TSDJ BOG - Sentencia 11001-31-05-006-2005-00736-01 de 2026
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG - Sentencia 11001-31-05-006-2005-00736-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Ordinario Laboral
Demandante: Jhon Jairo González Ruiz y otros
Demandado: AHC Fundiciones LTDA.
Radicación: 11001-31-05-006-2005-00736-01
Apelación Sentencia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN
PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 11001-31-05-006-2005-00736-01
DEMANDANTES: JHON JAIRO GONZÁLEZ RUIZ
ELBER ALFONSO GONZÁLEZ
JOSÉ ISRAEL SÁENZ MUNÉVAR
DEMANDADO: AHC FUNDICIONES LTDA.
ASUNTO: Apelación Sentencia del 9 de diciembre de 2024
JUZGADO: Juzgado Sexto (6) Laboral del Circuito de Bogotá
TEMA: Contrato de Trabajo – Culpa Patronal
DECISIÓN: Confirma
Hoy, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta
INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , con el fin de resolver el recu rso de apelación presentado por la parte demanda nte contra la sentencia del 9 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto (06) Laboral del Circuito de Bogotá , dentro del proceso ordinario promovido por JHON JAIRO GONZÁLEZ RUIZ, ELBER ALFONSO GONZÁLEZ y JOSÉ ISRAEL SÁENZ MUNÉVAR contra la empresa AHC FUNDICIONES LTDA. , con radicado No. 11001-31-05-006-2005-00736-01.
A continuación, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA
DEMANDA1
1 Archivo 01 CuadernoDigital.pdf folios 17 y 18Ordinario Laboral
Demandante: Jhon Jairo González Ruiz y otros
Demandado: AHC Fundiciones LTDA.
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Los promotores de la acción por intermedio de apoderada judicial, promovieron demanda ordinaria laboral con el fin de que se declare la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido el 8 de abril de 2005 y, derivado de ello, se establezca la responsabilidad de la empresa AHC Fundiciones Lt da. por no haber
promovieron demanda ordinaria laboral con el fin de que se declare la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido el 8 de abril de 2005 y, derivado de ello, se establezca la responsabilidad de la empresa AHC Fundiciones Lt da. por no haber afiliado a sus trabajadores a una Administradora de Riesgos Profesionales.
En consecuencia, pretendieron que se condene a la demandada a reconocer y pagar a los actores las indemnizaciones por los perjuicios ocasionados con el referido accidente, conforme al dictamen de medicina laboral, incluyendo para el señor Jhon Jairo Gonzál ez Ruiz el eventual reconocimiento de una pensión de invalidez si a ello hubiere lugar.
Igualmente, solicitaron que se decrete la terminación de los contratos de trabajo que los vinculaban con la empresa y que como efecto de ello, se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde abril de 2005 y de las prestaciones sociales causadas desde enero de 2005 —cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y dotaciones — hasta cuando se hagan efectivos los pagos o lo determine el juez, así como la indemnización por terminación unilateral sin justa causa y las sumas dejadas de cancelar por concepto de pensión.
En la demanda se expone que los señores José Israel Sáenz Munevar, Jhon Jairo González Ruiz y Elber Alfonso González ingresaron a laborar para la empresa AHC Fundiciones Ltda. mediante contratos verbales de trabajo en distintas fechas —1996 y 1999 — desempeñando los cargos de operario, conductor y auxiliar de mantenimiento, respectivamente, devengando salarios que oscilaban ent re $466.000 y $529.000 mensuales. Durante la vigencia de la relación laboral, la
—1996 y 1999 — desempeñando los cargos de operario, conductor y auxiliar de mantenimiento, respectivamente, devengando salarios que oscilaban ent re $466.000 y $529.000 mensuales. Durante la vigencia de la relación laboral, la empresa los afilió a distintas E.P.S. y a fondos de pensiones y cajas de compensación; sin embargo, nunca fueron afiliados a una Administradora de Riesgos Profesionales. Asimismo, se afirma que los aportes obligatorios al sistema de seguridad social no eran cancelados oportunamente, pese a que los descuentos sí se efectuaban a los trabajadores, generándose incluso irregularidades como el pago esporádico del subsidio familiar , s e señala además que los contratos, de naturaleza verbal, eran liquidados parcialmente cada seis meses, sin solución de continuidad.
La demandada se dedica a la transformación de metales mediante el sistema de fundición en hornos de altas temperaturas , y en desarrollo de tales actividades,Ordinario Laboral
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el 8 de abril de 2005 se produjo el estallido de un horno, hecho que ocasionó la muerte de cuatro personas, graves lesiones a varios trabajadores y afectaciones a cerca de veinte personas, entre ellas los demandantes, por lo que, dado tal siniestro, los actores fueron atendidos en centros asistenciales de la ciudad. José Israel Sáenz Munevar sufrió quemaduras de tercer grado y múltiples laceraciones, requirió
cerca de veinte personas, entre ellas los demandantes, por lo que, dado tal siniestro, los actores fueron atendidos en centros asistenciales de la ciudad. José Israel Sáenz Munevar sufrió quemaduras de tercer grado y múltiples laceraciones, requirió intervención quirúrgica y presentó incapacidad médica de 52 días, quedando con secuela permanente en la espalda. Jhon Jairo González Ruiz padeció trauma ocular izquierdo con pérdida anatómica y funcional del órgano, fue v alorado por medicina legal, que le dictaminó incapacidad de 35 días posteriormente acumulada a 85 días y deformación física permanente. Por su parte, Elber Alfonso González presentó trauma facial y abdominal, múltiples abrasiones y fue dictaminado con inca pacidad inicial de 35 días, acumulada a 90 días, quedando con deformación física permanente que afecta su rostro y cuerpo.
Se afirma que al momento del accidente la empresa se encontraba en mora en el pago de aportes a la E.P.S., razón por la cual fue nec esario que una funcionaria cancelara las sumas adeudadas para garantizar la continuidad de la atención médica, posteriormente, el Plan Obligatorio de Salud dejó de cubrir las prestaciones derivadas del accidente laboral, trasladándose la responsabilidad a la empresa, dado que los trabajadores no estaban afiliados a una “A.R.P”. hoy ARL.
Finalmente, se indica que, con posterioridad al accidente, los trabajadores fueron despedidos sin justa causa, quedando sin respaldo económico para continuar con los tratamientos médicos y procesos de rehabilitación que requerían. Así mismo, se sostiene que algunos de ellos fueron llevados a suscribir nuevos contratos en condiciones aparentemente desfavorables pocos días después del
continuar con los tratamientos médicos y procesos de rehabilitación que requerían. Así mismo, se sostiene que algunos de ellos fueron llevados a suscribir nuevos contratos en condiciones aparentemente desfavorables pocos días después del siniestro, bajo el argumento de que ello e ra necesario para tramitar las incapacidades ante el Seguro Social , se afirmó igualmente que los demandantes, todos cabeza de familia, quedaron desempleados y sin recursos para atender sus necesidades básicas y las de sus núcleos familiares, mientras la em presa habría asumido una postura de indiferencia frente a lo ocurrido, calificando los hechos como un caso fortuito.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
2 Archivo 07 OneDriveOrdinario Laboral
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El Curador ad litem de la demandada, luego de tomar posesión del cargo indicó no constarle ningún hecho, se opuso a las pretensiones al considerar que no se demostraba la existencia de un contrato de trabajo y, por ende, un accidente derivado de ello.
Propuso las excepciones que consideró t ener a su favor , entre ellas la de prescripción, legitimación en la causa y la genérica.
TRÁMITE EN LA INSTANCIA
Una vez admitida la demanda en decisión del 1º de septiembre de 2005 (f. 89 archivo 01) , la parte actora procuró la notificación de la pasiva en dos
TRÁMITE EN LA INSTANCIA
Una vez admitida la demanda en decisión del 1º de septiembre de 2005 (f. 89 archivo 01) , la parte actora procuró la notificación de la pasiva en dos oportunidades, sin embargo, el 8 de septiembre de 2006 el Juzgado de conocimiento dio por no contestada la demanda y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del CPTSS para el 11 de diciembre de 2006 (f. 102 archivo 01).
Luego de un aplazamiento, la audiencia se desarrolló el 26 de marzo de 2007, en la etapa de decreto de pruebas se ordenó la elaboración de unos oficios y una valoración médico laboral a cargo de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (fs. 105 y 106 archivo 01).
El 12 de marzo de 2010 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá devolvió el expediente “en razón a la falta de interés de las partes, que no han acudido a esta Junta, ni han cancelado el valor correspondiente a los honorarios” (f. 112 archivo 01) , a lo cual, en audiencia del 22 de abril de 2010 el Juzgado ordenó la remisión del expediente nuevamente a la Junta al considerar que es obligación del organismo la realización del dictamen ordenado, s o pena de las sanciones legales correspondientes (fs. 114 y 115 archivo 01).
Luego, el 26 de abril de 2011 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá devolvió el expediente por segunda vez, bajo el mismo argumento expresado previamente (f. 117 archivo 01), a lo cual, en audiencia del 8 de junio de
de Bogotá devolvió el expediente por segunda vez, bajo el mismo argumento expresado previamente (f. 117 archivo 01), a lo cual, en audiencia del 8 de junio de 2011 se sancionó al Secretario de la Sala 1 de la Junta Regional y se ordenó nuevamente la remisión del expediente para que se realizara el dictamen (fs. 119 y 120 archivo 01).Ordinario Laboral
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El 9 de octubre de 2012, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá Sala Tres indicó los requisitos a tener en cuenta para realizar la valoración pericial (f. 122 archivo 01), sin embargo, al no haberse cumplido con los mismos, el 5 de julio de 2019 fue devuelto nuevamente el expediente por “cuanto a la fecha no fueron acreditados los requisitos mínimos exigidos y señalados formalmente por esta Junta Regional en diversas oport unidades para haber realizado el dictamen pericial que nos fue requerido” (f. 124 archivo 01).
En providencia del 2 de diciembre de 2019 el Juzgado de conocimiento en ejercicio del control de legalidad consideró que no se había cumplido con lo normado en el artículo 29 del CPTSS, por lo tanto, ordenó el emplazamiento de la sociedad AHC FUNDICIONES LTDA., y efectuó el nombramiento del Curador ad litem para representar sus intereses (fs. 127 a 130 archivo 01) , sin embargo, al no
sociedad AHC FUNDICIONES LTDA., y efectuó el nombramiento del Curador ad litem para representar sus intereses (fs. 127 a 130 archivo 01) , sin embargo, al no tomar posesión, fue relevado de su cargo en providencia del 27 de abril de 2021 (fs. 1 y 2 archivo 02), designando a uno nuevo, quien fue notificado en legal forma y se le remitió el expediente digital el 1 de abril de 2022 (f. 1 archivo 03).
Contestada la demanda en escr ito del 20 de abril de 2022 (fs. 2 a 6 archivo 07), se ordenó el emplazamiento de la demandada a través del registro nacional de personas emplazadas (f. 1 archivo 08).
Una vez realizado el emplazamiento (fs. 1 y 2 archivo 09), el 6 de septiembre de 2023 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia pública de juzgamiento (f. 1 archivo 10), sin embargo, se efectuaron diversos requerimientos a la apoderada de la parte actora con el fin de poder lograr su comparecencia, lo cual resultó infructuoso, por lo que se ordenó continuar el trámite en decisión del 5 de diciembre de 2023 (f. 1 archivo 17).
Posteriormente, en decisión del 1 de abril de 2024 (f. 1 archivo 18) el Juzgado consideró que como se había ordenado el emplazamiento y el nombramiento de Curador ad litem de la demandada, con el fin de sanear una posible nulidad, debía realizarse nuevamente la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS , la cual fue desarrollada el 26 de marzo de 2007, posteriormente, se ordenó oficiar a los
realizarse nuevamente la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS , la cual fue desarrollada el 26 de marzo de 2007, posteriormente, se ordenó oficiar a los demandantes y se reprogramó la diligencia para el 25 de noviembre de 2024 (f. 1 archivo 22), para que se evacuaran la totalidad de las etapas contenidas en los artículos 77 y 80 d el CPTSS, las cuales se llevaron a cabo finalmente el 9 de diciembre de 2024 (fs. 1 y 2 archivo 24 – acta de audiencia concentrada).Ordinario Laboral
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto (06) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia del 9 de diciembre de 2024, absolvió a la sociedad AHC FUNDICIONES LTDA. de las pretensiones de la demanda, condenó en costas a los demandantes, fijando como agencias en derecho la suma de $300.000 y manifestó que en caso de no ser apelada la decisión se concedía el grado jurisdiccional de consulta, conforme al artículo 69 del CTPSS.
Para resolver el asunto, la juez delimitó el problema jurídico en determinar, de una parte, si los accionantes lograron acreditar la existencia del contrato de trabajo invocado con la sociedad H.S. Fundiciones Ltda., y de otra, si en el caso particular de cada uno de los actores se encontraba demostrada la culpa del
de una parte, si los accionantes lograron acreditar la existencia del contrato de trabajo invocado con la sociedad H.S. Fundiciones Ltda., y de otra, si en el caso particular de cada uno de los actores se encontraba demostrada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente acaecido el 8 de abril de 2005, de manera que pudiera prosperar la pret ensión de indemnización plena de perjuicios, y como punto de partida, se recordó la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, resaltando posteriormente del análisis probatorio, que las historias clínicas allegadas únicamente demostraban que los demandantes sufrieron lesiones con ocasión de una explosión ocurrida en Fontibón el 8 de abril de 2005, pero no acreditaban la existencia de una relación laboral con la demandada, que el documento denominado “contrato individual de tra bajo” aportado en copia simple, solo estaba suscrito únicamente por uno de los demandantes, lo cual impedía tener certeza sobre su autoría y restaba valor probatorio al mismo, pues conforme a las reglas del Código General del Proceso, a nadie le es dable c onstruir su prueba, y en cuanto al interrogatorio de parte y al testimonio practicado, señaló que estos no ofrecían certeza sobre los extremos temporales de las supuestas relaciones laborales, ni sobre condiciones esenciales como salario, jornada o subordi nación, resaltando que es el propio demandante quien afirmó no recordar con precisión la fecha de ingreso y que la testigo tampoco pudo indicar con claridad los extremos de las vinculaciones laborales ni aspectos concretos sobre el cumplimiento de obligaciones por las partes, por lo que, ante tal
quien afirmó no recordar con precisión la fecha de ingreso y que la testigo tampoco pudo indicar con claridad los extremos de las vinculaciones laborales ni aspectos concretos sobre el cumplimiento de obligaciones por las partes, por lo que, ante tal escenario, se llegó a la conclusión de que en el sub examine no se acreditó la existencia de los contratos de trabajo alegados, presupuesto que resultaba indispensable para estudiar la eventual responsabilidad pat ronal por el accidente. En consecuencia, la A quo estimó que , en el asunto no se cumplió la carga probatoria mínima necesaria para la prosperidad de las pretensionesOrdinario Laboral
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indemnizatorias, y p or ello, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demanda nte interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, manifestó que la juez efectuó una valoración restrictiva del material probatorio, pues en el expediente sí obran elementos que permiten tener por acreditada la existencia de la relación laboral, señaló que aunque el señor John Jairo González no recordó la fecha exacta de ingreso, fue claro en afirmar que laboró aproximadamente siete años para la empresa, lo cual, a su juicio, no puede desvirtuarse por la imprecisión en una fecha concreta, máxime tratándose de hechos ocurridos hace cerca de veinte años.
laboró aproximadamente siete años para la empresa, lo cual, a su juicio, no puede desvirtuarse por la imprecisión en una fecha concreta, máxime tratándose de hechos ocurridos hace cerca de veinte años. Indicó igualmente que la prueba testimonial corroboró que los demandantes se encontraban laborando en la fundición al momento del accidente, y que la explosión ocurrió en desarrollo de las actividades propias de la empresa, lo cual, en su criterio, constituye un indicio relevante de la existencia del vínculo laboral , además, s ostuvo que las historias clínicas y los dictámenes médico -legales acreditan no solo la ocurrencia del accidente el 8 de abril de 2005, sino también la gravedad de las lesiones sufridas por los actores, lo cual debía ser valorado de manera conjunta con las demás pruebas. Finalmente, afirmó que la decisión desconoc ió la presunción legal consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto no se exigía prueba plena de todos los elementos del contrato, sino la acreditación de la prestación personal del servicio, la cual en su entender, sí se encon traba demostrada en el proceso.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Tal oportunidad fue ejercida por la parte demandante.
Este proceso se remitió a esta Colegiado para surtir el recurso de apelación el día viernes 24 de enero de 2025, por lo que una vez s urtido el trámite que corresponde a esta instancia , procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.Ordinario Laboral
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corresponde a esta instancia , procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.Ordinario Laboral
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PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio, la contestación de demanda, las excepciones, las manifestaciones esbozadas por el Juzgador de primera instancia, y en estricta consonancia con los reparos invocados en la alzada, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales se permite establecer como problema jurídico a resolver en el sub lite, determinar si en el asunto erró la A quo al concluir que no se acreditó la existencia de los contratos de trabajo alegados por los demandantes con la sociedad H.S. Fundiciones Ltda., y, por ende, el abstenerse de analizar la responsabilidad patronal derivada del accidente ocurrido el 8 de abril de 2005.
CONSIDERACIONES
Para resolver el asunto sometido a consideración, la Sala rec uerda que el contrato de trabajo, conforme a los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, se configura cuando una persona natural presta un servicio personal a otra, bajo subordinación y mediante remuneración, por lo que una vez se agrupan estos tres elementos , prestación personal del servicio, subordinación y salario , se configura la existencia del vínculo laboral.
A su turno, el artículo 24 del mismo estatuto, prevé una presunción en favor
tres elementos , prestación personal del servicio, subordinación y salario , se configura la existencia del vínculo laboral.
A su turno, el artículo 24 del mismo estatuto, prevé una presunción en favor de quien alega la relación de trabajo, al disponer que toda prestación personal se entiende regida por un contrato laboral , lo cual implica que acreditada la actividad personal en favor del presunto empleador, corresponde a este desvirtuar la subordinación y demostrar que la labor fue autónoma o independiente (CSJ SL6722023).
No obstante, tal presunción no releva al demandante de demostrar, al menos de manera básica, que efectivamente desplegó una actividad personal en favor del convocado al proceso y que dicha actividad tuvo una mínima delimitación temporal o funcional que permita ubicarla dentro de un marco contractual, en otras palabras, la protección que brinda el artículo 24 opera a partir de la prueba de la prestación personal del servicio, pero no sustituye la carga inicial de acreditar ese hecho , en consecuencia, el reconocimiento de los derechos deprecados, dependerá , en primer término, de la demostración del vínculo que les sirve de fundamento, pues siOrdinario Laboral
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este no se acredita, carece de soporte jurídico cualquier análisis pos terior sobre obligaciones, incumplimientos o responsabilidades derivadas de ella.
En el presente asunto, la apoderada de los demandantes sostiene que entre
este no se acredita, carece de soporte jurídico cualquier análisis pos terior sobre obligaciones, incumplimientos o responsabilidades derivadas de ella.
En el presente asunto, la apoderada de los demandantes sostiene que entre sus representados y la sociedad llamada a juicio existió un contrato de trabajo y que en desarrollo de dicha relación ocurrió el accidente laboral cuya indemnización se reclama, por su parte, el Curador Ad Litem de la demandada controvierte la existencia misma del vínculo, al afirmar que no obra en el expediente prueba suficiente que acredite la prestación personal del servicio por parte de los actores en favor de A.H.C. Fundiciones Ltda.
En consecuencia, corresponde a esta Sala, bajo las reglas de apreciación integral de la prueba previstas en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, examinar el acervo probatorio en su conjunto para determinar si los demandantes lograron acreditar la existencia de una relación laboral con la empresa convocada a juicio, o si, como lo concluyó la Juez de primera instancia, tal vínculo no fue acreditado.
Al respecto, se tiene frente al demandante José Israel Sáenz Munévar, que se allegaron como pruebas documentales en los folios 26 a 78 del archivo 01 , diferentes historias clínicas de consultas médicas y procedimientos realizados a su favor, por quemaduras de tercer grado, sufridas en diferentes partes de su cuerpo, que él estuvo hospitalizado y que después del alta, estuvo en diferentes tratamientos médicos. En relación a Jhon Jairo González Ruiz, se allegó a folios 79 a 83 del archivo 01 , varios resúmenes de historias clínicas, epicrisis y un informe
que él estuvo hospitalizado y que después del alta, estuvo en diferentes tratamientos médicos. En relación a Jhon Jairo González Ruiz, se allegó a folios 79 a 83 del archivo 01 , varios resúmenes de historias clínicas, epicrisis y un informe técnico médico legal de lesiones no fatales emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se indica que la valoración se realiza porque “el día 08 de abril de 2005 en la localidad de Fontibón sufrió trauma en el ojo izquierdo” , y respecto de Elber Alfonso González, se allego a folios 84 a 86 historia clínica e informe técnico médico legal de lesiones no fatales emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se indica que la valoración se realiza porque “se estalló la bodega en Fontibón el día 8 de abril de 2005 y le caen esquirlas en la cara”.
Aunado a lo anterior, en los folios 87 y 88 obra documento denominado contrato individual de trabajo entre Elber Alfonso González y A.H.C. FundicionesOrdinario Laboral
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LTDA., por el término de seis meses, desde el 11 de enero de 2005 al 30 de junio del mismo año, el cual, solo se encuentra firmado por el demandante.
Concluyéndose de estas documentales (historias clínicas, epicrisis e
LTDA., por el término de seis meses, desde el 11 de enero de 2005 al 30 de junio del mismo año, el cual, solo se encuentra firmado por el demandante.
Concluyéndose de estas documentales (historias clínicas, epicrisis e informes técnico-médico legales expedidos por distintas instituciones de salud), que el 8 de abril de 2005 ocurrió una explosión en una fundición ubicada en Fontibón, y que los demandantes sufrieron lesiones por tal hecho , lo que les causó incapacidades y secuelas derivadas del siniestro , sin embargo, tales pruebas solo acreditan la ocurrencia del accidente y los daños padecidos, pero no contienen una referencia directa y concreta que permita verificar la existencia de un vínculo laboral con la sociedad demandada, ni mucho menos, que permiten establecer cargo, salario, subordinación o extremos temporales de la relación laboral alegada. Además, si bien obra un documento denominado “contrato individual de trabajo” suscrito únicamente por uno de los actores, en copia simple y con enmendaduras, el cual carece de firma del empleador y no se encuentra respaldado por otros medios probatorios que acrediten su ejecución efectiva , la Sala no puede darles el valor probatorio pretendido, al no contar con la suficiente contundencia para probar la existencia de un contrato de trabajo.
De otra parte, y continuando con las otras pruebas re caudadas, se cuenta con el interrogatorio de parte rendido por Jhon Jairo González Ruiz, quien manifestó que se desempeñaba como conductor para la empresa A.H.C. Fundiciones Ltda ., precisando que no recordaba con exactitud la fecha de ingreso, pero si, haci endo énfasis en que si trabajó para la demandada aproximadamente unos siete años. En
que se desempeñaba como conductor para la empresa A.H.C. Fundiciones Ltda ., precisando que no recordaba con exactitud la fecha de ingreso, pero si, haci endo énfasis en que si trabajó para la demandada aproximadamente unos siete años. En cuanto al accidente refirió que este ocurrió en abril de 2005, aunque no precisó el día exacto, lo que si preciso, es que ese día había salido a realizar un servicio de transporte fuera de la empresa y que al regresar fue requerido para permanecer en horas de la tarde con el fin de colaborar en un trabajo de fundición, momento en el que se produjo la explosión del tanque o - caldera. Frente a la afiliación al sistema de seguridad social, sostuvo que consultó en su momento al empleador sobre su vinculación a pensiones y salud, y que se le indicó que sí se encontraba afiliado, sin embargo, afirmó que el día del accidente advirtió que no figuraba como afiliado, ya que no fue atendido inicialmente en la institución médica a la que fue trasladado, precisamente por falta de afiliación. En cuanto a las lesiones sufridas, manifestó haber perdido totalmente la visión del ojo izquierdo como consecuencia del siniestro, señalando que f ue la secuela que no logró superar. Finalmente, expresó queOrdinario Laboral
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después del accidente no volvió a tener contacto con los propietarios de la empresa y que no volvió a saber de ellos.
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después del accidente no volvió a tener contacto con los propietarios de la empresa y que no volvió a saber de ellos.
Adicionalmente, se recaudó el testimonio de la señora Gloria Mercedes Rescanevo Tunarosa, quien d eclaró haber trabajado para la empresa demandada en fundición aproximadamente hace más de veinte años, desempeñando funciones de aseo, mensajería, realización de consignaciones y diligencias administrativas. De otro lado, refirió conocer a los demandantes desde esa época y que, cuando ella ingresó a la