🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG - Sentencia 11001-31-05-022-2021-00402-01 de 2026

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG - Sentencia 11001-31-05-022-2021-00402-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Ordinario Laboral

Demandante: CENAIDA BOTIA GORDILLO Demandado: OPCIÓN TEMPORAL Y CIA Y OTRO Radicación: 11001-31-05-022-2021-00402-01

Apelación Sentencia

Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Página 1 de 18

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN

PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 11001-31-05-022-2021-00402-01

DEMANDANTE: CENAIDA BOTIA GORDILLO DEMANDADO: OPCIÓN TEMPORAL Y CÍA y OTRO ASUNTO: Apelación Sentencia del 20 de noviembre de 2024

JUZGADO: Juzgado Cincuenta y Uno (51) Laboral del Circuito de Bogotá TEMA: Contrato de trabajo – solidaridad-fuero circunstancial

DECISIÓN: CONFIRMA

Hoy, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinti séis (2026), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin

CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver los recursos de apelación formulados por la demandante y las demandadas contra la sentencia del 20 de noviembre de 2024 , proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por CENAIDA BOTIA GORDILLO contra CAPITAL SALUD EPSS-S.A.S. y OPCIÓN TEMPORAL Y CÍA S.A.S., con radicado No. 11001-3105-022-2021-00402-01.

A continuación, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA

DEMANDA1

1 Páginas 2 a 20 Archivo 01 y Archivo 07 del EDOrdinario Laboral

Demandante: CENAIDA BOTIA GORDILLO Demandado: OPCIÓN TEMPORAL Y CIA Y OTRO Radicación: 11001-31-05-022-2021-00402-01

Apelación Sentencia

Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Página 2 de 18

La demandante, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral con el fin de que se declare que entre ella y la demandada Capital Salud EPS -S existió un contrato de trabajo, en virtud del principio de la primacía de la realidad , desde el 1° de abril de 2014 y, por ende, es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintracapital y Capital Salud EPS-S, por tratarse de un sindicato mayoritario, teniendo derecho al pago de las

de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintracapital y Capital Salud EPS-S, por tratarse de un sindicato mayoritario, teniendo derecho al pago de las prestaciones convencionales. Así mismo, se declare que su empleadora terminó su contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa el 2 de agosto de 2020, momento en el cual, además, se encontraba cobijada por el fuero circunstancial previsto en el Decreto 2351 de 1.965, siendo su despido ilegal. En igual sentido, se declare que Opción Temporal y CIA S.A.S. actuó como simple intermediaria, por lo que es responsable solidaria del pago de las acreencias insolutas de la demandante , conforme al artículo 35 del CST.

En consecuencia, sol icita se condene a la accionada CAPITAL SALUD EPS-S a reintegrarla al cargo con iguales o mejores condiciones laborales al que ostentaba al momento de la terminación ilegal del contrato de trabajo, condenando solidariamente a las demandadas a pagarle los salarios, cesantías, intereses a las cesantías , primas de servicios, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, causados desde el finiquito hasta la fecha de su reintegro, junto con las bonificaciones por antigüedad, primas de vacaciones, descansos remunerados decembrinos, permisos remunerados de cumpleaños causados, en virtud de los artículos 15, 16, 17 y 19 de la Convención Colectiva, indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.

De manera subsidiaria, solic ita que se condene a las demandadas de manera solidaria a pagarle las primas de vacaciones, descansos remunerados decembrinos, permisos remunerados de cumpleaños causados, en virtud de los

De manera subsidiaria, solic ita que se condene a las demandadas de manera solidaria a pagarle las primas de vacaciones, descansos remunerados decembrinos, permisos remunerados de cumpleaños causados, en virtud de los artículos 16, 17 y 19 de la Convención Colectiva, la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, la indemnización moratoria por la falta de pago total de las prestaciones convencionales. Lo que resulte probado ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, manifestó que suscribió un contrato de trabajo por obra o labor determinada el 1° de abril de 2014, para desempeñar el cargo de analista CTC en la empresa Capital Salud EPS -S.A.S. Que esta última entidad definía las func iones específicas que debía desempeñar la activa,Ordinario Laboral

Demandante: CENAIDA BOTIA GORDILLO Demandado: OPCIÓN TEMPORAL Y CIA Y OTRO Radicación: 11001-31-05-022-2021-00402-01

Apelación Sentencia

Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Página 3 de 18

impartiendo instrucciones, estableciendo el horario de trabajo y otorgando las herramientas para el desempeño de la labor. Que el 27 de marzo de 2015, su contrato fue terminado por Opción Temporal y CIA S.A .S. Que el 13 de abril de 2015, suscribió un segundo contrato de trabajo, en virtud del cual continuó desempeñando el mismo cargo y prestando los servicios como trabajadora en misión de Capital Salud EPS-S, percibiendo una remuneración similar. Que cada

2015, suscribió un segundo contrato de trabajo, en virtud del cual continuó desempeñando el mismo cargo y prestando los servicios como trabajadora en misión de Capital Salud EPS-S, percibiendo una remuneración similar. Que cada año era terminado su contrato y suscribía uno nuevo con la EST demandada para continuar con el desempeño del mismo cargo y funciones , precisando que en total celebró 3 contratos de trabajo, desde el 1° de abril de 2014 hasta el 27 de marzo de 2015, desde el 13 de abril de 2015 hasta el 10 de abril de 2016 y desde el 25 de mayo de 2016 hasta el 2 de agosto de 202 0, siendo cortas las interrupciones entre uno y otro . Que el 2 de agosto de 2020, la demandada Opción Temporal y CIA S.A.S. decidió dar por terminado su contrato de trabajo sin justa causa, atendiendo instrucciones de Capital Salud EPS-S. Que devengó como último salario la suma de $1.572.914.

De otro lado, dijo que desde el año 2014, el sindicato de trabajadores Capital Salud EPS -S S.A.S. a gremiaba a más del 40% de los trabajadores de planta, por lo que la organización sindical tiene la condición de sindicato mayoritario. Que la Convención Colectiva de Trabajo establece la prima de vacaciones, los descansos decembrinos y el permiso remunerad o en sus artículos 16, 17 y 19. Que, pese a que intentó unirse al sindicato Sintracapital, ello no le fue permitido, toda vez que no era trabajadora reconocida por Capital Salud EPS -S. Que el 28 de julio de 2016, la organización sindical en mención

ello no le fue permitido, toda vez que no era trabajadora reconocida por Capital Salud EPS -S. Que el 28 de julio de 2016, la organización sindical en mención presentó denuncia parcial al laudo arbitral y nuevo pliego de peticiones ante su empleador Capital Salud y ante el Ministerio del Trabajo. Que dentro del conflicto colectivo se emitió el laudo arbitral de fecha 5 de junio de 2018, contra el cual la empleadora formuló recurso de anulación, mismo que fue resuelto por la CSJ el 3 de agosto de 2020 , es decir, un día después de que fuera despedida por la parte pasiva, de manera que al finiquito laboral se encontraba cobijada por la garantía del fuero circunstancial.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAOrdinario Laboral

Demandante: CENAIDA BOTIA GORDILLO Demandado: OPCIÓN TEMPORAL Y CIA Y OTRO Radicación: 11001-31-05-022-2021-00402-01

Apelación Sentencia

Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Página 4 de 18

La demandada OPCIÓN TEMPORAL Y CIA S.A.S. 2 se opuso a la totalidad de las pretensiones, argumentando que suscribió con la demandante 3 contratos por obra o labor determinada, desde el 1° de abril de 2014 hasta el 27 de marzo de 2015, desde el 13 de abril de 2015 hasta el 10 de abril de 2016 y desde el 25 de mayo de 2016 hasta el 2 de agosto de 2020, para desempeñar el cargo de Analista CTC, los cuales se ejecutaron por requisición de la usuaria para diversas áreas y para evento s diferentes, de manera que tenían su propia

desde el 25 de mayo de 2016 hasta el 2 de agosto de 2020, para desempeñar el cargo de Analista CTC, los cuales se ejecutaron por requisición de la usuaria para diversas áreas y para evento s diferentes, de manera que tenían su propia naturaleza jurídica y fueron concluidos en la forma establecida en la ley. Que como empleadora de la demandante atendió a cabalidad la obligación salarial y prestacional de esta. Que el último contrato de trabajo con la activa se prorrogó hasta el 2 de agosto de 2020 debido al estado de salud de la demandante, respetando su período de estabilidad ocupacional reforzada, por lo que no puede predicarse la violación de la Ley 50 de 1990.

Propuso como excepciones las que consideró tener a su favor, entre otras la de prescripción.

La demandada CAPITAL SALUD EPS – S S.A.S.3 se opuso a la totalidad de las pretensiones, bajo el argumento que la actora fue contratad a como trabajadora en misión por OPCIÓN TEMPORAL Y CIA S.A.S. siendo la usuaria CAPITAL SALUD EPS -S. Añadió que el sindicato de la compañía no es mayoritario y la parte pasiva nunca se ha afiliado al sindicato, por lo cual no le es aplicable la convención. Que el vínculo de la actora fue terminado por Opción Temporal y Cia S.A.S., por lo que la EPS no efectuó ningún despido.

Propuso como excepciones las que consideró tener a su favor, entre otras la de prescripción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia del 20 de noviembre de 2024 , declaró que entre la demandante y la

la de prescripción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia del 20 de noviembre de 2024 , declaró que entre la demandante y la demandada Opción Temporal y CIA S.A.S. existieron dos contratos de trabajo bajo la modalidad de servicios temporales, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, del 1º de abril de 2014 al 27 de marzo de 2015 y del 13

2 Páginas 4 a 21 Archivo 0 6 del ED. 3 Páginas 4 a 27 Archivo 02 del ED y Páginas 3 a 52 A rchivo 09 del ED.Ordinario Laboral

Demandante: CENAIDA BOTIA GORDILLO Demandado: OPCIÓN TEMPORAL Y CIA Y OTRO Radicación: 11001-31-05-022-2021-00402-01

Apelación Sentencia

Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Página 5 de 18

de abril de 2015 al 10 de abril de 2016; declaró que entre la demandante y Capital Salud EPS – S S.A.S. existió un contrato laboral a término indefinido que estuvo vigente entre el 25 de mayo de 2016 y el 2 de agosto de 2020, el cual fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador; declaró a Opción Temporal y CIA S.A.S. solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de la ejecución del contrato que existió con la EPS demandada, en su calidad de simpl e intermediaria; condenó a las demandadas solidariamente a pagarle a la actora la suma de $4.913.899 por concepto de indemnización por

derivadas de la ejecución del contrato que existió con la EPS demandada, en su calidad de simpl e intermediaria; condenó a las demandadas solidariamente a pagarle a la actora la suma de $4.913.899 por concepto de indemnización por despido sin justa causa , la cual debe pagarse debidamente indexada ; declaró probada la excepción de inexistencia de la ob ligación respecto de las prestaciones convencionales y no probada respecto de la excepción de prescripción; absolvió a las demandadas de las demás pretensiones formuladas en su contra y les impuso costas.

Como fundamentos de su decisión, el A quo precisó que conforme a las pruebas adosadas al proceso, se advierte que la actora suscribió 3 contratos por obra o labor determinada, entre el 1º de abril de 2014 y el 27 de marzo de 2015, entre el 13 de abril de 2015 y entre el 10 de abril de 2016 y, entre el 26 de mayo de 2016 al 2 de agosto de 2020 , precisando que respecto de los dos primeros contratos no existe conflicto alguno, dado que los mismo s se ejecutaron dentro del plazo máximo de 6 meses, prorrogables por 6 meses más, conforme se ha establecido por l a ley para las empresas de servicios temporales ; además, que entre uno y otro contrato tuvo lugar una interrupción por un término cercano de 15 días, el cual si bien podría considerarse aparente, lo cierto es que en el proceso no se recaudó ninguna prueba que permita inferir que la activa ejecutó la labor encomendada de manera continua y tampoco se puede constatar si en dichos vínculos hubo identidad de funciones , por lo que concluyó que los dos primeros contratos de trabajo existieron entre la demandante y la EST demandada.

la labor encomendada de manera continua y tampoco se puede constatar si en dichos vínculos hubo identidad de funciones , por lo que concluyó que los dos primeros contratos de trabajo existieron entre la demandante y la EST demandada.

Dijo que no se puede concluir lo mismo respecto del tercer contrato de trabajo, pues este existió entre el 25 de mayo de 2016 y el 2 de agosto de 2020, siendo claro que se excedió el plazo máximo que previó el legislador para recurrir a las empresas de servicios temporales , no quedando otra alt ernativa que concluir que Capital Salud adquirió la calidad de empleadora de la demandante y que Opción Temporal fungió como simple intermediaria , lo cual no se desdice por el hecho que la actora haya formulado tutela, pues esa acción solo seOrdinario Laboral

Demandante: CENAIDA BOTIA GORDILLO Demandado: OPCIÓN TEMPORAL Y CIA Y OTRO Radicación: 11001-31-05-022-2021-00402-01

Apelación Sentencia

Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Página 6 de 18

promovió por la parte activa hasta el 20 de agosto de 2020. Añadió que el finiquito de dicha relación laboral ocurrió a través de comunicación que extendió Opción Temporal a la trabajadora, aduciendo finalización de la obra contratada.

De otro lado, dijo que en el asunto no se probó que la demandante hubiese hecho parte de la presentación del pliego de peticiones, acotando que si bien el sindicato Sintracapital era da carácter mayoritario, lo cierto es que fácil resulta concluir que la demandante no podía hacer parte de la presentación de ese

hecho parte de la presentación del pliego de peticiones, acotando que si bien el sindicato Sintracapital era da carácter mayoritario, lo cierto es que fácil resulta concluir que la demandante no podía hacer parte de la presentación de ese pliego, toda vez que no existía certeza de la existencia de la relación laboral con Capital Salud EPS – S. En ese orden, señaló que, si la demandante no hacía parte del conflicto colectivo, no puede ser amparada por la garantía del fuero circunstancial perseguid o en la demanda , circunstancia que hace improcedente el reintegro.

Añadió que el conflicto colectivo inició el 28 de jul io de 2016, fecha en la cual se presentó el pliego de peticiones y terminó el 12 de febrero de 2020, cuando la Sala de Casación Laboral decidió sobre la anulación del Laudo que puso fin al mismo, destacando que no existe correlación alguna entre el conflicto colectivo y la terminación del contrato de trabajo de la demandante, dado que este último hecho tuvo lugar con posterioridad a la terminación del conflicto, es decir, el 2 de agosto de 2020. Por lo anterior, descartó el reintegro e indicó que es procede nte la indemnización por despido sin justa causa, toda vez que el último contrato de trabajo reconocido, lo era a término indefinido, mismo que no tiene como forma de extinción legal, la terminación de la obra aducida por la EST demandada.

Sostuvo que la Convención Colectiva de Trabajo arrimada a las diligencias no cuenta con la respectiva constancia de depósito como así lo exige la ley, pues se trata de un texto fragmentado, respecto del cual no se tiene certeza de la fecha

demandada.

Sostuvo que la Convención Colectiva de Trabajo arrimada a las diligencias no cuenta con la respectiva constancia de depósito como así lo exige la ley, pues se trata de un texto fragmentado, respecto del cual no se tiene certeza de la fecha de suscripción y ni de su vi gencia, de suerte que no es procedente el reconocimiento de los derechos convencionales reclamados en la demanda.

Finalmente, dijo que Opción Temporal tiene responsab ilidad solidaria en el reconocimiento y pago de las acreencias adeudadas a la parte act ora, por virtud del artículo 35 del CST , en tanto actuó como simple intermediaria , sin especificar esa condición en los diferentes documentos obrantes en el proceso.Ordinario Laboral

Demandante: CENAIDA BOTIA GORDILLO Demandado: OPCIÓN TEMPORAL Y CIA Y OTRO Radicación: 11001-31-05-022-2021-00402-01

Apelación Sentencia

Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Página 7 de 18

RECURSO DE APELACIÓN

La parte DEMANDANTE interpuso recurso de alzada, aduciendo en síntesis como motivos de disidencia, que el Juzgado de Conocimiento desconoció el precedente de la CSJ definido entre otras, en las sentencias SL980 de 2019 y SL1450 de 2019, según el cual los tiempos cortos de interrupción entre contratos, no son suficientes para considerar que cada vínculo laboral terminó; por tanto, dijo que en el caso concreto, conforme a las pruebas adosadas al proceso, no se puede concluir que las interrupciones entre uno y otro contrato no

contratos, no son suficientes para considerar que cada vínculo laboral terminó; por tanto, dijo que en el caso concreto, conforme a las pruebas adosadas al proceso, no se puede concluir que las interrupciones entre uno y otro contrato no dieron lugar a un solo vínculo laboral, máxime que la actora siempre desarrolló sus actividades en el cargo de analista CTC de manera permanente, destacando que Capital Salud EPS – S no aportó ninguna prueba que permi tiera constatar que ello obedeció a un incremento. Añadió que Opción Temporal no podía remitir a la demandante en misión, conforme a lo establecido en el Parágrafo del artículo 6º del Decreto 4369 de 2006, pues al superarse el término de los 6 meses prorrogables por 6 meses más, no podía la usuaria contratar servicios con la empresa de servicios temporales demandada, ni con ninguna otra EST, en tanto que la naturaleza de la actividad era permanente. En ese orden, dijo que la relación laboral se debe declara r desde el año 2014 hasta el año 2020, considerando que era la demandada quien debía probar que la prestación del servicio se interrumpió por largos períodos de tiempo.

Dijo que cuando fue expedido el Decreto 2350 de 1965, no existían las empresas de servicios temporales, por manera que el legislador no podía prever los contextos que hoy en día se presentan, tales como la intermediación laboral o de simple intermediación, y por ende, en los términos del artículo 25 de la mentada norma, no es procedente ex igirle a la trabajadora su vinculación al sindicato para presentar el pliego de peticiones, pues ella no podía estar afiliada a la organización sindical, por tratarse de un sindicato de empresa y no era

mentada norma, no es procedente ex igirle a la trabajadora su vinculación al sindicato para presentar el pliego de peticiones, pues ella no podía estar afiliada a la organización sindical, por tratarse de un sindicato de empresa y no era trabajadora de Capital Salud por situaciones ajenas a ella, esto es, la contratación indebida en la que incurrieron las demandadas. Por ello, dijo que no se le puede imponer a la demandante la carga de acreditar su afiliación al sindicato, acotando que su vínculo laboral se debe reconocer en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

Sostuvo que el conflicto colectivo en realidad terminó o se agotó el 3 de agosto de 2020, fecha en la cual la CSJ resolvió el recurso de anulaciónOrdinario Laboral

Demandante: CENAIDA BOTIA GORDILLO Demandado: OPCIÓN TEMPORAL Y CIA Y OTRO Radicación: 11001-31-05-022-2021-00402-01

Apelación Sentencia

Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Página 8 de 18

formulado por Capital Salud EPS – S, y que la actora fue desvinculada el 2 de agosto de 2020, es decir, cuando aún se encontraba en v igencia el conflicto colectivo, de manera que estaba amparada por la garantía del fuero circunstancial que claramente da lugar al reintegro deprecado en la demanda.

Por su parte, la demandada CAPITAL SALUD EPS – S formuló recurso de apelación argumentando que en el presente caso se ha desconocido la medida de intervención adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud

Por su parte, la demandada CAPITAL SALUD EPS – S formuló recurso de apelación argumentando que en el presente caso se ha desconocido la medida de intervención adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución 1976 de 2015, acto administrativo que es de obligatorio cumplimiento, destacando que conforme al mismo, la empresa usuaria tenía una necesidad apremiante que le permitía hacer uso de los recursos previstos en la Ley 50 de 1990, herramienta por excelencia para vincular trabajadores ante la prohibición y ante la falta de facultad del administrador para proveer o nombrar directamente trabajadores, pues la misma ley establece que ante tales situaciones no es posible efectuar contrataciones de forma directa, situación que se hace excepcional en este caso y que ya fue estudiado por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de la Dra. Angela Lucía Murillo Varón en el proceso 2019 00816 01 del 23 de marzo de 2023, en el cual la Corporación hizo un estudio de lo que pasaba con la Resolución 1976 de 2015. Por lo anterior , adujo que la medida preventiva de la que se viene hablando le permitía a Capital Salud hacer solicitudes a Opción Temporal para la remisión de los trabajadores necesarios en su momento , en aras de dar cumplimiento a las órdenes dadas por la Superintendencia Nacional de Salud.

Finalmente, la demandad a OPCIÓN TEMPORAL Y CIA S.A.S. formuló recurso de apelación, indicando que dicha EST nunca ha ocultado su condición de verdadero empleador, lo cual resulta suficiente para concluir que no es procedente condenarla de manera solidaria al reconocimiento de la indemnización por despido injusto y a las costas del proceso . Añadió que la

de verdadero empleador, lo cual resulta suficiente para concluir que no es procedente condenarla de manera solidaria al reconocimiento de la indemnización por despido injusto y a las costas del proceso . Añadió que la Resolución 1976 del 29 de octubre de 2015, en la cual la Superintendencia Nacional de Salud impuso una medida preventiva de vigilancia especial a Capital Salud EPS – S, generó que el contrato celebrado con la demandante fuera el mecanismo para llevar a feliz término la medida especial aludida, pese a ello, dijo que el Juzgado de Conocimiento omitió tal situación . Concluyó advirtiendo que Opción Temporal siempre fue la empleadora de la activa y desde el año 2016 obró regida bajo una contribución que legalmente podía realizar, por virtud de la medida preventiva impuesta a Capital Salud EPS – S.Ordinario Laboral

Demandante: CENAIDA BOTIA GORDILLO Demandado: OPCIÓN TEMPORAL Y CIA Y OTRO Radicación: 11001-31-05-022-2021-00402-01

Apelación Sentencia

Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Página 9 de 18

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Tal oportunidad fue ejercida por OPCIÓN TEMPORAL

Y CÍA S.A.S.

Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde .

PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio, la

Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde .

PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio, la contestación, sus excepciones , las manifestaciones esbozadas por el Juzgador de primera instancia, y los argumentos expuestos en la alzada, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales, se permite establecer como problemas jurídicos a resolver en el sub lite, primero, si entre la demandante y Capital Salud EPS -S S.A.S. existió un solo contrato de trabajo desde el 1° de abril de 2014 hasta el 2 de agosto de 2020, o si la condición de empleadora la ostentó Opción Temporal y CIA S.A.S., debiendo ser esta absuelta de la responsabilidad solidaria de la simple intermediaria y de las condenas que le fueron impuestas en tal condición; segundo, si la demandante a la fecha del finiquito laboral estaba amparada por la garantía del fuero circunstancia l, y consecuencialmente, si debe ser reintegrada al cargo que venía ostentando o a uno de igual categoría.

CONSIDERACIONES

Para resolver, se tiene que de tiempo atrás la Doctrina y la Jurisprudencia han establecido que en los juicios laborales en cuyo debate se pretenda establecer la existencia de un vínculo laboral habrá de primar la realidad sobre las formalidades como lo or dena el artículo 53 de nuestra Carta Política. De esta manera, cobra vital importancia establecer si se dieron los presupuestos facticos y jurídicos necesarios para que confluyeran los elementos esenciales del contrato de trabajo, fijados en el artículo 2 3 del C.S.T, como son: prestación personal

manera, cobra vital importancia establecer si se dieron los presupuestos facticos y jurídicos necesarios para que confluyeran los elementos esenciales del contrato de trabajo, fijados en el artículo 2 3 del C.S.T, como son: prestación personal del servicio, remuneración y continua subordinación.Ordinario Laboral

Demandante: CENAIDA BOTIA GORDILLO Demandado: OPCIÓN TEMPORAL Y CIA Y OTRO Radicación: 11001-31-05-022-2021-00402-01

Apelación Sentencia

Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Página 10 de 18

Ahora, en aras de esclarecer la realidad del vínculo alegado, ha de precisar inicialmente la Sala que, sobre las empresas de servicios temporales, el artículo 2º del Decreto 4369 de 2006 las define como aquellas que contratan servicios con terceros que son beneficiarios de una labor prestada por personas naturales vinculadas de manera directa por la empresa de servicios temporales. Asimismo, el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 dispone:

«Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo.

2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.

3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación

incapacidad por enfermedad o maternidad.

3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más.

Parágrafo. Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórrog a a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios T emporales, para la prestación de dicho servicio.» (Subraya fuera de texto).

En este sentido, cuando la contratación no se encuentra soportada en ninguna de las causales contenidas en la norma en comento, se entenderá que el contrato de trabajo fue celebrado con la usuaria beneficiaria, como así lo ha enseñado la Sala de Casación L aboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 26 de enero de 2010, radicación 32856, en la que enseñó: «...que frente a la contratación fraudulenta, por recaer sobre casos distintos para los cuales se permite la vinculación de trabajadores en misión, por los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, o, también, cuando se presenta el desconocimiento del plazo máximo permitido en estos preceptos, sólo se puede catalogar a la empresa de servicios temporales como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del C. S. del T., lo cual

desconocimiento del plazo máximo permitido en estos preceptos, sólo se puede catalogar a la empresa de servicios temporales como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del C. S. del T., lo cual determina necesariamente que el usuario sea ficticio y por ende deba tenerse como verdadero empleador.

Ello es así, en tanto las normas que regulan el trabajo humano son de orden público, luego los pactos que las infrinjan por ser ilegales o ilícitos se consideran ineficaces, de acuerdo con los principios intrínsecos que contienen los artículos 43 del C.S. del T; común por su naturaleza tanto para las personas que presten sus servicios en el sector privado u oficial, 2º del Decreto 2615 de 1942 y 18 del Decreto 2127 de 1945, aplicables a los trabajadores oficiales, pero conforme al primero de los preceptos citados, todo trabajo ejecutado en virtud de un convenio ineficaz, qu

Consultar sobre este documento ...