TSDJ BOG - Sentencia 11001-22-05-000-2025-01390-01 de 2026
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG - Sentencia 11001-22-05-000-2025-01390-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Sumario
Demandante: NURY NARVÁEZ VARGAS
Demandado: NUEVA EPS S.A.
Radicación: 11001-22-05-000-2025-01390-01
Apelación de sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá D.C. Página 1 de 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN
PROCESO: Sumario RADICADO: 11001-22-05-000-2025-01390-01
DEMANDANTE: NURY NARVÁEZ VARGAS
DEMANDADO: NUEVA EPS S.A.
ASUNTO: Apelación Sentencia 3 de julio de 2025
JUZGADO: Superintendencia Nacional de Salud TEMA: Reembolso gastos médicos
DECISIÓN: CONFIRMA
Hoy, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinti séis (2026), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 del Ley 2213 de 2022 , con el fin de resolver el recurso de apelación presentado por la parte DEMANDADA contra la
CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 del Ley 2213 de 2022 , con el fin de resolver el recurso de apelación presentado por la parte DEMANDADA contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2025, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud , en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, dentro del Proceso promovido por NURY NARVÁ EZ VARGAS contra la NUEVA EPS S.A. , con radicado No. 11001-22-05-000-2025-01390-01.
A continuación, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA
DEMANDA1
1 Archivo 2 carpeta 1del Expediente DigitalSumario
Demandante: NURY NARVÁEZ VARGAS
Demandado: NUEVA EPS S.A.
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La promotora de la acción , present ó petición ante la Superintendencia Nacional de Salud – Delegada para Funciones Jurisdiccionales y de Conciliación contra la NUEVA EPS, para que , mediante sentencia judicial, se ordene a la demandada el pago de $13.675.000 por los gastos en que incurrió par a tratar una urgencia oftalmológica que la llevaría a la pérdida de la visión.
Como sustento de sus pretensiones, indicó que es asistente doméstica del señor Sergio Acevedo, quien la afilió en salud a la Nueva EPS. Que desde el año
urgencia oftalmológica que la llevaría a la pérdida de la visión.
Como sustento de sus pretensiones, indicó que es asistente doméstica del señor Sergio Acevedo, quien la afilió en salud a la Nueva EPS. Que desde el año 2021 ha venido sufriendo de los ojos, enfermedad que ha evolucionado sin que recibiera un tratamiento que lograra evitar el deterioro de sus ojos, po r lo que ha acudido a muchas citas de oftalmología y reumatología, con dificultades para conseguir las citas, sin que hubiere un concepto interdisciplinario que condujera a concretar una cirugía para corregir e impedir que quedara finalmente ciega. Que en el año 2023 fue informada por el Hospital San José que ya iba a perder el ojo derecho porque no podía operarse, ya que tal procedimiento solo podía efectuarse en el ojo izquierdo, mismo que presuntamente se realizaría en el mes de junio, sin embargo, ello no ocurrió, pues solamente le ordenaron, exámenes y citas con el oftalmólogo y reumatólogo, quienes no definían si realizar la cirugía o no. Que, para el mes de octubre de 2023, aun no se le había realizado el procedimiento y solo le fueron ordenadas unas citas con la especialidad de oftalmología para control cada 15 días, empero, nunca le dieron esas citas , bajo el argumento que no había agenda. Que también se le dijo que se había acabado el convenio con el Hospital San José y, si bien la remitieron a otras instituciones, allí le decían que debía iniciar de nuevo todo el proceso de atención. Que, ante la gravedad de la situación , su empleador la l levó a un médico particular a finales de octubre de 2023, donde le
San José y, si bien la remitieron a otras instituciones, allí le decían que debía iniciar de nuevo todo el proceso de atención. Que, ante la gravedad de la situación , su empleador la l levó a un médico particular a finales de octubre de 2023, donde le dijeron que había posibilidades de salvar sus dos ojos, por lo que le solicitó que le prestara el dinero para la realización de su cirugía, siendo operada el 15 de noviembre de 2023 en el ojo izquierdo y el 13 de diciembre del mismo año en el ojo derecho. Que el valor total que debió asumir por tales procedimientos asciende a la suma de $13.675.000, misma que debe retornar a su empleador.Sumario
Demandante: NURY NARVÁEZ VARGAS
Demandado: NUEVA EPS S.A.
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que el reembolso reclamado no materializa las causales dispuestas en el literal b ) numerales 1, 2 y 3 del artículo 6º de la Ley 1949 de 2019, careciendo así de fundamentos fácticos y jurídicos. Añadió que de acuerdo con los conceptos del médico tratante no se consideraba pertinente realizar procedimientos quirúrgicos por un mayor riesgo/beneficio. Propuso como excepciones inexistencia de la obligación a cargo de la Nueva EPS S.A ., falta de integ ración del litis consorcio
médico tratante no se consideraba pertinente realizar procedimientos quirúrgicos por un mayor riesgo/beneficio. Propuso como excepciones inexistencia de la obligación a cargo de la Nueva EPS S.A ., falta de integ ración del litis consorcio necesario, ausencia de soportes probatorios de las pretensiones y la genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2
La Superintendencia Nacional de Salud, mediante Sentencia S2025-000798 del 3 de julio de 2025, resolvió acceder parcialmente a la pretensión formulada por la demandante, en contra de la Nueva EPS. Ordenó a la Nueva EPS S.A. a reconocer y pagar a favor de la actora la suma de $13.575.000. No impuso condena en costas.
Como fundamento de su decisión, manifestó el A quo, que conforme a las pruebas obrantes en el proceso se advierte que los servicios de salud fueron ordenados por el médico especialista tratante oftalmólogo de la IPS Hospital de San José, perteneciente a la red integrada prestadora de salud de Nueva EPS en la ciudad de Bogotá el día 11 de abril de 2023, a lo que la entidad demandada en su contestación afirmó que emitió las autorizaciones de estos servicios de salud hasta el mes de junio de 2023 y, que no fue ron realizados los procedimientos por presentar inflamación ocular, por lo que se aplazó la intervención por 3 meses, hasta que se evidenciara controlada esa inflamación en la paciente, por manera que la actora solicitó valoración particular, en virtud de la cual se le realizó el procedimiento quirúrgico que requería el 27 de octubre de 2023.
2 Carpeta 7 del Expediente DigitalSumario
actora solicitó valoración particular, en virtud de la cual se le realizó el procedimiento quirúrgico que requería el 27 de octubre de 2023.
2 Carpeta 7 del Expediente DigitalSumario
Demandante: NURY NARVÁEZ VARGAS
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Sostuvo que “la NUEVA EPS S.A., no hizo pronunciamiento expreso y concreto sobre los hechos de la demanda, más allá de la indicación de los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan; pues, se limitó a presentar como argumentos de defensa los servicios prestados que le han prestado (sic) a la señora Nury Narváez Vargas, sin pronunciarse acerca de las afirmaciones de falta de agendamiento para las consultas con especialistas en oftalmología, exámenes diagnósticos, medicamentos y procedimientos requeridos por la paciente” . En ese orden, dijo que “De conformidad con lo citado, es claro entonces que, al tenor del artículo 97 del CGP: “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”. En consecuencia, la EPS demandada no logró desvirtuar los hechos expuestos en la demanda; pues, no controvirtió de manera suficiente el incumplimiento en la prestación
efecto”. En consecuencia, la EPS demandada no logró desvirtuar los hechos expuestos en la demanda; pues, no controvirtió de manera suficiente el incumplimiento en la prestación efectiva de los servicios médicos requeridos ni los obstáculos administrativos señalados por el actor. De igual forma, la entidad no refutó lo manifestado por el demandante en relación con las autorizaciones expedidas para el prestador Hospital San José —según su relato— no contaban con agenda o ya no tenían convenio con la EPS demandada”.
Señaló que se demuestran fallas de accesibilidad y oportunidad en la atención de la demandante por parte de la Nueva EPS S.A., lo que conllevó a que la paciente acudiera a un especialista en oftalmología con la subespecialidad en retinología de manera particular y que dicho profesional, dado el diagnóstico de desprendimiento de retina en ojo izquierdo, le ordenara y realizara el procedimiento quirúrgico de vitrectomía posterior retinopexia con banda + facto + lio + aceite en ambos ojos.
Manifestó que si bien las normas que regulan la programac ión de citas médicas con especialistas, no establece un tiempo reglamentario para el efecto, lo cierto es que la demandada debió tener en cuenta que las citas con especialista en oftalmología y retinología ordenadas a su afiliada, se debieron gestionar en un período corto de tiempo, ya que el procedimiento de vitrectomía posterior retinopexia con banda + faco + lio + aceite en ambos ojos, se requería con prioridad para el manejo de la patología de base, pese a que se puso en conocimiento de la EPS de manera oportuna, empero, las citas con dichos especialistas no fueron
para el manejo de la patología de base, pese a que se puso en conocimiento de la EPS de manera oportuna, empero, las citas con dichos especialistas no fueron asignadas ni prestadas en los términos y oportunidad establecidos por el DecretoSumario
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Ley 019 de 2012 y la Resolución 01552 del 14 de mayo de 2013, pues si bien no constituía una urgencia, también lo es que sí requería la cita con el especialista y subespecialista de manera prioritaria, lo cual tampoco garantizó la demandada con oportunidad, retardando la realización del tratamiento requerido por la activa.
Añadió que quien tiene la responsabilidad del aseguramiento en salud son las Empresas Promotoras de Salud EPS y no las instituciones Prestadoras de Salud IPS, por lo que no es procedent e integrar el contradictorio con Biomab IPS S.A.S., según lo solicitó la demandada en su escrito de demanda.
Concluyó que en el asunto se constituyen los presupuestos contemplados en el artículo 6° de la Ley 1919 de 2019, para la procedencia del reembolso reclamado, específicamente, la incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o n egligencia demostrada de la EPS y, por ende, indicó que se accederá al reconocimiento económico de los gastos demostrados, mismos que ascienden a un valor total de $13.575.000.
demostrada de la EPS y, por ende, indicó que se accederá al reconocimiento económico de los gastos demostrados, mismos que ascienden a un valor total de $13.575.000.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte DEMANDADA formuló recurso de apelación aduciendo que en el presente caso no se configuran los presupuestos para que proceda el reembolso en los términos que indica la citada disposición n ormativa teniendo en cuenta que, de acuerdo con los conceptos del médico tratante no se consideraba pertinente realizar procedimientos quirúrgicos por un mayor riesgo/beneficio, situación reportada por la Coordinación gestión complementaria de la Regional Bogotá de Nueva EPS S.A., en los siguientes términos: “se genera autorización por el servicio de oftalmología el 16/03/2023 para sociedad de cirugía San José, donde es valorada el día 11/04/23 por el servicio de oftalmología donde solicitan los procedimien tos INSERCION DE LENTE INTRAOCULAR EN CAMARA POSTERIOR SOBRE RESTOS CAPSULARES, EXTRACCION EXTRACAPSULAR ASISTIDA DE CRISTALINO y BIOMETRIA OCULAR para las cuales se generan autorizaciones el 03/06/23 y el 15/06/23. Con posterior valoración por oftalmología el día 18 de julio 2023 en donde el médico tratante menciona “PACIENTE EN EL MOMENTO CON ESCLERITIS ACTIVA EN AMBOS OJOS, NO SE CONSIDERA SEA PRUDENTE REALIZAR CRUGIA INTRAOCULAR EN EL MOMENTO, SE HARA SEGUIMIENTO EN UN MES”, el seguimiento ordenado por el oftalmólogo seSumario
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de dichas ordenas y lograr su autorización y materialización con la red de prestadores de la Nueva EPS S.A., sin embargo, el ocultamiento de las decisiones de la demandante, las cuales fueron libres y espontáneas en la realización de estos servicios médicos por fuera de la re d de prestadores de la Nueva EPS y sin estar en un situación de atención médica por urgencias, hace improcedente el cobro aquí pretendido en su demanda.
Finalmente, indicó que es necesaria la integración oficiosa de la IPS BIOMAB I.P.S. S.A.S. con NIT 900374337, al ser el correcto y legitimado en el reconocimiento y pago parcial del rembolso pretendido por la parte demandante, pues la EPS reconoció y pagó parcialmente los insumos pretendidos por el demandante y es la IPS BIOMAB I.P.S. S.A.S. con NIT 900374337 la que en la actualidad recibió un pago doble por los insumos que asumió parcialmente la demandante para su intervención quirúrgica, la cual es detallada en la demanda.
PROBLEMA JURÍDICO
Analizados los fundamentos fácticos de la presente acción, lo decidido por el Superintendente Delegad o para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, y elSumario
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recurso de apelación propuesto por la parte activa, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales, se permite establecer como problema
SE HARA SEGUIMIENTO EN UN MES”, el seguimiento ordenado por el oftalmólogo seSumario
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realizó el 15 de agosto en donde el especialista informa “CURSA CON SIGNOS DE
ESCLERITIS ACTIVA SIN SIGNOS DE UVEITIS, SE CONSIDERA ESPERAR COMO
MINIMO 3 MESES EN CONTROLES PERIODICOS PARA EVALUAR PROCESO
INFLAMATORIO, POSTERIORMENTE Y SE GÚN EVOLUCION SE DEFINIRA MANEJO
QUIRURGICO DE CATARATA EN OI”.
Sostuvo igualmente que la entidad no puede ir en contravía de las valoraciones y diagnósticos que realizan los médicos de la red a sus afiliados, aunó a ello que siempre ha brindado todos los servicios que ha solicitado la actora, donde todas las órdenes de sus médicos tratantes han sido autorizados en debida forma.
Señaló que la demandante nunca solicitó de manera directa hasta la fecha el reembolso de los servicios médicos que a quí pretende, tampoco puso en conocimiento las órdenes de cirugía que obtuvo en las IPS que no son parte de la red de prestadores de la entidad, pudiendo esta realizar el proceso de transcripción de dichas ordenas y lograr su autorización y materialización con la red de prestadores de la Nueva EPS S.A., sin embargo, el ocultamiento de las decisiones de la demandante, las cuales fueron libres y espontáneas en la realización de estos
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recurso de apelación propuesto por la parte activa, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales, se permite establecer como problema jurídico a resolver en el sub lite, en estricta consonancia con las inconformidades planteadas en la alzada3, el determinar si la NUEVA EPS está obligada a pagar los gastos en que presuntamente incurrió la demandante por concepto de “VITRECTOMÍA POSTERIOR, RETINOPEXIA CON BANDA, FACO + LIOM ACEITE DE SILICON” , por la suma de $13.575.000. Finalmente, habrá de establecerse si al proceso debió comparecer como Litis consorcio necesario la IPS
BIOMAB I.P.S. S.A.S.
CONSIDERACIONES
Procede esta Sala de Decisión a desatar el asunto sometido a su escrutinio, para lo cual resulta preciso indicar que en los términos del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 14 de la Resolución No. 5261 de 1994, los usuarios del subsistema de se guridad social integral en salud, pueden pretender mediante un proceso verbal sumario el reconocimiento de los gastos médicos, norma que en su literalidad estableció: «Las Entidades Promotoras de Salud, a las que esté afiliado el usuario deberán reconocerle los gastos que haya hecho por su cuenta por concepto de: atención de urgencias en caso de ser atendido en una I.P.S. que no tenga contrato con la respectiva E.P.S., cuando haya sido autorizado expresamente por la E.P.S. para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para
respectiva E.P.S., cuando haya sido autorizado expresamente por la E.P.S. para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. La solicitud de reembolso deberá hacerse en los quince (15) días siguientes al alta del paciente y será pagada por la Entidad Promotora de Salud en los treinta (30) días siguientes a su presentación, para lo cual el reclamante deberá adjuntar original de las facturas, certificación por un médico de la ocurrencia del hecho y de sus características y copia de la historia clínica del paciente (…)» (Subraya la Sala). Analizando el texto de la norma anteriormente referida, resulta lógico entender, que si bie n las EPS y demás entidades que administran los regímenes exceptuados en salud son las directas responsables de la prestación de los servicios de salud de sus afiliados de forma integral, eficiente y oportuna, a través de las diferentes Instituciones Prest adoras del servicio de Salud – IPS - con las cuales
3 Artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Sumario
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tengan contrato, esa inejecución en los términos previstos por el artículo 14 de la Resolución No. 5261 de 1994, permite habilitar al usuario para que solicite el
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tengan contrato, esa inejecución en los términos previstos por el artículo 14 de la Resolución No. 5261 de 1994, permite habilitar al usuario para que solicite el reconocimiento de los gastos en los cuales incurrió, en caso de haber sido atendido por una IPS que no disponga de contrato de prestación de servicios con la respectiva EPS al cual se encuentre adscrito. No hay que olvidar que los servicios que les corresponde prestar a las entidades que admin istran el SGSSS y los regímenes exceptuados, deben ser suministrados al afiliado y a su núcleo familiar en condiciones de calidad, oportunidad y eficiencia, para que de esa forma se garantice la protección integral y los demás principios y fundamentos que inspiran el sistema, debiendo destacar que los derechos fundamentales como la salud, la vida y la dignidad humana, son el fundamento de la obligación, de todas las entidades que integran el sistema de salud, de prestar el servicio sin obstáculo alguno, por que no brindarlo en la forma como lo dispone el ordenamiento jurídico pone en peligro la vida y la integridad física de la persona. Pues bien, respecto a este asunto, esta Colegiatura de un estudio de la norma seguida en líneas precedentes, evidencia que el legislador en el artículo 14 ejusdem estableció la configuración de tres supuestos fácticos para el reconocimiento del mentado reembolso, a saber, la atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS; en segundo lugar, cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para la atención específica y, finalmente, en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la
IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS; en segundo lugar, cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para la atención específica y, finalmente, en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la EPS, se itera, ello de una lectura minuciosa de la normatividad. Descendiendo el asunto puesto a consideración de la Sala de Decisión, se observa que la parte actora reclama el reembolso de la suma de $13.675.000, por los gastos en los que incurrió por concepto de procedimiento quirúrgico realzado de manera particular en sus ojos. En tal contexto, de los supuestos fácticos y del estudio de los medios probatorios obrantes al plenario, se evidencia que el reclamo jurisdiccional se centra en aquella situación jurídica vista en el enunciado «incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios», pues afirma la demandante que incurrió en el gastoSumario
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aludido para tratar su enfermedad oftalmológica que la estaba llevando a la pérdida de su visión, ante la negligencia de la demandada, quien no resolvió su proceso de atención de manera oportuna. Al respecto, se observa del material allegado a las diligencias que el 12 de diciembre de 2022 a la demandante le fue diagnosticada la enfermedad de escleritis y
atención de manera oportuna. Al respecto, se observa del material allegado a las diligencias que el 12 de diciembre de 2022 a la demandante le fue diagnosticada la enfermedad de escleritis y episcleritis, ordenándose consulta de catarata por primera vez para intervención “PRIORITARIA”; igualmente, se ordenó remisión a “RETINA QUIRÚRGICA” (página 156 Archivo 01 del ED). Aunado a ello, se tiene que el 11 de abril de 2023 la Sociedad de Cirugía de Bogotá del Hospital San José emitió orden de realizar a la demandante EXTRACCIÓN EXTRACAPSULAR ASISTIDA DE CRISTALINO e INSERCIÓN DE LENTE INTRAOCULAR EN CÁMARA POSTERIOR S OBRE RESTOS CAPSULARES, procedimiento que fue pre autorizado por le Nueva EPS el 16 de junio de 2023, como se observa a páginas 120 a 121 del Archivo 01 del ED. Por otro lado, se observa que el 18 de mayo de 2023 el médico tratante de la demandante indicó que era necesario controlar la inflamación de sus ojos por lo menos por 3 meses antes de realizar cirugía intraocular en el ojo derecho (página 112 Archivo 01 del ED). Sumado a lo anterior, se observa que en consulta del 5 de julio de 2023 se indicó como plan de manejo “Autorizar procedimiento quirúrgico” (páginas 109 a 119 Archivo 01 del ED). No obstante, en consulta del 17 de julio de 2023, se indicó por el médico tratante que no se consideraba recomendable realizar cirugía intraocular por el momento (página 105 Archivo 01 del ED) y en consultas de los días 14 de agosto
el médico tratante que no se consideraba recomendable realizar cirugía intraocular por el momento (página 105 Archivo 01 del ED) y en consultas de los días 14 de agosto de 2023 y el 10 de octubre de símil año se reiteró que se debía esperar 3 meses en controles periódicos para evaluar proceso inflamatorio y definir manejo quirúrgico (páginas 77 y 85 Archivo 01 del ED). Es así que el 19 de octubre de 2023, la parte actora decidió de manera particular realizarse una ultrasonografía ocular bilateral en la Sociedad de Cirugía Ocular S.A. en donde le diagnosticaron desprendimiento de retina AO y cuadro compatible con escleritis nodular AO (página 70 Archivo 01 del ED). Así mismo, el 16 de noviembre de 2023, el Doc tor Samuel Eduardo Gómez Alvis practicó en la demandante el procedimiento “VITRECTOMÍA POSTERIOR, FACO MAS LIO OI BIO LIOO EN CAMARA POSTERIOR” (página 22 Archivo 01 del ED).Sumario
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Conforme a lo anterior, concluye la Sala que la demandada en el presente asunto sí actuó con negligencia para con la demandante, pues pese a que desde el 12 de diciembre de 2022 determinó que esta requería de una intervención quirúrgica de manera prioritaria como tratamiento adecuado para abordar su enfermedad ocular,
asunto sí actuó con negligencia para con la demandante, pues pese a que desde el 12 de diciembre de 2022 determinó que esta requería de una intervención quirúrgica de manera prioritaria como tratamiento adecuado para abordar su enfermedad ocular, y, además, emitió pre autorización de fecha 16 de junio de 2023, para llevar a cabo el procedimiento de inserción de lente intraocular en cámara posterior sobre restos capsulares y extracción extracapsular asistida de cristalino, lo cierto es que de manera reiterada, indicó a través de sus médicos tratantes, que debía aplazarse la realización de la cirugía ante una inflación que presentaba la demandante, lo cual implicó que al 10 de octubre de 2023, aun no se le hubiera realizado la respetiva intervención; no obstante, el 19 de octubre de 2023 la demandante, como se dijo, consultó de manera particular y al 16 de noviembre de símil año ya le había sido realizada su cirugía por parte del profesional Samuel Eduardo Gómez Alvis, quien para el efecto no hizo ninguna observación respecto de la inflación que la actora presentaba. De suerte que, la decisión de la demandada de aplazar reiteradamente la intervención de la activa incluso tres meses más, contados desde el 10 de octubre de 2023, no se advierte justificada, pues la misma se pudo llevar a cabo a través de un médico particular dentro de ese período, como se dijo el 16 de noviembre de 2.023, sin excusa y sin ninguna complicación. Es por ello que, considera la Sala acertada la decisión de pr imer grado de acceder al reembolso reclamado, toda vez que las decisiones de la parte convocada en relación con aplazar el procedimiento quirúrgico
sin excusa y sin ninguna complicación. Es por ello que, considera la Sala acertada la decisión de pr imer grado de acceder al reembolso reclamado, toda vez que las decisiones de la parte convocada en relación con aplazar el procedimiento quirúrgico de la parte demandante, luce como una actitud dilatoria de la EPS y no como una medida necesaria para salvaguardar la salud de la paciente, pues al acudir la activa a un criterio médico diferente, este pudo realizar sin ninguna complicación la cirugía que requería la demandante. Por tanto, es procedente el reconocimiento del reembolso solicitado en la suma reconocida por el A quo, toda vez que tal valor no fue cuestionado en el recurso de apelación, pero por las razones que se exponen por la Colegiatura en la presente Decisión, las cuales evidencian que se configura el presupuesto definido en la ley para el efecto, esto es, «incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios».Sumario
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Finalmente, en punto a la integración del contradictorio con Biomab IPS S.A.S., debe decirse que tal solicitud resulta improcedente, toda vez que en el asunto quien cumple la función de aseguradora de salud es la Nueva EPS, por lo que esta entidad es la llamada a asumir el pago del reembolso solicitado, máxime que la IPS
debe decirse que tal solicitud resulta improcedente, toda vez que en el asunto quien cumple la función de aseguradora de salud es la Nueva EPS, por lo que esta entidad es la llamada a asumir el pago del reembolso solicitado, máxime que la IPS anteriormente aludida solo se dedica a prestar directamente los servicios de salud. Puestas, así las cosas, no encuentra la Sala de Decisión atendibles los argumentos de apelación de l a parte actora, por lo que procederá a confirmar la decisión opugnada. Sin costas en esta instancia por no advertirlas causadas.
Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia S-2025-000798 del 3 de julio de 2025, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓNSumario
Demandante: NURY NARVÁEZ VARGAS
Demandado: NUEVA EPS S.A.
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LORE