TSDJ BOG - Sentencia 11001-31-05-009-2024-00277-02 de 2026
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG - Sentencia 11001-31-05-009-2024-00277-02 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Ordinario Laboral
Demandante: Manuel Jesús Bastidas Rosero
Demandado: Colpensiones Radicación: 11001-31-05-009-2024-00277-02
Apelación Sentencia
Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Página 1 de 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN
PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 11001-31-05-009-2024-00277-02
DEMANDANTE: Manuel Jesús Bastidas Rosero DEMANDADO: Colpensiones ASUNTO: Apelación Sentencia del 21 de octubre de 2025
JUZGADO: Juzgado Noveno (09) Laboral del Circuito de Bogotá TEMA: Cosa juzgada reliquidación indemnización sustitutiva
DECISIÓN: Confirma
Hoy, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA y como Ponente, ELCY JIMENA VALE NCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora,
Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora, respecto de la sentencia del 21 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Noveno (09) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por MANUEL JESÚS BASTIDAS ROSERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con radicado No. 11001-3105-009-2024-00277-01.
A continuación, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA
DEMANDA1
1 01demanda12112024143556 proceso siugjOrdinario Laboral
Demandante: Manuel Jesús Bastidas Rosero
Demandado: Colpensiones Radicación: 11001-31-05-009-2024-00277-02
Apelación Sentencia
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El promotor del juicio demanda a Colpensiones con el fin de obtener la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que le fue reconocida judicialmente en proceso anterior, como quiera que en la liquidación no se aplicaron correctamente los porcentajes de cotización correspondi entes a los años 1985 y 1995, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, ni el criterio vigente sobre conteo de semanas previsto en la sentencia SL 138/2024, en consecuencia, solicita que se reliquide la prestación teniendo en cuenta los factores correctos por anualidad y que se reconozca a su favor la diferencia
el criterio vigente sobre conteo de semanas previsto en la sentencia SL 138/2024, en consecuencia, solicita que se reliquide la prestación teniendo en cuenta los factores correctos por anualidad y que se reconozca a su favor la diferencia resultante, estimada en $12.725.440, suma que se tiene que cancelar de forma indexada.
Como fundamento de sus pretensiones, indica que cotizo al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, con empleadores del sector privado, acumulando en su vida laboral un total de 785,86 semanas, que nació el 24 de febrero de 1955 y actualmente supera la edad para acceder a la pensión de vejez, que el día 14 de diciembre de 2020, promovió demanda para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, proceso que correspondió al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310502220200051700, en el que se profirió sentencia el 22 de marzo de 2023, condenándose a Colpensiones al pago de la indemnización en suma indexada de $37.593.657,87, cifra que fue modificada en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, quien mediante sentencia del 19 de diciem bre de 2023, fijó el valor de la indemnización en $36.112.310,03; sin embargo, considera el actor que, tanto el juez de primera instancia como el Tribunal, aplicaron porcentajes de cotización erróneos al momento de liquidar la indemnización, pues no tuvieron en cuenta las decisiones de la SL CSJ (SL-16178
embargo, considera el actor que, tanto el juez de primera instancia como el Tribunal, aplicaron porcentajes de cotización erróneos al momento de liquidar la indemnización, pues no tuvieron en cuenta las decisiones de la SL CSJ (SL-16178 de 2002) en la que se establece que los aportes del año 1985 se liquidan al 6,5%, y la SL-24369 de 2005 , en la que se dispone que los aportes del año 1995 se liquidan al 12,5% que es el total de lo contribuido para el riesgo de vejez e invalidez, equivocación que le ha generado un perjuicio económico.
De otro lado, indica que el 24 de septiembre de 2024 presentó petición ante Colpensiones solicitando la reliquidación de la indemnización y la aplicación de la sentencia SL -138 de 2024 para el conteo de semanas, sin que a la fecha deOrdinario Laboral
Demandante: Manuel Jesús Bastidas Rosero
Demandado: Colpensiones Radicación: 11001-31-05-009-2024-00277-02
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presentación de la demanda se hubiera dado respuesta, razón por la cual considera agotada la reclamación administrativa.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
Colpensiones al contestar el libelo, se op uso a todas las pretensiones elevadas en su contra, al sostener que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del señor Manuel Jesús Bastidas Rosero ya fue reconocida y pagada mediante la Resolución SUB -247288 del 31 de julio de 2024, expedida en
elevadas en su contra, al sostener que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del señor Manuel Jesús Bastidas Rosero ya fue reconocida y pagada mediante la Resolución SUB -247288 del 31 de julio de 2024, expedida en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá y modificada por el Tribunal Superior de esta ciudad dentro del proceso 11001310502220200051700, por lo que la liquidación fue realizada conforme a la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y el Decreto 1739 de 2001, adicionalmente, indica que e l Tribunal efectuó un estudio completo de la fórmula aplicable, ajustando incluso la cuantía reconocida , sin que el actor hubiese interpuesto los recursos del caso para controvertir el acto administrativo de cumplimiento, por lo que considera que en el presente asunto, además de las diferentes excepciones de mérito propuesta, se configura la de cosa juzgada, dada la identidad de partes, objeto y causa frente al proceso anterior.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno (09) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 21 de octubre de 2025, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda, y declaro probada la excepción de cosa juzgada , pues la jueza consideró que en el presente asunto se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada material, por cuanto la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del señor Manuel Jesús Bastidas Rosero ya había sido objeto de pronunciamiento dentro del proceso adelantado ante el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal
material, por cuanto la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del señor Manuel Jesús Bastidas Rosero ya había sido objeto de pronunciamiento dentro del proceso adelantado ante el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de esta ciudad, bajo el radicado 11001310502220200051700.
2 Pdf 13contestacionreliquidacionindemnizacionsustitutivadevejezrad11001310500920240027700 - siugjOrdinario Laboral
Demandante: Manuel Jesús Bastidas Rosero
Demandado: Colpensiones Radicación: 11001-31-05-009-2024-00277-02
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En cuanto a la identidad de partes, indicó que esta se configuraba por cuanto en el proceso intervenían los mismos extremos procesales ; la identidad de objeto se acredito con las pretensiones en uno y otro proceso, aclarando que si bien en este litigio se hizo alusión a la reliquidación de la indemnización sustitutiva, en el sub examine no se podía desconocer que los fundamentos de esta pretensión los constituían inconformidades planteadas contra las sentencias ya adoptadas, las que bien pudieron plantearse en el marco del proceso que se tramitó ante el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá. Y frente a la identidad de causa, se precisó que tanto la pretensión actual de reliquidación con determinados porcentajes y criterios de conteo de semanas hacían parte del debate ya examinado por el Tribunal al revisar y ajustar la fórmula de liquidación en segunda instancia.
precisó que tanto la pretensión actual de reliquidación con determinados porcentajes y criterios de conteo de semanas hacían parte del debate ya examinado por el Tribunal al revisar y ajustar la fórmula de liquidación en segunda instancia.
En ese orden, la Juez indicó que la sentencia del 19 de diciembre de 2023 quedó en firme y adquirió carácter definitivo e inmutable, no siendo procedente reabrir el debate mediante un nuevo proc eso ordinario , aclarando que cualquier eventual desacuerdo con la forma de la liquidación debió plantearse a través de los recursos procesales oportunos y no mediante una nueva demanda.
En relación con el nuevo criterio jurisprudencial invocado por el ac tor, la falladora de instancia advirtió que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia cumple una función interpretativa, pero no constituye un hecho nuevo que habilite la iniciación de un nuevo proceso ni tiene efectos constitutivos o retroactivos sobre situaciones jurídicas ya definidas , citando como respaldo jurisprudencial la sentencia SL688 -2023, en la que se reiteró que un cambio en la línea jurisprudencial no altera la identidad de partes, objeto y causa ni permite ventilar nuevamente controversias ya definidas, por lo que con base en ello, aunado a que no se configuro ningún hecho nuevo que desvirtuara la cosa juzgada, era dable colegir la acreditación de la excepción propuesta.
RECURSO DE APELACION
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de alzada para que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda, indicando que si bien, existe identidad de partes entre el proceso 2020 -Ordinario Laboral
Demandante: Manuel Jesús Bastidas Rosero
alzada para que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda, indicando que si bien, existe identidad de partes entre el proceso 2020 -Ordinario Laboral
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00517 y el presente, en el asunto no concurre la identidad de objeto ni de causa, puesto que, en el primer proceso se discutió la compatibilidad de la indemnización sustitutiva con otra pensión, mientras que ahora, se pretende su reliquidación conforme a nuevos criterios sobre conteo de semanas (SL 138 -2024) y aplicación correcta de porcentajes históricos (SL-16178, SL-24369 y SL-3659), por lo que, de conformidad con los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso, no se configuran los presupuestos de la cosa juzgada material , resaltando que, en todo caso, si se llegase a configurar la cosa juzgada , esto lo seria desde el ámbito “formal”, lo cual no impide la interposición de un nuevo proceso. De otra parte, añadió que en materia pensional el análisis debe ser especialmente riguroso, citando la senten cia SU -397 de 2002 de la Corte Constitucional, y destacó el carácter irrenunciable e imprescriptible de los derechos pensionales, para destacar que su pretensión si procede.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes
carácter irrenunciable e imprescriptible de los derechos pensionales, para destacar que su pretensión si procede.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Tal oportunidad fue ejercida por las partes en litigio.
Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.
PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a las pretensiones formuladas en la demanda, las contestaciones y las excepciones propuestas, así como a lo decidido por el juzgado de primera instancia, y en el recurso de alzada , corresponde a est a Sala determinar si la pretensión de reliquidación de la indemnización sustitutiva constituye una reiteración del litigio ya decidido en sentencia proferida por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, configurándose la identidad de partes, objeto y causa exigida por el artículo 303 del Código General del Proceso o si, por el contrario, se trata de una controversia autónoma.
CONSIDERACIONESOrdinario Laboral
Demandante: Manuel Jesús Bastidas Rosero
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A efectos de resolver la controversia planteada, en la que se declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, resulta necesario recordar que, conforme al artículo 303 del Código General del Proceso, una sentencia
los mismos en uno y otro proceso.
Sobre esta figura, la SL CSJ en diferentes decisiones entre ellas la SL25522025, en la que se rememoró la sentencia SL 688-2023, la Corte sobre esta figura preciso lo siguiente:
Así las cosas, en reciente sentencia CSJ SL2406 -2022, la Sala explicó en relación con la cosa juzgada lo siguiente: La cosa juzgada, según lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no es más que una expresión de soberanía del Estado, consistente en el caso particular del Poder Judicial, en que ciertas decisiones tomadas con arreglo a la normatividad vigente se tornan en inmutables incluso para el mismo juez que las adoptó. De otra manera se perdería la confianza por parte de la sociedad para acudir ante el aparato judicial en búsqueda de justicia, es decir, de una solución frente a los conflictos que se presentan y que, por principio, debe tener vocación de definitiva, una vez se han agotado las instancias y los recursos que contra dicha decisión judicial procedan.Ordinario Laboral
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De esta suerte, el instituto procesal de la cosa juzgada tiene por finalidad, entre otras, la de evitar sucesivos pleitos entre las mismas personas, por la misma causa y con el mismo objeto, motivo por el cual cuando se presenta la conjunción de los elementos mencionados en precedencia, en un nuevo proceso, como medio de defensa las partes pueden alegar la excepción
A efectos de resolver la controversia planteada, en la que se declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, resulta necesario recordar que, conforme al artículo 303 del Código General del Proceso, una sentencia ejecutoriada proferida en un proceso contencioso adquiere autoridad de cosa juzgada cuando el nuevo litigio recae sobre el mismo objeto, se apoya en la misma causa y existe identidad jurídica entre las partes de ambos procesos, constituyendo esta figura un mecanismo de seguridad jurídica mediante el cual el ordenamiento protege la estabilidad y definitividad de las decisiones judiciales, evitando que sobre los mismos hechos y pretensiones puedan recaer pronunciamientos contradictorios, asegurando que lo resuelto en una sentencia en firme conserve carácter inmutable y no pueda ser nuevamente discutido en otro proceso.
Ahora, para que esta institución opere es indispensable la concurrencia de tres elementos estructurales: primero, la identidad de partes, entendida no como coincidencia física de personas, sino como identidad jurídica entre quienes intervinieron en el proceso anterior y quienes actúan en el posterior ; segundo, la identidad de objeto, que se presenta cuando en ambos litigios se discute el mismo derecho o bien jurídico; y tercero, la identidad de causa, que exige que los fundamentos fácticos que sirven de soporte a las pretensiones sean sustancialmente los mismos en uno y otro proceso.
Sobre esta figura, la SL CSJ en diferentes decisiones entre ellas la SL25522025, en la que se rememoró la sentencia SL 688-2023, la Corte sobre esta figura preciso lo siguiente:
misma causa y con el mismo objeto, motivo por el cual cuando se presenta la conjunción de los elementos mencionados en precedencia, en un nuevo proceso, como medio de defensa las partes pueden alegar la excepción respectiva. En ese orden, si al interior de un proceso judicial adelantado con anterioridad ya fueron debatidas las condiciones y requisitos para determinar si se estructuró o no un derecho pensional, no se equivocó el Tribunal al declarar de oficio el medio exceptivo de cosa juzgada, en tanto corr oboró la presencia de los elementos esenciales que la identifican, esto es, identidad de partes, objeto y causa. Recientemente, en sentencia CSJ SL611-2025, la Sala remembró la doctrina de la Corte en punto a resaltar que el núcleo esencial de la causa petendi guarde una identidad próxima que permita colegir que el asunto en disputa es equivalente al que ya fue desatado y, por tanto, no es factible que sea discutido nuevamente. Dijo la Corte en la sentencia en cita: Sobre el particular, en proveído CSJ SL, rad. 10819, 18 ago. 1998, reiterado en la CSJ SL12686-2016, SL17424-2017, SL3649-2021 y SL512-2024, entre otras, esta Corte explicó: […] no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico. La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos
que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido. Si se llegase a la afirmación contraria bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el resultado frustrado -. Tal actitud fomentaría el desgaste del sistema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y prestigio. De ahí porqué resulta muy importante que quien instaure una acción tenga desde un comienzo especial cuidado en señalar de manera concreta, sintética, completa y leal todos los fundamentos de ipso que le asisten a su favor, con la consciencia de que el proceso que ventila es en principio único y definitivo, y sólo tiene las etapas que la ley garantiza dentro del debido proceso por ella gobernado. Lo dicho equivale a afirmar que en las mencionadas condiciones no es posible que el juzgador de segundo grado haya aplicado indebidamente o interpretado erróneamente el conjunto normativo denunciado, porque, se itera, ni siquiera examinó de fondo el cumplimie nto de los requisitos para acceder a la prestación, por la potísima razón de que no podía hacerlo, sin haberse asegurado
interpretado erróneamente el conjunto normativo denunciado, porque, se itera, ni siquiera examinó de fondo el cumplimie nto de los requisitos para acceder a la prestación, por la potísima razón de que no podía hacerlo, sin haberse asegurado primero, como en efecto lo hizo con acierto, de que en virtud del desarrollo procesalOrdinario Laboral
Demandante: Manuel Jesús Bastidas Rosero
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anterior ya había una decisión en firme que había dirimido el asunto en contra de los intereses del demandante en instancias. Lo anterior debido a que, se repite, el Tribunal abordó en primer lugar si podía predicarse la existencia de la cosa juzgada y, al hallarla probada, no se adentró en las especificidades del litigio, es decir, no resolvió el segundo problema jurídico que se había planteado. (…)”
Dicho lo anterior, y a efectos de establecer si en el presente asunto se configura la identidad de partes, objeto y causa exigida por el artículo 303 del Código General del Proceso, la Sala procede a realizar un contraste entre el proceso anterior y el actual, así:
Elementos cosa juzgada Proceso 2020-00517 Proceso 2024-00277
Partes Demandante: Manuel Jesús
Bastidas Rosero
Demandada: Colpensiones
Demandante: Manuel Jesús
Bastidas Rosero Demandada: Colpensiones Objeto Reconocimiento de la indemnización sustitutiva y
Partes Demandante: Manuel Jesús
Bastidas Rosero
Demandada: Colpensiones
Demandante: Manuel Jesús
Bastidas Rosero Demandada: Colpensiones Objeto Reconocimiento de la indemnización sustitutiva y declaración de compatibilidad con pensiones del Magisterio y Cajanal.
Reliquidación de la indemnización sustitutiva ya reconocida, con aplicación correcta de porcentajes históricos. Causa Negativa de Colpensiones basada en incompatibilidad con otras pensiones - el debate jurídico es sobre compatibilidad.
En las dos in stancias se accedió y liquido la prestación. Error en la fórmula de liquidación, la parte considera que se aplicó incorrectamente porcentajes para diferentes anualidades (6.5%, 12.5%) y criterio de semanas conforme a jurisprudencia.
Establecido este marco, es dable colegir entonces que, en el asunto, no hay controversia en relación a que e l actor en proceso anterior pretendió el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, la cual fue liquidada en primera y segunda instancia ; habiéndose fijado por parte del Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá en audiencia del 22 de marzo de 2023, que la prestación ascendía a la suma de $37.593.657,87, valor que vario con la sentencia del 19 de diciembre de ese mismo año, proferida por e l Tribunal Superior de Bogotá - con ponencia del Dr. Hugo Alexander Ríos Garay, en la que dispuso, modificar el ordinal primero de la sentencia estudiada, para condenar a Colpensiones al pago de la
diciembre de ese mismo año, proferida por e l Tribunal Superior de Bogotá - con ponencia del Dr. Hugo Alexander Ríos Garay, en la que dispuso, modificar el ordinal primero de la sentencia estudiada, para condenar a Colpensiones al pago de la indemnización sustitutiva por la suma de $36.112.310,03, v alor que debía ser indexado al momento del pago, observándose de esta providencia judicial que la liquidación de la prestación fue adjunta y en ella se precisaron de forma detallada,Ordinario Laboral
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individualizada y concreta los extremos a liquidar, salario s, IPC, factor de indexación, salario indexado, semanas, % de aporte y total de retroactivo (archivo pdf - 02anexos12112024143631 expediente siugj).
Conforme a lo anterior, la Sala observa que le asiste razón a la juez de primera instancia cuando sostuvo que, si la inconformidad del demandante radicaba en el valor de la liquidación o en los factores empleados para su cálculo, el escenario procesal idóneo para controvertir tales aspectos era el mismo proceso en el cual se reconoció y cuantificó la indemnización sustitutiva , acudiendo a los mecanismos específicos que previo el legislador para corregir errores aritméticos, solicitar aclaración, adición o complementación de la sentencia, e incluso impugnarla mediante los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos por la
mecanismos específicos que previo el legislador para corregir errores aritméticos, solicitar aclaración, adición o complementación de la sentencia, e incluso impugnarla mediante los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos por la ley; no obstante, en el caso de marras, lo que se observa es que el promotor del juicio se abstuvo de acudir a ellos, y por el contrario, opto por promover un nuevo proceso judicial, sin que tal actuar sea jurídicamente viable , en tanto, no se vislumbra en el expediente la existencia de verdaderos hechos nuevos, que ameriten la revisión del asunto.
Así las cosas, en el presente asunto no se advierte la existencia de hechos nuevos que alteren las circunstancias fácticas valoradas en el proceso anterior, pues la base material del derecho reclamado, esto es, las cotizaciones efectuadas, el tiempo servido y las condiciones personales del actor , permanecen incólumes, en tanto lo s elementos estructurales que dieron lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva ya fueron examinados y definidos en sentencia ejecutoriada, sin que en esta nueva demanda se introduzca una circunstancia fáctica distinta o sobreviniente que modifique ese marco.
En ese orden, la revisión de la liquidación pretendida no resulta procedente, dado que lo que ahora se expone no corresponde a un hecho nuevo ni a una alteración de la realidad jurídica previamente analizada, sino a una inconformidad frente a la form a en que fue cuantificada la prestación en el proceso anterior , discrepancia, que por sí sola, no configura una causa autónoma que habilite la promoción de un nuevo litigio, pues admitirlo implicaría permitir que cualquier
frente a la form a en que fue cuantificada la prestación en el proceso anterior , discrepancia, que por sí sola, no configura una causa autónoma que habilite la promoción de un nuevo litigio, pues admitirlo implicaría permitir que cualquier desacuerdo con la interpretación normativa o con el cálculo efectuado en unaOrdinario Laboral
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sentencia ejecutoriada pudiera dar lugar a procesos sucesivos sobre el mismo asunto ya definido.
De igual manera, la circunstancia de que la pretensión se formule bajo la denominación de “reliquidación” no desvi rtúa la identidad material del asunto ya decidido, en tanto en ambos procesos se discute el mismo derecho económico cuya existencia y cuantía fueron fijadas por la autoridad judicial competente; y el carácter irrenunciable e imprescriptible de los derechos pe nsionales, no pueden tener el alcance de desdibujar el principio de cosa juzgada, ni mucho menos el de habilitar la reapertura indefinida de controversias ya resueltas, pues la estabilidad de las decisiones judiciales constituye también una garantía esenci al del orden jurídico y de la seguridad jurídica de las partes.
Finalmente debe decirse que los cambios de los criterios en la jurisprudencia tampoco habilitan a una parte para que acuda a nuevas acciones judiciales, pues sobre tal punto la Corte Suprema de Justicia, ya se ha pronunciado en decisiones
Finalmente debe decirse que los cambios de los criterios en la jurisprudencia tampoco habilitan a una parte para que acuda a nuevas acciones judiciales, pues sobre tal punto la Corte Suprema de Justicia, ya se ha pronunciado en decisiones tales como en la SL SL6882023, en la que frente al asunto en concreto se dijo:
“En otras palabras, la variación del criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para acceder a una pensión, con arreglo a las normas del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no traduce un nuevo hecho o causa de la litis ya definida, ni significa que aquellos casos decididos con base en el criterio anterior, esto es, para este caso, la imposibilidad de acumular esos tiempos para obtener una pensión del ISS hoy Colpensiones, puedan ventilarse nuevamente a nte la justicia, pues, se itera, la triada identitaria: partes, objeto y causa, no se altera por virtud de dicho cambio jurisprudencial como si por ello se hubiera trasformado el mundo fáctico del derecho ya discutido y resuelto judicialmente. De seguirse tal línea de pensamiento se llegaría a la conclusión de que ninguna controversia se tendrá por resuelta judicialmente si sobre los elementos jurídicos que la soportan existe la posibilidad de que el criterio jurisprudencial varíe en el tiempo, cuestión que es posible a cualquier clase de controversia, pues el derecho se mira sobre una similar situación fáctica de forma distinta en el curso del tiempo con fundamento en múltiples razones: el cambio de las
tiempo, cuestión que es posible a cualquier clase de controversia, pues el derecho se mira sobre una similar situación fáctica de forma distinta en el curso del tiempo con fundamento en múltiples razones: el cambio de las normas que lo regulan, los criterios hermenéuticos que algún día lo entendieron en un determinado contexto, las dinámicas sociales, (…)”
Así las cosas, resultan suficientes estos argumentos para confirmar la decisión de instancia.Ordinario Laboral
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Costas de la instancia a cargo