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TSDJ BOG - Sentencia 11001-31-05-008-2023-00336-01 de 2026

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG - Sentencia 11001-31-05-008-2023-00336-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Ordinario Laboral

Demandante: CRISTIAN CAMILO AGUILAR GALLO

Demandado: ESMERALDAS MINING SERVICES S.A.S.

Radicación: 11001-31-05-008-2023-00336-01

Apelación Sentencia

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN

PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 11001-31-05-008-2023-00336-01

DEMANDANTE: CRISTIAN CAMILO AGUILAR GALLO

DEMANDADO: ESMERALDAS MINING SERVICES S.A.S.

ASUNTO: Apelación Sentencia del 30 de enero de 2025

JUZGADO: Juzgado Octavo (08) Laboral del Circuito de Bogotá TEMA: Estabilidad laboral – fuero salud

DECISIÓN: Confirma

Hoy, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinti séis (2026), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora respecto de la

Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora respecto de la sentencia del 30 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Octavo (08) Laboral del Circuito de Bogotá , dentro del proceso ordinario promovido por CRISTIAN CAMILO AGUILAR GALLO contra ESMERALDAS MINING SERVICES S.A.S., con radicado No. 11001-31-05-008-2023-00336-01.

A continuación, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA

DEMANDA Y REFORMA1

El demandante, por intermedio de apoderada judicial, promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia, para que se declare la existencia del

1 Páginas 1 a 9 Archivo 02 ED y Páginas 1 a 12 Archivo 09 ED.Ordinario Laboral

Demandante: CRISTIAN CAMILO AGUILAR GALLO

Demandado: ESMERALDAS MINING SERVICES S.A.S.

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contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de julio de 2016 entre el señor CRISTIAN CAMILO AGUILAR GALLO y la sociedad ESMERALDAS MINING SERVICIES S.A.S., y que se reconozca que el deman dante es beneficiario de estabilidad laboral reforzada por encontrarse en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. Así, solicitó que se declare la ineficacia e ilegalidad de la

SERVICIES S.A.S., y que se reconozca que el deman dante es beneficiario de estabilidad laboral reforzada por encontrarse en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. Así, solicitó que se declare la ineficacia e ilegalidad de la terminación unilateral del contrato ocurrida el 30 de diciembre de 2022 y, conforme a la reforma, también la del 04 de enero de 2024, por no haberse solicitado autorización ante el Inspector de Trabajo.

Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió se ordene su reintegro teniendo en cuenta las recomendaciones médicas, el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el reconocimiento de los salarios dejados de percibir y de los aportes al sistema de seguridad social, particularmente desde enero de 2024 hasta que se verifi que el reintegro , así como la imposición de costas, agencias en derecho y lo que resulte probado conforme a las facultades ultra y extra petita.

Como fundamentos de lo pedido, en el libelo inicial y su reforma se indicó que el promotor de la acción fue vinculado por la sociedad llamada a juicio mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de julio de 2016, desempeñándose en el cargo de obrero.

Sostuvo que el 9 de agosto de 2022 sufrió un accidente laboral mientras realizaba labores de perforación, al enredarse el guante de su mano derecha, lo que le ocasionó lesión en muñeca y hombro derecho. Señaló que fue atendido en la ESE Hospital Santa Ana de Muzo con diagnóstico de esguinces y torceduras, y que posteriormente el 7 de septiembre de 2022, medicina laboral

en la ESE Hospital Santa Ana de Muzo con diagnóstico de esguinces y torceduras, y que posteriormente el 7 de septiembre de 2022, medicina laboral confirmó torcedur a de hombro derecho de origen laboral, ordenó resonancia magnética y le impuso restricciones consistentes en evitar levantamiento bimanual de 15 kg y de 8 kg con el miembro superior derecho, empujar cargas de 15 kg y exposición a vibraciones superiores a 100 hz. Indicó que, la resonancia del 11 de octubre de 2022 reportó tendinopatía del supraespinoso y bursitis subacromio-subdeltoidea.

Manifestó que salió a vacaciones el 19 de diciembre de 2022 y que, durante ese período, el 30 de diciembre de 2022, la e mpresa dio por terminadoOrdinario Laboral

Demandante: CRISTIAN CAMILO AGUILAR GALLO

Demandado: ESMERALDAS MINING SERVICES S.A.S.

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el contrato de manera unilateral y sin justa causa. Afirmó que la liquidación final fue aplicada por la empresa al pago de un crédito de libranza.

Expuso que promovió acción de tutela por vulneración a la estabilidad laboral reforzada; que en primera instancia se declaró la ineficacia del despido, se ordenó el reintegro y el pago de salarios, aportes e indemnización; que fue reintegrado el 1° de febrero de 2023 y que la suma pagada por indemnización fue igualmente destinada al crédito de libranza. Indicó que en segunda instancia

se ordenó el reintegro y el pago de salarios, aportes e indemnización; que fue reintegrado el 1° de febrero de 2023 y que la suma pagada por indemnización fue igualmente destinada al crédito de libranza. Indicó que en segunda instancia se confirmó el reintegro y el pago de salarios y aportes, pero se revocó la indemnización, razón por la cual se acordaron descuentos mensuales de $200.000 para su devolución.

En la reforma señaló que radicó proceso ordinario laboral el 13 de junio de 2023 ante un juzgado de pequeñas causas laborales, el cual fue inadmitido y posteriormente rechazado; que, presentó nuevamente demanda el 28 de agosto de 2023 ante los Juzgados Laborales del Circuito. Finalmente , afirmó que la empresa dio por termi nado nuevamente el contrato el 4 de enero de 2024, sin justa causa, pese a conocer su estado de salud y la existencia del proceso ordinario en curso y que continúa enfermo, con restricciones y en trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada ESMERALDAS MINING SERVICES S.A.S.2, al contestar la demanda y su reforma, se opuso a la totalidad de las pretensiones declarativas y condenatorias elevadas por la parte actora y solicita su absolución, así como la condena en costas del demandante.

En cuanto a la demanda primigenia, sostuvo que la terminación del contrato de trabajo no obedeció a la condición de salud del actor , ni constituyó acto discriminatorio algun o, razón por la cual no estaba obligada a solicitar autorización ante el Ministerio del Trabajo en los términos del artículo 26 de la

contrato de trabajo no obedeció a la condición de salud del actor , ni constituyó acto discriminatorio algun o, razón por la cual no estaba obligada a solicitar autorización ante el Ministerio del Trabajo en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

2 Páginas 1 a 89 Archivo 08 del ED y Páginas 1 al 9 Archivo 11 del ED.Ordinario Laboral

Demandante: CRISTIAN CAMILO AGUILAR GALLO

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Afirmó que el demandante no puede ser catalogado como persona en situación de discapacidad conforme a l a Ley 1618 de 2013, la Ley 762 de 2002 y la Resol ución 3050 de 2022, por cuanto la condición de salud alegada no le impedía desarrollar sus labores en condiciones regulares , ni afectaba su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones. Señaló igualmente que, para la fecha de terminación del vínculo, el actor no contaba con incapacidades, recomendaciones o restricciones médicas que le impidieran el ejercicio de sus funciones ni presentaba una disminución sustancial que activara la protección reclamada.

Al contestar la reforma de la demanda, la accionada mantuvo su oposición y con relación con el cumplimiento del fallo de tutela y la promoción del proceso ordinario, sostuvo que dio estricto cumplimiento a las decisiones de los jueces constitucionales.

y con relación con el cumplimiento del fallo de tutela y la promoción del proceso ordinario, sostuvo que dio estricto cumplimiento a las decisiones de los jueces constitucionales.

Respecto de los aspectos médicos invocados en la reforma, manifestó que no le co nstaban de manera detallada los exámenes, tratamientos y resultados practicados por terceros, por tratarse de información contenida en la historia clínica, documento sometido a reserva, al cual no tuvo acceso. Añadió que, tratándose de accidente laboral, c orresponde a la ARL reconocer y asumir las prestaciones asistenciales y económicas derivadas del mismo, independientemente de la vigencia del vínculo laboral.

Propuso como excepciones las que consideró tener a su favor, entre otras la de no ser el actor a creedor a la estabilidad laboral reforzada, inexistencia del nexo causal y prescripción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo (08) Laboral del Circuito de B ogotá, mediante Sentencia del 30 de enero 2025, declaró probada la excepción formulada por la parte demandada consistente en “ no ser el actor acreedor de la estabilidad laboral reforzada ”, en consecuencia, absolvió a ESMERALDAS MINING SERVICES S.A.S. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante CRISTIAN CAMILO AGUILAR GALLO; impuso costas a cargo de la parte demandante y fijó agencias en derecho por $100.000 m/cte.Ordinario Laboral

Demandante: CRISTIAN CAMILO AGUILAR GALLO

Demandado: ESMERALDAS MINING SERVICES S.A.S.

de la parte demandante y fijó agencias en derecho por $100.000 m/cte.Ordinario Laboral

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Como fundamentos de su decisión, la A quo luego de analizar las pruebas en conjunto, determinó que la parte promotora de la litis no acreditó la incapacidad del demandante, pues incluso, después del accidente laboral del 9 de agosto de 2022 solo tuvo una incapacidad médica de 7 días, coligiendo q ue las restricciones laborales sirvieron para la rehabilitación del demandante, pudiendo este desempeñar sus labores en condiciones adecuadas, no generándose un diagnóstico de discapacidad, ya que el dictamen fue posterior a la terminación de la relación l aboral, otorgando solo el 2.30% de PCL . Tuvo en cuenta unas recomendaciones que también surgieron con posterioridad a la terminación de la relación, esto es, del 31 de mayo de 2023, que indicaban unas restricciones de 13 días, luego de las cuales podía el actor desempeñar sus tareas con plena normalidad

Frente a la segunda terminación del contrato, expuso que no podía ser objeto de análisis, pues tuvo fundamento en la pérdida de los efectos de los fallos de tutela de primera y segunda instancia de fecha 25 de enero y 15 de marzo de 2023.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte actora la

de tutela de primera y segunda instancia de fecha 25 de enero y 15 de marzo de 2023.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte actora la apeló. Como sustento de su disenso encontró errado que la juzgadora de primera instancia impusiera a ese extremo de la litis la carga de acreditar la estabilidad laboral reclamada, pues indicó que ello fue decidido en sede de tutela, por lo que en este proceso se debió haber exigido a la parte demandada que probara que el apartamiento del cargo no fue un acto discriminatorio.

Indicó que, aunque la PCL del demandante fue baja, la Corte ha indicado que no debe tratarse de una limitación severa o profunda para lograr la pretendida protección, y pese a que en el trabajo respetaron las restricciones del demandante, lo cierto es que de manera discriminada fue despedido.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Tal oportunidad fue ejercida por la demandada.Ordinario Laboral

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Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.

PROBLEMA JURÍDICO

Analizados los fundamentos fácticos y las pretensiones de la presente

hombro del costado derecho correspondiente al dictamen médico después de la RM “tendinopatía del supraespinoso, bursitis subacromio -subdeltoidea”, que en principio fueron diagnosticadas como “ S637 Esguinces y torceduras de otras partes y de las no especificadas de la muñeca y de la mano ”, y el diagnóstico secundario fue “S434 Esguinces y torceduras de la articulación del hombro”.

Sobre el particular, la Ley 361 de 1997, en su artículo 26, reguló la estabilidad laboral como la garantía que gozan los trabajadores que padezcan algún quebranto en su salud a efectos de que no sean despedidos o desmejorados, en los siguientes términos:Ordinario Laboral

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“ARTÍCULO 26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.”

Al respecto, la sentencia SL -1154 de 2023 de la Corte Suprema de

Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.

PROBLEMA JURÍDICO

Analizados los fundamentos fácticos y las pretensiones de la presente acción, lo decidido por la Primera Instancia, y los recursos de apelación, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales, como problema jurídico a resolver en el sub lite, en estricta consonancia con las inconformidades planteadas en la alzada, se establecerá si el demandante se encontraba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada al momento de su despido, conforme a los argumentos de la apelación. En caso afirmativo, las consecuencias jurídicas que ello implica.

CONSIDERACIONES

Previo a resolver el problema jurídico planteado, debe precisar la Sala que en primer lugar no es objeto de discusión en esta instancia, la existencia de la relación laboral entre el demandante y ESMERALDAS MINING SERVICES S.A.S., la modalidad del contrato y los extremos establecidos por la A quo.

Ahora bien, para constatar la posible existencia de la garantía de fuero de salud en favor del demandante, como quiera que, dentro del petitum expuesto para incoar la presente demanda, arguyó tener quebrantos en su estado salud al momento de la terminación de los co ntratos de trabajo, a causa de una enfermedad originada en un accidente laboral. Específicamente dolor en su hombro del costado derecho correspondiente al dictamen médico después de la RM “tendinopatía del supraespinoso, bursitis subacromio -subdeltoidea”, que en principio fueron diagnosticadas como “ S637 Esguinces y torceduras de otras

discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.”

Al respecto, la sentencia SL -1154 de 2023 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, abordó los criterios para determinar si un trabajador tiene condición de discapacidad, consolidando en lo siguiente:

“En suma, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la convención analizada, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos:

a) La existencia de una deficiencia física, ment al, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdida». Por tanto, no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad.

b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás;

c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.

Lo anterior puede acreditarse mediante cualquier medio probatorio, atendiendo al principio de necesidad de la prueba y sin perjuicio de que, para efectos de dar por probados los hechos constitutivos de la discapacidad y los ajustes razonables, de acuerdo con los artículos 51 y 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez oficiosamente decrete y practique los medios de

por probados los hechos constitutivos de la discapacidad y los ajustes razonables, de acuerdo con los artículos 51 y 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez oficiosamente decrete y practique los medios de convicción que estime pertinentes en búsqueda de la verdad real por encima de la meramente formal.”

Ahora, en sentencia reciente SL-3508 de 2024, se hizo alusión que no toda contingencia de salud conlleva per se una situación de discapacidad, indicando lo siguiente:

“En tal perspectiva, se tiene que en el marco de tales preceptos no son las limitaciones individuales de la persona o sus baremo s los que originan la discapacidad, sino las restricciones que impone la propia sociedad para que aquella preste sus servicios en igualdad de condiciones que los demás.

Justamente por esa razón la Corte tiene establecido que la sola contingencia de salud no puede considerarse como una discapacidad, sino aquellas deficiencias que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden a la persona suOrdinario Laboral

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participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con las demás (CSJ SL1491 de 2023).”

Seguidamente, la CSJ ha reiterado que, para despedir a una persona con discapacidad, es necesario previamente pedir permiso al Ministerio del Trabajo, por lo que su omisión puede activar la presunción de despido discriminatorio, la

Seguidamente, la CSJ ha reiterado que, para despedir a una persona con discapacidad, es necesario previamente pedir permiso al Ministerio del Trabajo, por lo que su omisión puede activar la presunción de despido discriminatorio, la cual en todo caso puede ser desvirtuada por parte del empleador en juicio, siendo esto memorado en Sentencia SL-3164 de 2023 de la siguiente manera:

“Para solicitar el amparo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el trabajador debe demostrar que tenía una discapacidad (deficiencia más barrera laboral, en los términos previamente descritos) y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria.

Para desestimar la presunción de despido discriminatorio, al empleador le corresponde probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador. Igualmente, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acu erdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador.”

En relación con este último escenario, en concordancia con la línea jurisprudencial de nuestro máximo órgano de cierre, se ha determinado que no se requiere autorización previa del Ministerio de Trabajo, ni mucho menos se impide el despido del trabajador, cuando este se encuentra fundamentado en una causal objetiva de terminación, siendo esto memorado en sentencia SL-1181 de 2023, donde se sintetizó dicha tesis en los siguientes términos:

“En segundo lugar, conforme a lo inicialmente indicado en esta sentencia, no se presenta el despido discriminatorio por motivos de discapacidad cuando se

2023, donde se sintetizó dicha tesis en los siguientes términos:

“En segundo lugar, conforme a lo inicialmente indicado en esta sentencia, no se presenta el despido discriminatorio por motivos de discapacidad cuando se origina el despido en una causal objetiva o justa causa, de tal suerte que en tales casos no procede la protección de la estabilidad laboral reforzada del art. 26 de la Ley 361 de 1997.”

Descendiendo al caso bajo estudio, resulta importante destacar el primero de los argumentos de la censura, esto es, las decisiones de los jueces constitucionales.

Visto el archivo PDF 4 folios 38 y ss del cuaderno de primera instancia, se tiene que el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, el 25 de enero de 2023 determinó:

“Primero: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada del señorOrdinario Laboral

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Demandado: ESMERALDAS MINING SERVICES S.A.S.

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CRISTIAN CAMILO AGUILAR GALLO que fueron vulnerados por ESMERALDAS

MINING SERVICES S.A.S.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la terminación del vínculo laboral y ORDENAR a ESMERALDAS MINING SERVICES S.A.S. a través de su representante legal que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la terminación del vínculo laboral y ORDENAR a ESMERALDAS MINING SERVICES S.A.S. a través de su representante legal que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta

sentencia:

(i) reintegre al accionante a la empresa y lo reubique en el mismo cargo que ocupaba o uno qu e ofrezca condiciones similares o mejores que las del cargo desempeñado por él hasta su desvinculación, acorde con sus condiciones de salud actuales, teniendo en cuenta las restricciones y recomendaciones de Medicina Laboral como se indicó en la parte motiva. (ii) (ii) lo afilie a la seguridad social en pensiones, riesgos laborales y en salud.

(iii) le brinde capacitación para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso, y

(iv) (iv) le reconozca y pague la indemnización prevista en el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las prestaciones, los salarios y los aportes causados y dejados de percibir desde la fecha de terminación del contrato, como se dispuso en los considerados.

Tercero: EXONERAR de toda responsabilidad al MINISTERIO DE TRABAJO, a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFABOY, a MEDICARP IPS S.A.S. TUNJA y a COOSALUD EPS S.A., conforme se expuso en la motivación.

Cuarto: Ordenar a la entidad accionada, que tan pronto como de cumplimiento a esta decisión, aporte a este despacho los documentos que así lo acrediten, en aras de

conforme se expuso en la motivación.

Cuarto: Ordenar a la entidad accionada, que tan pronto como de cumplimiento a esta decisión, aporte a este despacho los documentos que así lo acrediten, en aras de dar aplicación al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto: Notificar esta decisión a los interesados conforme lo ordena el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Sexto: En caso de no ser impugnada esta providencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de ser excluida procédase a su archivo definitivo.”

Siendo conocida esa decisión en sede de segunda instancia por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, Despacho que el 15 de marzo de 2023 decidió: “6.1. Modificar la sentencia de fecha 25 de enero de 2023 proferida por el

JUZGADO 66 CIVIL MUNICIPAL, hoy 48 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y

COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ, en el sentido de:

“PRIMERO: TUTELAR de manera transitoria los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada del señorOrdinario Laboral

Demandante: CRISTIAN CAMILO AGUILAR GALLO

Demandado: ESMERALDAS MINING SERVICES S.A.S.

Radicación: 11001-31-05-008-2023-00336-01

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CRISTIAN CAMILO AGUILAR GALLO que fueron vulnerados por

ESMERALDAS MINING SERVICES S.A.S.

SEGUNDO: ORDENAR a ESMERALDAS MINING SERVICES S.A.S;, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a efectuar el reintegro laboral de CRISTIAN CAMILO AGUILAR GALLO, a un cargo con igual o mejores condicione s al que tenía, y teniendo en cuenta su condición de salud y recomendaciones laborales; pagando los salarios dejados de percibir a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo, y realizando la respectiva afiliación al sistema de seguridad soci al y las cotizaciones correspondientes.

TERCERO. ADVERTIR a CRISTIAN CAMILO AGUILAR GALLO que de no interponer la respectiva demanda laboral ante el Juez ordinario laboral competente dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, cesarán los efectos del reintegro ordenado en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia.

CUARTO: NEGAR la concesión de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por lo expuesto en la parte motiva de es ta decisión”.

6.2. Notificar esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.

6.3. Remitir las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.” (Resalta la Sala).

6.2. Notificar esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.

6.3. Remitir las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.” (Resalta la Sala).

Es así que resulta de absoluta relevancia que el Juez Constitucional que conoció de la impugnación indicara que estaba protegiendo los derechos de manera transitoria, toda vez que ello significa que no nos encontramos frente a una cosa juzgada constitucional, ya que en una tutela significa que el juez ordena medidas inmediatas para proteger derechos fundamentales ante un riesgo inminente, incluso si existen otros meca nismos judiciales. Esta medida es provisional y temporal, durando solo mientras la justicia ordinaria decide de fondo el caso.

Ello, contrario a cuando se resguardan los derechos fundamentales con una orden definitiva, pues en este caso tienen un carácter inmutable, vinculante y definitivo, impidiendo que los debates se repitan , lo que no acontece en el presente asunto.

Como consecuencia, al haberse adoptado como medida transitoria, la parte actora debía cumplir con la carga probatoria que le impone el a rtículo 167Ordinario Laboral

Demandante: CRISTIAN CAMILO AGUILAR GALLO

Demandado: ESMERALDAS MINING SERVICES S.A.S.

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del CGP, esto es, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que perseguía, toda vez que como lo ha indicado la jurista Ana

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del CGP, esto es, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que perseguía, toda vez que como lo ha indicado la jurista Ana Giacomette Ferrer, “ …el traslado de una sentencia no puede observarse como una prueba tr asladada, pues su único valor consiste en acreditar su propia existencia, y, en consecuencia, el juez no le podrá otorgar otro valor probatorio.”3, que en otras palabras significa, que lo dispuesto en las sentencias de tutela allegadas, no prueba per se, que el accionante estuviera amparado con la protección que persigue, pues solo se acredita que se profirieron dos sentencias en su favor, sin carácter definitivo, por lo que este argumento no prospera.

Por otro lado, argumentó la apelante que no se necesita una deficiencia severa o profunda, sin embargo, debe recordarse que nuestro máximo órgano de cierre sostenía en sentencias como la SL5700 de 2021, que la estabilidad laboral reforzada se otorgaba con la acreditación de la limitación física, psíquica o sensorial, correspondiente a una pérdida de capacidad laboral con el carácter de moderada, esto es, igual o superior al 15 % , lo cual en todo caso tampoco se presenta, pues nótese que en la prueba decretada de oficio vista a PDF 16 del cuaderno de primera instancia, consistente en la constancia de firmeza del dictamen practicado al actor, se establece: “ De acuerdo con lo anterior, al paciente

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