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TSDJ BOG - Sentencia 11001-31-05-001-2019-00966-02 de 2026

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG - Sentencia 11001-31-05-001-2019-00966-02 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Ordinario Laboral

Demandante: JOSÉ ALFONSO AVELLANEDA CUSARIA

Demandado: COLPENSIONES Y AFP PORVENIR S.A.

Radicación: 11001-31-05-001-2019-00966-02

Apelación Sentencia

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN

PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 11001-31-05-001-2019-00966-02

DEMANDANTE: JOSÉ ALFONSO AVELLANEDA CUSARIA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES Y AFP PORVENIR S.A.

ASUNTO: Apelación Sentencia del 12 de septiembre de 2025

JUZGADO: Juzgado Primero (01) Laboral del Circuito de Bogotá

TEMA: Perjuicios traslado

DECISIÓN: CONFIRMA

Hoy, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinti séis (2026), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin

CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación formulado por el DEMANDANTE contra la sentencia del 12 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por JOSÉ ALFONSO AVELLANEDA CUSARIA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la AFP PORVENIR S.A., con radicado No. 11001-31-05-001-2019-00966-02.

A continuación, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA

DEMANDA1

1 Páginas 5 a 22 Archivo 01 y Archivo 06 del EDOrdinario Laboral

Demandante: JOSÉ ALFONSO AVELLANEDA CUSARIA

Demandado: COLPENSIONES Y AFP PORVENIR S.A.

Radicación: 11001-31-05-001-2019-00966-02

Apelación Sentencia

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El demandante, por intermedio de apoderada judicial, promovió demanda ordinaria laboral con el fin de que se declare la nulidad o la ineficacia del traslado que realizó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por COLPENSIONES, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la AFP PORVENIR S.A., por la falta de información que conllevó a error inducido como vicio del consentimiento en la formación del contrato de

por COLPENSIONES, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la AFP PORVENIR S.A., por la falta de información que conllevó a error inducido como vicio del consentimiento en la formación del contrato de afiliación, así como por fuerza y coacción . Así mismo, pretende se declare que se encuentra válidamente afiliado al RPM y, conforme a ello, tiene derecho a ser reintegrado a COLPENSIONES, junto con todos los derechos inherentes al régimen.

En consecuencia, solicita se condene a la accionada AFP PORVENIR S.A. a proceder con el traslado de todos los valores existentes en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los valores que haya recibido con motivo de su afiliación, los frutos y los intereses como lo consagra el artículo 1746 del Código Civil, todo ello con destino a COLPENSIONES. De igual manera, que se condene a la AFP PORVENIR S.A. a la devolución de las cuotas de administración cobradas sobre los valores consignados en su cuenta de ahorro individual, las costas y agencias en derecho.

De manera subsidiaria, solicitó que se declare que la AFP PORVENIR S.A. lo indujo a error como vicio del consentimiento en la formación del contrato de afiliación, así como por fuerza y coacción, incurriendo en la responsabilidad prevista en el artículo 10° del Decreto 720 de 1.994. En consecuencia, se condene a PORVENIR S.A. a reconocerle y pagarle una indemnización por la causación de perjuicios que le generó el traslado del RPM al RAIS, equivalente a la diferencia existente entre la pensión que le fuera reconocida en el RAIS y la que hubiera obtenido de seguir a filiado al RPM administrado por COLPENSIONES, todo ello, desde el momento en que recibió el estatus de

a la diferencia existente entre la pensión que le fuera reconocida en el RAIS y la que hubiera obtenido de seguir a filiado al RPM administrado por COLPENSIONES, todo ello, desde el momento en que recibió el estatus de pensionado y hasta la extensión de dicha prestaci ón, incluyendo el derecho a la pensión de sobrevivientes. Se condene a los frutos e intereses como lo consagra el Artículo 1746 del C.C. o se ordene la ind exación de las sumas objeto de indemnización, costas y agencias en derecho.

Como sustento d e sus pretensiones, manifestó que nació el 29 de diciembre de 1953, contando con 65 años de edad al momento de la radicación de la demanda. Que se afilió al ISS hoy COLPENSIONES, desde el 16 de eneroOrdinario Laboral

Demandante: JOSÉ ALFONSO AVELLANEDA CUSARIA

Demandado: COLPENSIONES Y AFP PORVENIR S.A.

Radicación: 11001-31-05-001-2019-00966-02

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de 1986. Que se trasladó del RPM al RAIS, el 27 de junio de 2000. Que su empleador facilitó la presencia de asesores del fondo privado, para que visitaran a los empleados y condicionaran la decisión del traslado bajo el argumento de que el ISS iba a ser liquidado, ofreciendo además mejores rendimientos, la posibilidad de pensionarse anticipadamente y con una mesada pensional superior a la que recibirían en el RPM. Que el fondo pensional privado nunca le entregó un estudio contentivo de proyección financiera que le permitiera tener las

posibilidad de pensionarse anticipadamente y con una mesada pensional superior a la que recibirían en el RPM. Que el fondo pensional privado nunca le entregó un estudio contentivo de proyección financiera que le permitiera tener las herramientas necesarias para tomar una decisión debidamente informada. Que se siente engañado y asaltado en su buena fe, por habérsele llevado al traslado con información que carecía de veracidad.

Que el 10 de junio de 2019 elevó reclamación administrativa ante COLPENSIONES solicitando la ineficacia de su traslado al RAIS y, como consecuencia de ello, se dispusiera su regreso al sistema de Reparto Simple administrado por esta enti dad. Que la petición anterior fue despachada de manera negativa mediante oficio No. BZ2019_7904037 del 9 de julio de 2019, argumentando que el traslado obedeció a su decisión voluntaria. Que el 10 de junio de 2019 solicitó igualmente a la AFP PORVENIR S.A. se declarara la nulidad de su afiliación al RAIS y se dispusiera su regreso al sistema de Reparto Simple. Que se le dio respuesta a la petición mediante el oficio 0100222099112700 del 19 de junio de 2019, aduciendo que, como quiera que su prestación se definió el 31 de octubre de 2016 con aprobación de la misma, no era posible trasladarlo, conforme al concepto emitido por la Superintendencia Financiera No. 2008069034-001 del 26 de noviembre de 2007.

Que no contó con los elementos necesarios para tomar la decisión de su traslado, toda vez que el fondo pensional al cual se trasladó no cumplió con su deber legal de brindarle la información pertinente, de manera completa y

Que no contó con los elementos necesarios para tomar la decisión de su traslado, toda vez que el fondo pensional al cual se trasladó no cumplió con su deber legal de brindarle la información pertinente, de manera completa y detallada y asegurarse que como afiliado tomara una decisión informada, libre, consciente y con conocimiento de las diferencias existentes. Que no le fue presentada la proyección de la futura mesada pensional para cada uno de los regímenes, para que no le quedara duda alguna respecto de su traslado. Que desde el 31 de octubre de 2016 percibe su mesada pensional por renta vitalicia a través de SEGUROS ALFA S.A., en razón de su afiliación a la AFP PORVENIR S.A.Ordinario Laboral

Demandante: JOSÉ ALFONSO AVELLANEDA CUSARIA

Demandado: COLPENSIONES Y AFP PORVENIR S.A.

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada COLPENSIONES2 se opuso a la totalidad de las pretensiones, argumentando que no tienen fundamento legal para prosperar , toda vez que, no se allegó prueba alguna que permita invalidar el acto jurídico de afiliación, que libre y espontáneamente realizó el actor al fondo privado, aunado a ello, la información que el actor alega no haber recibido está contenida en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, normas que por ser de alcance nacional, imponen su conocimiento y obligatorio cumplimiento. Agregó que el

a ello, la información que el actor alega no haber recibido está contenida en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, normas que por ser de alcance nacional, imponen su conocimiento y obligatorio cumplimiento. Agregó que el actor se encuentra percibiendo una prestación por vejez a cargo del fondo privado a través de la aseguradora ALFA S.A. desde el año 2016, luego entonces al adquirir la calidad de pensionado en el RAIS surge la imposibilidad de materializar los efectos de la ineficacia, esto es, retrotraer las cosas al estado anterior. Señaló que recibir los dineros causados por cotizaciones, bonos pensionales y los demás requeridos, perjudicaría ostensiblemente la estabilidad financiera del RPM a la que se ha referido en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional.

Propuso como excepciones las que consideró tener a su favor, entre otras la de prescripción.

La demandada AFP PORVENIR S.A.3 se opuso a la totalidad de las pretensiones, bajo el a rgumento que el traslado del régimen pensional fue completamente válido, que estuvo precedido por una asesoría clara, expresa, completa, veraz y oportuna. Dijo que toda la estructura y condiciones del RPM y del RAIS se encuentran cabalmente estipulados en la Ley 100 de 1993 y las demás normas complementarias. Añadió que, durante el tiempo de afiliación del demandante al RAIS, este tuvo todo el tiempo y las posibilidades de conocer sus características y condiciones, sin embargo, no realizó ninguna gestión tendiente a informarse sobre su futuro pensional como un buen padre de familia. Además, dijo que el demandante se encontraba ya p ensionado por la AFP PORVENIR

características y condiciones, sin embargo, no realizó ninguna gestión tendiente a informarse sobre su futuro pensional como un buen padre de familia. Además, dijo que el demandante se encontraba ya p ensionado por la AFP PORVENIR S.A. bajo la modalidad de renta vitalicia desde el 9 de noviembre de 2016, y según Sentencia SL373 de 2021, no es procedente decretar la nulidad o la ineficacia de la afiliación del demandante al RAIS. Sostuvo que frente a la relación de Porvenir S.A. y el demandante no se configura daño o perjuicio que derive en

2 Páginas 3 a 24 Archivo 04 del ED. 3 Páginas 3 a 28 Archivo 02, 2 a 5 del Archivo 08 y 3 a 52 Archivo 09 del ED.Ordinario Laboral

Demandante: JOSÉ ALFONSO AVELLANEDA CUSARIA

Demandado: COLPENSIONES Y AFP PORVENIR S.A.

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tal afectación, máxime cuando la convivencia de uno u otro régimen no puede ser determinada por los eventuales valores que se reconozcan respecto de uno u otro derecho pensional, máxime que la misma ley contempla la coexistencia de ambos regímenes pensionales que si bien se configuran de manera distinta, ambos amparan y reconocen las prestaciones pensionales de los afiliados conforme a la elección que ellos realicen.

Propuso las excepciones que consideró tener a su favor, entre ellas, la de prescripción.

La vinculada en calidad de litis consorcio necesario, el MISTERIO DE

conforme a la elección que ellos realicen.

Propuso las excepciones que consideró tener a su favor, entre ellas, la de prescripción.

La vinculada en calidad de litis consorcio necesario, el MISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA BONOS PENSIONALES 4 se opuso a todas las pretensiones de la demanda y su reforma, argumentando en síntesis que no puede satisfacer lo deprecado por el actor, toda vez que no es el competente para resolver lo pretendido, que es cambiar de régimen pensional. Además, que el valor de la pensión no es una causa de nulidad de afiliación al RAIS, debido a que el desconocimiento y los efectos de las normas del sistema por parte del afiliado, no generan culpa o dolo a cargo de la administradora, más si se tiene en cuenta que el demandante lleva afiliado al RAIS desde el año 1996 y solicitó la pensión de vejez en este régimen. Finalmente, dijo que no puede trasladarse la carga de la prueba a la AFP, puesto que según la doctrina sobre el error de hecho como vicio del consentimiento, quien alega padecerlo debe probar que asumió una conducta diligente que le hubiese evitado incurrir en tal error, pues de lo contrario, se concluye, estaría sacando provecho de su propia culpa o negligencia.

Propuso las excepciones que consideró tener a su favor.

La llamada en garantía SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.5 se opuso a todas las pretensiones de la demanda y su reforma, argumentando que el actor se encuentra ya pensionado y , de acuerdo con los pronunciamientos jurisprudenciales es imposible efectuar traslado de un régimen a otro ostentando

las pretensiones de la demanda y su reforma, argumentando que el actor se encuentra ya pensionado y , de acuerdo con los pronunciamientos jurisprudenciales es imposible efectuar traslado de un régimen a otro ostentando tal estatus , pues no se puede invalidar una situación que ya se encuentra consolidada. Además, dijo que las pretensiones carecen de todo f undamento fáctico y legal.

4 Páginas 2 a 26 Archivo 16 del ED. 5 Páginas 2 a 15 Archivo 14 del ED.Ordinario Laboral

Demandante: JOSÉ ALFONSO AVELLANEDA CUSARIA

Demandado: COLPENSIONES Y AFP PORVENIR S.A.

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Propuso las excepciones que consideró tener a su favor, entre ellas, la de prescripción.

DEMANDA DE RECONVENCIÓN

La AFP PORVENIR S.A. 6 formuló demanda de reconvención solicitando que se condene al señor JOSÉ ALFONSO AVELLANEDA a devolverle a la administradora de pensiones todos los dineros que haya recibido por parte de esta, por concepto de mesadas pensionales derivadas del reconocimiento de la pensión de vejez. Lo ant erior, fue sustentando por la AFP en los siguientes hechos: Que el señor Avellaneda Cusaria suscribió formulario de afiliación a Porvenir S.A. el 27 de junio de 2.000, además, que está pensionado bajo la modalidad de retiro programado desde el 30 de diciem bre de 2.015, recibiendo

Porvenir S.A. el 27 de junio de 2.000, además, que está pensionado bajo la modalidad de retiro programado desde el 30 de diciem bre de 2.015, recibiendo el pago de la mesada inicial en la suma de $847.906 desde diciembre de 2.016 y actualmente se encuentra percibiendo de manera mensual la pensión bajo la modalidad de renta vitalicia. Añadió que el señor José Alfonso Avellaneda Cusaria adelanta proceso ordinario laboral en contra de Porvenir S.A., pretendiendo que se declare la nulidad de su afiliación para retornar al régimen de prima media con prestación definida trasladando las sumas recibidas durante la afiliación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN

El señor JOSÉ AVELLANEDA CUSARIA7, se opuso a la prosperidad de la única pretensión de la demanda de reconvención , argumentando que no le asiste razones de hecho ni derecho, toda vez que PORVENIR no ha sufrido ningún detrimento, daño o similar que pued a enmarcarse en la teoría de daño como un perjuicio, pues a la fecha no existe condena en su contra por lo peticionado en la demanda principal. Propuso las excepciones que consideró tener a su favor, entre ellas, la de prescripción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

6 Páginas 236 a 239 Archivo 02 del ED. 7 Páginas 2 a 21 Archivo 12 del ED.Ordinario Laboral

Demandante: JOSÉ ALFONSO AVELLANEDA CUSARIA

Demandado: COLPENSIONES Y AFP PORVENIR S.A.

Radicación: 11001-31-05-001-2019-00966-02

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Sala Laboral

Demandante: JOSÉ ALFONSO AVELLANEDA CUSARIA

Demandado: COLPENSIONES Y AFP PORVENIR S.A.

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El Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia del 12 de septiembre de 2025 , absolvió a las demandadas COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante ; absolvió a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., a COLPENSIONES y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; declaró probadas las excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la AFP PORVENIR S.A.; así mismo, se declaran probadas las excepciones de APLICACIÓN DEL PRECEDENTE ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA SL373 del 2021 y COBRO DE LO NO DEBIDO propuestas por COLPENSIONES; declaró no p róspera la demanda de reconvención formulada por la AFP PORVENIR S.A., al no existir restituciones a su favor dadas las resultas del proceso y condenó en costas al demandante JOS É ALFONSO

AVELLANEDA CUSARIA.

Como fundamentos de su decisión, el A quo precisó que el actor ostenta dentro del proceso la calidad de pensionado del RAIS, de manera que, conforme al criterio jurisprudencial de la CSJ, nos encontramos frente a una situación

AVELLANEDA CUSARIA.

Como fundamentos de su decisión, el A quo precisó que el actor ostenta dentro del proceso la calidad de pensionado del RAIS, de manera que, conforme al criterio jurisprudencial de la CSJ, nos encontramos frente a una situación jurídica consolidada, la cual impide jurídicamente retrotraer los efectos del traslado efectuado el 27 de junio de 2000. En consecuencia, no es procedente la ineficacia de l traslado, pues ello implicaría desconocer la estabilidad de un estatus que no puede ser deshecho sin generar graves disfuncionalidades económicas, contractuales y jurídicas para el sistema pensional.

Agregó que, aunque el demandante afirma haber recibido una asesoría insuficiente al momento del traslado, ello no enerva la conclusión anterior, puesto que la ineficacia del traslado no es jurídicamente viable respecto de pensionados, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial aplicable, motivo por el cual el restablecimiento pleno de la situación pensional no es factible en sede judicial.

Indicó f rente a la pretensión subsidiaria de indemnización de perjuicios que, conforme a la jurisprudencia vigente, tratándose de afiliados que ya son pensionados del RAIS, el eventual resarcimiento no opera de manera automática, sino que exige la demostración rigurosa de los elementos de responsabilidad: culpa, daño cierto y nexo causal. Sobre este aspecto precisó que la sola comparación entr e la mesada que el actor percibe en el RAIS y la que hipotéticamente habría recibido en el RPM no constituye, por sí misma, un dañoOrdinario Laboral

Demandante: JOSÉ ALFONSO AVELLANEDA CUSARIA

Demandado: COLPENSIONES Y AFP PORVENIR S.A.

hipotéticamente habría recibido en el RPM no constituye, por sí misma, un dañoOrdinario Laboral

Demandante: JOSÉ ALFONSO AVELLANEDA CUSARIA

Demandado: COLPENSIONES Y AFP PORVENIR S.A.

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indemnizable, puesto que se trata de regímenes jurídicos distintos, con reglas, fuentes de financiación y cálculos de presta ción disímiles, lo que excluye que la disparidad de valores pueda imputarse automáticamente a la conducta de la administradora.

Determinó que e n el presente caso , en el dictamen que se aportó , se estima que la mesada en Colpensiones habría sido superior a $3.994.186, sin embargo, tales documentos constituyen simulaciones unilaterales que carecen de respaldo, aun cuando fueron sometidos a contradicción procesal bajo los parámetros del artículo 227 del Código General del Proceso , pues el estudio no acredita la eventual permanencia en el RPM, dado que no contempla con precisión la historia laboral , consolidada ni lo s topes aplicables al IBL en el régimen público, por lo que es improcedente que la parte demandante, pretenda ahora que se le declaren unos perjuicios en contra de la AFP, ignorando la realidad jurídica en la que se encuentra al ser pensionado, lo que le o torga un estatus jurídico específico, por lo que el demandante no demuestra el perjuicio sufrido, limitándose a señalar una diferencia en su mesada pensional sin comparación con el monto que habría podido recibir en el RPM , descartando la

estatus jurídico específico, por lo que el demandante no demuestra el perjuicio sufrido, limitándose a señalar una diferencia en su mesada pensional sin comparación con el monto que habría podido recibir en el RPM , descartando la condena por indemnización de perjuicios.

Finalmente, al ser absueltas las demandadas y no existir restituciones que afectarían su patrimonio, dijo que no prosperaron las pretensiones de la demanda de reconvención presentada por la AFP PORVENIR S.A.

RECURSO DE APELACIÓN

El DEMANDANTE interpuso recurso de alzada, aduciendo en síntesis como motivos de disidencia, que debe declararse la ineficacia de su traslado al RAIS por cuanto no recibió la debida asesoría por parte de la AFP demandada para celebrar dicho acto jurídico, por el contrario, se le indicó que iba a recibir una mesada pensional muy superior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme al monto de sus aportes , expectativa que no se cumplió y que se advierte acreditado con el dictamen allegado a las diligencias, en el cual se puede observar que la mesada pensional que le fue otorgada en el RAIS es muy inferior a la que le hubiere correspondido en el RPM.Ordinario Laboral

Demandante: JOSÉ ALFONSO AVELLANEDA CUSARIA

Demandado: COLPENSIONES Y AFP PORVENIR S.A.

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Sostuvo que, conforme a la sentencia del 9 de octubre de 2016, radicado

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Sostuvo que, conforme a la sentencia del 9 de octubre de 2016, radicado 68852, los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado junto con los rendimientos financieros, incluyendo gastos de administración y comisiones co n cargo a sus propios recursos, dado que estos dineros debieron ingresar al RPM. En ese orden, reiteró su pretensión principal relativa a que se declare la ineficacia del traslado que el actor realizó al RAIS, por omisión en el deber de información.

De otro lado, dijo que al no recibir el actor la información completa y necesaria para afiliarse a Porvenir S.A., le generó unos perjuicios ante la mala gestión que realizó Porvenir S.A. al momento del traslado, mismos que se evidencian en la gran diferencia en el valor de la mesada pensional que corresponde a cada régimen, que asciende a la suma de $6.304.392. Añadió que en el asunto también se acredita el nexo causal del daño, pues ese detrimento se generó por la inadecuada asesoría de la AFP Porvenir S.A. Añadió que el dictamen pericial se allegó con el cumplimiento de todos los requisitos de que trata el artículo 226 del CGP, cuya contradicción además, fue realizada de manera muy escueta por la AFP demandada, aunado a que en dicha prueba se puede evidenciar la diferencia pensional de la que se viene hablando, en tanto que en el RPM la mesada pensional inicial, sería de $4. 900.00, mientras que en

manera muy escueta por la AFP demandada, aunado a que en dicha prueba se puede evidenciar la diferencia pensional de la que se viene hablando, en tanto que en el RPM la mesada pensional inicial, sería de $4. 900.00, mientras que en el RAIS se le otorgó una pensión de $ 936.000, lo cual ha impactado todos los años que ha percibido su prestación de vejez.

Señaló que el dictamen no puede ser descartado en el presente caso, toda vez que fue decretado de oficio por el Despacho, se recaudó teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas obrant es en el proceso y las partes tuvieron la oportunidad de controvertirlo conforme al artículo 227 del CGP y el perito fue escuchado en la respectiva audiencia. Dijo igualmente, que en el radicado SL1622-2025 la CSJ analizó la responsabilidad legal que tienen las AFP por los perjuicios que se ocasionan a los afiliados al RAIS, así como la conducta culposa de la AFP, el daño reparable , entendido como las consecuencias patrimoniales que debían ser reparadas y el nexo de causalidad.

Conforme a lo anterior, solicitó que se revoque el fallo opugnado y en su lugar se acceda a las pretensiones principales o subsidiarias de la demanda.Ordinario Laboral

Demandante: JOSÉ ALFONSO AVELLANEDA CUSARIA

Demandado: COLPENSIONES Y AFP PORVENIR S.A.

Radicación: 11001-31-05-001-2019-00966-02

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Apelación Sentencia

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Tal oportunidad fue ejercida por JOS É ALFONSO AVELLANEDA CUSARIA, SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. y la AFP PORVENIR S.A.

Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.

PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio, la contestación, sus excepciones, las manifestaciones esbozadas por el Juzgador de primera instancia, y los argumentos expuestos en la alzada, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales, se permite establecer como problemas jurídicos a resolver en el sub lite, determinar si se cumplen o no los presupuestos para declarar la ineficacia de la afiliación realizada JOSÉ ALFONSO AVELLANEDA CUSARIA al régimen de ahorro individual administrado por PORVENIR S.A., junto con las consecuencias propias que de ello se deriva, teniendo de presente su calidad de pensionado. En caso de resolverse de manera negativa, se entrará a estudiar si se encuentra debidamente acreditada la responsabilidad de la AFP PORVENIR S.A. frente a las causales para hacer procedentes los perjuicios deprecados en la demanda.

CONSIDERACIONES

Debe señalarse en primer lugar que, no existe discusión en esta instancia

debidamente acreditada la responsabilidad de la AFP PORVENIR S.A. frente a las causales para hacer procedentes los perjuicios deprecados en la demanda.

CONSIDERACIONES

Debe señalarse en primer lugar que, no existe discusión en esta instancia en cuanto a que el actor se trasladó al RAIS el 27 de junio de 2000 (página 31 Archivo 01 del ED), y que ostenta la calidad de pensionado de dicho régimen desde el 9 de noviembre de 2016 (página 49 Archivo 01 del ED), bajo la modalidad de renta vitalicia actualmente pagada por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. con ocasión del reconocimiento efectuado a través de la AFP PORVENIR S.A. Tampoco es objeto de controversia que el promotor de la acción estuvo vinculado con el otrora ISS, donde hizo aportes a pensión por un total de 99,86 semanas cotizadas entre el 01 de abril de 1994 hasta el 30 de abril de 2006 (página 46 Archivo 04 del ED).Ordinario Laboral

Demandante: JOSÉ ALFONSO AVELLANEDA CUSARIA

Demandado: COLPENSIONES Y AFP PORVENIR S.A.

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Apelación Sentencia

Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Página 11 de 21

Aclarado lo anterior, cumple memorar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL373-2021, reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL5169 -2021, CJS SL5704 -2021, CSJ SL5172la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL373-2021, reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL5169 -2021, CJS SL5704 -2021, CSJ SL51722021, CJS SL1113 -2022, CJS SL2176 -2022, CSJ SL601 -2024 y CSJ 35012024, tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a la ineficacia del tra slado de régimen pensional tratándose de pensionados, con la prédica de su improcedencia, decidiendo “abandonar el criterio sentado en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, respecto a la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es un pens ionado”. Ello, por cuanto la Alta Corporación consideró que la calidad que adquiere el afiliado con el reconocimiento de la prestación es una “situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotrae r”, pues conllevaría a configurar “disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto”, lo que de suyo hace inviable la declaratoria de la ineficacia por falta del deber de información.

Sin embargo, debe recordarse que la CSJ ha indicado que el pensionado que se considere lesionado en su derecho, puede obtener la reparación de los perjuicios irrogados por las AFP omisas del d eber de información y correcta asesoría, bien a través de la acción principal y directa de indemnización total de perjuicios, o bien de la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional con

perjuicios irrogados por las AFP omisas del d eber de información y correcta asesoría, bien a través de la acción principal y directa de indemnización total de perjuicios

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