TSDJ BOG - Sentencia 11001-31-05-020-2023-00105-01 de 2026
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG - Sentencia 11001-31-05-020-2023-00105-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Proceso Ordinario Laboral
Demandante: JUAN CARLOS MEJÍA
CASTELLANOS Demandado: COLTEMPORA S.A.S. y otro Radicación: 11001-31-05-020-2023-00105-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN
PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 11001-31-05-020-2023-00105-01
DEMANDANTE: JUAN CARLOS MEJÍA CASTELLANOS
DEMANDADO: COLTEMPORA S.A.S. y HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA ASUNTO: Apelación Sentencia 22 de enero de 2025
JUZGADO: Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá TEMA: Estabilidad por fuero de salud
DECISIÓN: Revoca parcialmente
Hoy, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, GUSTAVO ALIRIO TUPAZ PARRA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso
procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora y el Hospital deman dado contra la sentencia del 22 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral, promovido por JUAN
CARLOS MEJÍA CASTELLANOS contra COLTEMPORA S.A.S. y HOSPITAL
UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA, con radicado No. 11001-31-05-020-202300105-01.
A continuación, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIAProceso Ordinario Laboral
Demandante: JUAN CARLOS MEJÍA
CASTELLANOS Demandado: COLTEMPORA S.A.S. y otro Radicación: 11001-31-05-020-2023-00105-01
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DEMANDA1
El señor Juan Carlos Mejía Castellanos, por conducto de apoderada judicial, promovió proceso ordinario laboral en contra de Coltempora S.A., hoy Coltempora S.A.S., y del Hospital Universitario de La Samaritana, a efectos que se declare que, con la primera existió un contrato de trabajo por obra o labor determinada vigente entre el 1º de febrero de 2015 y el 25 de enero de 2017; que se establezca la responsabilidad solidaria del Hospital Universitario de La Samaritana respecto de las obligaciones laborales derivadas de dicho vínculo; que se declare que la terminación
entre el 1º de febrero de 2015 y el 25 de enero de 2017; que se establezca la responsabilidad solidaria del Hospital Universitario de La Samaritana respecto de las obligaciones laborales derivadas de dicho vínculo; que se declare que la terminación del contrato se produjo cuando el trabajador se encontraba en condición de debilidad manifiesta por razones de salud conocida por las demandadas, sin que se hubiese obtenido la autorización administrativa previa exigida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Como consecuencia de lo anterior, se declare la ineficacia del despido y se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, conforme a sus condiciones de salud, con la condena solidaria al pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y demás emolumentos dejados de percibir desde la terminación del vínculo y hasta el reintegro, así como a la indemnización prevista en la citada disposición legal, a las demás acreencias que resulten probadas y a las costas y agencias en derecho.
Como sustento del petitum, se indicó que el actor prestó sus servicios para Coltempora, mediante contratos de trabajo por obra o labor det erminada, desde el 1º de febrero de 2015 y sin solución de continuidad hasta el 25 de enero de 2017, fecha en la cual la relación laboral fue finalizada de manera unilateral por la empleadora.
Se indicó que el demandante fue vinculado como trabajador en misión, desempeñándose como auxiliar en salud, y que ejecutó sus labores en el Hospital
1 PDF 01 Cuaderno de primera instanciaProceso Ordinario Laboral
Demandante: JUAN CARLOS MEJÍA
CASTELLANOS
desempeñándose como auxiliar en salud, y que ejecutó sus labores en el Hospital
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Demandante: JUAN CARLOS MEJÍA
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Universitario de La Samaritana, en áreas como medicina interna, urgencias, consulta externa y ortopedia, incluyendo reubicaciones laborales ordenadas con ocasión de su estado de salud y conforme a recomendaciones médicas.
Relató que, durante la vigencia del vínculo laboral, presentó afecciones de tipo osteomuscular en miembros superiores, diagnosticadas por entidades de salud, frente a las cuales se emitieron recomendaciones laborales que, según se afirma, fueron puestas en conocimiento de la empleadora. Asimismo, señaló que fue objeto de incapacidades médicas y valoraciones por medicina laboral.
Adujo que, pese al conocimiento de dichas condiciones de salud, Coltempora S.A.S. dio por terminado el contrato de trabajo, sin adelantar trámite administrativo ni solicitar autorización ante la autoridad competente. Igualmente, se afirmó la existencia de responsabilidad solidaria del Hospital Universitario de La Samaritana, en su calidad de empresa usuaria de los servicios del trabajador en misión.
Finalmente, se indicó que se presentó reclamación directa ante el Hospital Universitario de La Samaritana el 19 febrero de 2020, sin que, según lo manifestado, hubiera obtenido respuesta.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Finalmente, se indicó que se presentó reclamación directa ante el Hospital Universitario de La Samaritana el 19 febrero de 2020, sin que, según lo manifestado, hubiera obtenido respuesta.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por Auto del 1° de marzo de 20242, se tuvo por no contestada la demanda por parte de COLTEMPORA S.A.S. y se admitió los llamamientos en garantía de la institución hospitalaria demandada, ello frente a las aseguradoras LIBERTY
SEGUROS S.A., MAPFRE COLOMBIA y SEGUROS DEL ESTADO S.A.
La E.S.E. Hospital Universitario de La Samaritana 3, al subsanar oportunamente la contestación demanda, se opuso íntegramente a las pretensiones, aduciendo que no existió vínculo laboral alguno con el demandante, quien, según
2 PDF 8 cuaderno de primera instancia. 3 PDF 7 y 9 ibídem.Proceso Ordinario Laboral
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sostuvo, fue trabajador en misión vinculado exclusivamente por la empresa de servicios temporales Coltempora S.A.S., en desarrollo de contratos de prestación de servicios celebrados entre dicha EST y el hospital para el suministro de personal.
Afirmó que su relación con Coltempora fue de naturaleza comercial, y que el actor nunca integró su planta de personal. Que las obligaciones laborales y de seguridad social correspondieron en todo momento a la empresa contratista, cuyo
Afirmó que su relación con Coltempora fue de naturaleza comercial, y que el actor nunca integró su planta de personal. Que las obligaciones laborales y de seguridad social correspondieron en todo momento a la empresa contratista, cuyo cumplimiento fue objeto de supervisión contractual. Negó la responsabilidad solidaria reclamada, al señalar que la terminación del vínculo laboral del actor coincidió con la finalización del contrato de prestación de servicios vigente, y manifestó que no le constaban los hechos rela tivos a la relación laboral, a las condiciones de salud alegadas, ni a la decisión de terminación adoptada por el empleador directo. Reconoció, finalmente, la presentación de una reclamación administrativa por parte del demandante en febrero de 2020.
Propuso como excepciones de mérito las de caducidad de la acción y prescripción de los derechos reclamados, cobro de lo no debido y la genérica.
A su turno, Seguros del Estado S.A., por intermedio de apoderada judicial, dio contestación al llamamiento en garantía formulado por la E.S.E. Hospital Universitario de La Samaritana, oponiéndose de manera expresa a las declaraciones y condenas pretendidas.
Manifestó que su intervención se circunscribe a la condición de aseguradora de Coltempora, en virtud de pólizas de cumplimiento y de responsabilidad civil expedidas a favor del hospital, cuyas coberturas, vigencias, amparos, exclusiones, límites y deducibles, se encuentran regulados por las condiciones generales, particulares y especiales de cada contrato de seguro. Sostuvo que el eventual amparo por pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales solo opera en favor del hospital asegurado, y únicamente en el evento de que este sea
particulares y especiales de cada contrato de seguro. Sostuvo que el eventual amparo por pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales solo opera en favor del hospital asegurado, y únicamente en el evento de que este sea declarado solidariamente responsable por incumplimientos laborales del contratista, siempre que tales hechos se hayan producido dentro de la vigencia de las pólizas, lo cual negó para el caso concreto, al afirmar que la relación laboral del demandante con Coltempora se desarrolló con anterioridad a dichas vigencias. Por tanto, solicitóProceso Ordinario Laboral
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que se niegue en su integridad el llamamiento en garantía y cualquier condena en su contra.
MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. , contestó el llamamiento en garantía formulado, oponiéndose a su prosperidad. Para ello, señaló que su vinculación al proceso obedece exclusivamente a la expedición de las pólizas de cumplimiento en favor de entidades estatales suscritas con Coltempora S.A.S., en las que figura como asegurado y beneficiario el hospital aquí demandado, precisando que dichas pólizas cuentan con vigencias, amparos, límites y exclusiones previamente pactados.
Indicó que el amparo relativo al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de carácter la boral, está destinado a cubrir al asegurado frente a eventuales incumplimientos del contratista, siempre que exista declaración de
Indicó que el amparo relativo al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de carácter la boral, está destinado a cubrir al asegurado frente a eventuales incumplimientos del contratista, siempre que exista declaración de responsabilidad en su contra y que el siniestro ocurra dentro de la vigencia del seguro, condiciones que, según sostuvo, no se configuran para el presente asunto.
Afirmó que, en todo caso, cualquier eventual condena debe sujetarse estrictamente a los términos del contrato de seguro. Solicitó, que se nieguen las pretensiones del llamamiento en garantía.
Finalmente, Liberty Seguros S.A., solicitó no dar prosperidad a las pretensiones. Para ello, indicó que su vinculación al proceso obedece exclusivamente a la expedición de las pólizas de cumplimiento 2611049 y 2679469, otorgadas para amparar los contratos comerciales suscritos entre el hospital llamado a juicio y Coltempora.
Señaló que el amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales opera únicamente en favor del asegurado y solo frente a incumplimientos del contratista ocurridos dentro de la v igencia de los contratos asegurados, condiciones que, a su juicio, no se configuran. Además, sostuvo que no existe siniestro amparado ni responsabilidad solidaria derivada del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que el demandante fue trabajador en misión vinculado exclusivamente por Coltempora, y alegó la prescripción de las acciones derivadasProceso Ordinario Laboral
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del contrato de seguro. En consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones del llamamiento en garantía y cualquier condena en su contra.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 22 de enero de 2025, dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR que entre el Sr. JUAN CARLOS MEJÍA CASTELLANOS y la demandada COLTEMPORAL SAS existió un contrato de trabajo de obra labor entre el 1° de febrero del 2015 al 25 de enero de 2017, según las consideraciones de la parte motiva.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas COLTEMPORAL SAS y el E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones de la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: ABSOLVER a las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A, MAPFRE SA Y SEGU ROS DEL ESTADO S.A de todas y cada una de las pretensiones de la demanda del llamamiento en garantía
CUARTO: CONDENAR en COSTAS al demandante a favor de E.S.E.
HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA. Tásense por Secretaría, fijando como agencias en derecho el equivalente a medio SMLMV.
CUARTO: CONDENAR en COSTAS al demandante a favor de E.S.E.
HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA. Tásense por Secretaría, fijando como agencias en derecho el equivalente a medio SMLMV.
QUINTO: CONDENAR en COSTAS a la demandada E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA a favor de las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A, MAPFRE SA Y SEGUROS DEL ESTADO S.A. Tásense por Secretaría, fijando como agencias en derecho el equivalente a 1 smlmv en favor de cada una de las llamadas en garantía.
SEXTO: de no ser apelada la anterior decisión, remítase al Superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, por ser adversa la decisión a las pretensiones del trabajador.”
Como fundamento de su decisión, el A quo tuvo por acreditada la existencia de la relación laboral entre el señor Juan Carlos Mejía Castellanos y Coltempora S.A.S., desarrollada mediante contrato de obra o labor determinada entre el 1º de febrero de 2015 y el 25 de enero de 2017, lo cual estableció con fun damento en el interrogatorio de parte del actor y en la carta de terminación del vínculo.Proceso Ordinario Laboral
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Del análisis probatorio y jurisprudencial concluyó que, a la fecha de la terminación del vínculo, el demandante no se encontraba incapacitado, no contaba
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Del análisis probatorio y jurisprudencial concluyó que, a la fecha de la terminación del vínculo, el demandante no se encontraba incapacitado, no contaba con calificación de pérdida de capacidad laboral, ni se acreditó la existencia de una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo, ni el conocimiento de una situación de debilidad manifiesta por parte del empleador, razón por la cual no se configuró el fuero de salud, ni despido discriminatorio.
En consecuencia, se absolvieron las demandadas de todas las pretensiones de la demanda y, al no existir condena alguna en contra del Hospital Universitario de La Samaritana, también se absolvió a las sociedades llamadas en garantía.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada judicial de la parte actora, inconforme con la anterior decisión la apeló, basando su censura en que no se analizó la realidad conforme a las pruebas aportadas, por cuanto el empleador del promotor de la acción conocía de su estado de salud, actuando de mala fe.
Además, resaltó que fueron solicitadas pruebas a Coltempora, las cuales no fueron aportadas. Puntualizó en que las recomendaciones dadas al promotor de la Litis muestran un cambio sustancial en el desempeño de sus labores, toda vez que sus actividades requerían actividades de fuerza y presión, encontrándose actualmente pendiente una calificación de PCL.
El hospital demandado fundamentó su disenso frente a la condena en costas en su contra, pues no se acreditan los requisitos el artículo 365 del CGP, ya que era su derecho hacer los llamados en garantía, los cuales no fueron analizados en punto
El hospital demandado fundamentó su disenso frente a la condena en costas en su contra, pues no se acreditan los requisitos el artículo 365 del CGP, ya que era su derecho hacer los llamados en garantía, los cuales no fueron analizados en punto que no resultó vencido en juicio.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Tal oportunidad fue ejercida por ambas partes y una de lasProceso Ordinario Laboral
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llamadas en garantía se opuso al recurso de apelación.
Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.
PROBLEMA JURÍDICO
Analizados los fundamentos fácticos y las pretensiones de la presente acción, lo decidido por la primera instancia, y los recursos de apelación, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales, como problema jurídico a resolver en el sub lite, en estricta consonancia con las inconformidades planteadas en la alzada, se establecerá si el demandante se encontraba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada al momento de su despido. En caso afirmativo, las consecuencias jurídicas que ello implica.
Igualmente, se estudiará si acertó el Juzgador primigenio al haber condenado
de estabilidad laboral reforzada al momento de su despido. En caso afirmativo, las consecuencias jurídicas que ello implica.
Igualmente, se estudiará si acertó el Juzgador primigenio al haber condenado en costas a la E.S.E. Hospital Universitario de La Samaritana.
CONSIDERACIONES
Sea lo primero indicar que, no es objeto de censura, ni discusión en esta instancia, la relación laboral existente entre el demandante y COLTEMPORA S.A.S., la modalidad del contrato y los extremos de este establecidos por el A quo.
Así, para constatar la posible existencia de la garantía de fuero de salud en favor del demandante, como quiera que, dentro del petitum expuesto para incoar la presente demanda, arguyó tener quebrantos en su estado de salud al momento de la terminación del contrato de trabajo, específicamente lo correspondiente a dolores en las articulaciones dictaminadas que en principio fueron diagnosticadas como Epicondilitis Media Bilateral CI E 10: M770; Epicondilitis Lateral Bilateral CIE 10: M771; otras Sinovitis y Tenosinovitis de Flexoextensores de Antebrazo y Puño Bilateral CIE 10: M658.
Sobre el particular, la Ley 361 de 1997, en su artículo 26, reguló la estabilidadProceso Ordinario Laboral
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laboral como la garantía que gozan los trabajadores que padezcan algún quebranto
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laboral como la garantía que gozan los trabajadores que padezcan algún quebranto en su salud a efectos de que no sean despedidos o desmejorados, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situ ación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.”
Al respecto, la sentencia SL1154-2023 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, abordó los criterios para determinar si un trabajador tiene condición de discapacidad, consolidando en lo siguiente: “En suma, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la l uz de la convención analizada, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos:
“a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdida». Por tanto, no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad.
“b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social,
significativa o una pérdida». Por tanto, no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad.
“b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás;
“c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.
“Lo anterior puede acreditarse mediante cualquier medio probatorio, atendiendo al principio de necesidad de la prueba y sin perjuicio de que, para efectos de dar por probados los hechos constitutivos de la discapacidad y los ajustes razonables, de acuerdo con los artículos 51 y 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez oficiosamente decrete y practique los medio s de convicción que estime pertinentes en búsqueda de la verdad real por encima de la meramente formal.”
Ahora, en sentencia reciente SL 3508 del 2024, se hizo alusión que no toda contingencia de salud conlleva per una situación de discapacidad, indicando lo siguiente:Proceso Ordinario Laboral
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“En tal perspectiva, se tiene que en el marco de tales preceptos no son las limitaciones individuales de la persona o sus baremos los que originan la discapacidad, sino las restricciones que impone la propia
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“En tal perspectiva, se tiene que en el marco de tales preceptos no son las limitaciones individuales de la persona o sus baremos los que originan la discapacidad, sino las restricciones que impone la propia sociedad para que aquella preste sus servicios en igualdad de condiciones que los demás.
Justamente por esa razón la Corte tiene establecido que la sola contingencia de salud no pue de considerarse como una discapacidad, sino aquellas deficiencias que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden a la persona su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con las demás (CSJ SL1491-2023).”
Seguidamente, la CSJ ha reiterado que, para despedir a una persona con discapacidad, es necesario previamente pedir permiso al Ministerio del Trabajo, por lo que su omisión puede activar la presunción de despido discriminatorio, la cual en todo caso puede ser desvirtuada por parte del empleador en juicio, siendo esto memorado en Sentencia SL 3164 del 2023 de la siguiente manera: “Para solicitar el amparo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el trabajador debe demostrar que tenía una dis capacidad (deficiencia más barrera laboral, en los términos previamente descritos) y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria.
Para desestimar la presunción de despido discriminatorio, al empleador le corresponde prob ar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador. Igualmente, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia
caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador. Igualmente, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador.”
En relación con este último escenario, en concordancia con la línea jurisprudencial de nuestro máximo órgano de cierre, se ha determi nado que no se requiere autorización previa del Ministerio de Trabajo, ni mucho menos se impide el despido del trabajador, cuando este se encuentra fundamentado en una causal objetiva de terminación, siendo esto memorado en sentencia SL 1181 de 2023, donde se sintetizó dicha tesis en los siguientes términos: “En segundo lugar, conforme a lo inicialmente indicado en esta sentencia, no se presenta el despido discriminatorio por motivos de discapacidad cuando se origina el despido en una causal objetiva o just a causa, de tal suerte que en tales casos no procede la protección de laProceso Ordinario Laboral
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estabilidad laboral reforzada del art. 26 de la Ley 361 de 1997.”
Descendiendo al caso bajo estudio, resulta importante destacar que se recepcionó el interrogatorio de parte del señor demandante, sin que de su solo dicho se pueda acreditar lo alegado en el libelo que dio génesis al presente proceso. Sin embargo, la parte actora aportó sendas pruebas documentales, que reflejan el
recepcionó el interrogatorio de parte del señor demandante, sin que de su solo dicho se pueda acreditar lo alegado en el libelo que dio génesis al presente proceso. Sin embargo, la parte actora aportó sendas pruebas documentales, que reflejan el estado de saludo del demandante, veamos: De los antecedentes médicos obrantes entre los folios 16 a 113 del PDF 1 de la carpeta de primera instancia, se desprende que el demandante presentó episodios de atención médica y algunas incapacidades temporales durante la vigencia del vínculo laboral. No obstante, el registro de incapacidades da cuenta de que la última incapacidad otorgada al actor corresponde al 14 de abril de 2016, por un término de dos días, sin que obre prueba de nuevas incapacidades posteriores a esa fecha.
Asimismo, reposan en el expediente documentos de recomendaciones laborales expedidos por entidades promotoras de salud en fechas 1º de abril de 2015, 15 de noviembre de 2015 y 5 de enero de 2017, en los que se sugieren ajustes en la forma de ejecución de las labores; sin embargo, tales documentos no contienen constancia de haber sido recibidos o conocidos por la sociedad empleadora, aunque estén dirigidos a ella.
Tampoco se desprende de la documentación clínica que el actor presentara una condición diagnosticada que, de manera objetiva, le impidiera o dificultara significativamente el desarrollo de sus funciones al momento de la terminación del vínculo.
En ese contexto probatorio, las evidencias aportadas permi ten establecer que, si bien el demandante tuvo antecedentes médicos y recomendaciones laborales en momentos anteriores, no se acreditó que al 25 de enero de 2017, fecha
En ese contexto probatorio, las evidencias aportadas permi ten establecer que, si bien el demandante tuvo antecedentes médicos y recomendaciones laborales en momentos anteriores, no se acreditó que al 25 de enero de 2017, fecha de terminación de la relación laboral, se encontrara en una condición de salud que lo ubicara dentro del ámbito de protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en tanto no se probó una limitación, ni incapacidad, como tampoco la existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impidieran ejercer efectivamenteProceso Ordinario Laboral
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su labor en condiciones de igualdad con los demás, pues aunque esta Colegiatura no desconoce los diagnósticos dados por galenos al demandante, lo cierto es que, en los términos del artículo 167 del CGP le correspondía a la parte promotora de la Litis acreditar los supuestos requeridos para la protección endilgada.
Se itera, que, aunque ciertamente el actor fue diagnosticado con los padecimientos que alega, no se puede presumir que estás, per se, le impidieran ejercer efectivamente su labor, como tampoco se acreditó que sus funciones tuvieran injerencia frente a las últimas recomendaciones, a saber:
Aunque la apelante alega que Coltempora S.A.S., conocía del estado de
ejercer efectivamente su labor, como tampoco se acreditó que sus funciones tuvieran injerencia frente a las últimas recomendaciones, a saber:
Aunque la apelante alega que Coltempora S.A.S., conocía del estado de salud del actor, fundamentada en una mala fe de la sociedad, ello tampoco se encuentra acreditado, y aunque la falta de contestación de la demanda e n los términos del Parágrafo 2° del artículo 31 del CPTSS establece que se tendrá como indicio grave en contra del demandado, esto no exime a la parte que dio inicio a la Litis de probar su dicho, pues como se dijo, le correspondía la carga probatoria d