TSDJ BOG - Sentencia 11001-31-05-020-2020-00345-01 de 2026
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG - Sentencia 11001-31-05-020-2020-00345-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Ordinario Laboral
Demandante: OMAR ENRIQUE ROJAS BENITEZ
Demandado: CONSORCIO JARDINES 2017
Radicación: 11001-31-05-020-2020-00345-01
Apelación Sentencia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN
PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 11001-31-05-020-2020-00345-01
DEMANDANTE: OMAR ENRIQUE ROJAS BENITEZ DEMANDADO: CONSORCIO JARDINES 2017 conformado por Ziggurat Arquitectura Ltda . y Jairo
Fernando Moreno Heredia.
LLAMADO EN GANRANTÍA: ARNOL CÁRDENAS LÓPEZ ASUNTO: Apelación Sentencia del 11 de diciembre de
2024
JUZGADO: Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de
Bogotá
TEMA: Solidaridad
DECISIÓN: CONFIRMA
Hoy, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamen te aprobada por esta
INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamen te aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación formulado por la PARTE DEMANDANTE respecto de la sentencia del 11 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Veinte (20 ) Laboral del Circuito de Bogotá , dentro del proceso ordinario promovido por OMAR ENRIQUE ROJAS BENITEZ contra CONSORCIO JARDINES 2017 conformado por ZIGGURAT ARQUITECTURA LTDA. y JAIRO FERNANDO MORENO HEREDIA , con radicado No . 11001-31-05-020-202000345-01.
A continuación, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIAOrdinario Laboral
Demandante: OMAR ENRIQUE ROJAS BENITEZ
Demandado: CONSORCIO JARDINES 2017
Radicación: 11001-31-05-020-2020-00345-01
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DEMANDA1
El demandante por intermedio de apoderad o judicial, promovió demanda ordinaria laboral con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre las partes desde el 19 de octubre de 2018 hasta el 19 de enero de 2019, el cual finalizó de forma unilateral por parte del trabajador, pero operando un despido indirecto; que se le adeudan salarios
trabajo verbal a término indefinido entre las partes desde el 19 de octubre de 2018 hasta el 19 de enero de 2019, el cual finalizó de forma unilateral por parte del trabajador, pero operando un despido indirecto; que se le adeudan salarios insolutos y prestaciones sociales. En consecuencia, se condene a la encartada a realizar el pago de los salarios adeudados de octubre, noviembre y diciembre de 2018 y enero de 2019 , prestaciones sociales y vacaciones de toda la relación laboral, indemnizaciones por despido sin justa causa y la moratoria, aportes a Seguridad Social, indexación, costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, indicó que entre las partes se celebró un contrato de trabajo verbal a término indefinido, el cual inició el 19 de octubre de 2018 y finalizó el 19 de enero de 2019. Durante toda la relación laboral, se desempeñó como oficial de obra, ejecutando funciones tales como : pega de bloque, pañete, enchapes, vaciado de concretos, nivelación de pisos y, en general, todas aquellas actividades propias del cargo; con una jornada laboral de 9 horas diarias de lunes a sábado, devengando un SMLMV. Su jefe inmediato fue el arquitecto residente Arnol Cárdenas, y el lugar asignado para la prestación del servicio fue la carrera 13 Nº 31G -40 en la ciudad de Bogotá. Si bien recibió dotación por parte del empleador, durante la ejecución del contrato la sociedad demandada incurrió en reiteradas omisiones relacionadas con el pago oportuno de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social. Debido a dichos incumplimientos, especialmente el no pago de derechos laborales y el
demandada incurrió en reiteradas omisiones relacionadas con el pago oportuno de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social. Debido a dichos incumplimientos, especialmente el no pago de derechos laborales y el desconocimiento de las condiciones contractualmente pac tadas, presentó renuncia, señalando que la terminación del vínculo laboral obedeció exclusivamente a causas imputables al empleador. En cuanto a las obligaciones laborales, la demandada no pagó las cesantías correspondientes a todo el tiempo laborado, ni las consignó en el fondo respectivo, tampoco reconoció ni canceló los intereses sobre cesantías, las primas de servicios , ni las vacaciones. Así mismo, adeuda saldos salariales correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018, así como el proporcional de los días trabajados en enero de 2019, y omitió el pago del auxilio de transporte durante toda la
1 Páginas 1 a 7 Archivo 01 del EDOrdinario Laboral
Demandante: OMAR ENRIQUE ROJAS BENITEZ
Demandado: CONSORCIO JARDINES 2017
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relación laboral. En materia de seguridad social, fue afiliado al régimen de prima media administrado por Protección; sin embargo, los aportes no se realizaron de manera completa y oportuna, pues, aunque se efectuaron pagos en algunos meses del año 2018, no se cancelaron los aportes en salud correspondientes a octubre de 2018 ni a enero de 2019, configurándose así un incumplimiento
manera completa y oportuna, pues, aunque se efectuaron pagos en algunos meses del año 2018, no se cancelaron los aportes en salud correspondientes a octubre de 2018 ni a enero de 2019, configurándose así un incumplimiento adicional de las obligaciones legales del empleador.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demanda fue contestada por el CONSORCIO JARDINES 2017 2 oponiéndose a la prosperidad de cada uno de los pedimentos, aduciendo que no es cierto que hubiera existido un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y el CONSORCIO, puesto que Omar Enrique fue contratado directamente por Arnol Cárdenas López , en calidad de Oficial de Obra, bajo la modalidad de contrato por obra o labor determinada, con ocasión del Contrato de Obra No. 8424 de 2017, suscrito entre el Consorcio y la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá D.C., cuyo objeto consistió en realizar reparaciones locativas en distintas sedes de dicha entidad en Bogotá. Explica que, en virtud del contrato de obra celebrado entre el Consorcio y Arnol Cárdenas López, este último actuó como contratista independiente en los términos del artículo 34 del CST, en tal acuerdo se pactó que la afiliación y pago de aportes al sistema de seguridad social del personal vinculado para la ejecución de la obra estaría a cargo del Consorcio, mientras que el pago de salarios, cesantías, intereses, primas, va caciones y demás prestaciones sociales correspondería exclusivamente al contratista, es decir, al señor Cárdenas López, quien a su vez fue el único que ejerció actos de subordinación sobre el demandante.
cesantías, intereses, primas, va caciones y demás prestaciones sociales correspondería exclusivamente al contratista, es decir, al señor Cárdenas López, quien a su vez fue el único que ejerció actos de subordinación sobre el demandante. Asimismo, cuestiona el documento aportado por el ac tor como supuesto contrato laboral a término indefinido, indicando que no fue suscrito por el representante legal del Consorcio, Jairo Fernando Moreno Heredia , y que, aun en el evento de considerarse auténtico, el propio texto del documento hace referencia a un contrato por obra o labor determinada. No obstante, afirma que el Consorcio cumplió cabalmente con su obligación de afiliar y efectuar los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales durante el tiempo de
2 Archivo 11 del EDOrdinario Laboral
Demandante: OMAR ENRIQUE ROJAS BENITEZ
Demandado: CONSORCIO JARDINES 2017
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ejecución de la obra. Propuso las excepciones de “inexistencia de un contrato laboral a término indefinido ”, “Ausencia de incumplimiento de las obligaciones laborales prestacionales del Consorcio Jardines 2017 para con el demandante” y “genérica”. El Juzgado de Conocimiento, a través de proveído de 08 de abril de 20223, tuvo por contestada la demanda por parte del extremo pasivo, mismo acto en el que se admitió el llamamiento en garantía realizado por el demandado Consorcio
El Juzgado de Conocimiento, a través de proveído de 08 de abril de 20223, tuvo por contestada la demanda por parte del extremo pasivo, mismo acto en el que se admitió el llamamiento en garantía realizado por el demandado Consorcio Jardines 2017 respecto del señor Arnol Cárdenas López, como persona natural. Ante la imposibilidad de su notificación, se realizó su emplazamiento en el Registro Nacional de Personas Emplazadas4, se le designó Curador ad litem, el cual contestó la demanda y el llamamiento en garantía oponiéndose a la prosperidad de cada uno de los pedimentos , bajo el argumento que no obra en el expediente prueba que obligue a su representado, en lo demás se atiene a lo que se pruebe dentro del proceso, pues no le consta ninguno de los hechos. No propuso excepciones. A través de providencia del 07 de noviembre de 2024 5 se dio por contestada la demanda por parte de Arnol Cárdenas López.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia del 11 de diciembre de 2024 , declaró que entre el demandante y el Consorcio Jardines 2017 existió una verdadera relación laboral entre el 19 de octubre de 2018 y el 19 de enero de 2019, al igual que el señor Arnold Cárdenas López es responsable solidario en virtud del artículo 35 del CST; condenó al Consorcio Jardines 2017 y a sus integrantes, así como a Arnol Cárdenas López solidariamente, al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, indemnización moratoria, aportes a seguridad social, y condenó en
Jardines 2017 y a sus integrantes, así como a Arnol Cárdenas López solidariamente, al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, indemnización moratoria, aportes a seguridad social, y condenó en costas a la parte demandada y al responsable solidario.
Como fundamentos de su decisión, el A quo precisó que se probó que el actor prestó personalmente sus servicios como maestro de obra entre las fechas indicadas a favor del consorcio demandado , que fue afiliado al sistema de
3 Archivo 14 del ED 4 Archivo 19 del ED 5 Archivo 31 del EDOrdinario Laboral
Demandante: OMAR ENRIQUE ROJAS BENITEZ
Demandado: CONSORCIO JARDINES 2017
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seguridad social por el propio consorcio durante todo el tiempo laborado y que no existía prueba del supuesto contrato entre el consorcio y Arnold Cárdenas López que acreditara su calidad de contratista independiente ; ello p ese a habérsele requerido, el consorcio no aportó dicho documento, lo que generó un indicio en su contra.
El testimonio practicado corroboró que el actor trabajaba de manera permanente en la obra, cumpliendo horario, bajo dirección del arquitecto encargado; en tal sentido concluyó que Arnold Cárdenas López actuó como simple intermediario en virtud del artículo 35 del CST lo que lo hace responsable solidario de las acreencias laborales y, que el verdadero empleador fue el Consorcio Jardines 2017. En todo caso, señaló que, si en el caso se presentara
simple intermediario en virtud del artículo 35 del CST lo que lo hace responsable solidario de las acreencias laborales y, que el verdadero empleador fue el Consorcio Jardines 2017. En todo caso, señaló que, si en el caso se presentara la figura de un contratista independiente, existiría responsabilidad solidaria dada la identidad de objeto entre las actividades desarr olladas y el contrato principal. Al no existir prueba de pago de salarios, se condenó al consorcio a pagar los salarios adeudados por el periodo laborado, así como las prestaciones sociales correspondientes tras descartar la excepción de prescripción, por haberse presentado la demanda dentro del término legal de tres años.
En cuanto a los aportes a seguridad social en pensión, ordenó al consorcio efectuar las cotizaciones faltantes correspondientes a diciembre de 2018 y enero de 2019, pues solo se acreditó el pag o completo hasta noviembre de 2018 y parcial en diciembre. Respecto a salud, se negó la pretensión por no demostrarse perjuicio posterior a la terminación del vínculo.
Frente a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, consideró acreditada la m ala fe del empleador al negar la relación laboral pese a la evidencia, y ante la falta de pago de salarios y prestaciones, por lo que impuso la sanción consistente en un día de salario por cada día de mora, a partir del 19 de enero de 2019 y hasta que se v erifique el pago. Por el contrario, negó la indemnización por despido sin justa causa, al no probarse la configuración de despido indirecto, ni existir carta de renuncia con exposición clara de causales imputables al empleador; además, el propio demandante admitió que la relación
indemnización por despido sin justa causa, al no probarse la configuración de despido indirecto, ni existir carta de renuncia con exposición clara de causales imputables al empleador; además, el propio demandante admitió que la relación terminó por finalización de la obra.Ordinario Laboral
Demandante: OMAR ENRIQUE ROJAS BENITEZ
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Finalmente, el Despacho declaró improcedente el llamamiento en garantía formulado contra Arnold Cárdenas López, al no haberse aportado el supuesto contrato que sustentaba dicha pretensión y lo absolvió de esa solicitud.
RECURSO DE APELACIÓN La parte DEMANDANTE interpuso recurso de alzada de forma parcial en lo relacionado con la declaratoria de responsabilidad solidaria de Arnold Cárdenas López , aduciendo en síntesis como motivos de disidencia, que, se incurrió en error al vincular solidariamente a Arnold Cárdenas, pues durante el proceso no se acreditó la existencia de un contrato entre este y el consorcio que permitiera atribuirle la calidad de contratista independiente o responsable directo de las obl igaciones laborales. Señaló que, aunque en la contestación de la demanda el consorcio afirmó que el señor Cárdenas era quien debía asumir el pago de nómina y prestaciones sociales, dicha afirmación no fue respaldada con prueba documental alguna, a pesar de que el Despacho requirió expresamente la aportación del supuesto contrato . Destacó que, tratándose de una obra de
pago de nómina y prestaciones sociales, dicha afirmación no fue respaldada con prueba documental alguna, a pesar de que el Despacho requirió expresamente la aportación del supuesto contrato . Destacó que, tratándose de una obra de considerable valor económico —correspondiente al contrato 84 24 de 2017 suscrito con la Secretaría Distrital de Integración Social por una suma cercana a tres mil millones de pesos — y que involucraba un número significativo de trabajadores, no resulta razonable sostener que las obligaciones se hubieran regulado mediante un simple acuerdo verbal. Indicó además que los documentos aportados por la demandada, consistentes en copias o fotografías de cheques y pantallazos de pagos, no acreditan de manera cierta que Arnold Cárdenas hubiese recibido suma alguna ni que existiera una relación contractual que definiera claramente la distribución de responsabilidades. Resaltó que la única prueba sólida obrante en el proceso es el contrato de obra celebrado entre el consorcio y la entidad distrital, cuyo objeto consistía en realizar reparaciones locativas ejecutadas precisamente por el demandante y sus compañeros, siendo el consorcio el beneficiario directo del contrato. En ese sentido, sostuvo que no se demostró la configuración de un contrato con un supuesto contratista independiente en los términos del artículo 34 del CST, por lo que no era procedente extend er responsabilidad solidaria al señor Arnold Cárdenas López. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNOrdinario Laboral
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Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Tal oportunidad no fue ejercida por ninguna de las partes.
Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.
PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio, la contestación y sus excepciones, las manifestaciones esbozadas por el Juzgador de primera instancia, en estricta consonancia con los reparos invocados en la alzada, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales se permite establecer como problema jurídico a resolver en el sub lite, determinar si era jurídicamente procedente declarar solidariamente responsable a Arnold Cárdenas López por el pago de las acreencias laborales reconocidas al demandante.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, en el presente evento se encuentra por fuera de discusión que: Entre el demandante y el Consorcio Jardines 2017 se celebró un contrato a término indefinido desde el 19 de octubre de 2018 al 19 de enero de 2019, devengando un SMLMV para cada anualidad, y por tanto, al trabajador le asistía derecho al pago de prestaciones sociales e indemnización moratoria, y pago de aportes a seguridad social faltantes, situaciones que no fueron objeto de discusión.
trabajador le asistía derecho al pago de prestaciones sociales e indemnización moratoria, y pago de aportes a seguridad social faltantes, situaciones que no fueron objeto de discusión.
(i) Precisión sobre el alcance y la competencia para decidir el recurso de apelación.
En este orden de ideas, y atendiendo estrictamente al alcance del recurso interpuesto, advierte la Sala que la pretensión de la parte demandante se dirige a excluir la declaratoria de responsabilidad solidaria imp uesta a Arnold Cárdenas López; no obstante, tal planteamiento desconoce los límites que gobiernan la competencia del juez de segunda instancia cuando se trata de apelante único. Se entiende que por tratarse de apelante único la condena no podrá hacerseOrdinario Laboral
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más gravosa, en aplicación del principio de la no reformatio in pejus, que enseña que “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.”, el cual tiene fundamento en el inciso segundo del art. 31 de la Constitución Política, por su parte, el incisó segundo del artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, sobre los fines de la apelación, establece que “Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la
General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, sobre los fines de la apelación, establece que “Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” En efecto, el principio de la non reformatio in pejus, impide que el superior agrave la situación del apelante único; e sta garantía no solo opera frente a decisiones sancionatorias, sino también en el ámbito laboral, cuando la modificación del fallo pueda traducirse en un detrimento de los derechos reconocidos a quien recurre. En el presente asunto, la condena solidaria impuesta en primera instancia constituye una medida que favorece los intereses del demandante, en tanto amplía el espectro de sujetos obli gados al cumplimiento de las acreencias laborales reconocidas, reforzando la posibilidad real y efectiva de obtener el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones. La solidaridad, lejos de perjudicarlo, representa una garantía adicional de satisfacción de su crédito laboral. Acceder a la solicitud del apelante implicaría reducir el alcance de la condena y limitar las garantías de cumplimiento que fueron reconocidas en su favor, lo cual configuraría una reforma en perjuicio del apelante único, expresamente proscrita por el ordenamiento jurídico. No puede el ad quem, so pretexto de resolver la inconformidad formulada, adoptar una decisión que objetivamente disminuya la protección judicial obtenida por quien recurre. Aunado a lo anterior, se observa que Arnold Cárdenas López, quien fue vinculado al proceso y representado por Curador ad litem, no interpuso recurso de
objetivamente disminuya la protección judicial obtenida por quien recurre. Aunado a lo anterior, se observa que Arnold Cárdenas López, quien fue vinculado al proceso y representado por Curador ad litem, no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Contó con las oportunidades procesales para controvertir la declaratoria de solidaridad y no lo hizo, razón por la cual dicho aspecto del fallo quedó ejecutoriado respecto de su situación jurídica. Así las cosas, no existiendo recurso por parte del sujeto afectado con la condena solidaria, y siendo este úl timo apelante único, la Sala carece de competencia para modificar el fallo en el sentido pretendido, pues ello redundaríaOrdinario Laboral
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en una disminución de las garantías reconocidas al trabajador, quien por todo lo dicho no tiene interés para recurrir el punto que impugnó. En consecuencia, la decisión de primera instancia habrá de confirmarse en lo relativo a la declaratoria de responsabilidad solidaria de Arnold Cárdenas López, manteniéndose incólume la condena impuesta conjuntamente con el Consorcio Jardines 2017 y sus integrantes, por ajustarse a los límites funcionales de esta instancia y a los principios que rigen el recurso de apelación. Sin costas en esta instancia al no advertirlas causadas.
Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL
instancia y a los principios que rigen el recurso de apelación. Sin costas en esta instancia al no advertirlas causadas. Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de diciembre de 2024 , proferida por el Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogotá, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,