TSDJ BOG - Sentencia 11001-31-05-007-2022-00544-02 de 2026
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG - Sentencia 11001-31-05-007-2022-00544-02 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Ordinario Laboral
Demandante: Blanca Nubia García Acevedo Demandado: Grupo de Energía de Bogotá SA ESP Radicación: 11001-31-05-007-2022-00544-02
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN
PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 11001-31-05-007-2022-00544-02
DEMANDANTE: Blanca Nubia García Acevedo DEMANDADO: Grupo de Energía de Bogotá SA ESP ASUNTO: Consulta Sentencia del 20 de noviembre de 2025
JUZGADO: Juzgado Séptimo (07) Laboral del Circuito de Bogotá TEMA: Pensión Sanción, validez de la conciliación y pago de primas.
DECISIÓN: Confirma
Hoy, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, respecto
CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, respecto de la sentencia del 20 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo (07) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por BLANCA NUBIA GARCÍA ACEVEDO contra el GRUPO DE ENERGÍA DE BOGOTÁ SA ESP, con radicado No. 11001-31-05-007-2022-00544-02.
A continuación, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA
DEMANDA1
1 Archivo 01Demanda y 06ReformaDemandaOrdinario Laboral
Demandante: Blanca Nubia García Acevedo Demandado: Grupo de Energía de Bogotá SA ESP Radicación: 11001-31-05-007-2022-00544-02
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La promotora de la acción pretende, en primer lugar, que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la Empresa de Energía de Bogotá D.C., hoy Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., celebrado el 28 de diciembre de 1987 y terminado unilateralmente sin justa causa el 31 de diciembre de 1997; que al momento de la terminación contaba con diez años de servicios continuos; que di cha decisión patronal truncó su expectativa legítima pensional; y
diciembre de 1987 y terminado unilateralmente sin justa causa el 31 de diciembre de 1997; que al momento de la terminación contaba con diez años de servicios continuos; que di cha decisión patronal truncó su expectativa legítima pensional; y que se declare, que la conciliación No. 14 del 9 de enero de 1998, es nula por conciliar su derecho pensional.
Como consecuencia, pide que se condene solidariamente a las demandadas al reconocimiento y pago de una pensión sanción, con efectos fiscales retroactivos desde el 1º de enero de 1998, junto con el pago de las mesadas causadas y no pagadas debidamente indexadas, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1 993, las primas de servicios causadas y no pagadas desde esa misma fecha, así como las costas y agencias en derecho, pidiendo además la aplicación de las facultades ultra y extra petita.
En forma subsidiaria, pretende la actora que se condene solidariamente a las demandadas al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por la línea de expectativa legítima, con efectos fiscales retroactivos desde el 29 de diciembre de 2007, fecha en la que habría cumplido 20 años de servicio, junto con el pago de las mesadas causadas y no pagadas debidamente indexadas, los intereses moratorios desde esa fecha, las primas de servicios causadas y no pagadas, y la condena en costas y agencias en derecho.
Como fundamentos fácticos, expuso que ingresó a laborar el 28 de diciembre de 1987 al servicio de la Empresa de Energía de Bogotá D.C., hoy Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., desempeñando el cargo de secretaria II, y que su modalidad
de 1987 al servicio de la Empresa de Energía de Bogotá D.C., hoy Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., desempeñando el cargo de secretaria II, y que su modalidad contractual lo fue a término indefinido. Precisa que el 31 de diciembre de 1997 la entidad dio por terminado el vínculo de manera unilateral y sin justa causa, cuando ella contaba con 10 años continuos de servicio y tenía 32 años de edad, devengando como último salario $313.414. Afirma que la terminación del contrato no fue voluntaria sino impuesta por el empleador en ejercicio de su posiciónOrdinario Laboral
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dominante, circunstancia que, a su juicio, vulneró su derecho al trabajo y truncó su expectativa legítima de acceder a una pensión de jubilación convencional.
Igualmente sostuvo que, al momento del despido, reunía los requisitos para ser beneficiaria de la pensión sanción conforme al artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por lo que, de no haberse producido la desvinculación, habría consolidado el derecho a la pensión de jubilación convencional, pues hubiese completado los 20 años de servicio y los 50 años de edad, conforme a lo previsto en la convención colectiva de trabajo aplicable. También expone que con posterioridad al despido elevó reclamación administrativa
convencional, pues hubiese completado los 20 años de servicio y los 50 años de edad, conforme a lo previsto en la convención colectiva de trabajo aplicable. También expone que con posterioridad al despido elevó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de la pensión sanción y, subsidiariamente, la pensión de jubilación por la línea de expectativa legítima, petición que fue negada.
Finalmente, manifiesta que el 9 de enero de 1998 se suscribió un acta de conciliación en la que se habría conciliado su derecho pensional, el cual no era conciliable, razón por la cual considera que tal acta se encuentra parcialmente viciada de nulidad.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada ENEL COLOMBIA SA ESP2 se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas, y como argumento de defensa expuso que la relación laboral no terminó de manera unilateral ni sin justa causa, sino por mutuo acuerdo, formalizado mediante un acta de conciliación transaccional suscrita ante el Ministerio de Trabajo el 9 de enero de 1998, lo que genera efectos de cosa juzgada y hace improcedente reabrir la discusión, indicando a dicionalmente que cualquier reclamación derivada de ese acuerdo se encuentra prescrita, dado que transcurrieron más de veinte años sin que se demandara su nulidad, y en cuanto a la pensión sanción y la pensión convencional, preciso que en el asunto no se cumplen los requisitos para acceder a alguna de esas prestaciones, dado que, la demandante fue afiliada al Sistema General de Pensiones, el contrato no term inó sin justa causa y al momento del retiro no tenía la edad ni el tiempo exigidos.
cumplen los requisitos para acceder a alguna de esas prestaciones, dado que, la demandante fue afiliada al Sistema General de Pensiones, el contrato no term inó sin justa causa y al momento del retiro no tenía la edad ni el tiempo exigidos.
2 Pdf 08ContestacionEnelColombiaOrdinario Laboral
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Como excepciones de fondo, propuso las que consideró tener a su favor, entre ellas la de cosa juzgada.
La llamada a jui cio GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. ESP 3 también se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues para la fecha de terminación del vínculo la demandante ya no era su trabajadora sino de CODENSA S.A. ESP (hoy ENEL COLOMBIA S.A. ESP) en virtud de una sustitución patronal, por lo que cualquier obligación posterior recaería exclusivamente en esta. Igualmente indicó que, la relación laboral terminó por mutuo acuerdo mediante acta de conciliación que hizo tránsito a cosa juzgada y frente a la cual operó la prescripción. De otro lado, refirió que la demandante no cumple los requisitos ni para pensión sanción, porque no hubo despido sin justa causa ni omisión de afiliación, ni para pensión convencional porque no acreditó tiempo, edad ni afiliación sindical, por lo que solicitó su absolución.
cumple los requisitos ni para pensión sanción, porque no hubo despido sin justa causa ni omisión de afiliación, ni para pensión convencional porque no acreditó tiempo, edad ni afiliación sindical, por lo que solicitó su absolución.
Finalmente, propuso como excepciones de fondo las que considero tener a su favor, entre ellas igualmente la de cosa juzgada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo (07) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2025, absolvió de todas las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por ENEL COLOMBIA S.A. ESP y el GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.., y declaró improcedente el reconocimiento de primas de servicios posteriores a la terminación del contrato por inexistencia de relación laboral que las sustente.
El A quo llego a esa determinación al advertir que se había acreditado que la demandante laboró en la empresa de energía de Bogotá entre el 28 de diciembre de 1987 y el 31 de diciembre de 1997, en el cargo de secretaria II y que en virtud de una reestructuración empresarial fue trasladada a Codensa —hoy ENEL—
3 Pdf 09ContestacionEnergiaBogotaOrdinario Laboral
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Radicación: 11001-31-05-007-2022-00544-02
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mediante sustitución patronal, por lo que al momento de la terminación del contrato esta última era su empleadora; luego procedió con la revisión de los requisitos de la pensión sanción - Artículo 133 de la Ley 100 de 1993, concluyendo que en este caso no se acreditaban los presupuestos para la prestación, pues no hubo omisión en la afiliación ni en el pago de aportes al sistema pensional, ni tampoco se acreditó un despido sin justa causa, ya que la terminación se produjo por mutuo acuerdo.
En cuanto al acta de conciliación y su validez el fallador de instancia, verifico que el acta de conciliación suscrita el 09 de enero de 1998 ante el Ministerio del Trabajo cumple los requisitos de validez, no presenta vicios del consentimiento ni vulnera derechos ciertos e indiscutibles, y por tanto hace tránsito a cosa juzgada, agregando que para el momento de la firma de tal acuerdo la promotora de la litis no tenía un derecho pensional consolidado sino una mera expectativa, susceptible de conciliación.
La pretensión relacionada con la pensión de jubilación convencional fue negada porque el juez determinó que la demandante no cumplía los requisitos convencionales de tiempo y edad (20 años de servicio y 50 años de edad), pues solo acreditó 10 años y 3 días y tenía 32 años al retiro, por lo que no existía derecho adquirido ni expectativa legítima protegible. Finalmente, en lo que respecta a las
solo acreditó 10 años y 3 días y tenía 32 años al retiro, por lo que no existía derecho adquirido ni expectativa legítima protegible. Finalmente, en lo que respecta a las primas de servicio y demás prestaciones el A quo las negó por no existir una relación laboral vigente y, al no prosperar las pretensiones principales, no hubo lugar a pronunciarse sobre solidaridad ni prescripción.
CONSULTA
Se estudiará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de primera instancia, en cuanto resultó desfavorable a los intereses de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓNOrdinario Laboral
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Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Tal oportunidad fue ejercida por la demandante y por las llamadas a juicio.
Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.
PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a las pretensiones formuladas en la demanda, las contestaciones y las excepciones propuestas, así como a lo decidido por el juzgado de primera instancia, y en el marco del grado jurisdiccional de consulta a favor de la
a juicio afirman que el finiquito contractual se produjo por mutuo acuerdo, el cual quedó consignado en el acta de conciliación número 14 suscrita el 9 de enero de 1998 ante el Ministerio del Trabajo.
De otro lado, el Grupo Energía de Bogotá expuso que en abril de 1997 seOrdinario Laboral
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aprobó una reestructuración societaria mediante la cual se distribuyeron las actividades de generación, transmisión y comercialización de energía entre distintas sociedades y que la demandante hizo parte del grupo de trabajadores transferidos en virtud de una sustitución patronal, pasando de la Empresa de Energía de Bogotá a Codensa S.A. ESP, hoy Enel Colombia S.A. ESP, entidad jurídica distinta, que asumió las obligaciones laborales, legales y extralegales derivadas de los trabajadores trasladados.
De la pensión sanción
Así las cosas, procede la Sala a verificar el material probatorio allegado al plenario, obrando en el pdf 02 - pruebas, se encuentra co pia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintraelecol – Codensa 2019 - 2022, en la que se dispone en el artículo 41 la pensión de jubilación, misma pedida por la aquí demandante, previendo tal disposición normativa lo siguiente:
“ARTÍCULO 41. Pensión de Jubilación
Régimen Especial:
Conforme a las pretensiones formuladas en la demanda, las contestaciones y las excepciones propuestas, así como a lo decidido por el juzgado de primera instancia, y en el marco del grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, corresponde a esta Sala determinar si la promotora del juicio tiene derecho al reconocimiento de la pensión sanción o, en subsidio , a la pensión de jubilación convencional por expectativa legítima, lo cual exige establecer si la terminación del vínculo laboral fue un despido sin justa causa o un mutuo acuerdo válidamente conciliado y si el acta de conciliación del 9 de enero de 1998 produce efectos de cosa juzgada frente a los derechos pensionales reclamados, o si, por el contrario, comprendió derechos ciertos e indiscutibles no susceptibles de transacción.
CONSIDERACIONES
En aras de resolver la Litis planteada, debe indicarse que en el presente asunto no se encuentra en discusión que la señora Blanca Nubia García Acevedo prestó sus servicios a la Empresa de Energía de Bogotá desde el 28 de diciembre de 1987, desempeñándose en el cargo de Secretaria II en la ciudad de Bogotá, y que la relación laboral finalizó el 31 de diciembre de 1997, fecha en la cual las partes coinciden en ubicar la terminación del vínculo; no obstante, mientras la demandante sostiene que dicha finalización obedeció a un despido sin justa causa, las llamadas a juicio afirman que el finiquito contractual se produjo por mutuo acuerdo, el cual quedó consignado en el acta de conciliación número 14 suscrita el 9 de enero de 1998 ante el Ministerio del Trabajo.
dispone en el artículo 41 la pensión de jubilación, misma pedida por la aquí demandante, previendo tal disposición normativa lo siguiente:
“ARTÍCULO 41. Pensión de Jubilación Régimen Especial: La EMPRESA reconocerá la pensión de jubilación a los trabajadores vinculados hasta el 31 de diciembre de 1991, en la siguiente forma:
a. En la cuantía determinada por la Ley, a los trabajadores que hayan adquirido ese derecho, es decir, VEINTE (20) años de servicio en entidades oficiales y CINCUENTA (50) años de edad, siendo reemplazados preferencialmente por los trabajadores de la EMPRESA que reúnan los requisitos indispensables en cuanto a la idoneidad y capacidad, siempre y cuando sea necesario proveer dichas vacantes.
b. A los trabajadores que cumplan CINCUENTA (50) años de edad y hayan prestado exclusivamente sus servicios a la EMPRESA en forma continua o discontinua por más de VEINTE (20) años, de acuerdo con los porcentajes establecidos en la siguiente tabla: Tiempo de servicio — % de pensión 20 años cumplidos — 85% 21 años cumplidos — 88% 22 años cumplidos — 91% 23 años cumplidos — 94% 24 años cumplidos — 97% 25 años cumplidos — 100%
c. Cuando un trabajador cumpla VEINTICINCO (25) años de servicio a la EMPRESA en forma continua o discontinua, tendrá derecho a la pensión de jubilación sin tener en cuenta la edad y de acuerdo con el porcentaje establecido para este caso en el literal b).Ordinario Laboral
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jubilación sin tener en cuenta la edad y de acuerdo con el porcentaje establecido para este caso en el literal b).Ordinario Laboral
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d. En todos los casos, después que el trabajador haya cumplido CINCUENTA (50) años de edad y VEINTE (20) años o más de servicio , la EMPRESA se reserva el derecho de pensionarlo o aceptar que continúe como trabajador activo hasta el límite de VEINTICINCO (25) años de servicio, cuando será pensionado.
e. La EMPRESA continuará reconociendo y pagando directamente las pensiones e incluirá en nómina a los pensionados en un plazo de TREINTA (30) días, contados desde la fecha en que reúnan la documentación respectiva, la presenten en la oficina correspondiente y hayan dado contestación las cajas concurrentes, cuando las hubiere.
Régimen aplicable a partir del 1 de enero de 1992 (…)”
Conforme a lo expuesto, advierte la Sala que le asiste razón al A quo al concluir que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión convencional invocada, pues del acervo probatorio se desprende con claridad que esta no cumplió con los requisitos concurrentes exigidos por la norma convencional al momento de la terminación del vínculo laboral.
En efecto, se encuentra acreditado que la señora Blanca Nubia García
esta no cumplió con los requisitos concurrentes exigidos por la norma convencional al momento de la terminación del vínculo laboral.
En efecto, se encuentra acreditado que la señora Blanca Nubia García ingresó a laborar el 28 de diciembre de 1987 y que su contrato de trabajo feneció el 31 de diciembre de 1997, contando con un total de 10 años de servicio, sin embargo, dicho tiempo resulta insuficiente frente al mínimo exigido por la norma que es de 20 años – literal b) del artículo 41 de la convención colectiva; aunado a que, conforme a la fecha de nacimiento de la demandante, se tiene que para el momento del retiro, contaba con 32 años de edad, esto es, muy por debajo del tope de los 50 años requeridos para acceder a la prestación bajo el régimen convencional.
Así las cosas, como para la fecha de desvinculación de la actora, ella no había consolidado el derecho pensional convencional, pues no reunía ninguno de los presupuestos estructurales para acceder a tal beneficio, y como tampoco se encontraba en una situación próxima a su configuración, dado que no alcanzó siquiera el umbral mínimo de tiempo de servicios que habilitara la aplicación de la tabla porcentual prevista en la convención, para la Sala al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos convencionales, ni la existencia de un derecho adquirido o de una expectativa legítima jurídicamente consolidada, no resulta viable acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional pretendida, motivo por el cual, en este aspecto le asiste razón al fallador de instancia.Ordinario Laboral
Demandante: Blanca Nubia García Acevedo
Demandado: Grupo de Energía de Bogotá SA ESP
motivo por el cual, en este aspecto le asiste razón al fallador de instancia.Ordinario Laboral
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En lo que atañe a la pensión prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, corresponde a la Sala verificar si en el presente asunto se acreditan los presupuestos que habilitan su reconocimiento, habida cuenta de que se trata de una figura excepcional y de naturaleza sancionatoria, orientada a reprochar la omisión del empleador en la afiliación del trabajador al Sistema General de Pensiones.
En ese marco, la prestación solo procede cuando concurren de manera estricta los siguientes requisitos: (i) que el trabajador no haya sido afiliado al sistema por omisión del empleador; (ii) que la terminación del contrato haya ocurrido sin justa causa; (iii) que el tiempo de servicios sea igual o superior a diez (10) años; y (iv) que se cumpla la edad legal corresp ondiente, según el tiempo laborado y la fecha de causación.
Dicho esto, descendiendo al caso concreto, la Sala advierte, en primer lugar, que en el sub examine tampoco se acreditó omisión alguna en la afiliación al Sistema General de Pensiones, por el contrario, de la historia laboral obrante en el plenario en el pdf 15, se evidencia que la demandante fue afiliada al sistema y que se efectuaron cotizaciones durante todo el tiempo de la relación laboral, circunstancia que incluso fue corroborada por la propia actora en su interrogatorio,
plenario en el pdf 15, se evidencia que la demandante fue afiliada al sistema y que se efectuaron cotizaciones durante todo el tiempo de la relación laboral, circunstancia que incluso fue corroborada por la propia actora en su interrogatorio, quien aceptó que durante toda la relación laboral estuvo afiliada y cotizando al sistema de seguridad social en pensiones, por lo que, en el sub examine ni siquiera se satisface el primer presupuesto estructural de la prestación reclamada.
En segundo lugar, tampoco se demostró que la terminación del vínculo laboral hubiese obedecido a un despido sin justa causa, pues sobre este punto, obra en el plenario el acta de conciliación número 14 del 9 de enero de 1998, suscrita ante el Ministerio del Trabajo, mediante la cual las partes conciliaron las diferencias derivadas de la relación laboral y declar aron a paz y salvo cualquier reclamación futura, siendo aprobado este acuerdo por una autoridad competente, conciliación en la que además no se colige la configuración de vicios del consentimiento que afecten su validez jurídica.
En consecuencia, como esta pretensión tampoco se acredito, en el asunto la misma tampoco está llamada a prosperar, debiéndose indicar que para que estaOrdinario Laboral
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prestación prospere deben configurarse todos sus requisitos, por lo que en el caso no basta con acreditar 10 a ños y 3 días de servicio, en tanto, los demás
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prestación prospere deben configurarse todos sus requisitos, por lo que en el caso no basta con acreditar 10 a ños y 3 días de servicio, en tanto, los demás presupuestos resultan necesarios para la estructuración del derecho, pues la pensión sanción no surge por el solo transcurso del tiempo laborado, sino por la concurrencia estricta de todos los requisitos legale s, lo cual no acontece en el sub examine.
Frente a la pretensión de reconocimiento pensional con fundamento en una supuesta expectativa legítima, debe la Sala recordar que la jurisprudencia ha sido enfática en precisar que existe: i) derecho adquirido cuando el interesado ha cumplido íntegramente los requisitos exigidos para el reconocimiento del beneficio, de modo que el derecho ha ingresado definitivamente a su patrimonio y no puede ser desconocido por decisiones posteriores, sin que tal supuesto se configure en el presente asunto, pues, se itera, la demandante en este proceso, no acredito el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación deprecada, y en lo que refiere a la ii) expectativa legítima, si bien alude a situaciones en las que, aun sin haberse consolidado el derecho, el interesado se encuentra próximo a cumplir los requisitos y ha consolidado una posición jurídica en formación que merece una protección intermedia, especialmente en contextos de tránsito normativo que alteren las condiciones de acceso, lo cierto es que en el sub examine tampoco se configura tal situación, en tanto, la actora no se hallaba siquiera próxima al cumplimiento del tiempo exigido por la norma, ni tampoco existió modificación normativa que hubiese frustrado una situación jurídica próxima a consolidarse.
tal situación, en tanto, la actora no se hallaba siquiera próxima al cumplimiento del tiempo exigido por la norma, ni tampoco existió modificación normativa que hubiese frustrado una situación jurídica próxima a consolidarse.
En consecuencia, la situación de la demandante no corresponde a la de titular de un derecho adquirido ni a la de beneficiaria de una expectativa legítima protegible, sino, a lo sumo, a la de una mera expectativa carente de amparo jurídico, lo que excluye la existencia de un derecho cierto e indiscutible que permita acceder al reconocimiento pretendido.
De la validez de la conciliación y sus efectos jurídicos
Ahora, establecida la existencia del acta de conciliación No. 14 del 9 de enero de 1998, allegada por el Ministerio del Trabajo y que reposa en el PDF 28, procedeOrdinario Laboral
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la Sala a examinar su validez y alcance jurídico.
Advirtiéndose del referido documento que la diligencia de conciliación se celebró ante la Inspectora Quinta del Trabajo de la época, Doctora Nohora Tovar, quien impartió aprobación expresa al acuerdo, dejando constancia de que este no vulneraba derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora y que hacía tránsito a cosa juzgada conforme a los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de
vulneraba derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora y que hacía tránsito a cosa juzgada conforme a los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, acta en la que consta, además, la comparecencia personal de la trabajadora, debidamente identificada, la intervención del apoderado de la empresa y la liquidación detallada de las prestaciones sociales.
Adicionalmente de este clausulado conciliatorio observa igualmente la Sala que se dejó expresa constancia de que el contrato de trabajo finalizó por mutuo acuerdo el 31 de diciembre de 1997, reconociéndose que la trabajadora prestó sus servicios desde el 28 de diciembre de 1987 hasta dicha fecha, esto es, por un término de 10 años y 3 días, se consignó, asimismo, que el salario promedio devengado ascendía a la suma de $511.076 mensuales, base sobre la cual se efectuó la correspondiente liquidación y se acordó el pago de una suma total de $23.648.749, valor que comprendía $4.503.785 por concepto de salario y prestaciones sociales, $19.233.115 correspondientes a bono de retiro o suma conciliada, además de las deducciones legales allí discriminadas, de igual manera, se observa que la trabajad ora declaró a la empleadora a paz y salvo por todo concepto derivado de la relación laboral, incluyendo expresamente salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, sanción moratoria, pensión de jubilación convencional, salud, cesantías y cualquier otra acreencia, por lo que, bajo tal contexto, no es posible colegir, la configuración de nulidad alguna, en los términos del artículo 1741 del Código Civil, pues no se evidencia objeto ilícito, causa ilícita,
convencional, salud, cesantías y cualquier otra acreencia, por lo que, bajo tal contexto, no es posible colegir, la configuración de nulidad alguna, en los términos del artículo 1741 del Código Civil, pues no se evidencia objeto ilícito, causa ilícita, falta de solemnidad esencial ni incapacidad absoluta de las partes; por el contrario, lo que se observa es que trámite se surtió ante autoridad competente y que quedó debidamente formalizado, cumpliendo las exigencias propias de este tipo de actos jurídicos.
Aunado a lo anterior, y de conformidad con la doctrina reiterada por la Sala de Casación Laboral, particularmente en la sentencia SL4066-2021, recuerda esteOrdinario Laboral
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