobre la aplicación de esta norma, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sostiene que la prescripción de las acciones laborales puede interrumpirse a través de dos mecanismos diferentes pero no excluyentes, a saber: i) extrajudicialmente, mediante la presentación del simple reclamo escrito por parte del trabajador al empleador sobre un derecho determinado; y ii) con la presentación de la demanda en los términos que señala el artículo 90 del CPC (hoy 94 del CGP). Dice la Corte que para resolver sobre la eficacia o ineficacia de la interrupción prevista en el hoy
derecho determinado; y ii) con la presentación de la demanda en los términos que señala el artículo 90 del CPC (hoy 94 del CGP). Dice la Corte que para resolver sobre la eficacia o ineficacia de la interrupción prevista en el hoy artículo 94 del Código General del Proceso, es pertinente tener en cuenta lo definido por la Corte Constitucional en sentencia C-227 de 2009, pues debe evaluarse el actuar diligente de la parte demandante en cuanto puede ocurrir que, por razones ajenas o no imputables a dicha parte, pierda la posibilidad de exigir su derecho (CSJ SL Rad. 16725-2001, 38504-2012, SL5159-2020, SL1532-2025 y SL2191-2025).JOSE DAVID FLORIAN GUZMAN contra MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S. y otro. Ordinario No.07-2022-00387-01.
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CASO CONCRETO
Según el anterior fundamento jurídico y jurisprudencial, se concluye que en el presente asunto operó la excepción de prescripción.
Revisado el expediente, se advierte que el contrato laboral finalizó el 03 de mayo de 2021 (páginas 38 a 53 del archivo “27PruebasContestacionDemandaMedicalTalento”); no se presentó reclamación ante el empleador por los derechos reclamados en esta acción; la demanda fue presentada el 07 de septiembre de 2022 (archivo
“27PruebasContestacionDemandaMedicalTalento”); no se presentó reclamación ante el empleador por los derechos reclamados en esta acción; la demanda fue presentada el 07 de septiembre de 2022 (archivo “03Reparto”), y admitida mediante Auto del 02 de noviembre de 2022, notificado al demandante por anotación en Estado al día siguiente (archivo “09AutoAdmiteDemanda”).
Por consiguiente, la parte demandante tenía hasta el 03 de noviembre de 2023 para notificar a los demandados y así interrumpir válidamente el término prescriptivo con la radicación de la demanda.
Obra comunicación del 11 de junio de 2024 donde el demandante revocó el poder a su apoderada (archivo “06RevocatoriaPoder”); posteriormente, a través de correo electrónico del 25 de junio de 2024 se designó nuevo apoderado (archivo “10Poder”); el 10 de julio de 2024, la parte accionante allegó al Juzgado constancias de notificación a los demandados realizadas el 08 y 10 de julio de 2024, respectivamente (archivo “11ConstanciaNotificacion”); MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S. y VIRREY SOLIS IPS S.A. presentaron las contestaciones a la demanda el 12 de julio y 19 de julio de 2024.
Del análisis de las actuaciones se advierte que la parte accionante incumplió el término previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso, pues entre el 4 de noviembre de 2022 y la notificación efectiva — ocurrida el 8 de julio de 2024— transcurrió más de un año. Esta demora es imputable exclusivamente a la parte demandante, en tanto no atendió
Proceso, pues entre el 4 de noviembre de 2022 y la notificación efectiva — ocurrida el 8 de julio de 2024— transcurrió más de un año. Esta demora es imputable exclusivamente a la parte demandante, en tanto no atendió oportunamente las exigencias contenidas en los artículos 29 y 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 291 del Código General del Proceso y con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, incorporado de manera permanente al ordenamiento mediante la Ley 2213 de 2022.JOSE DAVID FLORIAN GUZMAN contra MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S. y otro. Ordinario No.07-2022-00387-01.
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Asimismo, las eventuales controversias surgidas entre el accionante y su apoderado, o la demora en la designación de un nuevo profesional, no afectan la aplicación de los términos preclusivos ni constituyen causal de interrupción de la actuación, conforme lo dispuesto en el artículo 159 del Código General del Proceso.
La Sala de Casación Laboral ha precisado que, aunque los despachos judiciales son los encargados de adelantar el proceso ordinario laboral de manera eficaz, las partes tienen ciertas cargas procesales que son para su beneficio, como es el caso de la notificación del auto admisorio de la demanda (CSL SL rad. 40549-2012 y SL3693-2017).
Así las cosas, tan sólo con la notificación de la demanda se pudo
beneficio, como es el caso de la notificación del auto admisorio de la demanda (CSL SL rad. 40549-2012 y SL3693-2017).
Así las cosas, tan sólo con la notificación de la demanda se pudo interrumpir el fenómeno prescriptivo, 08 de julio de 2010, fecha para la cual ya había transcurrido el término trienal previsto en los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, contado desde la terminación del contrato de trabajo (03 de mayo de 2021), por lo que la acción para reclamar los derechos prestacionales e indemnizatorios deprecados prescribió, excepción que fue oportunamente planteada por la pasiva.
Al prosperar este medio exceptivo, conduce a rechazar todas las pretensiones de la demanda (artículo 282 del Código General del Proceso), como lo resolvió el Juzgado, motivo suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia, descartando los argumentos del recurrente.
- Sobre las costas y agencias en derecho
Y frente a la inconformidad formulada por la parte demandante por la imposición de costas en el trámite de primera instancia, para la Sala no les asiste razón, por cuanto el artículo 365 del Código General del ProcesoCGP, aplicable al procedimiento laboral en virtud del artículo 145 del CPT y SS, establece que la parte vencida en el proceso será condenada en costas procesales, tal y como ocurre en el presente asunto donde no prosperó la teoría del caso planteada en la demanda, siendo una consecuencia procesal de la acción promovida (CSJ SL4959-2016, SL1942-2021, SL4205-2022,
procesales, tal y como ocurre en el presente asunto donde no prosperó la teoría del caso planteada en la demanda, siendo una consecuencia procesal de la acción promovida (CSJ SL4959-2016, SL1942-2021, SL4205-2022,
SL3073-2024 y SL1880-2025).
En todo caso, se advierte que el monto que se reconozca solo puede ser controvertible en la etapa regulada en el numeral 5° del artículo 366 delJOSE DAVID FLORIAN GUZMAN contra MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S. y otro. Ordinario No.07-2022-00387-01.
Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Página 9 de 9 Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co
CGP y no con el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
No se imponen costas en esta instancia, por no haberse causado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de Primera, por lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY
Magistrado.
MARLENY RUEDA OLARTE
Magistrada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY
Magistrado.
MARLENY RUEDA OLARTE
Magistrada.
MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO
Magistrado.