TSDJ BOG - Sentencia 11-2017-00757-01 de 2026
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG - Sentencia 11-2017-00757-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
NOHORA PRIETO GARAY contra SORAIDA ROZO CIFUENTES
Ordinario No.11-2017-00757-01
Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Página 1 de 8 Bogotá D.C., Colombia.
Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co
HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY
Magistrado Ponente
Radicado No. 11-2017-00757-01
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Quinta de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve el grado jurisdiccional de consulta a favor de NOHORA PRIETO GARAY, contra la sentencia proferida por el Juzgado Once (11) Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de enero de 2026, que absolvió a SORAIDA ROZO CIFUENTES, de todas las pretensiones incoadas en la demanda (minuto 11:48; archivo “26GrabacionAudienciaFalloPt2.20260129”).
I. ANTECEDENTES
● DEMANDA.
NOHORA PRIETO GARAY llamó a juicio a SORAIDA ROZO CIFUENTES con el propósito de que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de diciembre de 2015 hasta el 08 de mayo de 2016, en consecuencia, se condene al pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de servicios, salarios insolutos, horas extras diurnas, nocturnas, pago de seguridad social integr al, sanción
mayo de 2016, en consecuencia, se condene al pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de servicios, salarios insolutos, horas extras diurnas, nocturnas, pago de seguridad social integr al, sanción moratoria por no consignación de las cesantías, extra y ultra petita, costas y agencias en derecho. Como fundamento fáctico, indicó que laboró para la demandada mediante contrato de trabajo verbal desde el 17 de diciembre de 2015 hasta el 08 de mayo de 2016; que el único cargo desempeñado fue el de empleadaNOHORA PRIETO GARAY contra SORAIDA ROZO CIFUENTES Ordinario No.11-2017-00757-01
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de servicio doméstico y niñeara interna en la dirección de residencia de la demandada, cumpliendo un horario de lunes a sábado de 05:00 de la mañana a 10:00 de la noche de forma ininterrumpida, devengando un salario de $600.000 mensuales. Refirió que la demandada durante todo el tiempo laborado no le reconoció las cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de servicios, horas extras diurnas y nocturnas, le adeuda los salarios de los meses de diciembre de 2015, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2016. Acudió al Ministerio de Trabajo en procura de reclamar el pago de sus acreencias laborales a su empleadora, levantándose el acta con radicado A5042741-7880 sin embargo la hoy demandada no asistió (archivo
mayo de 2016. Acudió al Ministerio de Trabajo en procura de reclamar el pago de sus acreencias laborales a su empleadora, levantándose el acta con radicado A5042741-7880 sin embargo la hoy demandada no asistió (archivo “01Demanda”).
● CONTESTACIÓN DEMANDA
Mediante providencia del 19 de enero de 2023 se designó curador ad litem en favor de la demandada y se ordenó el emplazamiento de SORAIDA ROZO CIFUENTES (archivo “15AutoEmplaza”), emplazamiento que se surtió en el aplicativo de Registro Nacional de Emplazados de la página web de la Rama Judicial (archivo “16RegistroNacionalEmplazados20240628”). El curador ad-litem contestó la demanda en nombre de SORAIDA ROZO CIFUENTES, indicando que no se oponía a las pretensiones siempre y cuando se comprueben los hechos de la demanda. No aceptó ninguna situación fáctica planteada, indicando que no le constan las mismas. Formuló la excepción de prescripción (archivo “18AllegaContestacionCuraduria20250408”)
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
(Minuto 11:48; archivo “26GrabacionAudienciaFalloPt2.20260129”). El Juzgado Once (11) Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de enero de 2026, profirió sentencia con el siguiente tenor literal: “(…) PRIMERO: ABSOLVER a la demandada SORAIDA ROZO CIFUENTES identificada con c.c. 52.077.109 de todas las pretensiones incoadas en la demanda por parte de la señora NOHORA PRIETO GARAY identificada con c.c. 51.989.154. SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. TERCERO:
identificada con c.c. 52.077.109 de todas las pretensiones incoadas en la demanda por parte de la señora NOHORA PRIETO GARAY identificada con c.c. 51.989.154. SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. TERCERO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del CPTSS ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá (...)NOHORA PRIETO GARAY contra SORAIDA ROZO CIFUENTES
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La Juez, como sustento de la decisión, indicó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales definen el contrato de trabajo, sus elementos esenciales y la presunción de su existencia cuando se acredita al menos la prestación personal, presunción avalada reiteradamente por la Corte Constitucional en sentencia C665-1998, se traslada a la parte demandada la carga de desvirtuar la naturaleza laboral del vínculo, esto en concordancia con la Recomendación 198 de la OIT, que identifica criterios del contrato de trabajo como la subordinación, la integración a una organización, el cumplimiento de horarios y la remuneración periódica. Indicó que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a las partes probar los supuestos de hecho de sus pretensiones y excepciones. Que, en el caso concreto, la demandante
y la remuneración periódica. Indicó que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a las partes probar los supuestos de hecho de sus pretensiones y excepciones. Que, en el caso concreto, la demandante afirmó haber prestado servicios domésticos y de niñera bajo subordinación y remuneración mensual, sin embargo, la prueba documental aportada, consistente en la inasistencia de la demandada a la audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, no resulta suficiente para acreditar dicha prestación del servicio ni los demás elementos del contrato de trabajo. Precisó que el principal sustento de la parte actora era la confesión ficta derivada de la inasistencia al interrogatorio de parte, frente a lo cual la demandada, representada por curador ad litem, se opuso. Que, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia entre otras en sentencia SL3227-2019, ha precisado que no es procedente aplicar confesión ficta cuando la parte no ha comparecido al proceso por imposibilidad de notificación y actúa mediante curador ad litem, quien no puede disponer del derecho en litigio ni suplir la voluntad de la parte. En consecuencia, determinó que no era viable tener por probados los hechos mediante confesión ficta, y al no existir otros medios de prueba que generaran certeza sobre la prestación personal del servicio, concluyó que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar.
III. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Como la sentencia de primera instancia fue adversa a las pretensiones de la demandante NOHORA PRIETO GARAY, quien no presentó recurso deNOHORA PRIETO GARAY contra SORAIDA ROZO CIFUENTES Ordinario No.11-2017-00757-01
Como la sentencia de primera instancia fue adversa a las pretensiones de la demandante NOHORA PRIETO GARAY, quien no presentó recurso deNOHORA PRIETO GARAY contra SORAIDA ROZO CIFUENTES Ordinario No.11-2017-00757-01
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apelación, procede el grado jurisdiccional de consulta, según el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - CPTSS, para realizar un estudio integral de la providencia.
IV. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA.
Durante el traslado del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la parte actora solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, argumentando que todos los hechos deben tenerse por ciertos al no haber comparecido la demandada al proceso. Por su parte el curador ad litem de la convocada a a juicio, guardó silencio.
V. SANEAMIENTO DEL PROCESO
Verificados los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad que impidan continuar el trámite, la Sala, conforme con lo señalado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procede a revisar la providencia en el grado jurisdiccional de consulta.
VI. PROBLEMA JURÍDICO
Le corresponde a la Sala determinar si existió un contrato de trabajo entre NOHORA PRIETO GARAY y SORAIDA ROZO CIFUENTES; en caso afirmativo, la procedencia de las acreencias laborales reclamadas, conforme
VI. PROBLEMA JURÍDICO
Le corresponde a la Sala determinar si existió un contrato de trabajo entre NOHORA PRIETO GARAY y SORAIDA ROZO CIFUENTES; en caso afirmativo, la procedencia de las acreencias laborales reclamadas, conforme con los requisitos sustanciales previstos en la ley y la jurisprudencia aplicable.
VII. CONSIDERACIONES
- Sobre la existencia del contrato de trabajo.
El artículo 53 Constitucional consagró la prevalencia de la realidad sobre las formas en el ámbito laboral; por su parte, el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo - CST señaló que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar su servicio personal a otra persona bajo su continua dependencia o subordinación a cambio de un salario; a su vez, el artículo 23 del CST establece que los elementos esenciales del contrato de trabajo son la actividad personal, la continua subordinación y un salario como retribución del servicio, por lo que una vez reunidos dichosNOHORA PRIETO GARAY contra SORAIDA ROZO CIFUENTES Ordinario No.11-2017-00757-01
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elementos existe el contrato y no deja de serlo por el nombre que se le dé ni por las condiciones o modalidades que se le agreguen. Al respecto, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo contiene una presunción legal de que todo trabajo personal lo rige un contrato de trabajo. Conforme la anterior norma, la Sala de Casación Laboral de la H. CSJ
Al respecto, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo contiene una presunción legal de que todo trabajo personal lo rige un contrato de trabajo. Conforme la anterior norma, la Sala de Casación Laboral de la H. CSJ ha determinado que incumbe al promotor del proceso acreditar la sola prestación personal del servicio para beneficiarse de dicha presunción, correspondiendo a la parte pasiva desvirtuarla acreditando que no se cumplen los elementos restantes, a saber, remuneración y subordinación, por cuanto de no hacerlo procede la declaratoria del contrato de trabajo, conforme reiteró recientemente en las sentencias SL1166 de 2018, SL2480 de 2018, SL1676 de 2019, SL2608 de 2019, SL728 de 2021, entre otras. Igualmente, la misma Corporación ha reiterado que es fundamental determinar si existió o no subordinación, entendida como la facultad de exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, sobre el modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponer reglamentos. Para ello, debe valorarse si la actividad se ejerció o no de forma autónoma e independiente, sin que las instrucciones para desarrollar actividades, coordinar horarios, solicitar informes o medidas de supervisión o vigilancia impliquen necesariamente la subordinación laboral, siempre y cuando con las mismas no se desborde la autonomía e independencia de quien no es trabajador (CSJ SL5544-2014,
SL2608-2019, SL4143-2019 y SL1111-2022).
El máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria sostiene que para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la
SL2608-2019, SL4143-2019 y SL1111-2022).
El máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria sostiene que para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues bastaría la demostración efectiva de la prestación del servicio para que el contrato de trabajo se presuma. Situación diferente es que, para condenar, las partes tienen cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden, tales como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega, y demásNOHORA PRIETO GARAY contra SORAIDA ROZO CIFUENTES Ordinario No.11-2017-00757-01
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hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones demandadas (SL Rad.42167 y SL3126 de 2021). No obstante, la misma Corte refiere que los jueces del trabajo deben procurar desentrañar de los medios probatorios los extremos temporales de la relación laboral, que se podrían dar por establecidos en forma aproximada, cuando se tenga seguridad sobre la prestación de un servicio en un determinado período, para así poder calcular o conceder los derechos laborales o sociales que legalmente le correspondan al trabajador (CSJ SL rad.
SORAIDA ROZO CIFUENTES, sin que de la citación y el acta de no comparecencia se pueda concluir o extraer que la hoy demandada hubiese aceptado siquiera alguna situación o relación con la demandante. Según el artículo 167 del Código General del Proceso, le correspondía a la parte demandante probar por lo menos la prestación personal del servicioNOHORA PRIETO GARAY contra SORAIDA ROZO CIFUENTES Ordinario No.11-2017-00757-01
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a favor de SORAIDA ROZO CIFUENTES, para que operara la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Recuérdese que existen muchas formas de demostrar la prestación personal del servicio, luego, la parte actora en su escrito demandatorio solicitó el decreto de unos testigos a su favor, sin embargo, en la audiencia celebrada el 29 de enero de 2026, la apoderada de la parte actora expuso que la demandante no contaba con tiempo ni disposición para asistir a la diligencia, de igual forma arguyó no tener contacto con los testigos solicitados por lo que se desistió de dicha prueba, en consecuencia la parte demandante no apoyó pruebas documentales adicionales y tampoco procuró la comparecencia de testigos para comprobar que la demandante efectivamente hubiese prestado sus servicios en favor de la demandada SORAIDA ROZO CIFUENTES y sustentaran la teoria del caso expuesta en la demanda. No sobra recordar que en el presente asunto la pasiva se encuentra representada por curador ad litem, figura que busca obtener un equilibrio
la relación laboral, que se podrían dar por establecidos en forma aproximada, cuando se tenga seguridad sobre la prestación de un servicio en un determinado período, para así poder calcular o conceder los derechos laborales o sociales que legalmente le correspondan al trabajador (CSJ SL rad. 25580 de 2006, SL42167 de 2012, SL905-2013 y SL14032-2016, entre otras).
CASO CONCRETO
Bajo los anteriores lineamientos normativos y jurisprudenciales, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que absolvió a la demandada de las pretensiones elevadas en su contra. Al revisar el material probatorio allegado se concluye que la parte actora no demostró haber prestado servicios personales a favor de SORAIDA ROZO CIFUENTES razón por la cual no opera la presunción legal del elemento subordinación, como indiciario de la existencia de un contrato de trabajo. Como pruebas aportadas al plenario por la parte actora con el fin de probar la existencia de una relación laboral, obra acta de no comparecencia a la diligencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo de fecha 15 de febrero de 2017 solicitada por la demandante y la citación respectiva (pág. 1 a 4; archivo “02AnexosDemanda20171130”), así las cosas de estas documentales no puede predicarse una prestación del servicio, pues lo único que pueden determinar las mismas, es que la parte actora previo a iniciar el presente trámite, tuvo la intención de llegar a un acuerdo con la señora SORAIDA ROZO CIFUENTES, sin que de la citación y el acta de no comparecencia se pueda concluir o extraer que la hoy demandada hubiese aceptado siquiera alguna situación o relación con la demandante.
sustentaran la teoria del caso expuesta en la demanda. No sobra recordar que en el presente asunto la pasiva se encuentra representada por curador ad litem, figura que busca obtener un equilibrio entre la necesidad de asegurar que el proceso se adelante sin algún tipo de dilación injustificada, y pese a que la parte actora fundamenta la prosperidad de sus pretensiones en que operó la confesión ficta en su favor por cuanto la demandada no compareció el proceso, se tiene que la Corte Suprema de Justicia en reiteradas oportunidades ha señalado que la confesión ficta opera frente a la parte que ha comparecido al proceso, pues es la que puede ser considerada como renuente a atender la citación a la práctica del interrogatorio de parte, sin embargo ello no opera respecto de la parte que se encuentra representada por curador ad litem, dado que el mismo ha sido designado con el fin de representar a la parte que por algún motivo no ha podido ser notificada del proceso y por ende no ha comparecido al mismo (CSJ SL rad41113 de 2011, CSJ SL 16110-2015 y SL12493-2016 entre otras). Con todo, la presunción de veracidad o confesión ficta como lo pretendía la parte actora, no exoneraba a la parte actora de demostrar la efectiva prestación del servicio, pues este era el único requisito que se le exigía para tener por demostrada la existencia del contrato de trabajo, aspecto que no se presentó en este asunto.NOHORA PRIETO GARAY contra SORAIDA ROZO CIFUENTES Ordinario No.11-2017-00757-01
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Por lo tanto, al no establecerse que NOHORA PRIETO GARAY prestó sus servicios de forma subordinada a favor de SORAIDA ROZO CIFUENTES, los requisitos mínimos para evaluar la existencia de un contrato de trabajo no se estructuraron, razón suficiente para confirmar la decisión de primera instancia.
No se imponen costas en el grado jurisdiccional, al no haberse causado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de Primera Instancia, por lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY
Magistrado.
MARLENY RUEDA OLARTE
Magistrada.
MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO
Magistrado.