TSDJ BOG - Sentencia 11001-31-05-019-2019-00544-01 de 2026
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG - Sentencia 11001-31-05-019-2019-00544-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Ordinario Laboral
Demandante: EUDORO GONZLEZ AGUIRRE Y OTRO
Demandado: HEO CONSTRUCCIONES SAS Radicación: 11001-31-05-019-2019-00544-01
Apelación Sentencia
Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Página 1 de 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN
PROCESO: Ordinario Apelación Oral RADICADO: 11001-31-05-019-2019-00544-01
DEMANDANTE: EUDORO GONZALEZ RIAÑO
ALEXANDER GONZALEZ AGUIRRE DEMANDADO: HEO CONSTRUCTORES SAS ASUNTO: Apelación Sentencia del 29 de enero de 2025
JUZGADO: Juzgado Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Bogotá TEMA: Contrato de trabajo
DECISIÓN: Confirma
Hoy, vei ntisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, proceden a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , con el fin de
CASTRILLÓN, proceden a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, respecto de la sentencia del 29 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Bogotá , dentro del proceso ordinario promovido por EUDORO GONZALE Z RIAÑO y ALEXANDER GONZALEZ AGUIRRE contra HEO CONSTRUCTORES SAS, radicado No. 1100131-05-019-2019-00544-01.
A continuación, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA
DEMANDA1
1 Folios 5 a 7 pdf 01Demanda.Ordinario Laboral
Demandante: EUDORO GONZLEZ AGUIRRE Y OTRO
Demandado: HEO CONSTRUCCIONES SAS Radicación: 11001-31-05-019-2019-00544-01
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Los señores Eudoro González Riaño y Alexander González Aguirre, demandan a la sociedad HEO CONSTRUCCIONES S.A.S. para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con cada uno de ellos, entre el 15 de febrero de 2011 y el 12 de julio de 2019 y del 15 de febrero de 2011 al 06 de julio de 2019 respectivamente, los cuales finalizaron sin justa causa; en consecuencia, se pretende el pago de las prestaciones sociales causadas durante
de julio de 2019 respectivamente, los cuales finalizaron sin justa causa; en consecuencia, se pretende el pago de las prestaciones sociales causadas durante toda la relación laboral, vacaciones, la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el no pago oportuno de las cesantías, el pago de aportes al sistema de seguridad s ocial en pensión, la imposición de la sanción prevista en la Ley 1010 de 2006 por la desprotección en materia de seguridad social, así como la condena en costas procesales, la indexación de las sumas que se llegaren a reconocer y, la aplicación de las facultades ultra y extra petita.
Como sustento de sus pretensiones2, el señor Eudoro González Riaño indicó que se vinculó con HEO CONSTRUCCIONES S.A.S. desde el 15 de febrero de 2011, mediante contrato verbal a término indefinido, para desempeñarse como jefe de obras bajo subordinación del ingeniero Andrio Enríquez. Señaló que devengó inicialmente $600.000 semanales junto con $2.571.428 al mes, suma que fue incrementada en el 2015 a $2.742.857 y en 2016 a $2.957.142, siendo este el último salario que se ma ntuvo hasta la terminación del vínculo. Indicó que laboraba de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 7:00 a.m. a 12:00 m., y que durante la relación solo registra afiliación a Porvenir S.A., desde el 20 de mayo de 2015, sin cobertura efectiva en salud ni riesgos laborales en periodos anteriores, adeudándosele además todas sus prestaciones sociales.
que durante la relación solo registra afiliación a Porvenir S.A., desde el 20 de mayo de 2015, sin cobertura efectiva en salud ni riesgos laborales en periodos anteriores, adeudándosele además todas sus prestaciones sociales.
De otra parte, refirió que el 26 de abril de 2019, sufrió un accidente laboral al caer de un andamio, el cual no fue reportado por el empleador, por lo que, no recibió atención por la ARL, siendo atendido por el sistema de salud común y recibiendo incapacidades que no fueron reconocidas ni pagadas. Señaló la ausencia de condiciones mínimas de seguridad en la obra, la falta de respuesta a derech o de petición radicado el 10 de junio de 2019 y la suspensión del pago salarial durante su incapacidad, circunstancias que lo llevaron a presentar renuncia el 16 de julio de 2019, recibida por la empresa al día siguiente.
2 Folios 7 a 10 pdf 01Demanda.Ordinario Laboral
Demandante: EUDORO GONZLEZ AGUIRRE Y OTRO
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Por su parte, Alexander González Aguirre sostuvo que también se vinculó con la demandada mediante un contrato verbal, el 15 de febrero de 2011, desempeñándose como maestro de obra, indicó que su remuneración fue pactada de forma semanal fijándose la suma de $350.000, más $50.000 diarios , forma de
con la demandada mediante un contrato verbal, el 15 de febrero de 2011, desempeñándose como maestro de obra, indicó que su remuneración fue pactada de forma semanal fijándose la suma de $350.000, más $50.000 diarios , forma de pago que se mantuvo hasta el año 2015, cuando fue incrementada a $1.601.550, y posteriormente en el 2016 a $1.864.857. Refiere que la actividad desempeñada fue prestada de manera personal, y bajo las órdenes e instrucciones de los ingenieros YHEEFRY ENRIQUEZ SUAREZ y ANDRIO BORGINI ENRIQUEZ SUAREZ; dijo que su último pago semanal que correspondía para el 06 de julio de 2019 no se realizó, y que esa omisión junto con la falta de pago y demás garantías laborales lo llevaron a tomar la decisión de no continuar laborando.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demanda en Auto del 30 de junio de 2021 (PDF 01 FL 94) se tuvo por no contestada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida en audiencia del 29 de enero de 2025, resolvió la controversia absolviendo a la demandada de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra.
Para llegar a esa determinación, la juez en síntesis refirió que el material probatorio recaudado no era suficiente para colegir la existencia de los 3 elementos de un contrato de trabajo entre los demandantes y la sociedad convocada a juicio, resaltando que si bien a favor de los demandantes opera la presunción legal del art
probatorio recaudado no era suficiente para colegir la existencia de los 3 elementos de un contrato de trabajo entre los demandantes y la sociedad convocada a juicio, resaltando que si bien a favor de los demandantes opera la presunción legal del art 24 del CS T con la sola prestación personal del servicio, en el caso concreto ni la prueba documental ni testimonial permitieron establecer que los actores hubieran laborado de manera continua entre 2011 y 2019, resaltando que las historias laborales allegadas evidenciaban vínculos con terceros empleadores en ese mismo periodo y solo registran relación con la demandada de forma puntual en junio de
2014. De otra parte la juez, refirió que el elemento de la subordinación no se evidencio en el asunto, pues no se contaron con pruebas que dieran cuenta de que la demandada ejerció el poder de dirección, control o disciplina sobre los demandantes propios de la relaciones de trabajo, destacando que los testimoniosOrdinario Laboral
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señalaron que las órdenes eran impartidas por personas que no tenían vínculo laboral con la empresa demandada, o incluso por el propio demandante, en consecuencia, al no demostrarse los elementos estructurales del contrato de trabajo, la juez absolvió a la demandada de todas las pretensiones, sin que fuera necesario pronunciarse sobre las excepciones propuestas.
RECURSOS DE APELACIÓN
consecuencia, al no demostrarse los elementos estructurales del contrato de trabajo, la juez absolvió a la demandada de todas las pretensiones, sin que fuera necesario pronunciarse sobre las excepciones propuestas.
RECURSOS DE APELACIÓN
La parte actora inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de alzada, al considerar que la juez realizó una inadecuada valoración probatoria, pues, a su juicio, sí se acreditó la existencia de una relación laboral, aun cuando no se hubieran demostrado con precisión los extremos temporales, atendiendo además el carácter informal del vínculo, en cuanto a las afiliaciones a seguridad social registradas con otras empresas, considera el recurrente que estas no corresponden a relaciones laborales real es, sino a mecanismos utilizados por la misma demandada para efectuar dichas afiliaciones a través de terceros, lo cual fue respaldado por los testimonios practicados, por lo que, en ese orden, solicita que la decisión sea reevaluada por vulnerar los derec hos de los trabajadores demandantes.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro de los términos procesales se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, sin que estas hicieran uso de dicha oportunidad.
Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.
PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio, la contestación, sus excepciones, las manifestaciones esbozadas por la Juzgadora de primera instancia, y los argumentos expuestos en la alzada, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales, se permite establecer como problema
contestación, sus excepciones, las manifestaciones esbozadas por la Juzgadora de primera instancia, y los argumentos expuestos en la alzada, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales, se permite establecer como problema jurídico a resolver en el sub lite determinar si conforme al acervo probatorio y bajo el principio de primacía de la realidad, entre los señores Eudoro González Riaño y Alexander González Aguirre y la sociedad HEO CONSTRUCCIONES S.A.S. existióOrdinario Laboral
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un contrato de trabajo en los términos alegados, y en caso afirmativo, se verificara si hay lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y sanciones reclamadas.
CONSIDERACIONES
Para definir e l asunto, es necesario recordar que el contrato de trabajo, conforme al artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, se configura cuando una persona natural presta un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo subordinación continua y a cam bio de una remuneración, definición que se complementa con el artículo 23 ibidem, que establece los elementos esenciales para su existencia, como lo son, la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia permanente, la que permite al empl eador impartir órdenes sobre el modo, tiempo o cantidad de trabajo, y el pago de un salario. A su vez, el artículo 24
para su existencia, como lo son, la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia permanente, la que permite al empl eador impartir órdenes sobre el modo, tiempo o cantidad de trabajo, y el pago de un salario. A su vez, el artículo 24 de la misma obra, consagra una presunción legal en favor del trabajador, según la cual toda relación de trabajo personal se entiende regid a por un contrato laboral, trasladando al presunto empleador la carga de probar que dicha relación carece del elemento de subordinación y, por tanto, corresponde a una actividad autónoma.
(CSJ SL672-2023).
Con fundamento en este marco normativo, correspo nde a la Sala examinar el material probatorio obrante en el proceso, a fin de establecer si en el caso concreto se acredita la existencia de una relación laboral, la cual no fue reconocida por la juez de primera instancia, y para este análisis, resulta imperativo acudir al principio de primacía de la realidad sobre las formas, de raigambre constitucional, y que impone en este tipo de asuntos, privilegiar la realidad empírica en la que se ejecuta el trabajo, por encima de las formalidades adoptadas por las partes, siendo este un criterio transversal en el derecho laboral, no solo para determinar la existencia de una relación subordinada, sino también para identificar otros elementos como el verdadero empleador en estructuras complejas, continuidad o extremos temporales del vínculo, e incluso , verificar la utilización de las figuras de intermediación aparente (CSJ SL4330 -2020); todo ello, sin perder de vista que, conforme a los artículos 60 y 61 del CPTSS, el juez debe valorar integralmente las pruebas allegada s al proceso , formando su convencimiento de manera libre y
intermediación aparente (CSJ SL4330 -2020); todo ello, sin perder de vista que, conforme a los artículos 60 y 61 del CPTSS, el juez debe valorar integralmente las pruebas allegada s al proceso , formando su convencimiento de manera libre y atendiendo a las circunstancias relevantes del caso concreto (CSJ SL2057-2025).
En este orden, con el escrito de la demanda se allegaron documentalesOrdinario Laboral
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relacionadas con el cálculo de las prestaciones sociales elaborada por l os demandantes, consulta en la Adres que da cuenta de la afiliación en salud de los señores Eudoro y de Alexander; certificado de incapacidad del 26 y 27 de a bril de 2019 e historia clínica de Eudoro, en la que se observa que fue atendido por consulta externa el 02 de mayo de 2019, por caída desde un andamio durante la ejecución de labores, con posterior atención en urgencias por politraumatismo; certificación de afiliación en Porvenir de Eudoro junto con su historia laboral en la que se evidencian cotizaciones con tres empleadores así: i) C M Soluciones Integrales S.A.S. (NIT 900430547), con aportes en los periodos de mayo, junio a septiembre y octubre de 2013; ii) HEO Construcciones Ltda. (NIT 900089014), con
Integrales S.A.S. (NIT 900430547), con aportes en los periodos de mayo, junio a septiembre y octubre de 2013; ii) HEO Construcciones Ltda. (NIT 900089014), con cotización únicamente en junio de 2014; y iii) Antica Compañía Ltda. (NIT 860500327), con aportes en agosto de 2018, de septiembre a noviembre de 2018 y de diciembre de 2018 a junio de 2019, lo que permit iría pensar en principio que el actor estuvo con distintos empleadores en periodos discontinuos.
Este tipo de documentales también fueron allegadas por el demandante Alexander, quien en su historia laboral registra igualmente cotizaciones con: i ) C M Soluciones Integrales S.A.S. en 2013, con ii) HEO Construcciones Ltda. únicamente en junio de 2014, y con iii) Antica Compañía Ltda. entre 2018 y 2019, con ingresos base de cotización variables y en montos inferiores a los salarios alegados en la demanda, y además se adjunta m aterial fotográfico relacionado con inmuebles en obra.
Aunado a lo anterior, se cuenta con el interrogatorio de parte rendido por el señor Andriano Borgini Enríquez Suárez en calidad de representante legal de la demandada HEO CONSTRUCTORES S.A.S., quien asevero estar al frente desde la creación de la empresa en el año 2009, y en lo que interesa al asunto, expuso conocer a los demandantes desde el año 2014, específicamente desde el mes de julio, cuando estos realizaron algunos trabajos de construcción para él, precisando que dicha vinculación no correspondió a un contrato laboral sino a una relación de
conocer a los demandantes desde el año 2014, específicamente desde el mes de julio, cuando estos realizaron algunos trabajos de construcción para él, precisando que dicha vinculación no correspondió a un contrato laboral sino a una relación de carácter “esporádico”, bajo la modalidad de trabajo por días, sin continuidad, subordinación ni horario fijo, en tanto los demandante s también desarrollaban actividades en otras obras y para otros empleadores. Indicó que la única afiliación al sistema de seguridad social que efectuó fue durante un mes en el año 2014, sin que posteriormente existiera otra vinculación formal, reiterando q ue no suscribió contrato alguno con ellos. Dijo que las labores ejecutadas consistían en trabajos varios de construcción, tales como resanes, pintura y arreglos menores, realizadosOrdinario Laboral
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en distintos lugares, incluyendo su residencia y la de familiares, en cuant o a la remuneración, dijo que esta se efectuaba en efectivo, bajo la modalidad de pago diario contra labor realizada, agregando que ambos demandantes desempeñaban funciones similares y percibían pagos equivalentes al salario mínimo por día trabajado. Negó haber impartido ordenes o control permanente, a los demandantes nunca se les impuso horarios, las actividades se hacían mediante acuerdos puntuales según la necesidad de lo requerido. No supo del accidente alegado por
trabajado. Negó haber impartido ordenes o control permanente, a los demandantes nunca se les impuso horarios, las actividades se hacían mediante acuerdos puntuales según la necesidad de lo requerido. No supo del accidente alegado por el señor Eudoro González, supo de unas cartas de renuncia allegadas en 2019, las cuales, en su criterio, no obedecen a la terminación de un vínculo laboral real; afirmó que no efectuó pago de prestaciones sociales ni liquidaciones a los demandantes porque insiste que entre las partes no hubo una relación laboral.
De otro lado, el demandante Eudoro González Riaño , manifestó que es maestro de obra, que en la actualidad no labora por sus limitaciones físicas, y afirmo haber prestado sus servicios para la demandada entre los años 2011 y 2019, de manera continua, sin interrupciones, desempeñándose como maestro de obra a cargo de personal, con funciones en diversas obras de construcción, en Fontibón, Zipaquirá, Tenjo, entre otros, estando bajo la dirección del ingeniero Andriano Borgini, su hermano Yheeffry Enríquez y el ingeniero residente Fernando Vera. Dijo que su sa lario se pagaba de forma semanal, y que al inicio este ascendía a $600.000, con algunos incrementos ocasionales, pago que se hacia los sábados, incluso para distribuir entre los trabajadores bajo su cargo, y que cumplía un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., extendiéndose en ocasiones a jornadas adicionales sin reconocimiento de horas extras. Indicó que a él se le asignaban tareas, debía supervisar permanente las obras según instrucciones de la empresa,
adicionales sin reconocimiento de horas extras. Indicó que a él se le asignaban tareas, debía supervisar permanente las obras según instrucciones de la empresa, y negó haber trabajado para terceros. También indicó que no fue afiliado al sistema de seguridad social, que no recibió prestaciones sociales, vacaciones ni dotación adecuada, más allá de unas camisetas, tampoco se le capacito en seguridad industrial; y precisa que el vínculo finalizó en el 2019 tras sufrir un accidente laboral, al caer de un andamio, sin recibir apoyo por parte de la empresa, situación que lo dejó imposibilitado para trabajar.
A su turno el demandante Alexander González Aguirre – trabajador de la construcción, manifiesta que prestó sus servicios para la empresa HEO CONSTRUCTORES S.A.S. aproximadamente desde 2010 hasta el 2019, junto con su padre, siendo vinculados por los ingenieros Andriano Borgini y Yheeffry Enríquez, aunque refiere que el contacto inicial se dio por intermedio de un tercero, precisandoOrdinario Laboral
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que la vinculación lo fue para ejercer como maestro de obra en diferentes proyectos, como bodegas, edificios y otras construcciones en sectores como Fontibón, La Florida y la calle 116, bajo un esquema de trabajo continuo, sin interrupciones,
que la vinculación lo fue para ejercer como maestro de obra en diferentes proyectos, como bodegas, edificios y otras construcciones en sectores como Fontibón, La Florida y la calle 116, bajo un esquema de trabajo continuo, sin interrupciones, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y sábados hasta el mediodía, actividad por la cual se le cancelaba de forma semanal la suma de $320.000, sin pago de prestaciones sociales, vacaciones, o liquidación.
En cuanto al elemento de la subordinación, dijo que esta se materializaba a través de la supervisión ejercida por su padre, así como por el ingeniero Fernando Vera y el señor Jaime Bohórquez, quien controlaba n los horarios e impartían las instrucciones, afirmando que todas las labores se desarrollaban en obras que ejecutaban en la demandada HEO CONSTRUCTORES. De otro lado, sostuvo, que la afiliación a seguridad social fue irregular, y solo se realizaba en algunos periodos cuando era exigida por las obras, además la dotación también fue mínima. En cuanto al finiquito, dijo que presento carta de renuncia , luego de que su padre sufriera un accidente laboral sin recibir atención ni reconocimiento económico, sumado al no pago de salarios pendientes.
En el plenario se recaudaron igualmente los siguientes testimonios:
El señor Manuel Yate Oyola (extrabajador de HEO CONSTRUCTORES S.A.S. entre mediados de 2011 y octubre de 2013), preciso que estuvo inicialmente en una bodega ubicada en Fontibón y luego en otras obras como La Florida, dijo que, cuando ingresó a laborar, los señores Eudoro González Riaño y Alexander
S.A.S. entre mediados de 2011 y octubre de 2013), preciso que estuvo inicialmente en una bodega ubicada en Fontibón y luego en otras obras como La Florida, dijo que, cuando ingresó a laborar, los señores Eudoro González Riaño y Alexander González Aguirre ya se encontraban trabajando en la empresa, y que le consta que ambos prestaban servicios para HEO CONSTRUCTORES, desempeñándose de manera continua durante el tiempo en el que él coincidió con ellos, señalando que el enca rgado del personal era Eudoro González, mientras que los pagos y las instrucciones provenían de los ingenieros Andriano Borgini y Jeffrey Enríquez, quienes entregaban el dinero para que Eudoro lo distribuyera entre los trabajadores. Afirmó que durante el tiempo que laboró no recibió cotizaciones a seguridad social, prestaciones, dotación ni elementos de protección personal, razón por la cual decidió retirarse, y precisó que el horario de trabajo lo fue de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., baj o el control de Eudoro y la supervisión de Borgini y Jeffrey. También expresó que no conoció llamados de atención contra los demandantes, que padre e hijo trabajaban juntos de forma continua, y que tuvo conocimiento de que su retiro obedeció a un accidente y a problemas en los pagos,Ordinario Laboral
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aunque aclaró que no presenció directamente ese accidente ni pudo precisar su fecha.
Aunado a lo anterior, se contó también con el testimonio de Javier Ravelo, de ocupación – carpintero en aluminio, quien manifestó conocer a los demandantes desde hace más de diez años, por vecindad y por haber trabajado con ellos en obras de construcción vinculadas a HEO CONSTRUCTORES S.A.S., principalmente desde alrededor del 2011. Indicó que, laboró como ayudante de construcción durante aproximadamente cuatro a cinco años en distintas obras desarrolladas en Fontibón y en otros lugares, siendo convocado según la necesidad del personal. Dijo que inicialmente fue contactado por Eudoro González, quien se desempeñaba como maestro de obra y era el encargado del personal. Sobre los pagos, refirió que ellos provenían de los ingenieros Andriano Borgini y Jeffrey Enríquez, quienes entregaban el dinero para su distribución, dijo que el ho rario en las obras era de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. para todos los trabajadores, incluidos los demandantes, que la afiliación a seguridad social era intermitente y dependía de las exigencias de cada obra; la dotación y los elementos de protección eran escasos y ocasionales; no recibían capacitaciones en seguridad industrial.
En otro punto, identificó al ingeniero Fernando Vera como encargado en algunas obras, y supo que el retiro de Eudoro fue por un accidente.
Adicionalmente, el señor Fernando Vera Castañed a ( ingeniero civil),
En otro punto, identificó al ingeniero Fernando Vera como encargado en algunas obras, y supo que el retiro de Eudoro fue por un accidente.
Adicionalmente, el señor Fernando Vera Castañed a ( ingeniero civil), manifestó que no tuvo vínculo laboral con HEO Constructores S.A.S., sino una relación de colaboración informal con su representante Andriano Borgini, a quien conoció hacia 2010. Indicó que, en desarrollo de esa relación, participó principalmente en obras como la de Fontibón (desde 2011), La Florida y Zipaquirá, donde su función consistía en llevar semanalmente el dinero en efectivo suministrado por Borgini para el pago de los obreros, entregándolo al maestro Eudoro González, quien lo di stribuía. Señaló que conoció a Eudoro como maestro de obra y a Alexander González como su hijo, quien trabajaba de manera permanente con él, y que el primero devengaba aproximadamente $600.000 semanales, con incrementos posteriores, sin precisar con exacti tud los valores de los demás trabajadores. Refirió que las labores se desarrollaban bajo un horario usual de obra (7:00 a.m. a 5:00 p.m. y sábados hasta mediodía), con instrucciones impartidas por Borgini, su hermano Jeffrey Enríquez y, en ocasiones, Jaime Bohórquez; asimismo, indicó que no evidenció pago de prestaciones, vacaciones niOrdinario Laboral
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afiliación regular a seguridad social, ni entrega suficiente de dotación o elementos de protección. Finalmente, señaló que tuvo conocimiento de oídas de que los demandantes c ontinuaron trabajando hasta 2019, cuando Eudoro sufrió un accidente en una obra en la calle 116, frente al cual la empresa no habría respondido, sin que este hecho le conste directamente.
Bajo ese contexto probatorio, la Sala advierte que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, en el presente asunto no se logró acreditar de manera suficiente la concurrencia de los elementos estructurales del contrato de trabajo.
En efecto, si bien los demandantes sostienen haber prestado sus servicios de forma continua entre los años 2011 y 2019, lo cierto es que, dicha afirmación no encuentra respaldo en el material probatorio recaudado, ya que las documentales allegadas, en particular las historias laborales, evidencian cotizaciones a favor de distintos empleado res en periodos concurrentes, lo que impide tener por demostrados los extremos temporales en los términos planteados en la demanda, sin que la prueba testimonial logre suplir dicha falencia, ello por cuanto, las declaraciones rendidas carecen de la precisión necesaria para acreditar los hechos base de la relación laboral que se alega, presentando imprecisiones relevantes en cuanto a las fechas de inicio y terminación de actividades para la demandada, así como inconsistencias frente a la forma de vinculación, los sujetos que impartían las
base de la relación laboral que se alega, presentando imprecisiones relevantes en cuanto a las fechas de inicio y terminación de actividades para la demandada, así como inconsistencias frente a la forma de vinculación, los sujetos que impartían las órdenes y la dinámica de trabajo, ya que en varios apartes se indicó que el conocimiento de lo narrado provenía de relatos y no por conocimiento directo del asunto.
De hecho, a pesar de que las pruebas permiten inferir que los demandantes desarrollaban actividades propias del sector de la construcción, está sola situación no resulta suficiente para atribuir a la demandada la existencia del vínculo laboral y las obligaciones que emanan de una declaratoria de tal naturaleza.
Además, en el asunto tampoco se encuentra acreditado que la convocada a juicio hubiese sido la beneficiaria directa de la actividad desplegada por los demandantes, ni que ejerciera de manera direct a y permanente el poder de dirección propio de una relación de trabajo, pues aunque algunos testigos refieren la existencia de instrucciones en ob