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TSDJ BOG - Sentencia 11001-31-05-015-2022-00482-01 de 2026

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG - Sentencia 11001-31-05-015-2022-00482-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Ordinario Laboral

Demandante: ÁNGELA CRISTINA NEIRA MORENO

Demandado: FAGRÓN COLOMBIA S.A.S.

Radicación: 11001-31-05-015-2022-00482-01

Apelación Sentencia

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REPÚBLICA DE COLOMBIA A

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN

PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 11001-31-05-015-2022-00482-01

DEMANDANTE: ÁNGELA CRISTINA NEIRA MORENO

DEMANDADO: FAGRÓN COLOMBIA S.A.S.

ASUNTO: Apelación Sentencia del 20 de enero de 2025

JUZGADO: Juzgado Cuarenta y Siete (47) Laboral del Circuito de

Bogotá TEMA: Contrato de trabajo

DECISIÓN: REVOCA

Hoy, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin

CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación formulado por la PARTE DEMANDANTE respecto de la sentencia del 20 de enero de 2025 , proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por ÁNGELA CRISTINA NEIRA MORENO contra FAGRÓN COLOMBIA S.A.S., con radicado No. 11001-31-05-015-2022-00482-01.

A continuación, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA

DEMANDA1

La DEMANDANTE por intermedio de apoderad o judicial, promovió demanda ordinaria laboral con el fin de que se declare la existencia de un contrato

1 Páginas 1 a 15 Archivo 01 del EDOrdinario Laboral

Demandante: ÁNGELA CRISTINA NEIRA MORENO

Demandado: FAGRÓN COLOMBIA S.A.S.

Radicación: 11001-31-05-015-2022-00482-01

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de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 29 de noviembre de 2019, cuya terminación obedeció a una presión indebida por parte del empleador, por lo que solicita se declare la nulidad del finiquito, efecto que también debe darse al documento denominado “ Autorización de descuento por nómina” . En consecuencia, se condene a la encartada a reintegrar a la trabajadora al cargo

lo que solicita se declare la nulidad del finiquito, efecto que también debe darse al documento denominado “ Autorización de descuento por nómina” . En consecuencia, se condene a la encartada a reintegrar a la trabajadora al cargo desempeñado, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y los aportes a seguridad social desde el 29 de abril de 2021 – fecha de su desvinculaciónhasta cuando se efectué el reintegro, así como al pago de la sanción por no consignación de las cesantías, indexación, costas y agencias en derecho.

De manera subsidiaria, pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 29 de noviembre de 2019 y hasta el 29 de abril de 2021, el cual finalizó por causas imputables al empleador, y tampoco se le pagaron oportunamente las prestaciones debidas al finalizar dicho ví nculo. En consecuencia, se condene al pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa y la indemnización moratoria, indexación y costas.

Como sustento de sus pretensiones, indicó que celebró con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido desde el 29 de noviembre de 2019 , con un salario mensual de $1.500.000, más un auxilio de transporte de $600.000, sumado al pago de comisiones por cumplimiento de metas mensuales . Precisa que, dentro de sus obligaciones laborales, se encontraba realizar la liquidación de bonos Sodexo que recibían los médicos clientes de la dem andada por la formulación de los fármacos que producían, lo cual hizo en octubre, noviembre y diciembre de 2020, resultando un saldo a pagar por dichos conceptos de

de bonos Sodexo que recibían los médicos clientes de la dem andada por la formulación de los fármacos que producían, lo cual hizo en octubre, noviembre y diciembre de 2020, resultando un saldo a pagar por dichos conceptos de $50.000.000, lo cual fue verificado por su supervisor quien no presentó objeciones, sin emb argo, solo hasta el 28 de abril de 2021 la demandada le notificó por correo electrónico el inicio de un proceso disciplinario con motivo de “manipulación de la información en términos de números e inflación en las ventas y formulación de los médicos” . La cita tuvo ocasión el 29 de abril de 2021, a la cual comparecieron por parte de la compañía , Magda Lorena Sanabria Moreno (Gerente Financiera), Jairo Baquero (Gerente Comercial) y Mayerli Pe ña (Asistente de RRHH); precisa que no le concedieron la oportunidad para aportar pruebas, estar acompañada de un testigo y que a pesar de que las preguntas realizadas fueron , sugestivas siempre negó la comisión de la conducta disciplinaria. Que la Gerente Financiera le efectuó constantes advertencias comoOrdinario Laboral

Demandante: ÁNGELA CRISTINA NEIRA MORENO

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que se da ría inicio a sanciones penales, que dicha conducta se anotaría en su hoja de vida, que la conducta dañaría su reputación en el gremio, empero, la empresa no iniciaría acciones si ella decidía renunciar.

que se da ría inicio a sanciones penales, que dicha conducta se anotaría en su hoja de vida, que la conducta dañaría su reputación en el gremio, empero, la empresa no iniciaría acciones si ella decidía renunciar.

Ante la presión anterior, decidió presentar su carta de renuncia voluntaria al cargo, la cual fue redactada y dictada por la misma gerente financiera, quien a su vez le aceptó la misma el 29 de abril de 2021. El mismo día se le presentó una liquidación por valor de $9.911.073, y acto seguido la demandada le solicitó firmar una autorización de des cuento por el mismo monto , el cual se consignó como concepto “Deuda FAGRON”. El 31 de mayo del mismo año, le pusieron en conocimiento otra liquidación de l contrato en suma de $14.801.00 0, pero a la fecha no ha recibido el pago de prestaciones sociales, vacaciones y comisiones respectivas. Que fue citada p or los representantes de la empresa , para comparecer a una reunión el 28 de junio de 2021 y permitirle aportar pruebas de su inocencia, sin embargo, allí reiteró que no le había sido posible defenderse , pues la imputación fue intempestiva, a su vez, le informaron que el descuento de su liquidación había sido para resarcir el dinero perdido.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demanda fue contestada por FAGRON COLOMBIA S.A.S . oponiéndose a la prosperidad de cada uno de los pedimentos, aduciendo que la relación laboral no inició el 29 de noviembre de 2019, sino el 02 de diciembre del mismo año, y que nunca ejerció presión a la demandant e para que renuncia ra,

relación laboral no inició el 29 de noviembre de 2019, sino el 02 de diciembre del mismo año, y que nunca ejerció presión a la demandant e para que renuncia ra, siendo esta libre y voluntaria ; en cuanto al proceso disciplinario , dijo que no se pudo concluir, ya que la demandante renunció el mismo día que inició el proceso. Misma suerte versa sobre la autorización de descuento , la cual diligenció la propia demandante, quien desde la misma demanda así lo aceptó. En cuanto al pago de acreencias laborales, la sociedad fue enfática en señalar que se efectuó la liquidación y se ordenó su pago, sin embargo, se realizó el descuento de l o debido conforme a la pérdida sufrida por la empresa y a la autorización expresa dada por la trabajadora. Admite por cierto la modalidad contractual, el salario, la citación a descargos, las preguntas realizadas en tal diligencia, el valor de la primera liquidación presentada -hechos 2, 3, 14, 17, 19, 23, 27, 28, 29, 40, 41, los restantes no son ciertos o no le constan.Ordinario Laboral

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Propuso las excepciones que consideró tener a su favor, entre ellas, la de prescripción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante

Propuso las excepciones que consideró tener a su favor, entre ellas, la de prescripción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia del 20 de enero de 2025 , absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones invocadas en su contra por la demandante y condenó en costas a la actora.

Como fundamentos de su decisión, el A quo precisó que conforme al contrato de trabajo que obra en el expediente, fue posible determinar que dicha relación laboral inició el 2 de diciembre de 2019, corroborado con las planillas de seguridad social y la liquidación del vínculo; en cuanto al extremo final, determinó que fue el 29 de abril de 2021, conforme obra en la carta de renuncia de la trabajadora. Sobre la nulidad de la renuncia recordó que esta solo procede cuando se demuestra un vicio del consentimiento —error, fuerza o dolo — cuya carga probatoria corresponde al trabajador , en este caso, precisa que la demandante se limitó a afirmar presuntas presiones sin acreditarlas y que la carta de renuncia, escrita y firmada por ella misma, contenía expresiones de agradecimiento, lo que desvirtuaba la alegada coacción. Tampoco se probó la configuración de un despido indirecto, pues la comunicación de renuncia no consignó motivos imputables al empleador, ni se acreditaron hechos graves que justificaran la terminación del contrato por justa causa atribuible a este , en consecuencia, concluyó que se trató de una renuncia voluntaria válida.

Respecto a los descuentos practicados en la liquidación final, evidenció

justificaran la terminación del contrato por justa causa atribuible a este , en consecuencia, concluyó que se trató de una renuncia voluntaria válida.

Respecto a los descuentos practicados en la liquidación final, evidenció que la suma descontada obedecía a una deuda autorizada expresamente por la trabajadora mediante documento escrito, lo cual se ajusta a los artículos 149, 150 y 151 del CST, que permit en deducciones autorizadas , por ello, determinó que no se configuró descuento ilegal ni obligación de reintegro. En relación con las prestaciones sociales reclamadas, encontró que la liquidación final detallaba el pago de salarios, cesantías, intereses, pr imas y vacaciones, sin prueba de incumplimiento patronal, pues lo que se observó fue un descuento realizado con expresa autorización de la trabajadora, motivo por el cual absolvió a la demandada de estas pretensiones, así como al pago de la indemnización moratoria por la misma causa. A su vez, negó la sanción del artículo 99 de la LeyOrdinario Laboral

Demandante: ÁNGELA CRISTINA NEIRA MORENO

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50 de 1990, dado que con el material documental aportado se probó que las cesantías fueron consignadas en tiempo y las del último periodo se incluyeron en la liquidación final.

RECURSO DE APELACIÓN La parte DEMANDANTE interpuso recurso de alzada, aduciendo en síntesis como motivos de disidencia, que aunque no existe prueba directa de

la liquidación final.

RECURSO DE APELACIÓN La parte DEMANDANTE interpuso recurso de alzada, aduciendo en síntesis como motivos de disidencia, que aunque no existe prueba directa de coacción, el análisis debía centrarse en los indicios fácticos que evidencian un contexto de intimidación ; resaltó que fue citada intempestivamente a diligencia de descargos con menos de un día de anticipación, sin trasl ado previo de pruebas, ni posibilidad real de preparar su defensa, lo que vulneró el debido proceso y el principio de inmediatez, más aún cuando los hechos imputados databan de seis meses atrás. Añadió que durante dicha diligencia se formularon preguntas s ugestivas que daban por cierta la comisión de faltas incluso de carácter penal, generando presión psicológica suficiente para inducir la renuncia. Indicó que el mismo día de la diligencia ocurrieron simultáneamente la renuncia, la liquidación final y la autorización para descontar el 100 % de las acreencias laborales, circunstancia que calificó como un “despido exprés disfrazado de renuncia voluntaria” , producto de amenazas relacionadas con posibles denuncias penales y afectaciones reputacionales ; que además el formato de renuncia pertenecía a la empresa, lo que refuerza la hipótesis de presión. Enfatizó en que la empresa incumplió su propio reglamento interno, que exige traslado previo de pruebas antes de descargos, documento que no obra en el expediente porque nunca existió; igualmente, que la actuación disciplinaria fue selectiva, pues solo se investigó a la demandante, aun cuando otros superiores revisaban y validaban los informes cuestionados, y que incluso meses después

el expediente porque nunca existió; igualmente, que la actuación disciplinaria fue selectiva, pues solo se investigó a la demandante, aun cuando otros superiores revisaban y validaban los informes cuestionados, y que incluso meses después de su desvinculación se le convocó nuevamente para “ defenderse”, lo cual demuestra improvisación y mala fe patronal. Afirmó que la autorización de descuento carece de validez jurídica porque no especifica concepto, monto ni fundamento real de la supuesta deuda, la cual fue fijada arbitrariamente en $15.000.000 sin dict amen pericial ni soporte contable, pese a que la jurisprudencia exige justificación precisa y detallada. También destacó que tales descuentos no pueden recaer sobre derechos ciertos e irrenunciables como prestaciones sociales y salarios.Ordinario Laboral

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Finalmente, argume ntó que la falta de pago de prestaciones sociales configura indicio de mala fe y da lugar a la indemnización moratoria, la cual considera procedente dado que la trabajadora no recibió suma alguna al finalizar el vínculo laboral, por ello solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a todas las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Tal oportunidad fue ejercida por la parte demandante.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Tal oportunidad fue ejercida por la parte demandante.

Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.

PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio, la contestación y sus excepciones, las manifestaciones esbozadas por la Juzgadora de primera instancia, en estricta consonancia con los reparos invocados en la alzada, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales se permite establecer como problema jurídico a resolver en el sub lite, determinar si la terminación del vínculo laboral de la demandante constituyó realmente una renuncia libre y voluntaria, o si, por el contrario, fue producto de coacción o presión indebida atribuible al empleador, y en consecuencia, si le asiste derecho al reintegro, o en su defecto, si procede el pago de la indemnización por despido sin justa causa. Por otro lado, determinar si los descuentos efectuados sobre sus acreencias laborales fueron ilegales y, por tanto, si procede el pago de prestaciones sociales e indemnización moratoria por mala fe patronal.

CONSIDERACIONES

De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, en el presente evento se encuentra por fuera de discusión que: Entre las partes se celebró un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 02 de diciembre del 2019 conforme al documento aportado como prueba2, para ejecutar el cargo de Ejecutivo de Visita

2 Páginas 31 a 48 Archivo 01 del EDOrdinario Laboral

trabajo a término indefinido que inició el 02 de diciembre del 2019 conforme al documento aportado como prueba2, para ejecutar el cargo de Ejecutivo de Visita

2 Páginas 31 a 48 Archivo 01 del EDOrdinario Laboral

Demandante: ÁNGELA CRISTINA NEIRA MORENO

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Médica y Comercial, cargo sobre el cual se aporta manual de funciones 3, y que dicho vinculó finalizó el 29 de abril de 2021, tal y como consta en la carta de renuncia4. Bajo tal probanza, se procederá a realizar el estudio de las pretensiones de la demanda.

(i) Vicios en el consentimiento en la renuncia presentada por la trabajadora

En lo referente a la capacidad para obligarse, se tiene que son aplicables las disposiciones normativas de los artículos 1502 y 1508 del C.C por así autorizarlo el artículo 19 del C.S.T, las mismas preceptúan: “ARTICULO 1502. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1o.) que sea legalmente capaz. 2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3o.) que recaiga sobre un objeto lícito. 4o.) que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra”

de vicio. 3o.) que recaiga sobre un objeto lícito. 4o.) que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra”

“ARTICULO 1508. Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo”. Por regla general es obligación de quien alega un vicio en la celebración de acto o contrato, formar el convencimiento judicial en ese sentido, como quiera que el mismo no se presume5, al respecto la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “(…) para que se configure un vicio del consentimiento, tales como el error, la fuerza y el dolo, es necesario que «la impresión y el temor que la fuerza o violencia genera en una persona, debe ser de tal magnitud que la manifestación de la voluntad no se puede tener como libre, espontánea y natural, sino que es producto de la presión, coacción o del constreñimiento»; además que se encuentre «suficientemente» acreditado dentro del juicio, toda vez que no le es dable al juez laboral presumirlos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1508 a 1516 del CC, … (CSJ SL9661-2017, CSJ SL572-2018). (Negrilla de la Sala) De tal modo, lo que en este caso se pretende es la demostración de una renuncia inducida, sobre la que se ha definido por la jurisprudencia laboral - SL 4377 de 2020: “(…) renuncia inducida es aquella decisión que en apariencia es libre y espontánea, pero en la praxis estuvo viciado su consentimiento. Por tanto, en este evento, aunque no se exige que se expongan al momento de

“(…) renuncia inducida es aquella decisión que en apariencia es libre y espontánea, pero en la praxis estuvo viciado su consentimiento. Por tanto, en este evento, aunque no se exige que se expongan al momento de

3 Páginas 49 a 53 Archivo 01 del ED 4 Página 61 Archivo 01 del ED 5 Vease sentencias CSJ SL10790-2014, CSJ SL16539-2014, CSJ SL13202-2015 y CSJ SL572-2018Ordinario Laboral

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terminar la relación los motivos que conducen a renunciar, como ocurre con el despido indirecto, sí corresponde a la parte que la alega, demostrar que su voluntad estuvo viciada por la conducta asumida por el contratante”. Ahora bien, en caso de hallarse acreditada la presencia de un vicio en el consentimiento, la consecuencia jurídica, previa declaración de la nulidad a que hay lugar, es la restitución completa de las cosas al estado en que se encontraban antes del acto jurídico, distinto a lo que ocurre con el despido sin justa causa, donde procede la correspondiente indemnización. En este sentido en sentencia SL2251 de 2022 se lee: “Así las cosas, la controversia planteada en el plano jurídico consiste en definir si el juez de la alzada se equivocó al aplicar las normas denunciadas, en particular

de 2022 se lee: “Así las cosas, la controversia planteada en el plano jurídico consiste en definir si el juez de la alzada se equivocó al aplicar las normas denunciadas, en particular los artículos 1740 y 1741 de la normativa civil, al declarar la nulidad del acuerdo transaccional por existir vicios en el consentimiento y ordenar el restablecimiento del contrato de trabajo; debido a que, en decir de la censura, las reglas aplicables para desatar la controversia son aquellas incluidas en el CST, en particular el artículo 64 ejusdem, que define la procedencia de la indemnización por despido sin justa causa. Siguiendo el precedente que ha trazado esta Sala frente a la temática que ocupa su atención, debe decirse que la consecuencia que surge por la nulidad relativa derivada de un vicio en el consentimiento es la ineficacia del acto, y el subsecuente restablecimiento del contrato, con el pago de salarios y demás emolumentos causados desde la fecha de retiro y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, en tanto que la indemnización por despido sin justa causa se encuentra reservada para el evento de finalización del contrato, que difiere del supuesto en que concurre un vicio por falta de alguno o algunos de los elementos de validez, pues en éste, el acto subsiste, y de allí surge el derecho al reconocimiento de las restituciones mutuas. Así ha sido establecido por esta Sala al resolver controversias similares, como la que se desató a través de prov idencia CSJ SL3827-2020. En concreto, allí se precisó: Pues bien, cumple aclarar que, desde antaño, la Corte ha precisado que el despido sin justa causa, supone el ejercicio de la potestad que tiene el empleador de

precisó: Pues bien, cumple aclarar que, desde antaño, la Corte ha precisado que el despido sin justa causa, supone el ejercicio de la potestad que tiene el empleador de prescindir de los servicios del trabajador mediante el pago de una indemnización tarifada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Tal indemnización, no cobija la terminación consensuada del contrato de trabajo que bien puede ser a título gratuito u oneroso, pues las partes en uso de su autonomía contractual son libres de estipular las contraprestaciones del acuerdo. Ahora bien, si la terminación consensuada adolece de algún vicio del consentimiento, se sigue la consecuencia prevista en los artículos 1740, 1741 y 1746 del Código Civil, aplicables en materia laboral por autorización expresa del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que significa que «produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato». En este evento, el acto existe, pero está viciado por falta de alguno o algunos de los elementos de validez y «da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo» (CSJ SL4360-2019). De cara a lo anterior, la recurrente co nfunde el despido injusto que produce la extinción definitiva del contrato de trabajo y genera para el trabajador el derecho a recibir la indemnización prevista en la ley, con los casos en que se acuerda la terminación del contrato de trabajo, pero tal convenio es nulo relativamente, porque, en este último supuesto, el acuerdo de terminación no produce efectos, se rescindeOrdinario Laboral

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en este último supuesto, el acuerdo de terminación no produce efectos, se rescindeOrdinario Laboral

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y da derecho a restituciones mutuas, con lo cual la relación laboral pervive, pues nunca se extinguió. (…) De esta manera no infringió el Tribunal las normas acusadas, comoquiera que ante la nulidad relativa del acuerdo transaccional este no produce efecto alguno y, en esa medida, el contrato de trabajo subsistió dando lugar a la reinstalación del trabajador y al pago de salarios y demás emolumentos adeudados desde la fecha del retiro y hasta el momento del reintegro”. La parte recurrente afirma que la demandante sufrió actos de intimidación, tales como, ser citada a una diligencia de descargos con menos de un día de anticipación, sin traslado previo de pruebas , ni posibilidad real de preparar su defensa, durante la cual le formularon preguntas sugestivas que daban por cierta la comisión de faltas incluso de carácter penal, generando presión psicológica suficiente para inducir la renunc ia. Además, que la renuncia fue producto de amenazas relacionadas con posibles denuncias penales y afectaciones a su reputación. En relación con lo anterior, al plenario se aportó: (i) citación a diligencia de descargos del 28 de abril de 20216, en la que se señaló que el motivo correspondía

reputación. En relación con lo anterior, al plenario se aportó: (i) citación a diligencia de descargos del 28 de abril de 20216, en la que se señaló que el motivo correspondía a “Durante la revisión y trazabilidad realizada por el área de Financiera a su informe y tela de médicos se evidencia que la información reportada por usted con respecto al archivo que servicio al cliente SAC le suministra presenta una manipulación de la información en términos de números e inflación en las ventas y formulación de los médicos.”, precisando que podía presentar pruebas que considere a su favor y comparecer con un testigo (ii) acta de diligencia de descargos del 29 de abril de 20217, en donde se cita el posible incumplimiento de los arts. 56, 57, 63 y 67 del Reglamento Interno de Trabajo y numerales 1, 3 y 6 del artículo 64 del CST, en donde se hicieron preguntas “¿Está dentro de sus obligaciones revisar y presentar a su jefe inmediato los reportes de tela de médicos? ¿Explique las razones por las cuales presentó en el informe de cifras que no coinciden con la realidad? ¿ Está consciente de la gravedad de la falta que ha cometido? ¿Infló las cifras antes mencionadas para obtener beneficios por p arte de la empresa? ¿Qué otras personas tenían conocimiento de su proceder? ¿Desea agregar algo más?” (iii) Aceptación de renuncia por parte de FAGRON del 29 de abril de 20218.

En su interrogatorio, la demandante indicó que dentro de sus funciones estaba liquidar comisiones y bonos Sodexo con base en la información de ventas

6 Página 87 del Archivo 05 del ED 7 Página 89 a 94 del Archivo 05 del ED

En su interrogatorio, la demandante indicó que dentro de sus funciones estaba liquidar comisiones y bonos Sodexo con base en la información de ventas

6 Página 87 del Archivo 05 del ED 7 Página 89 a 94 del Archivo 05 del ED 8 Página 98 Archivo 05 del EDOrdinario Laboral

Demandante: ÁNGELA CRISTINA NEIRA MORENO

Demandado: FAGRÓN COLOMBIA S.A.S.

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y formulaciones que convalidaba, aunque aclaró que también era revisada por Jairo Vaquero y Lorena. Frente a los hechos del 28 de abril de 2021, señaló que fue contactada primero por Jairo y luego por Lorena, y que no se le permitió ejercer adecuadamente su defensa, pues solo le mostraron en una pantalla las inconsistencias y al día siguiente, en la reunión a la que fue citada, no le autorizaron ingresar con testigo, siendo cuestionada y juzgada sin la oportunidad de ejercer una defensa real.

Respecto de su renuncia de 29 de abril de 2021, admitió que la escribió y firmó de su puño y letra, pero lo hizo bajo presión y amenazas, pues le dijeron que dañarían su reputación, su hoja de vida e incluso que podrían llevarla a la cárcel. Que ese mismo día, ella suscribió la liquidación final, el paz y salvo y una autorización de descuento por $9.911.073, pero reiteró que todas esas actuaciones

Que ese mismo día, ella suscribió la liquidación final, el paz y salvo y una autorización de descuento por $9.911.073, pero reiteró que todas esas actuaciones las realizó forzada, indicando que le arrebataron la liquidación y la obligaron a firmar bajo amenazas, y que le manifestaron que debía un dinero al laboratorio, razón por la cual pretendían quedarse con su liquidación.

En el interrogatorio de parte, el representante legal de la demandada, destacó que la función de la demandante no era elaborar reportes, sino convalidarlos, y que las cifras eran preparadas por otras áreas; su obligación consistía en confirmar la información, no en modificarla, sin embargo en una auditoría interna se detectaron diferencias entre los valores entregados y los que regresaban con su validación, encontrándose alteraciones en los registros que, a su juicio, no correspondían a sus funciones. Manifestó que la demandante tenía como jefe inmediato a Jairo Vaquero y que en el proceso también intervenía el área financiera, dirigida por Lorena. Aseguró que a la trabajadora se le garan

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