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TSDJ BOG - Sentencia 11001-31-05-022-2023-00018-01 de 2026

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG - Sentencia 11001-31-05-022-2023-00018-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Ordinario Laboral

Demandante: COLMENA SEGUROS RIESGOS LABORALES SA Demandado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA Radicación: 11001-31-05-022-2023-00018-01

Apelación Sentencia

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN

PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 11001-31-05-022-2023-00018-01

DEMANDANTE: COLMENA SEGUROS RIESGOS LABORALES SA DEMANDADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA ASUNTO: Apelación Sentencia del 23 de julio de 2025

JUZGADO: Juzgado Cincuenta y Uno (51) Laboral del Circuito de

Bogotá

TEMA: Reembolso ARL

DECISIÓN: CONFIRMA

Hoy, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRE RUSSY, RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , con el fin

CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , con el fin de res olver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 23 de julio de 2025 , proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Laboral del Circuito de Bogotá , dentro del proceso ordinario promovido por COLMENA SEGUROS RIESGOS LABORALES SA contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., con radicado No. 11001-31-05-022-2023-00018-01.

A continuación, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA

DEMANDA1

COLMENA SEGUROS RIESGOS LABORALES S.A., a través de su apoderado judicial, solicitó que mediante sentencia se declare que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. se encuentra obligada a reembolsar los valores

1 Pdf 01Ordinario Laboral

Demandante: COLMENA SEGUROS RIESGOS LABORALES SA Demandado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA Radicación: 11001-31-05-022-2023-00018-01

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correspondientes a prestaciones económicas asumidas por la demandante, específicamente por concepto de incapacidad permanente parcial e incapacidades temporales, derivadas de enfermedades laborales de los siguientes afiliados:

En ese orden, pide que se condene a la demandada al pago de las sumas

específicamente por concepto de incapacidad permanente parcial e incapacidades temporales, derivadas de enfermedades laborales de los siguientes afiliados:

En ese orden, pide que se condene a la demandada al pago de las sumas relacionadas en la anterior tabla, los intereses moratorios a la máxima tasa legal desde la fecha de cada pago, junto con la condena en costas y agencias en derecho. Igualmente, solicitó el reconocimiento de cualquier otro derecho que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita ; y de forma subsidiaria, la demandante pretendió que, en caso de no accederse a la totalidad del reembolso se condene a la demandada a pagar las sumas que proporcionalmente le correspondan conforme al tiempo de exposición al riesgo durante la afiliación de los tr abajadores en cada entidad, y adicionalmente, que se disponga la indexación de las condenas que eventualmente se impongan.Ordinario Laboral

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Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante expuso que, en su calidad de Administradora de Riesgos Laborales, COLMENA a sumió el reconocimiento y pago de prestaciones económicas derivadas de enfermedades laborales de un grupo de afiliados, quienes en distintos momentos habían estado vinculados tanto a dicha entidad como previamente a POSITIVA COMPAÑÍA de SEGUROS S.A. Sostuv o que, en cada uno de los casos, los trabajadores

laborales de un grupo de afiliados, quienes en distintos momentos habían estado vinculados tanto a dicha entidad como previamente a POSITIVA COMPAÑÍA de SEGUROS S.A. Sostuv o que, en cada uno de los casos, los trabajadores presentaron patologías calificadas como de origen laboral, respecto de las cuales se determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral a través de los dictámenes emitidos por la ARL o por las Juntas d e Calificación de Invalidez, los cuales quedaron en firme , por lo que, Colmena procedió a reconocer y pagar prestaciones económicas, principalmente por concepto de incapacidad permanente parcial y, en algunos eventos, incapacidades temporales.

Indicó que, previo a su afiliación a Colmena, los trabajadores habían estado afiliados a Positiva, razón por la cual dicha entidad también habría participado en la exposición al riesgo que dio origen a las enfermedades laborales, por lo que, en tal sentido, afirmó que, conforme a lo previsto en el Parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, cuando concurren varias administradoras en la exposición al riesgo, la entidad que asume el pago de las prestaciones tiene derecho a repetir o recobrar proporcionalmente contra las demás, según el tiempo de afiliación.

De otra parte, indica que presentó reclamación administrativa el 13 de enero de 2023, solicitando el reembolso de los valores pagados, sin que la demandada accediera a lo solicitado, lo que dio lugar a la formulación de la presente demanda ordinaria laboral.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La llamada a juicio, contesto la demanda oponiéndose a la prosperidad de

accediera a lo solicitado, lo que dio lugar a la formulación de la presente demanda ordinaria laboral.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La llamada a juicio, contesto la demanda oponiéndose a la prosperidad de las mismas, al considerar que no se encuentran acreditados los presupuestos legales exigidos para la procedencia de la acción de recobro entre administradoras de riesgos laborales. En tal sentido, sostuvo que corresponde a la demandante demostrar, para cada uno de los casos reclamados, la afiliación de los trabajadores a la ARL demandada, la efectiva exposición al riesgo durante los periodos alegados, la existencia de enfermedades de origen laboral debidamente calificadas y en firme,

2 Pdf 08Ordinario Laboral

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el nexo de causalidad entre dichas patologías y las prestaciones reconocidas, así como el pago efectivo de estas.

Y como excepciones de mérito propuso las que considero tener a su favor

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 23 de julio de 2025, resolvió absolver a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra, declarar probada la excepción de prescripción y condenar en costas a la parte

COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra, declarar probada la excepción de prescripción y condenar en costas a la parte actora, fijando como agencias en derecho la suma de $1.000.000.

Para arribar a dicha determinación, la juez de primer grado inició por delimitar el marco normativo aplicable, recordando que las prestaciones económicas derivadas de una enfermedad laboral tales como la incapacidad temporal, la incapacidad permanente parcial y las pensiones de invalidez o sobrevivientes se enmarcan dentro del Sistema General de Riesgos Laborales, regulado por el Decreto Ley 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, y en ese contexto, destacó que el Parágrafo 2 del artículo 1 de esta última disposición, prevé la posibilidad de que la administradora que asume el pago de la prestación pueda repetir o recobra r proporcionalmente frente a aquellas que hubiesen cubierto el riesgo con anterioridad, en función del tiempo de exposición. De igual forma, se citó el Decreto 1072 de 2015, particularmente sus artículos 2.2.4.4.5 y 2.2.4.4.6, para precisar las reglas relativas al procedimiento de reembolso entre administradoras; y a partir de ese marco normativo, la juez dejó sentado que no era suficiente con afirmar la existencia de una afiliación previa a la ARL demandada, sino que correspondía a la parte actora acreditar de manera rigurosa los presupuestos del recobro, esto es, la existencia de una enfermedad de origen laboral, la exposición al riesgo durante los periodos de aseguramiento de las distintas administradoras, la calificación en firme de la pérdida de capacidad laboral cuando fuere del caso, así como el pago efectivo

existencia de una enfermedad de origen laboral, la exposición al riesgo durante los periodos de aseguramiento de las distintas administradoras, la calificación en firme de la pérdida de capacidad laboral cuando fuere del caso, así como el pago efectivo de las prestaciones cuyo reembolso se pretendía.

Seguidamente, la juez se remitió al material probatorio allegado por Colmena respecto de cada uno de los 18 afiliados, examinando certificados d e afiliación, dictámenes de pérdida de capacidad laboral, liquidaciones de incapacidades permanentes parciales e incapacidades temporales, órdenes de giro, comprobantesOrdinario Laboral

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de pago y constancias de recibido. No obstante, antes de entrar a definir la eventual proporción en que la demandada debía concurrir en el pago de tales prestaciones, consideró pertinente abordar, el estudio de la excepción de prescripción, en tanto su prosperidad iba a incidir directamente en el análisis de fondo.

Así, la juez estimó que, al tratarse de recobros derivados de normas propias del Sistema General de Riesgos Laborales, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conforme al numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, e l fenómeno prescriptivo debía analizarse a la luz de las disposiciones del derecho laboral y de la seguridad social,

jurisdicción ordinaria laboral conforme al numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, e l fenómeno prescriptivo debía analizarse a la luz de las disposiciones del derecho laboral y de la seguridad social, en particular los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como el inciso final del artículo 22 de la Ley 1562 de 2012, que establece un término de tres (3) años para este tipo de prestaciones y con fundamento en ello, descartó la aplicación de las normas del Código Civil propuesta por la parte actora.

Ahora, para definir el momento a partir del cual debía contabilizarse dicho término, la falladora de instancia acudió al artículo 2.2.4.4.5 del Decreto 1072 de 2015, concluyendo que, tratándose de incapacidades permanentes parciales, la exigibilidad de la obligación de recobro se configura desde la fecha en que se efectúa el pago de la prestación, criterio que, además, resultaba más favorable para la demandante, y bajo esa premisa, procedió a analizar individualmente cada uno de los 18 trabajadores , encontr ando que los pagos realizados por Colmena se efectuaron entre los años 2013 y 2015, en el asunto, la reclamación fue presentada el 13 de enero de 2023 , radicándose la demanda el día 16 del mismo mes y año, por lo que, en este caso, estaba más que superado el término de los tres años que prevé la norma, para reclamar el recobro pretendido. Y bajo ese entendido fue que se absolvió a la llamada a juicio de las pretensiones incoadas en su contra.

RECURSO DE APELACIÓN

prevé la norma, para reclamar el recobro pretendido. Y bajo ese entendido fue que se absolvió a la llamada a juicio de las pretensiones incoadas en su contra.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, circunscribiendo su inconformidad a la declaratoria de prescripción acogida por la juez. Sostuvo, en esencia, que a las acciones de recobro entre administradoras de riesgos laborales no les resulta aplicable el término trienal previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto dichas disposicionesOrdinario Laboral

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regulan relaciones propias del á mbito laboral y de la seguridad social entre trabajador, empleador y administradora, m ás no controversias patrimoniales entre entidades aseguradoras, afirmó que no existe una norma especial dentro del Sistema General de Riesgos Laborales que establezca exp resamente un término de prescripción para esta clase de recobros, razón por la cual consideró procedente acudir a las reglas generales del Código Civil, particularmente a los artículos 2535 y 2537, para sostener que el término aplicable es el de diez (10) años, contados desde la exigibilidad de la obligación, esto es, desde el momento en que se realiza

cumplimiento de sus atribuciones legales se permite establecer como problema jurídico a resolver en el sub lite determinar si en el presente asunto se acreditaron los presupuestos materiales del recobro proporcional pretendido por la demandante y, de ser así, si dicha acción se encontraba o no afectada por el fenómeno de laOrdinario Laboral

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prescripción al momento de presentarse la reclamación administrativa y la demanda.

CONSIDERACIONES Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, cumple precisar que, si bien la inconformidad formulada en la alzada se contrae de manera expresa a la decl aratoria de prescripción acogida por la juez de primera instancia, lo cierto es que el examen de dicho fenómeno extintivo no puede hacerse de manera aislada, sino en relación con la naturaleza jurídica del derecho invocado y con los presupuestos materiales que estructuran la acción de recobro entre administradoras de riesgos laborales, pues solo a partir de allí es posible determinar si la pretensión ejercida era jurídicamente exigible y, por ende, susceptible de extinguirse por el transcurso del tiempo.

Bajo ese entendido, conviene recordar que el Sistema General de Riesgos Laborales constituye un subsistema especializado de la seguridad social, orientado a prevenir, proteger y atender las contingencias derivadas de accidentes de trabajo

acudir a las reglas generales del Código Civil, particularmente a los artículos 2535 y 2537, para sostener que el término aplicable es el de diez (10) años, contados desde la exigibilidad de la obligación, esto es, desde el momento en que se realiza el pago que da lugar a la repetición.

Bajo esa línea, resaltó además que el Parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002 consagra que las acciones de recobro adelantadas por las administradoras son independientes de la obligación de reconocer y pagar las prestaciones económicas al trabajador, lo que a su juicio impide asimilarlas a reclamaciones ordinarias de naturaleza laboral. Con fundamento en ello, solicitó revocar la decisión apelada en lo relativo a la prescripción y declarar vigente el derecho de recobro dentro del término general de diez años , para que se acceda a las suplicas de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Tal oportunidad fue ejercida por las partes.

Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.

PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio, las manifestaciones esbozadas por la Juzgadora de primera instancia, en estricta consonancia con los reparos invocados en la alzada, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales se permite establecer como problema jurídico a resolver en el sub lite determinar si en el presente asunto se acreditaron los presupuestos materiales del recobro proporcional pretendido por la demandante

extinguirse por el transcurso del tiempo.

Bajo ese entendido, conviene recordar que el Sistema General de Riesgos Laborales constituye un subsistema especializado de la seguridad social, orientado a prevenir, proteger y atender las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades la borales, así como a reconocer las prestaciones asistenciales y económicas a que haya lugar, tal como se desprende de los artículos 1 3, 2 y 5 del Decreto Ley 1295 de 1994. En armonía con ello, el Parágrafo 24 del artículo 1 de la

3 “ARTÍCULO 1. Definición. El Sistema General de Riesgos Profesionales es el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan.

El Sistema General de Riesgos Profesionales establecido en este Decreto forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral, establecido por la Ley 100 de 1993.

Las disposiciones vigentes de salud ocupacional relacionadas con la prevención de lo s accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y el mejoramiento de las condiciones de trabajo, con las modificaciones previstas en este Decreto, hacen parte integrante del sistema general de riesgos profesionales”

4 “PARÁGRAFO 2o. Las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfe rmedad profesional, al momento de requerir la prestación.

Cuando se presente una enfermedad profesional, la administradora de riesgos profesionales que asume las

el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfe rmedad profesional, al momento de requerir la prestación.

Cuando se presente una enfermedad profesional, la administradora de riesgos profesionales que asume las prestaciones, podrá repetir proporcionalmente por el valor pagado con sujeción y, en la misma proporción al tiempo de exposición al riesgo que haya tenido el afiliado en las diferentes administradoras, entidades o a su empleador de haber tenido períodos sin cobertura.

(…)

Las acciones de recobro que adelanten las administradoras son indepen dientes a su obligación de reconocimiento del pago de las prestaciones económicas dentro de los dos (2) meses siguientes contados desde la fecha en la cual se alleguen o acrediten los requisitos exigidos para su reconocimiento. Vencido este término, la administradora de riesgos profesionales deberá reconocer y pagar, en adición a la prestación económica, unOrdinario Laboral

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Ley 776 de 2002 prevé que, tratándose de enfermedad laboral, la administradora que asume las prestaciones podrá repetir proporcionalmente contra aquellas que hubieren cubierto con anterioridad el riesgo, con sujeción al tiempo de exposición al mismo, a su vez, el artículo 2.2.4.4.5 del Decreto 1072 de 2015 reitera que la ARL que atienda las prestaciones económicas podrá repetir contra las entidades que

mismo, a su vez, el artículo 2.2.4.4.5 del Decreto 1072 de 2015 reitera que la ARL que atienda las prestaciones económicas podrá repetir contra las entidades que asumieron el riesgo con anterioridad, a prorrata del tiempo durante el cual otorgaron dicha protección y, de ser posible, en función de la causa de la enfermedad.

De ese marco normativo se sigue que la acción de recobro entre administradoras sí existe en el ordenamiento jurídico y, por tanto, no ofrece duda su viabilidad, sin embargo, su prosperidad en cada caso concreto no surge de manera automática por la sola existencia de afiliaciones sucesivas, sino que exige la demostración de unos presupuestos materiales mínimos, a saber: i) la existencia de una enfermedad de origen laboral; ii) la afiliación del trabajador a las administradoras llamadas a concurrir; iii) la calificación en firme de la pérdida de capacidad laboral, cuando a ello haya lugar; iv) el pago efectivo de la prestación económica cuyo recobro se pretende; y, especialmente, v) la acreditación del tiempo de exposi ción al riesgo durante la cobertura de cada administradora, pues es precisamente ese elemento el que permite distribuir proporcionalmente la carga económica entre las entidades involucradas.

Sobre este último aspecto, importa resaltar que el tiempo de exp osición al riesgo no se satisface con la sola demostración de la afiliación formal a una ARL, ya que, conforme al artículo 2.2.5.1.28 del Decreto 1072 de 2015, su determinación exige elementos técnicos tales como el factor de riesgo, la labor u oficio desempeñado, el análisis de exposición y el tiempo de contacto con el riesgo

ya que, conforme al artículo 2.2.5.1.28 del Decreto 1072 de 2015, su determinación exige elementos técnicos tales como el factor de riesgo, la labor u oficio desempeñado, el análisis de exposición y el tiempo de contacto con el riesgo durante la jornada laboral , de manera que, para efectos del recobro proporcional, no basta con acreditar que el trabajador estuvo asegurado por Positiva y luego por Colmena, sino que era indispensable demostrar cuánto del riesgo efectivamente generador de la patología se desarrolló bajo la cobertura de cada una de ellas.

Pues bien, al descender al caso concreto y revisar las pruebas allegadas por Colmena respecto de los 18 trabajadore s relacionados en la demanda, la Sala advierte que sí se encuentra acreditado, en términos generales, que tales afiliados estuvieron (i) vinculados a Colmena en distintos periodos, que (ii) presentaron

interés moratorio igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios en proporción a la duración de la mora. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.”Ordinario Laboral

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patologías calificadas como de origen laboral, (iii) q ue en varios eventos se les determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la cual una vez en firme, la demandante asumió el pago de la respectiva prestación, principalmente por

patologías calificadas como de origen laboral, (iii) q ue en varios eventos se les determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la cual una vez en firme, la demandante asumió el pago de la respectiva prestación, principalmente por concepto de: incapacidad permanente parcial e incapacidad temporal , tal como se pasa a exponer:

1. Nohora Morales Sepúlveda: está probado que estuvo afiliada a Colmena en los periodos 07/09/2004 a 23/09/2004, 19/10/2004 a 12/09/2008, 07/10/2008 a 30/01/2010, 13/02/2010 a 30/07/2011 y 01/08/2011 a 05/10/2015; que, Colmena la calificó con una PCL del 17.17%, posteriormente confirmada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez en el mismo porcentaje; que esa calificación quedó en firme; y que Colmena pagó incapacidad permanente parcial por $4.716.172; sin embargo las pruebas allegadas en relación con esta afiliada, no permiten establecer el tiempo de exposición que correspondió a Positiva y cuánto a Colmena, por lo que no puede determinarse con precisión la proporción del eventual recobro. Ahora, en lo que respecta al reconocimiento y pago de la prestación, obra orden de giro No. 15017800 con fecha de liquidación del 05/09/2013, la cual tomará la Sala como referente para el cómputo prescriptivo, al no advertirse una constancia posterior de recibido con fecha cierta.

2. María del Carmen Cumbe Arias: está probado que estuvo afiliada a

referente para el cómputo prescriptivo, al no advertirse una constancia posterior de recibido con fecha cierta.

2. María del Carmen Cumbe Arias: está probado que estuvo afiliada a Colmena entre 01/08/2008 y 28/02/2010; que, de acuerdo con la demanda, antes de ese lapso estuvo afiliada a Positiva, sin precisión cronológica concreta; que Colmena la calificó con una PCL del 13.95%; que dicha calificación quedó en firme; y que Colmena pagó incapacidad permanente parcial por $3.572.231, no obstante con la información allegada, no puede determinarse cuánto tiempo de exposición ocupacional corresponde al periodo cubierto po r Positiva y cuánto al cubierto por Colmena. En cuanto a la fecha de reconocimiento y pago, se advierte como fecha de liquidación del 18/09/2015 , pero se allega orden de giro No. 16327221 del 18/09/2013, por lo que para el análisis respectivo se tomara el pago.

3. Celene Jiménez Pedrozo: su afiliación a Colmena data entre 01/09/2010 y 01/09/2011; Colmena la calificó con una PCL del 18.98%; decisión que quedó en firme; por lo que Colmena pagó una incapacidad permanente parcial por $7.973.583, sin embargo, para esta afiliada tampoco es dable discriminar el tiempo de exposición con cada una de las partes en contienda , y r especto del reconocimiento y pago de la prestación, obra orden de giro No. 16327220 con fechaOrdinario Laboral

Demandante: COLMENA SEGUROS RIESGOS LABORALES SA

Demandado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA

reconocimiento y pago de la prestación, obra orden de giro No. 16327220 con fechaOrdinario Laboral

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de liquidación del 25/09/2013, la cual será a tomar por la Sala para el análisis de prescripción.

4. Denni Bolívar Castellanos: también estuvo afiliado a Colmena en los periodos 06/04/2006 a 30/06/2006, 30/06/2006 a 18/07/2006, 08/09/2006 a 01/09/2007 y 17/03/2008 a 19/03/2011; Colmena lo calificó con una PCL del 10.70%; calificación que quedó en firme; por lo que la actora pagó la incapacidad permanente parcial por $2.652.750 e incapacidad temporal por $776.907 , sin embargo, con este afiliado tampoco se puede cuantificar el recobro proporcional pretendido con la documental allega. En cuanto al pago de la prestación principal, se observa orden de giro No. 15017839 y certificación de liquidación con fecha del 28/11/2013, la cual se tomará como fecha cierta y verificable para el cómputo prescriptivo.

5. Roberto Fuentes Gallo: igualmente, se tiene certeza de la afiliación con Colmena entre 01/07/2000 y 30/03/2001, y nuevamente desde 11/04/2001 en

prescriptivo.

5. Roberto Fuentes Gallo: igualmente, se tiene certeza de la afiliación con Colmena entre 01/07/2000 y 30/03/2001, y nuevamente desde 11/04/2001 en adelante, sin que se tenga certeza del término en que estuvo con la demandada, igualmente se observa que Colmena lo calificó con una PCL del 23.05%; que esa calificación quedó en firme; y que Colmena pagó incapacidad permanente parcial por $6.776.000. En lo atinente a la fecha de reconocimiento y pago, se acreditó certificación de liquidación y orden de giro No. 16330532 del 31/01/2014, así como constancia suscrita por el trabajador en la que manifiesta haber recibido la suma el 07/03/2014; en tal virtud, la Sala tomará esta última fecha, por ser la más favorable a la demandante, como referente para el análisis de prescripción.

6. Nubia P. Rodríguez Rebolledo: también está acreditada la afiliación a Colmena desde 01/10/2007; que Colmena la calificó con una PCL del 16.55%; lo que dio lugar al pago de una incapacidad permanente parcial por $4.620.000. En cuanto al reconocimiento y pago, obra certificación y orden de giro No. 15017872 con fecha de liquidación del 18/02/2014, la cual será tomada por la Sala para efectos del cómputo prescriptivo, al no observarse constancia posterior de recibido con otra fecha cierta.

7. María Magdalena Lopera Muñoz: igualmente, la actora solo acredito la vigencia del vínculo con el afiliado entre 01/09/2004 y 31/12/2005, y nuevamente

fecha cierta.

7. María Magdalena Lopera Muñoz: igualmente, la actora solo acredito la vigencia del vínculo con el afiliado entre 01/09/2004 y 31/12/2005, y nuevamente desde 03/03/2007 en adelante, a quien se le determino una PCL del 18.18%; pagándose una incapacidad perman ente parcial por $12.794.812 e incapacidadOrdinario Laboral

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temporal por $178.903. En lo relativo a la exigibilidad temporal del eventual recobro, la documental permite advertir dos situaciones, uno correspondiente a incapacidad permanente parcial con fecha de liquidación del 08/04/2013, y otro por incapacidades temporales con fecha del 17/06/2014, por lo que se tomaran las dos en el análisis prescriptivo de cara

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