🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG - Sentencia 11001-31-05-022-2015-00836-01 de 2026

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG - Sentencia 11001-31-05-022-2015-00836-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Ordinario Laboral

Demandante: Marco Antonio Fonseca Murcia

Demandado: AFP PORVENIR SA y Otros.

Radicación: 11001-31-05-022-2015-00836-01

Apelación Sentencia

Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Página 1 de 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN

PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 11001-31-05-022-2015-00836-01

DEMANDANTE: Marco Antonio Fonseca Murcia

DEMANDADO: AFP Porvenir, Seguros Bolivar y Junta Nacional de Calificación de Invalidez ASUNTO: Apelación Sentencia del 12 de septiembre de 2025

JUZGADO: Juzgado Veintidós (22) Laboral del Circuito de Bogotá

TEMA: Nulidad de Dictamen

DECISIÓN: CONFIRMA

Hoy, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRE RUSSY, RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCI A CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del actor respecto de la

CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del actor respecto de la sentencia del 12 de septiembre de 2025 , proferida por el Juzgado Veintidós (22) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por MARCO ANTONIO FONSECA MURCIA contra AFP PORVENIR, SEGUROS BOLIVAR y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. con radicado No. 1100131-05-022-2015-00836-01.

A continuación, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA

DEMANDA1

El actor, por conducto de su apoderada judicial, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

1 Pdf 01 folios 135 a 147 demanda y 152 a 167 subsanación.Ordinario Laboral

Demandante: Marco Antonio Fonseca Murcia

Demandado: AFP PORVENIR SA y Otros.

Radicación: 11001-31-05-022-2015-00836-01

Apelación Sentencia

Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Página 2 de 9

CESATÍAS PORVENIR S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR ARL Y LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, para que, se ordene una nueva valoración, con el fin de resolver la controversia suscitada en torno al dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido el 5 de marzo de 2015, por lo que

JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, para que, se ordene una nueva valoración, con el fin de resolver la controversia suscitada en torno al dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido el 5 de marzo de 2015, por lo que se debe emitir una nueva valoración, donde se fije un nuevo porcentaje y fecha de estructuración de la invalidez . En ese orden, y con el nuevo dictamen, se deberá condenar a Porvenir S.A. a reconocer, liquidar y pagar la pensión de invalidez desde el 23 de octubre de 2010, y en subsidio, en caso de que la PCL en la nueva calificación no supere el límite del 50% se debe condenar a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. a reconocer, liquidar y pagar la indemnización por incapacidad permanente parcial a que hubiere lugar.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones 2, el actor expuso que laboró para la empresa Avícola San Francisco Ltda. desde el 28 de octubre de 1999 en el cargo de galponero, y que el 9 de octubre de 2008 sufrió un accidente de trabajo al quedar atrapado su brazo izquierdo en un galpón automático, lo c ual le generó múltiples lesiones que requirieron intervenciones quirúrgicas, tratamientos médicos e incapacidades que superaron los 465 días, siendo atendido por la ARL Seguros Bolívar. Indicó que, pese a continuar vinculado laboralmente , incluso después de una sustitución patronal en marzo de 2010 con la empresa Algeciras S.A., continuando en el mismo cargo de galponero, persistieron secuelas funcionales que afectaron su capacidad laboral, razón por la cual fue objeto de diversas

una sustitución patronal en marzo de 2010 con la empresa Algeciras S.A., continuando en el mismo cargo de galponero, persistieron secuelas funcionales que afectaron su capacidad laboral, razón por la cual fue objeto de diversas calificaciones de pérdida d e capacidad laboral entre los años 2011 y 2015, en las que se determinó que el origen era laboral, oscilando los porcentajes de PCL entre el 29% y el 41%, configurándose una incapacidad permanente parcial, valoraciones que considera el actor no se ajustan al estado real de salud.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Seguros Bolivar3 se opuso a la prosperidad de las pretensiones y sostuvo, que el actor ya había sido valorado por las instancias competentes del sistema, sin que en ningún momento se hubiera determinado una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, razón por la cual no había lugar a las consecuencias prestacionales pretendidas; agregó que, frente a la reclamación subsidiaria, la indemnización por incapacidad permanente parcial ya había sido reconocida y

2 Pdf 01 folios 152 a 167 3 Pdf 01 folios 286 a 305Ordinario Laboral

Demandante: Marco Antonio Fonseca Murcia

Demandado: AFP PORVENIR SA y Otros.

Radicación: 11001-31-05-022-2015-00836-01

Apelación Sentencia

Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Página 3 de 9

puesta a disposición del demandante, incluso con el ajuste derivado de la modificación posterior del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, motivo por el cual no existía suma pendiente a su cargo.

Como excepciones de mérito propuso las que considero tener a su favor.

modificación posterior del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, motivo por el cual no existía suma pendiente a su cargo.

Como excepciones de mérito propuso las que considero tener a su favor.

Porvenir SA4 también se opuso a la totalidad de las pretensiones, negó los hechos de la demanda y adujo que no estaba obligada al reconocimiento de pensión de invalidez, habida cuenta de que el dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se encontraba en firme y det erminó una pérdida de capacidad laboral inferior al umbral legal exigido para acceder a dicha prestación; además, resaltó que el origen de las secuelas del demandante fue calificado como laboral y no común, de manera que cualquier eventual prestación deriv ada de tal contingencia, no recaería en el sistema general de pensiones sino, en su caso, en la administradora de riesgos laborales correspondiente.

Como medios de defensa propuso las excepciones que tenía a su favor.

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez5 se opuso igualmente a las súplicas de la demanda, aceptó los hechos relativos al accidente de trabajo sufrido por el actor, el tratamiento recibido y las sucesivas calificaciones médico -laborales practicadas, defendió la legalid ad y sustento técnico -científico del dictamen controvertido, afirmando que la pérdida de capacidad laboral inferior al 50% allí determinada correspondía a la condición clínica objetivamente evidenciada al momento de la valoración, conforme a los lineamient os del Manual Único de Calificación.

Y como excepciones de mérito propuso las que considero tener a su favor.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

momento de la valoración, conforme a los lineamient os del Manual Único de Calificación.

Y como excepciones de mérito propuso las que considero tener a su favor.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintidós (22) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2025, resolvió absolver a la s demandadas de todas las pretensiones incoadas en el libelo introductor, declaró probada la excepción de

4 Pdf 01 folios 366 a 374 5 Pdf 01 folios 396 a 415Ordinario Laboral

Demandante: Marco Antonio Fonseca Murcia

Demandado: AFP PORVENIR SA y Otros.

Radicación: 11001-31-05-022-2015-00836-01

Apelación Sentencia

Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Página 4 de 9

inexistencia del derecho formulada por las de mandadas, y condeno en costas al actor fijando como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV.

Para arribar a dicha determinación, la juez de primer grado fijó el problema jurídico en establecer si procedía declarar la nulidad del dictamen No. 3158565 del 5 de marzo de 2015, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para determinar una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y, en consecuencia, reconocer la pensión de invalidez o, subsidiariamente, la indemnización por incapacidad permanente parcial. En desarrollo de ello, recordó que las juntas de calificación cumplen una func ión técnico-científica dentro del Sistema General de Seguridad Social y que, aunque sus dictámenes pueden ser controvertidos

incapacidad permanente parcial. En desarrollo de ello, recordó que las juntas de calificación cumplen una func ión técnico-científica dentro del Sistema General de Seguridad Social y que, aunque sus dictámenes pueden ser controvertidos judicialmente, solo es posible apartarse de ellos cuando existan elementos técnicos suficientes que los desvirtúen.

Bajo ese ente ndimiento, precisó que en el asunto no existía controversia frente al origen laboral de las secuelas ni, en estricto sentido, frente a la fecha de estructuración, sino únicamente respecto del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, y concluyó que el di ctamen cuestionado había sido emitido conforme a los parámetros técnicos y con sustento en la historia clínica, sin que el actor demostrara error, omisión o indebida valoración en el dictamen que se controvierte; resaltando que en este asunto se ordenó de oficio la práctica de una prueba pericial para contar con las herramientas del caso a efectos de determinar el error pretendido en la determinación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor, prueba que no se pudo realizar por falta de impulso de la parte actora, razón por la cual otorgó pleno valor probatorio al dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

En cuanto a la pretensión subsidiaria de indemnización por incapacidad permanente parcial, la juez consideró que tampoco había lugar a su reconocimiento, pues de la documental allegada se evidenciaba que el actor ya había recibido en el año 2014 la indemnización correspondiente y que, con posterioridad, la ARL Seguros Bolívar dispuso un pago complementario por valor de $2.023.762,96, derivado de la modificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral al

año 2014 la indemnización correspondiente y que, con posterioridad, la ARL Seguros Bolívar dispuso un pago complementario por valor de $2.023.762,96, derivado de la modificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral al incrementarse la misma al 41,61%, suma que fue entregada al actor, de modo que no existía saldo insoluto a su favor.

CONSULTAOrdinario Laboral

Demandante: Marco Antonio Fonseca Murcia

Demandado: AFP PORVENIR SA y Otros.

Radicación: 11001-31-05-022-2015-00836-01

Apelación Sentencia

Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Página 5 de 9

Como quiera que la sentencia de primera instancia resultó desfavorable a los intereses de la parte actora, la Sala procede con el estudio del asunto en el grado jurisdiccional de consulta.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Tal oportunidad fue ejercida por la demandada Porvenir SA.

Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.

PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio, las contestaciones de la demanda y sus excepciones, junto con las manifestaciones esbozadas por la Juzgadora de primera instancia, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales se permite establecer como problema jurídico a resolver en el sub lite determinar si el demandante tiene derecho a que se modifique su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, afectos de acceder a la

cumplimiento de sus atribuciones legales se permite establecer como problema jurídico a resolver en el sub lite determinar si el demandante tiene derecho a que se modifique su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, afectos de acceder a la pensión que se depreca, y en caso negativo se deberá verificar si hay lugar a ordenar el pago de la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral.

CONSIDERACIONES Previo a abordar el asunto, precisa la Sala que no existe controversia en cuanto a que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 9 de octubre de 2008, mientras laboraba al servicio de Avícola San Francisco Ltda. , en el cargo de galponero, hecho que fue reportado a la ARL Seguros Bolívar, tampoco se encuentra en discusión que, con ocasión de dicho siniestro, el actor fue objeto de diferentes valoraciones médico -laborales orientadas a establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral derivado de las secuelas sufridas, reposando en el expediente, en particular, los siguientes dictámenes: i) dictamen No. 156 -11 del 20 de mayo de 2011, emitido por ARL Seguros Bolívar, visible a folios 94 a 97 del pdf 01; ii) dict amen No. 3158565 del 2 de septiembre de 2011, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, obrante a folios 60 a 63 del pdf 01;Ordinario Laboral

Demandante: Marco Antonio Fonseca Murcia

Demandado: AFP PORVENIR SA y Otros.

Radicación: 11001-31-05-022-2015-00836-01

Apelación Sentencia

Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Página 6 de 9

al manual único de calificación de invalidez contenido en el Decreto Reglamentario 1507 de 2014, donde se establecen las pautas para calificar el origen, fecha de estructuración y el grado de pérdida de la capacidad laboral, como consecuencia de la enfermedad o del accidente y definir la deficiencia, discapacidad y minusvalía, así como la determinación de su origen.

La Ley ha dispuesto la organización jerárquica de las Juntas de Calificación de Invalidez, indicando los procedimientos que en relación a sus funciones les competen, es así, que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez tiene a su cargo la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las juntas regionales, sin que en esta or ganización administrativa exista un superior jerárquico a la Junta Nacional de Calificación de invalidez, convirtiéndose así en la última instancia de calificación de la PCL de los afiliados al SGSSI. Ahora, cumple indicar que de conformidad con el artícul o 44 del Decreto 1352 de 2013, las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la Justicia Ordinaria Laboral, siendo pertinente señalar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta no son intocables y que el Juez laboral y de la Seguridad Social tiene la potestad de analizar los hechos demostrados, es decir, el entorno fáctico y elOrdinario Laboral

Demandante: Marco Antonio Fonseca Murcia

Demandado: AFP PORVENIR SA y Otros.

Radicación: 11001-31-05-022-2015-00836-01

Apelación Sentencia

Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Página 6 de 9

  1. dictamen No. 68063 del 14 de agosto de 2014, expedido por la misma Junta Regional, visible en los folios 104 a 110 del pdf 01; y iv) dictamen No. 3158565 del 5 de marzo de 2015, emitido por la Sala Cuarta de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y que reposa en el folios 112 a 121 del mismo pdf.

Ahora, para resolver el problema jurídico pl anteado es obligatorio referir que de conformidad con lo previsto en el Decreto 1352 de 2013, las Juntas de Calificación de Invalidez son organismos de creación legal, autónomos, sin ánimo de lucro, de carácter privado, sin personería jurídica, cuyas decisiones, en principio, son de carácter obligatorio, y tienen como finalidad, la evaluación técnico científica del origen y el grado de pérdida de la capacidad laboral de aquellas personas que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social, de conformida d con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 16 de la Ley 1562 de 2012.

En desarrollo de sus funciones, las Juntas de Calificación de Invalidez, emiten dictámenes de naturaleza puramente técnico -científico, debiendo para ello ceñirse al manual único de calificación de invalidez contenido en el Decreto Reglamentario 1507 de 2014, donde se establecen las pautas para calificar el origen, fecha de estructuración y el grado de pérdida de la capacidad laboral, como consecuencia de

Demandante: Marco Antonio Fonseca Murcia

Demandado: AFP PORVENIR SA y Otros.

Radicación: 11001-31-05-022-2015-00836-01

Apelación Sentencia

Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Página 7 de 9

conjunto de circunstancias a partir del cual se dio la calificación, sin embargo, dicha facultad tiene un límite. En sentencia la SL1044 del 20 de marzo de 2019 M.P.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, dijo la CSJ:

“De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabaj o (…) Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las junta s, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto. Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías”. (Subrayas de la Sala).

Dicho esto, procede la Sala a descender al caso concreto, debiendo indicar

el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías”. (Subrayas de la Sala).

Dicho esto, procede la Sala a descender al caso concreto, debiendo indicar que de la revisión conjunta de las pruebas documentales adosadas al plenario, se observa que todos los dictámenes coinciden en calificar las secuelas del actor como de origen laboral, aspecto que, por demás, no fue controvertido por las demandadas, observándose variaciones en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pues el dictamen emitido por la ARL Seguros Bolívar fijó una PCL inicial del 29,11% con fecha de estructuración del 9 de octubre de 2009 (pdf 01 fls 94 -97); posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen del 2 de septiembre de 2011, estableció una PCL del 36,66% con fecha de estructuración el 9 de octubre de 2008 (pdf 01 fls 60-63); el cual fue modificado con el dictamen No. 6806 3 del 14 de agosto de 2014, en el que se fijó una PCL del 40,82% con fecha de estructuración del 14 de marzo de 2014 (pdf 01 fls 104 -110); y, finalmente, se cuenta con la calificación que hizo la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , en el dictamen 6 No 3158565 del 5 de marzo de 2015 aquí

6 “(…) Paciente de 49 años con histórico laboral de 18 años en empresa Avicola San Francisco en el oficio de galponero, presento accidente de trabajo el 09/10/2008 "el trabajador se encontraba arreglando la banda transportadora del huevo y la banda se prendió ocasionando que el trabajador

el oficio de galponero, presento accidente de trabajo el 09/10/2008 "el trabajador se encontraba arreglando la banda transportadora del huevo y la banda se prendió ocasionando que el trabajador quedara atrapado por un rodillo produciéndole una cortada en la cabeza y una fractura en el brazo, con diagnóstico de; trastornos de adaptación, traumatismo del nervio cubital a nivel del brazo, esguinces y torceduras que comprometen el ligamento cruzado (anterior) (posterior), otros traumatismos especificados de miembro superior -nivel no especificado. Con calificación en primera oportunidad por la ARL BOLIVAR el 14/03/2014 (…) PCL 41.61%, origen accidente de trabajo, fecha de estructuración 14/03/2014. El paciente presenta recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de invalidez por desacuerdo con la pérdida de capacidad laboral. E sta Junta teniendo en cuenta historia clínica y con base en valoración del 03/03/2015 confirma el dictamen emitido por la ARL Bolívar, atendiendo a la garantía constitucional establecida en el art, 31 inc 2° de la C.P. del no "reformatio in pejus". En virt ud de lo expuesto se decide MODIFICAR el dictamen No. 68063 de fecha 14/08/2014, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá (…)”Ordinario Laboral

Demandante: Marco Antonio Fonseca Murcia

Demandado: AFP PORVENIR SA y Otros.

Radicación: 11001-31-05-022-2015-00836-01

Apelación Sentencia

Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Página 8 de 9

Radicación: 11001-31-05-022-2015-00836-01

Apelación Sentencia

Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Página 8 de 9

controvertido, determinó una pérdida de capacidad laboral del 41,61%, igualmente con fecha de estructuración del 14 de marzo de 2014 (pdf 01 fls 112-121).

Observándose de lo anterior que en efecto, en el caso del actor las secuelas del accidente presentaron una evolución progresiva en el tiempo, al punto que entre la primera y la última calificación se advierte un incremento material del porcentaje de afecta ción funcional, no obstante, tal circunstancia, por sí sola, no conduce automáticamente a concluir que el demandante hubiera alcanzado el 50% de pérdida de capacidad laboral requerido para estructurar un estado de invalidez, pues en este asunto esa existen cia de deterioro o agravación en su salud, no alcanzo para fijarle el porcentaje pretendió, sin que sus pruebas logren desvirtuar la equivocación en el dictamen técnico -científico ya emitido, máxime si se tiene en cuenta que el promotor de la litis en el asunto ni siquiera se ocupó de identificar de manera concreta cuál fue el error técnico en el que incurrió la Junta demandada, qué prueba clínica fue omitida, o de qué manera la Junta valoró indebidamente la información médica allegada al proceso de calificación, que tuvo a su disposición al momento de emitir el dictamen del 5 de marzo de 2015. Dicho de otro modo, la inconformidad fue planteada desde una percepción subjetiva conforme el deterioro en la salud, pero no desde un punto técnico, estructurado y de mostrable frente al

momento de emitir el dictamen del 5 de marzo de 2015. Dicho de otro modo, la inconformidad fue planteada desde una percepción subjetiva conforme el deterioro en la salud, pero no desde un punto técnico, estructurado y de mostrable frente al contenido del dictamen.

Aunado a ello, observa la Sala que en el sub examine, el juzgado mediante Auto del 28 de noviembre de 2019, decretó de oficio la práctica de un nuevo dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral a favor de l actor, precisamente con el fin de esclarecer el porcentaje en controversia, el cual no fue posible de realizarse ante la decida del actor en adelantar las gestiones del caso y dar trámite a la práctica de dicha prueba, actuación que privó al proceso del único medio técnico idóneo que eventualmente habría permitido contrastar o desvirtuar el dictamen de la Junta Nacional.

En ese norte, la Sala colige que la juez acertó al otorgar pleno valor probatorio al último dictamen practicado al promotor del juicio, el que bajo las reglas de la sana crítica se advierte ajustado a derecho, pues se soportó en la historia clínica, en la valoración interdisciplinaria practicada y en los parámetros técnicos del manual vigente, por lo que ante la falta de prueba que acredite lo contrario, la Sala colige que la decisión de instancia resulta acertada, suerte que igualmente corre la pretensión subsidiaria, la cual perseguía que con el cambio de porcentaje, si no seOrdinario Laboral

Demandante: Marco Antonio Fonseca Murcia

Demandado: AFP PORVENIR SA y Otros.

Radicación: 11001-31-05-022-2015-00836-01

Apelación Sentencia

Sala Laboral

Demandante: Marco Antonio Fonseca Murcia

Demandado: AFP PORVENIR SA y Otros.

Radicación: 11001-31-05-022-2015-00836-01

Apelación Sentencia

Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Página 9 de 9

lograba el 50% de PCL, se accediera al pago del incremento correspondiente, lo cual no ocurrió en este caso, por lo que por sustracción de materia no había lugar a imponer condena alguna por tal concepto, esto, sumando al hecho de que en el plenario la aseguradora demostró haber cancelado lo correspondiente a la prestación que le asistía al actor.

Así las cosas, resultan suficientes estas consideracione s para confirmar la sentencia consultada.

Sin Costas en la instancia.

Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2025 por el Juzgado Veintidós (22) Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN

LORENZO TORRES RUSSY RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA

Consultar sobre este documento ...