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TSDJ BOG - Sentencia 11001-31-05-013-2025-00024-01 de 2026

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG - Sentencia 11001-31-05-013-2025-00024-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Fuero Sindical – Permiso para despedir

Demandante: GENERAL DE EQUIPOS DE

COLOMBIA S.A. GECOLSA Demandado: EDWIN FERNANDO CASTRO RIAÑO ASOTRAINDUSTRIA Radicación: 11001-31-05-013-2025-00024-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN

PROCESO: Fuero Sindical RADICADO: 11001-31-05-013-2025-00024-01

DEMANDANTE: GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A.

GECOLSA

DEMANDADO: EDWIN FERNANDO CASTRO RIAÑO y ASOCIACIÓN

SINDICAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR INDUSTRIA DE COLOMBIA. “ASOTRAINDUSTRIA” ASUNTO: Apelación Sentencia 20 de enero de 2026

JUZGADO: Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá TEMA: Levantamiento de Fuero - Permiso para despedir

DECISIÓN: CONFIRMA

Hoy, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinti séis (2026), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, GUSTAVO ALIRIO TUPAZ PARRA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN , se

INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, GUSTAVO ALIRIO TUPAZ PARRA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN , se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 20 de enero de 2026, proferida por el Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso especial de fuero sindical – Levantamiento de fuero permiso para despedir, promovido por GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A. GECOLSA contra EDWIN FERNANDO CASTRO RIAÑO Y ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR INDUSTRIA DE COLOMBIA. “ASOTRAINDUSTRIA”, con radicado No. 11001-31-05-013-2025-00024-01.

A continuación, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIAFuero Sindical – Permiso para despedir

Demandante: GENERAL DE EQUIPOS DE

COLOMBIA S.A. GECOLSA Demandado: EDWIN FERNANDO CASTRO RIAÑO ASOTRAINDUSTRIA Radicación: 11001-31-05-013-2025-00024-01

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DEMANDA1

La sociedad GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A. – GECOLSA, por intermedio de apoderado judicial, promovió proceso especial de fuero sindical en

al empleador, diligenciando documentos de m anera inadecuada, con información contraria a la realidad, por un trabajador con amplia trayectoria en la empresa, para el pago de unas horas extras, contrariando indicaciones de su empleador, sin que reste importancia a ello la cantidad de las mismas.

Recuérdese que fue el mismo accionado quien confesó haber recibido a manera de retroalimentación la no utilización de la planilla manual , circunstancia que fue confirmada por su jefe inmediato, quien aseguró haberle advertido expresamente sobre el uso obliga torio del reloj digital como requisito para la autorización y reconocimiento de horas extras.Fuero Sindical – Permiso para despedir

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Si bien la demandante no alcanzó a ef ectuar el pago de la hora extra, el incumplimiento se concretó cuando se proporcionó una información que no se acompasó con la realidad, inconsistencia advertida y reportada por la testigo Luengas.

Así, el demandado incumplió la instrucción dada por su empleador respecto del uso obligatorio del reloj digital para el registro del ingreso, en especial de hora s extras, faltando incluso a la confianza de su empleador, lo que resulta agravante, sin que en el presente asunto se encuentre acreditado lo alegado por el recurrente de una posible persecución al llamado a la Litis, pues aunque Ximena Luengas

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DEMANDA1

La sociedad GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A. – GECOLSA, por intermedio de apoderado judicial, promovió proceso especial de fuero sindical en contra del señor EDWIN FERNANDO CASTRO RIAÑO y de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR INDUSTRIA DE COLOMBIA – ASOTRAINDUSTRIA, con el fin de que se autorice el levantamiento del fuero sindical y se conceda el permiso para despedir al trabajador aforado.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declare configurada una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del llamado a juicio, se ordene el levantamiento de su fuero sindical y, en consecuencia, se conceda el permiso para despedirlo, así como la condena en costas.

Como fundamentos fácticos, indicó que entre la sociedad demandante y el señor Edwin Fernando Castro Riaño existe un contrato de trabajo vigente desde el 7 de julio de 2014, que el trabajador se encuentra amparado por fuero sindical en su condición de Secretario General del sindicato ASOTRAINDUSTRIA y que incurrió en conductas constitutivas de falta grave relacionadas con la presentación de reportes de horas extras no veraces en fecha 20, 21 y 22 de noviembre de 2024, lo cual dio lugar a la apertura de un proceso disciplinario y a la terminación del contrato de trabajo por justa causa, en suspenso, el 13 de diciembre de 2024, quedando su eficacia supeditada a la autorización judicial correspondiente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

trabajo por justa causa, en suspenso, el 13 de diciembre de 2024, quedando su eficacia supeditada a la autorización judicial correspondiente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Así las cosas, el señor Edwin Fernando Castro Riaño y la parte sindical2, contestaron la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, manifestando que no se configuró justa causa alguna que diera lugar a la terminación del contrato, asegurando que no existió una falta grave material y ausencia de dolo,

1 PDF 8 SIUGJ subsanación a la demanda 2 En audiencia del 22/08/2025 el apoderado del demandado y sindicato, solicitó extender la contestación de la demanda a la parte sindical.Fuero Sindical – Permiso para despedir

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toda vez que el demandado en los días referidos, registró manualmente su ingreso, pues en el área de trabajo de las fechas endilgadas no había reloj biométrico, práctica que adujeron, es habitual y aceptada para recordar las horas extras a pagar, sin embargo, al ser advertido de la imprecisión, procedió a efectuar la corrección en la información de su horario.

Como excepciones de mérito elevó las de inexistencia de justa causa por ausencia de gravedad material de la falta y de dolo, ineficacia de la actuación

información de su horario.

Como excepciones de mérito elevó las de inexistencia de justa causa por ausencia de gravedad material de la falta y de dolo, ineficacia de la actuación disciplinaria por vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa e ilicitud e impertinencia de las pruebas tecnológicas

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 20 de enero de 2026, ordenó el levantamiento del fuero sindical del señor Edwin Fernando Castro Riaño y autorizó a la sociedad demandante a su despido.

Como fundamento de su decisión, la A quo luego de haber corroborado que el llamado a juicio gozaba de la garantía foral, indicó que no se advertía de ningún medio probatorio que se pactara como sanción el despido, por lo que la sociedad actora no se encontraba compelida al adelantamiento de un proceso disciplinario formal, sin que, en todo caso, en el asunto bajo estudio encontrara vulneración al derecho de defensa, pues se llevó a cabo una diligencia de descargos en la que fue oído el demandado, quien reconoció la inconsistencia en el reporte en las horas registradas como ingreso en la f echa ya relacionada, lo cual ratificó en su interrogatorio de parte alegando un error humano , pues no contaba con un reloj personal para corroborarlo, procediendo a la corrección en los días cuestionados al ser advertido del yerro por su jefe inmediato.

Así, luego de hacer referencia al caudal probatorio, coligió que el despido se encontró ajustado a las faltas cometidas, pues en la relación de horas extras

ser advertido del yerro por su jefe inmediato.

Así, luego de hacer referencia al caudal probatorio, coligió que el despido se encontró ajustado a las faltas cometidas, pues en la relación de horas extras correspondiente al periodo comprendido entre el 14 y el 29 de noviembre de 2024, en la cual se consignan las horas extras laboradas por el demandado, las únicas anotaciones efectuadas de manera manual corresponden a los días 20, 21 y 22 deFuero Sindical – Permiso para despedir

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noviembre, en los que se registró c omo hora de ingreso las 6:00 a. m. y fue este quien reconoció haber consignado dichos horarios.

Indicó que, el reporte dado por Prosegur evidenció que el llamado a la Litis había ingresado en los días reprochados en horarios distintos a los escritos por él mismo en el formato de horas extras. Dijo, que, si bien el señor Castro Riaño indicó que no contaba con un dispositivo para verificar su hora de llegada, en los descargos escritos presentados ante la compañía , expresó que necesitaba un computador para realizar sus labores, con el que bien pudo advertir su hora real de llegada y plasmar la realidad, como en otras oportunidades en las que usó en debida forma

escritos presentados ante la compañía , expresó que necesitaba un computador para realizar sus labores, con el que bien pudo advertir su hora real de llegada y plasmar la realidad, como en otras oportunidades en las que usó en debida forma el reloj digital de marcación de horario, como los días 20 y 21 de noviembre de 2024, pues ya se le había retroalimentado que esta era la forma adecuada de registro, para la reclamación de horas extras.

Explicó que, si bien no se le realizó el pago de horas extras, fue por cuanto se advirtió de la información errónea por parte de su jefe inmediato, sin que dicha planilla sea un simple recordatorio como lo quiso hacer ver, pues la planilla era firmada por un tercero con el fin de autorizar el reconocimiento de la hora extra, conforme a lo manifestado tanto por la testigo como por la representante legal de la compañía, encontrando que se adecuan a las faltas previstas en el artículo 62, literal a), numerales 1°, 5° y 6° del Código Sustantivo del Trabajo, este último en concordancia con el artículo 58, numeral 1°, así como con lo dispuesto en el Reglamento Interno de Trabajo, específicamente en el artículo 63, num erales 1, 8, 9, 10, 13, 15 y 23, al incumplirse la instrucción impartida por la empleadora respecto del uso obligatorio del reloj digital para el registro del ingreso, en especial de hora extra, y, de otra, en la pretensión de obtener el pago de horas extras correspondientes a un horario que no fue efe ctivamente laborado, advirtiéndose que, ante la falta de certeza sobre la hora real de ingreso, el trabajador no debió

extra, y, de otra, en la pretensión de obtener el pago de horas extras correspondientes a un horario que no fue efe ctivamente laborado, advirtiéndose que, ante la falta de certeza sobre la hora real de ingreso, el trabajador no debió consignar una hora presunta basada en una apreciación subjetiva de su llegada.Fuero Sindical – Permiso para despedir

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RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial del demandado y de la parte sindical presentó recurso de apelación indicando que, en la sentencia primigenia se incurrió en una indebida valoración probatoria, desconocimiento del precedente jurisprudencial por una indebida aplicación de la norma sustancial.

Para ello, dijo que no se valoró la gravedad de la falta conforme a la sentencia 2857 de 2023, pues se indicó que el demandado contaba con un equipo de cómputo para verificar su hora de llegada, contrario a la realidad de un trabajador que no tiene funciones administrativas, sino físicas.

Por otro lado, reprochó que no se tuviera en cuenta que el testimonio de la señora Ximena Luengas Acevedo resultó contradictoria al indicar que desde la zona de almacén hasta mangueras había una distancia de 3 a 6 metros, para decir luego que el recorrido era de 6 a 10 minutos.

señora Ximena Luengas Acevedo resultó contradictoria al indicar que desde la zona de almacén hasta mangueras había una distancia de 3 a 6 metros, para decir luego que el recorrido era de 6 a 10 minutos.

Alegó que, la A quo no tuvo en cuenta circunstancias atenuantes, como el tiempo de servicio del demandado, el cual superaba los 12 años, sin que hubiere tenido conductas reprochables, no tratándose en este caso de una falta grave, sino de un error involuntario, cuyo error frente al registro de horas extras no era superior a una hora y media.

Aseguró que, pese a que se dijo por el señor Yamil Fajardo y Ximena Luengas Acevedo que la conducta frente a los registros de horas en la pla nilla se estaba depurando, ningún otro trabajador había sido investigado con tanta rigurosidad como ocurrió con el aquí llamado a la Litis.

También manifestó que la sentencia citada por la parte actora 4005 de 1991 que no exige un perjuicio, no debía ten erse en cuenta, y que ello habla de un desconocimiento jurisprudencial, debiéndose aplicar la sentencia del 2023.

Puntualizó en que se había vulnerado el debido proceso al accionado, pues fue la misma empresa quien indicó que su procedimiento disciplinario estaba conformeFuero Sindical – Permiso para despedir

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Igualmente, el llamado a juicio estuvo afiliado a ASOTRAINDUSTRIA, asociación sindical en la que fue nombrado como Secretario General correspondiente al puesto número 5º, lo que fue notificado a su empleador, lo cual además se encuentra acreditado en el folio 198 del PDF 2 del expediente SIUGJ de primera instancia, por lo que goza de fuero sindical en los términos del literal c) del artículo 406 del C.S.T.

Entrando en materia, a efectos de resolver la controversia, por metodología, se desarrollará el análisis de los puntos apelados así: en primer lugar, se estudiará lo alegado frente a la vulneración del debido proceso disciplinario, para luego adentrarnos a la indicado fren te a la calificación de la presunta falta endilgada al trabajador demandado, análisis que en efecto implicará lo reprochado en lo atinente a la valoración probatoria.Fuero Sindical – Permiso para despedir

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Así, se tiene que , el artículo 410 del CST establece las justas causas para que por vía judicial se autorice el despido de los trabajadores con fuero sindical, son:

“ARTICULO 410. JUSTAS CAUSAS DEL DESPIDO. Son justas causas para que el Juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero:

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a la sentencia C-593 de 2014 y fue esta quien decidió aplicarlo y pese a ello, no se le permitió al demandado conocer el informe realizado por su jefe inmediato, sin que pudiera contradecirlo.

PROBLEMA JURÍDICO

Analizados los fundamentos fácticos y las pretensiones de la presente acción, lo decidido por la Primera Instancia, y el recurso de apelación propuesto por la parte activa, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales, como problema jurídico a resolver en el sub lite, en estricta consonancia con las inconformidades planteadas en la alzada , se establecerá si el demandado incurrió en faltas graves a su contrato de trabajo y de ser así si constituye justas causas para la terminació n del contrato para autorizar el despido y el levantamiento del fuero sindical.

CONSIDERACIONES

Sea lo primero indicar que, no es objeto de censura, ni discusión en esta instancia, la relación laboral existente entre ambos extremos de la Litis, siendo designado el demandado como Almacenista III , Nivel Básico , Categoría A , corroborándose esto a folios 26 a 29 del PDF 02.

Igualmente, el llamado a juicio estuvo afiliado a ASOTRAINDUSTRIA, asociación sindical en la que fue nombrado como Secretario General correspondiente al puesto número 5º, lo que fue notificado a su empleador, lo cual

son:

“ARTICULO 410. JUSTAS CAUSAS DEL DESPIDO. Son justas causas para que el Juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero:

a) La liquidación o clausura definiti va de las empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (120) días, y

b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato.”

A su vez, el artículo 408 del referido compendio normativo, señala que se debe negar el permiso solicitado por el empleador para apartar del cargo a un trabajador aforado, si no se cumple con acreditar la existencia de una justa causa.

Por otro lado, debe memorarse que, como en reiteradas oportunidades lo ha dicho nuestro máximo órgano de cierre, la terminación del contrato por justa causa, no se considera una sanción disciplinaria, ya que se trata de una ruptura contractual, y, en consecuencia, no se encuentra sujeto a un trámite previo, a menos que así se hubiera pactado en otro instrumento, como se indicó en sente ncias SL1981-2019, SL SL496-2021y SL1626-2024, última en la que se dijo:

“Se recuerda que esta Cor poración tiene adoctrinado, que el despido no tiene carácter sancionatorio, de tal manera que para adoptar una decisión de tal índole, el empleador no está obligado por ley, a seguir un procedimiento de orden disciplinario, salvo convenio en contrario (CSL SL496-2021).”

Precisado ello, y revisadas las pruebas documentales obrantes al plenario, se

de tal índole, el empleador no está obligado por ley, a seguir un procedimiento de orden disciplinario, salvo convenio en contrario (CSL SL496-2021).”

Precisado ello, y revisadas las pruebas documentales obrantes al plenario, se tiene que, ni contractual, o convencionalmente se advierte que se pactara el despido como sanción. Ahora, del Reglamento Interno de Trabajo de la compañía que obra en el PDF 2 del expediente SIUGJ de primera instancia, visto a folios 105 a 134 tampoco se determina un procedimiento especial aplicable a los eventos de terminación del contrato de trabajo , sin que el lo pueda entenderse convenido tanFuero Sindical – Permiso para despedir

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solo porque la señora Ximena Luengas, jefe inmediato del demandado, diligenciara un preformato establecido por la compañía denominado “REPORTE DE FALTAS DISICPLINARIAS”, que se encuentra a folios 52 y ss del PDF 2, pues lo que se colige de dicha documental es que el empleador tiene preestablecido dicho instrumento para el reporte de incumplimientos contractuales, como los que se le endilgaron al aforado , sin que se le pueda aplicar procedimientos no presupuestados para tal fin, como se pretende por el recurrente.

Si bien, en el interrogatorio de parte de la representante legal de la empresa

endilgaron al aforado , sin que se le pueda aplicar procedimientos no presupuestados para tal fin, como se pretende por el recurrente.

Si bien, en el interrogatorio de parte de la representante legal de la empresa promotora de la Litis señaló que el trámite disciplinario aplicado por la compañía se rige por lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo, en la sentencia C-593 de 2014 de la Corte Constitucional, así como en el contrato de trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo vigen te, lo cierto es que, se itera, en el presente asunto se trató de un despido alegando una justa causa, y en con secuencia, no se trató de una sanción; pero, en todo caso, el empleador garantizó al señor Castro Riaño su derecho a la defensa, pues se lo citó a una diligencia de descargos, pero él decidió realizarlos por escrito (f. 60 ibidem).

En dichos descargos el trabajador demandado, al igual que su apoderado al sustentar la alzada, alegaron que se desconocía el informe presentado por su jefe inmediato, lo que consideraron atentatorio de su derecho de defensa, sin embargo, se aprecia que, en el mentado documento, la señora Ximena Luengas plasmó:Fuero Sindical – Permiso para despedir

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Sobre lo cual se pronunció el señor demandado:

Debe resaltarse entonces, que, desde la citación a los descargos del 1 0 de diciembre de 2024, el demandado conocía los pormenores sobre lo s que se le estaba indagando, pues incluso hace mención de ella en sus descargos (f. 88 y SS PDF 2):

Lo anterior, permitió que el señor demandado ejerciera su derecho a la defensa, pues claro está para esta colegiatura que conocía los hechos sobre losFuero Sindical – Permiso para despedir

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cuales se le estaba indagando.

Tampoco resulta de recibo para esta Sala que , se pretenda alegar una vulneración a su debido proceso, cuando estaba enterado de los pormenores, conociendo además las pruebas, como se aprecia a fol io 84 del mencionado PDF

2. Así, por lo que no se encuentra desatino en la sentencia apelada en lo estudiado

vulneración a su debido proceso, cuando estaba enterado de los pormenores, conociendo además las pruebas, como se aprecia a fol io 84 del mencionado PDF

2. Así, por lo que no se encuentra desatino en la sentencia apelada en lo estudiado hasta aquí, pues result a palmario que no se debía aplicar un procedimiento disciplinario al no tratarse de una sanción; sin embargo, se le respetó el derecho a la defensa al demandado y a su vez, pudo controvertir los hechos que le imputaron, ya que era conocedor de los mismos.

Ahora, alega el recurrente que no se valoró la gravedad de la falta, como lo establece la sentencia SL 2857 de 2023, misma que encuentra esta Colegiatura fue citada por la A quo. En esta providencia, la SL CSJ indicó que corresponde al Juez interpretar la gravedad de la falta que se aduce por parte del empleador como causal para dar por finalizado un contrato laboral: “Conforme a lo advertido, la Corte recoge cualquier criterio en contrario donde se haya indicado, que al juez no le es dable juzgar la gravedad de la falta, cuando esta ha sido previamente convenida por las partes, bien en el contrato de trabajo, la convención colectiva o el reglamento interno, pues al juez laboral no se le puede privar de esa función bien por acuerdo entre las partes o por decisión unilateral del patrono, en tanto las consecuencias que puede tener una estipulación en ese sentido, puede conllevar a la renuncia de derechos sociales, en virtud de las consecuencias jurídicas que encarna la terminación del contrato de trabajo. De ahí que siempre la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se avale la entidad

sociales, en virtud de las consecuencias jurídicas que encarna la terminación del contrato de trabajo. De ahí que siempre la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circu nstancias o características particulares de cada caso.”

En el evento bajo estudio se tiene que, pese a que el testigo traído por la parte demandada, cuya tacha de sospecha en su contra prosperó, manifestó que los trabajadores asignados al área de mangueras diligencian de manera manual las planillas de ingreso por costumbre , lo cierto es que el propio señor Castro Riaño, como lo indicó la providencia reprochada, reconoció que ya había recibido una retroalimentación por parte de su jefe inmediato respecto de dicha práctica, quien leFuero Sindical – Permiso para despedir

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indicó que debía utilizarse el reloj digital para el registro del ingreso, sin excepción.

Por otro lado, la testigo Ximena Luengas, jefe inmediata del llamado a juicio, informó que, para los trabajadores que cumplen su jornada habitual no es necesario utilizar el reloj, pero si trabajan horas extras, los almacenistas deben diligenciar una

Por otro lado, la testigo Ximena Luengas, jefe inmediata del llamado a juicio, informó que, para los trabajadores que cumplen su jornada habitual no es necesario utilizar el reloj, pero si trabajan horas extras, los almacenistas deben diligenciar una planilla, utilizando el reloj digital, en la cual se consigna la fecha y la hora real de ingreso, la cual debe reportarse y ser firmada por el jefe del área o el analista, como requisito para autorizar el pago de las horas extras. Siendo enfática en indicar que, quienes cumplan funciones en el área de mangueras, se dio la indicación que primero deben dirigirse al almacén general para registrar su ingreso mediante el reloj digital, a fin de evitar inconsistencias en los registros de entrada y salida, señalando que para noviembre de 2024 dicha instrucción ya estaba , pues el demandado ya había incurrido en esta práctica en el año anterior, sin embargo , en dicha oportunidad solo le hizo una retroalimentación verbal.

Es así que, como lo reconoció el mismo demandado, conocía dicha regla, pero no la cumplió y, por el contrario, los días 20, 21 y 22 de noviembre, en los que se registró como hora de ingreso las 6:00 a. m. de manera manual, pese a que se aprecia que, en días anteriores, atendió la indicación, como se verifica de las planillas aportadas al plenario, sin que se pueda escudarse en una práctica común, cuando se itera, conocía el procedimiento adecuado, decidiendo omitirlo, lo cual solo fue corregido ante la advertencia de su superior.

Resulta relevante que, contrario a lo indicado por el recurrente, en donde manifestó que erraba la primera instancia al argumentar que el demandante tenía

solo fue corregido ante la advertencia de su superior.

Resulta relevante que, contrario a lo indicado por el recurrente, en donde manifestó que erraba la primera instancia al argumentar que el demandante tenía cómo verificar su verdadera hora de ingreso, pues no tenía herramientas para ello ya que ejercía funciones físicas y no administrativas, fue el mismo señor Riaño Castro en sus de scargos escritos quien refirió “La generalista Andrea Ortegón desconoce las funciones de mi cargo, puesto que el suscrito necesita de herramientas como el computador para poder realizar mis actividades ” (f. 70 del PDF 02), por lo que en efecto, se puede colegir que tenía como superar su falta de reloj personal para conocer su hora verídica de llegada.Fuero Sindical – Permiso para despedir

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Quiere resaltar esta Sala que no es dable pretender que la omisión de deberes contractuales de manera recurrente, habiliten o mejor, se vuelva una “buena práctica” ante su reiteración, más aun siendo el demandado, como su mismo apoderado quienes lo resalt aron en la alzada, un t rabajador con suficiente antigüedad para no solo conocer sus obligaciones, sino acatarlas, pues se deduce que su experiencia y trayectoria lo habilitan para ser conocedor de las consecuencias de no hacerlo, como ocurrió en el presente asunto, sin que ello varié

antigüedad para no solo conocer sus obligaciones, sino acatarlas, pues se deduce que su experiencia y trayectoria lo habilitan para ser conocedor de las consecuencias de no hacerlo, como ocurrió en el presente asunto, sin que ello varié en razón a que la testigo Ximena Luengas pudiera incurrir en impresiones frente a la distancia de almacén y á

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