TSDJ BOG - Sentencia 11001-31-05-004-2019-00144-02 de 2026
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG - Sentencia 11001-31-05-004-2019-00144-02 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Ordinario Laboral
Demandante: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A Demandado: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ Y OTROS Radicación: 11001-31-05-004-2019-00144-02
Apelación Sentencia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN
PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 11001-31-05-004-2019-00144-02
DEMANDANTE: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A.
DEMANDADO: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE
INVALIDEZ, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. y ASTRID LOPEZ SAENZ ASUNTO: Apelación Sentencia del 29 de mayo de 2025
JUZGADO: Juzgado Cuarto (04) Laboral del Circuito de Bogotá TEMA: Nulidad de dictamen
DECISIÓN: Modifica
Hoy, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRE RUSSY, RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta
INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRE RUSSY, RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , con el fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por todas las partes, respecto de la sentencia del 29 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto (04) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. y ASTRID LOPEZ SAENZ, con radicado No. 11001-31-05-0042019-00144-02.
A continuación, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA
DEMANDA1
1 Pdf 01 folios 184 a 182Ordinario Laboral
Demandante: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A Demandado: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ Y OTROS Radicación: 11001-31-05-004-2019-00144-02
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La demandante Seguros de Vida Suramericana S.A., por conducto de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Administradora de Fondos de Pensiones y
La demandante Seguros de Vida Suramericana S.A., por conducto de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la señora Astrid López Sáenz, con el propósito de que se deje sin efectos el dictamen No. 1023923565-13102, emitido por la Junta Nacional de Calif icación de Invalidez el 23 de agosto de 2018 , en cuanto calificó como de origen laboral el accidente que ocasionó la muerte del señor Miguel Ángel Santos López. Como consecuencia de ello, se pretende que se determine que el evento correspondía a una contin gencia de origen común y a partir de esa definición, se disponga el reconocimiento de la prestación pensional a favor de la señora Astrid López Sáenz por la entidad que resultara obligada.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones 2, la parte actora expuso, en síntesis, que el señor Miguel Ángel Santos López falleció el 2 de septiembre de 2016 en un accidente de tránsito, hecho a partir del cual se activó el procedimiento administrativo y médico-laboral orientado a definir el origen de la contingencia, dada la incidencia directa que dicha calificación tenía respecto de la entidad llamada a asumir las prestaciones derivadas de su deceso. Indicó que la controversia se centró en establecer si el evento había ocurrido por causa o con ocasión del trabajo, o si, por el contrario, correspondía a una contingencia ajena al riesgo laboral. Señaló que, dentro de ese trámite, se valoraron distintas declaraciones encaminadas a sostener que el trabajador se encontraba desarrollando una gestión comercial al
o si, por el contrario, correspondía a una contingencia ajena al riesgo laboral. Señaló que, dentro de ese trámite, se valoraron distintas declaraciones encaminadas a sostener que el trabajador se encontraba desarrollando una gestión comercial al momento del siniestro, particularmente con miras al cierre de una venta, así como que el empleador conocía que aquél utilizaba motocicleta para desplazarse en desarrollo de sus funciones, sin haber adoptado medidas efectivas para impedirlo. Con fundamento en tales elementos, la Sala Cuarta de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez concluyó que el accidente debía ser calificado como de origen laboral; sin embargo, la demandante sostuvo que dicha conclusión no se acompasaba con la realidad objetiva de lo s hechos ni con el alcance jurídico del artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, en tanto las circunstancias del siniestro no permitían afirmar válidamente que el trabajador se hallara ejecutando una labor bajo subordinación o en cumplimiento efectivo de sus fun ciones para el momento del accidente.
2 Pdf 01 folios 185 a 188Ordinario Laboral
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez 3 se opuso a las pretensiones de la demanda y defendió la legalidad y acierto técnico del dictamen
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez 3 se opuso a las pretensiones de la demanda y defendió la legalidad y acierto técnico del dictamen No. 1023923565-13102 del 23 de agosto de 2018, mediante el cual calificó como de origen laboral el accidente en el que falleció el señor Miguel Ángel Santos. Sostuvo que el trabajador perdió la vida en desarrollo de su actividad habitual como asesor de ventas, en un evento ocurrido por causa o con ocasión del trabajo, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012. Añadió que el empleador conocía que aquél utilizaba motocicleta para el desarrollo de sus funciones, sin que hubiera acreditado medidas efectivas para impedirlo, por lo que no existía prueba suficiente para romper el nexo causal entre el accidente y la labor desempeñada. Finalmente, indicó que cualquier pretensión de carácter prestacional o económico resultaba ajena a su órbita funcional, por limitarse su actuación a l a emisión del concepto técnico sobre el origen de la contingencia.
Y como excepciones de mérito propuso las que considero tener a su favor.
La señora Astrid López Sáenz4 se opuso a las pretensiones de la demanda y defendió la validez del dictamen que calificó el accidente como de origen laboral, al sostener que el señor Miguel Ángel Santos sí se encontraba desarrollando actividades propias de su labor al momento del siniestro. En concreto, afirmó que el trabajador se hallaba adelantando una gestión comercial relacionada con el cierre de una venta, razón por la cual el evento ocurrió con ocasión del trabajo. Añadió
actividades propias de su labor al momento del siniestro. En concreto, afirmó que el trabajador se hallaba adelantando una gestión comercial relacionada con el cierre de una venta, razón por la cual el evento ocurrió con ocasión del trabajo. Añadió que el empleador conocía que aquél utilizaba motocicleta pa ra desplazarse en desarrollo de sus funciones, sin haber adoptado medidas efectivas para impedirlo, por lo que no existía fundamento para desvirtuar el nexo causal entre la actividad laboral y el accidente.
Como excepciones de mérito, formuló las que esti mó procedentes en su favor.
A su turno la AFP PROTECCION SA 5 se opuso a las pretensiones de la demanda y, en esencia, sostuvo que la controversia sobre el origen del accidente
3 Folios 109 a 131 pdf 01 4 Folios 200 al 219 pdf 01 5 Folios 280 al 287 pdf 01Ordinario Laboral
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ya había sido definida por la autoridad competente, esto es, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante un dictamen que goza de presunción de legalidad y acierto técnico, por lo que no existían razones para dejarlo sin efectos. Señaló que su actuación se limita a cumplir las decisiones adoptadas dentro del Sistema de Seguridad Social, de manera que la eventual responsabilidad prestacional depende estrictamente del origen de la contingencia que se determine,
Señaló que su actuación se limita a cumplir las decisiones adoptadas dentro del Sistema de Seguridad Social, de manera que la eventual responsabilidad prestacional depende estrictamente del origen de la contingencia que se determine, sin que exista fundamento para imputarle obligaciones distintas a las previstas en la ley.
Propuso como excepciones de mérito aquellas que consideró llamadas a prosperar en su favor.
Finalmente, los beneficiarios indeterminados del señor Miguel Ángel Santos López, representados por la Doctora Blanca Lucía Carvajal Valero, en calidad de Curadora ad litem, se opusieron a las pretensiones de la demanda y, en esencia, solicitaron que se mantuviera la calificación del accidente como de origen laboral, al considerar que el siniestro guardó relación con la actividad desempeñada por el trabajador al momento de su ocurrencia.
Como excepciones de mérito propusieron las que estimaron procedentes en su favor.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto (04) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de mayo de 2025, resolvió declara la nulidad del dictamen No. 102392356513102, emitido el 23 de agosto de 2018 por la Sala No. 4 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , para e stablecer que el origen de la contingencia que ocasionó el fallecimiento de Miguel Ángel Santos López, el 2 de septiembre de 2016, corresponde a un origen común.
El juez cambió el origen de laboral a común porque concluyó que no se demostró el nexo causal entre el accidente de tránsito y la actividad laboral que
corresponde a un origen común.
El juez cambió el origen de laboral a común porque concluyó que no se demostró el nexo causal entre el accidente de tránsito y la actividad laboral que Miguel Ángel Santos López desarrollaba al momento del siniestro. En ese sentido, consideró que, aunque el h echo ocurrió dentro de la jornada laboral, esa sola circunstancia no era suficiente para calificarlo como accidente de trabajo, pues lo verdaderamente relevante era establecer que el trabajador actuaba por causa o conOrdinario Laboral
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ocasión del servicio cuando se produjo el evento, bajo esa premisa, recordó que no estaba en discusión que Miguel Ángel falleció el 2 de septiembre de 2016, a las 4:15 p. m., mientras conducía su motocicleta, de modo que el debate debía circunscribirse a definir si ese accidente tenía o no conexidad jurídica con el trabajo, y para ello acudió al artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, destacando que no todo hecho dañoso ocurrido en horario laboral adquiere automáticamente naturaleza profesional, sino únicamente aquel que se produce por causa o con o casión del trabajo, o en alguno de los supuestos legales expresamente previstos.
Así las cosas y partir del análisis probatorio, el Juez concluyó que esa conexión no quedó acreditada, pues encontró que para la fecha del siniestro el
trabajo, o en alguno de los supuestos legales expresamente previstos.
Así las cosas y partir del análisis probatorio, el Juez concluyó que esa conexión no quedó acreditada, pues encontró que para la fecha del siniestro el causante tenía asignad o un punto específico de trabajo en Corferias, del cual se retiró sin informar a su jefe inmediato, sin que existiera claridad objetiva sobre su destino, la finalidad concreta del desplazamiento o la instrucción bajo la cual actuaba. A ello agregó que el a ccidente ocurrió en un sector distinto al lugar asignado por el empleador, lo que a juicio del A quo, impedía tener por demostrado que en ese momento estuviera ejecutando una orden, una actividad subordinada o una gestión laboral suficientemente acreditada.
De igual forma, el juez resaltó que la motocicleta no constituía un medio exigido ni suministrado por el empleador, y que incluso existía dentro de la relación laboral una restricción sobre su uso para el desarrollo de las funciones contratadas, por ello, estimó que el hecho de que Miguel Ángel acostumbrara movilizarse en dicho vehículo, o incluso lo utilizara como apoyo para desplazarse, no bastaba por sí mismo para dotar al siniestro de naturaleza laboral. Desde esa óptica, precisó que lo jurídicamente determinante no era el uso habitual de la moto, sino que se acreditara que, al momento del accidente, el trabajador se encontraba efectivamente desarrollando una actividad laboral concreta, autorizada o al menos objetivamente vinculada con sus funciones.
En cuanto a la conclusión de la Junta Nacional, edificada sobre la hipótesis de que el causante se encontraba “cerrando una venta”, el juez consideró que tal
objetivamente vinculada con sus funciones.
En cuanto a la conclusión de la Junta Nacional, edificada sobre la hipótesis de que el causante se encontraba “cerrando una venta”, el juez consideró que tal inferencia descansaba principalmente en declaraciones de personas cercanas al fallecido, en particular de quien aparecía como presunta clienta y compañera sentimental, así como de algunos familiares, estimando que esas versiones no alcanzaban la suficiencia demostrativa necesaria para tener por acreditado, con el grado de certeza e xigible, que al momento del accidente Miguel Ángel estuvieraOrdinario Laboral
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ejecutando una actividad protegida por el sistema de riesgos laborales , y con base en ello, el Juez otorgó mayor fuerza persuasiva al nuevo dictamen rendido dentro del proceso, en el que el evento fue nuevamente calificado como de origen común.
RECURSOS DE APELACIÒN
La parte actora , interpuso recurso de apelación únicamente frente al numeral tercero de la sentencia, en cuanto el juzgado se abstuvo de imponer condena en costas a la parte demandada. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que, conforme a la normativa procesal, di cha condena sí resultaba procedente frente a la parte vencida en juicio, máxime cuando los demandados no
condena en costas a la parte demandada. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que, conforme a la normativa procesal, di cha condena sí resultaba procedente frente a la parte vencida en juicio, máxime cuando los demandados no se allanaron a las pretensiones, sino que ejercieron oposición durante el trámite. Añadió que la demandante debió asumir gastos procesales, entre ellos el pago de dictámenes periciales, honorarios profesionales y demás expensas, dentro de un proceso en el que existió resistencia por parte de Protección S.A., la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y los demás vinculados.
La Junta Nacional de Cal ificación de Invalidez interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, al apartarse de la decisión mediante la cual se anuló el dictamen emitido por la Sala Cuarta y se modificó el origen del accidente de laboral a común. Como sustento de su inconformidad, sostuvo que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que, cuando un accidente ocurre en horario y en contexto laboral, opera una presunción a favor de su origen profesional, de modo que, corresponde a quien prete nda desvirtuarla demostrar con certeza que el hecho fue completamente ajeno al trabajo. En ese sentido, afirmó que, en este caso, no existía prueba suficiente que permitiera concluir que el trabajador se apartó de sus funciones para realizar una actividad extraña a su labor, máxime cuando se desempeñaba como vendedor de calle, cargo que por su propia naturaleza implicaba desplazamientos y búsqueda de cumplimiento de metas comerciales, situación que era conocida por el superior inmediato del trabajador.
extraña a su labor, máxime cuando se desempeñaba como vendedor de calle, cargo que por su propia naturaleza implicaba desplazamientos y búsqueda de cumplimiento de metas comerciales, situación que era conocida por el superior inmediato del trabajador.
Por su parte, Astrid López Sáenz interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado al considerar que el juzgado valoró indebidamente la prueba y desconoció los principios de primacía de la realidad y favorabilidad, pues, a su juicio, sí estaba demostrado que el trabajador desarrollaba una actividad propia de su cargo al momento del accidente. Cuestionó especialmente el valor dado a losOrdinario Laboral
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informes del empleador, al documento sobre restricción del uso de motocicleta y al nuevo dictamen que calific ó el evento como de origen común, e insistió en que el siniestro conservaba nexo con el trabajo. De igual forma, se opuso a que se impusiera condena en costas.
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. interpuso recurso de apela ción, al considerar que el juzgado valoró de manera errónea la prueba documental, testimonial y pericial , y que, en consecuencia, no debió modificar el origen del accidente de laboral a común. Como eje central de su inconformidad, sostuvo que el juez omitió valorar adecuadamente el informe de
errónea la prueba documental, testimonial y pericial , y que, en consecuencia, no debió modificar el origen del accidente de laboral a común. Como eje central de su inconformidad, sostuvo que el juez omitió valorar adecuadamente el informe de accidente de trabajo diligenciado por el empleador, en el que se dejó consignado que el siniestro ocurrió en jornada laboral, que el trabajador sí estaba realizando su labor y que el evento causó su muerte, así como otros elementos documentales y testimoniales que, a su juicio, daban cuenta de que el señor Miguel Ángel Santos López sí se encontraba desarrollando funciones propias de su cargo al momento del accidente.
En esa línea, cuestionó que el juzgado hubiera inferido que el trabajador debía pedir autorización o informar sus desplazamientos, cuando, según afirmó, no obraba en el expediente documento alguno, como manual de funciones, reglamento o instrucción expresa que impusiera tal obligación, por el contrario, señaló que, dada la naturaleza de su cargo como asesor de ventas calle , era el propio trabajador quien organizaba sus desplazamientos conforme a las oportunidades comerciales que surgían en desa rrollo de su labor. Así mismo, sostuvo que el A quo otorgó un alcance indebido al documento relacionado con la restricción del uso de motocicleta, pese a que de la prueba obrante también se desprendía que el empleador conocía y toleraba que el causante uti lizara dicho medio de transporte para cumplir sus funciones.
Igualmente, censuró la valoración realizada respecto de los testimonios y declaraciones, al considerar que en el asunto se d esestimó injustificadamente versiones que resultaban coincidentes en señalar que el trabajador se encontraba
funciones.
Igualmente, censuró la valoración realizada respecto de los testimonios y declaraciones, al considerar que en el asunto se d esestimó injustificadamente versiones que resultaban coincidentes en señalar que el trabajador se encontraba adelantando una gestión comercial al momento del siniestro, incluyendo la relacionada con la venta de un plan a su compañera sentimental. Finalmente, cuestionó la fuerza probatoria del nuevo dictamen pericial practicado dentro del proceso, por estimar que partió de una lectura meramente formal de los hechos y no valoró integralmente la prueba recaudada.Ordinario Laboral
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Tal oportunidad fue ejercida por la demandada ASTRID LOPEZ SAENZ y Seguros de Vida Suramericana S.A.
Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.
PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio, las contestaciones de la demanda y sus excepciones, junto con las manifestaciones esbozadas por el Juzgador de primera instancia, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales se permite establecer como problema
contestaciones de la demanda y sus excepciones, junto con las manifestaciones esbozadas por el Juzgador de primera instancia, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales se permite establecer como problema jurídico a resolver en el sub lite determinar si el juzgado de primera instancia erró al concluir que el accidente en el que falleció el señor Miguel Ángel Santos López no guardaba nexo causal co n la actividad laboral que desarrollaba al momento del siniestro, y, en consecuencia, si había lugar a modificar su calificación de origen laboral a común; y d e otra parte, se deberá establecer si resultaba procedente imponer condena en costas a la parte demandada.
CONSIDERACIONES Para resolver el asunto puesto a consideración de la Sala, es menester referirnos a lo previsto en el Decreto 1352 de 2013, el cual prevé que las Juntas de Calificación de Invalidez son organismos de creación legal, autónomos, sin ánimo de lucro, de carácter privado, sin personería jurídica, cuyas decisiones, en principio, son de carácter obligatorio, y tienen como finalidad, la evaluación técnico científica del origen y el grado de pérdida de la capacidad laboral de aquellas personas que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 16 de la Ley 1562 de 2012.
En desarrollo de sus funciones, las Juntas de Calificación de Invalidez, emiten dictámenes de naturaleza puramente técnico -científico, debiendo para ello ceñirse al manual único de calificación de invalidez contenido en el Decreto ReglamentarioOrdinario Laboral
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dictámenes de naturaleza puramente técnico -científico, debiendo para ello ceñirse al manual único de calificación de invalidez contenido en el Decreto ReglamentarioOrdinario Laboral
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1507 de 2014, donde se establecen las pautas para calificar el ori gen, fecha de estructuración y el grado de pérdida de la capacidad laboral, como consecuencia de la enfermedad o del accidente y definir la deficiencia, discapacidad y minusvalía, así como la determinación de su origen.
La Ley ha dispuesto la organización jerárquica de las Juntas de Calificación de Invalidez, indicando los procedimientos que en relación a sus funciones les competen, es así, que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez tiene a su cargo la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las Juntas Regionales, sin que en esta organización administrativa exista un superior jerárquico a la Junta Nacional de Calificación de invalidez, convirtiéndose así en la última instancia de calificación de la PCL de los afiliados al SGSSI.
Ahora, cumple indicar que de conformidad con el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán d irimidas por la Justicia
de 2013, las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán d irimidas por la Justicia Ordinaria Laboral, siendo pertinente señalar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta no son intocables y que el Juez laboral y de la Seguridad Socia l tiene la potestad de analizar los hechos demostrados, es decir, el entorno fáctico y el conjunto de circunstancias a partir del cual se dio la calificación, sin embargo, dicha facultad tiene un límite. En sentencia SL1044 del 20 de marzo de 2019, M.P. CLARA
CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, indicó la CSJ:
“De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo (…) Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto. Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál
por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías”. (Subrayas de la Sala).
Así las cosas, al descender a las pruebas que obran en el plenario se tiene que, Miguel Ángel Santos López fue vinculado laboralmente por la sociedad Organización Nacional de Servicios S.A.S., mediante contrato de trabajo por elOrdinario Laboral
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tiempo que dure la realización de la obra o labor determinada, suscrito el 21 de julio de 2016, para desempeñar el cargo de asesor de ventas en misión para la empresa usuaria Colombia Móvil S.A. E.S.P., contrato en el que se estableció que el trabajador prestaría sus servicios en el lugar que indicara el empleador, bajo los turnos, horarios, instrucciones y organización dispuestos por aquel (fs . 37 y 38 pdf 1); que el 19 de julio de 2016, el señor Miguel Ángel Santos López, suscribió el documento titulado “Restricción para actividades de conducción”, en el que se dejó consignado que el cargo desempeñado no requería vehículo propio ni de la empresa
1); que el 19 de julio de 2016, el señor Miguel Ángel Santos López, suscribió el documento titulado “Restricción para actividades de conducción”, en el que se dejó consignado que el cargo desempeñado no requería vehículo propio ni de la empresa para el desarrollo de sus funciones, y que por ende, no estaba autorizado para ejecutar actividades de conducción dentro de la labor contratada. (f. 39).
Obra igualmente en el expediente el Informe de Accidente de Trabajo del Empleador, diligenciado ante “ARP” Sura por la sociedad Servinacional S.A.S., en el que se identificó como trabajador accidentado al señor Miguel Ángel Santos López, vinculado en misión, con el cargo de asesor de ventas y ocupación habitual de vendedor ambulante (fs. 40 y 41).
Así mismo, reposa el Formato de Investigación de Incidentes y Accidentes de Trabajo elaborado por el empleador con ocasión del siniestro, en el que se consignó que el trabajador sufrió un accidente de tránsito el 2 de septiembre de 2016 a las 4:15 p.m. en Bog otá D.C., mientras se movilizaba en motocicleta, fuera de las instalaciones de la empresa y en área de circulación vehicular. En dicho informe se dejó registrada la postura empresarial según la cual el causante no requería vehículo para el desempeño de sus funciones, que se había retirado del punto asignado sin reporte suficiente, y no existía evidencia de gestión comercial en ese momento. (fs. 43 a 45), adicionalmente, en este documento se indica lo siguiente:
Infiriéndose que, al momento del accidente, el señor Miguel Ángel Santos López se movilizaba en su motocicleta particular en compañía de la señora Julith
Infiriéndose que, al momento del accidente, el señor Miguel Ángel Santos López se movilizaba en su motocicleta particular en compañía de la señora Julith Andrea Mogollón Valencia, quien también resultó lesionada en el siniestro. También obra comunicación emitida por ARL Sur a del 22 de septiembre de 2016, mediante la cual,