TSDJ BOG - Sentencia 11001-31-05-023-2025-10027-02 de 2026
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG - Sentencia 11001-31-05-023-2025-10027-02 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Sumario
Demandante: GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A.
Demandado: UTEDINAL Radicación: 11001-31-05-023-2025-10027-02
Apelación de sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá D.C. Página 1 de 18
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN
PROCESO: Sumario RADICADO: 11001-31-05-023-2025-10027-02
DEMANDANTE: GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A.
DEMANDADO: SINDICATO NACIONAL UNIÓN DE TRABAJADORES
ENFERMOS Y DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ,
METALMECÁNICA, AUTOPARTES, MECÁNICA,
SIDERÚRGICA, ELECTROMECÁNICA, DE
MAQUINARIA PARA EL TRANSPORTE, DE
MATERIALES, ENSAMBLAJE DE CARROCERÍAS AFINES Y SIMILARES-UTEDINAL ASUNTO: Apelación Sentencia 11 de noviembre de 2025
JUZGADO: Juzgado Veintitrés (23) Laboral del Circuito de Bogotá TEMA: Disolución y liquidación de sindicato
DECISIÓN: CONFIRMA
Hoy, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL
INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, RHINA PATRICIA
Hoy, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA y como Ponente , ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 del Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación presentado por la parte DEMANDA DA contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2025 , proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Laboral del Circuito de B ogotá, dentro del Proceso Especial de Disolución, Liquidación y Cancelación de la inscripción en el registro sindical promovido por
GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. contra el SINDICATO NACIONAL
UNIÓN DE TRABAJADORES ENFERMOS Y DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ,Sumario
Demandante: GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A.
Demandado: UTEDINAL Radicación: 11001-31-05-023-2025-10027-02
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METALMECÁNICA, AUTOPARTES, MECÁNICA, SI DERÚRGICA, ELECTROMECÁNICA, DE MAQUINARIA PARA EL TRANSPORTE, DE MATERIALES, ENSAMBLAJE DE CARROCERÍAS AFINES Y SIMILARESELECTROMECÁNICA, DE MAQUINARIA PARA EL TRANSPORTE, DE MATERIALES, ENSAMBLAJE DE CARROCERÍAS AFINES Y SIMILARESUTEDINAL, con radicado No. 11001-31-05-023-2025-10027-02.
A continuación, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA
DEMANDA1
Mediante apoderado judicial, GE NERAL MOTORS – COLMOTORES S.A. formuló demanda de disolución, liquidación y cance lación de la inscripción en el registro sindical en contra del SINDICATO NA CIONAL UNIÓN DE
TRABAJADORES ENFERMOS Y DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ,
METALMECÁNICA, AUTO PARTES, MECÁNICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMECÁNICA, DE MAQ UINARIA PARA EL TRANSPORTE, DE MATERIALES, ENSAMBLAJE DE C ARROCERÍAS AFINES Y SIMILARESUTEDINAL, con miras a que se declare que la orga nización sindical se encuentra incursa en la causal de disolución contemplada en el literal d) del artículo 41 de CST, esto es, reducción de sus afiliados a un número inferior a 25 trabajadores; en consecuencia, se orde ne la disolución y liquidació n del sindicato y se ordene al Ministerio del Trabajo se disuelva, liquide y cance le la inscripción de UTEDINAL, e igualmente, se condene en costas a la parte demandada.
Como sustento de sus pretensiones, la parte actora mani festó que el 12 de marzo de 2020, se reunieron en la ciudad de Bogotá a las 5:00 p.m. algunos de sus
igualmente, se condene en costas a la parte demandada.
Como sustento de sus pretensiones, la parte actora mani festó que el 12 de marzo de 2020, se reunieron en la ciudad de Bogotá a las 5:00 p.m. algunos de sus trabajadores para dar lugar a la creación de la organización sindical Sindicato Nacional Unión de Trabajadores Enfermos y de la Industria Automotriz, Metalmecánica, Autopartes, Mecánica, Siderúrgica, Electromecánica, de Maquinaria para el Transporte, de Materiales Ensamblaje de Carrocerías Afines y Similares – UTEDINAL. Que en dicha reunión los asistentes decidieron y votaron que la organización sindical Unión de Trabajadores Enfermos de General Motors UTGM se transformaría en un sindicato de industria o rama de actividad económica
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que se denominaría Sindicato Nacional Unión de Trabajadores Enfermos y de la Industria Automotriz, Metalmecánica, Autopartes, Mecánica, Siderúrgica, Electromecánica, de Maquinaria para el Transporte, de Materiales Ensamblaje de Carrocerías Afines y Similares – UTEDINAL, oportunidad en la que ad emás se aprobaron los estatutos de la mentada organización y se eligieron a sus directivos
Electromecánica, de Maquinaria para el Transporte, de Materiales Ensamblaje de Carrocerías Afines y Similares – UTEDINAL, oportunidad en la que ad emás se aprobaron los estatutos de la mentada organización y se eligieron a sus directivos sindicales. Que el 13 de marzo de 2020 el señor John Robinson Ríos Hernández en su calidad de presidente de UTEDINAL notificó a General Motors – Colmotores S.A. (GM Colmotores) de la constitución de la organización sindical. Que el 13 de marzo de 2020, igualmente, se registró ante el Ministerio del Trabajo la reforma de los estatutos de la organización demandada y se registró al señor JOHN ROBINSON RÍOS HERNÁNDEZ en calidad de Presidente de UTEDINAL. Que de conformidad con el documento denominado acta de la asamblea de constitución de fecha 12 de marzo de 2020, las 21 personas relacionadas allí se identificaron como actuales trabajadores de la sociedad General Motors – Colmotores S.A. (GM Colmotores). Que la parte pasiva desde el 9 de diciembre de 2024 cuenta con menos de 25 afiliados, por lo que no tiene el número mínimo de afiliados requeridos al tenor del literal d) del artículo 401 del CST. Que actualmente la organi zación accionada cuenta con un total de 22 afiliados, lo cual es inferior al mínimo. Que, a la fecha, la organización accionada no ha notificado a la empresa de ninguna nueva afiliación de trabajadores. Que la demandada se encuentra incursa en la causal de disolución contenida en el literal d) del artículo 401 del CST.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La organización sindical convocada al proceso se opuso únicamente a la
de trabajadores. Que la demandada se encuentra incursa en la causal de disolución contenida en el literal d) del artículo 401 del CST.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La organización sindical convocada al proceso se opuso únicamente a la pretensión cuarta de la demanda relativa a la condena en costas , argumentando “que la disolución y liquidación del sindicato tiene origen en el cierre de operaciones de GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. Por lo anterior sería injusto que el sindicato además de tener que soportar su liquidac ión, deba pagar costas a la empresa por la decisión de despedir y/o dar por terminado mediante acuerdo suscritos con los trabajadores para realizar el cierre de la empresa”. No formuló excepciones.
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintitrés (23) Laboral del Circuito de Bogotá , mediante Sentencia del 11 de noviembre de 2025, resolvió ordenar la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical del Sindicato Nacional Unión de Trabajadores Enfermos y de la Industria Automotriz, Metalmecánica, Autopartes, Mecánica, Siderúrgica, Electromecánica, de Maquinaria para el Transporte, de
de Trabajadores Enfermos y de la Industria Automotriz, Metalmecánica, Autopartes, Mecánica, Siderúrgica, Electromecánica, de Maquinaria para el Transporte, de Materiales Ensamblaje de Carrocerías Afines y Similares -UTEDINAL de primer grado y de industria, con personería jurídica o depósito número I-26 del 23 de mayo de 2016, con domicilio en Bogotá, por la reducción de los afiliados a un número inferior a 25. Ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo con el fin de que se cancela el registro Sindicato Nacional Unión de Trabajadores Enfermo s y de la Industria Automotriz, Metalmecánica, Autopartes, Mecánica, Siderúrgica, Electromecánica, de Maquinaria para el Transporte, de Materiales Ensamblaje de Carrocerías Afines y Similares – UTEDINAL. Designó a Adolfo Castañeda como liquidador, quien deberá presentar la liquidación en un plazo máximo de 15 días hábiles, para la aprobación del Despacho.
Como fundamento de su decisión , manifestó el A quo que conforme al certificado de afiliados de la organización demandada de fecha 2 de marzo de 2025, se tiene que los mismos ascienden a un total de 18, aunado a que en interrogatorio de parte rendido por el representante legal de UTEDINAL, este confesó que actualmente la organización cuenta con 19 afiliados, de manera que se cumple con la causal de disolución y liquidación establecida en el literal d) del artículo 401 del CST, pues el sindicato de trabajadores no cuenta con el número mínimo de afiliados exigido en la ley (artículo 359 del CST), esto es, 25, lo cual se ratifica en las demás
CST, pues el sindicato de trabajadores no cuenta con el número mínimo de afiliados exigido en la ley (artículo 359 del CST), esto es, 25, lo cual se ratifica en las demás certificaciones obrantes en el proceso.
Añadió que si bien, en los alegatos de conclusión la parte demandada solicitó no tener en cuenta la contestación presentada por l a anterior apoderada, lo cierto es que ello ya fue definido me diante decisión emitida por el Tribunal, en la cual se negó la nulidad invocada por la pasiva bajo la causal de indebida representación de la parte, por lo que no puede volverse al estudio sobre el mismo tema.Sumario
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Dijo que no puede concluirse tampoco que hubo un error en la contestación de la demanda al aceptarse todos los hechos, bajo el argumento que ello no se sustentó en las pruebas, porque lo que se advierte en el expediente es que, en efecto, al 2 de marzo de 2025, los afiliados de la organización demandada solo eran 18, aunado a que, se reitera, su representante legal reconoció que eran 19, siendo claro que está debidamente demostrado que en el asunto el sindicato no cuenta con el número mínimo de trabajadores exigidos por la legislación laboral.
RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte DEMANDADA presentó recurso de apelación y, como sustento del mismo, manifestó que en el presente proceso no se analizó por
el número mínimo de trabajadores exigidos por la legislación laboral.
RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte DEMANDADA presentó recurso de apelación y, como sustento del mismo, manifestó que en el presente proceso no se analizó por parte del Juzgado una de las principales normas que rige las relaciones sindicales o del derech o sindical, específicamente el C onvenio 87 de la OIT relativo a la libertad sindical, ratificado por Colombia, en virtud del cual se tiene que los sindicatos tienen derecho a constituir sus organizaciones sindicales y a conformar sus propios estatutos y reglamentos. En ese orden, precisó que según el artículo 55 de los estatutos de la demandada, todo miembro afiliado al sindicato, cuando sea desvinculado de la empresa, sin firmar un mutuo acuerdo de retiro con el empleador, seguirá contando como número de afiliado al sindicato , hasta tanto se profiera un fallo judicial y sea un juez de la República quien defina tal situación. Por lo anterior, dijo que la mentada norma estatutaria habilita a la organización tener como afiliados a los ex trabajadores que fueron despedidos y que tienen procesos laborales vigentes y, es por ello que, la Nueva Junta Directiva cuando compareció al proceso manifestó reiteradamente, incluso a través de una solicitud de nulidad, que la organización no solo está conformada por trabajadores activos, sino también por ex trabajadores, porque así lo estipulan los propios estatutos, que al ser desconocidos por el Juzgado de Conocimiento, implica a su vez la violación al derecho internacional y al Convenio de la OIT. Sostuvo que conforme al artículo 399 del CST todo sindicato decretará la separación de l socio que voluntariamente deje de ejercer durante un año la
al derecho internacional y al Convenio de la OIT. Sostuvo que conforme al artículo 399 del CST todo sindicato decretará la separación de l socio que voluntariamente deje de ejercer durante un año la profesión y oficio cuya defensa y mejoramiento persigue la asocia ción, norma que, además, fue declarara exequible en sentencia C 797 del 29 de junio de 2020, en laSumario
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cual se indicó que, si alguien de manera voluntaria deja de ejercer la profesión u oficio, resulta una consecuencia lógica de ello, que de la misma manera deje entonces de pertenecer al sindicato al que antes , cuando era trabajador se encontraba afiliado, de suerte que la organización sindical decretará la separación del socio solo bajo ese escenario, pues tiene la facultad de definir que el trabajador ha dejado de ejercer las labores y oficios que lo ataban al sindicato por más de un año, resaltando que en todo caso, la terminación de su contrato de trabajo lo sea de manera voluntaria. Adicionalmente, adujo que el fallo confunde dos vínculos que son diferentes, pues una cosa es la relación laboral que tiene el trabajador con el empleador y otra es la que el empleado tiene con su organización sindical, misma que nace cuando el trabajador decide afiliarse al sindic ato y se extingue única y exclusivamente
pues una cosa es la relación laboral que tiene el trabajador con el empleador y otra es la que el empleado tiene con su organización sindical, misma que nace cuando el trabajador decide afiliarse al sindic ato y se extingue única y exclusivamente cuando el trabajador decide retirarse, o cuando el sindicato lo expulsa, ora como se dijo, cuando el socio deja de ejercer su actividad de manera voluntaria por más de un año. De otro lado, sostuvo que el Despacho desconoció el principio de favorabilidad, pues debió remitirse primero a los estatutos de la organización para definir el asunto, toda vez que el literal a) del artículo 401 del CST previó que la disolución y liquidación de la organización sindical tiene l ugar por cumplirse cualquiera de los eventos previstos en los estatutos, resaltando que uno de ellos es el cierre definitivo de la empresa, el cual aún no ha ocurrido en el asunto, toda vez, que por confesión del representante legal de la parte activa, ese cierre de la empresa aún se encuentra en definición ante el Ministerio del Trabajo, por lo que todavía no se encuentra configurada dicha causal y, en ese sentido, no hay lugar a declarar la disolución y liquidación de la organización. Señaló que los trab ajadores miembros del sindicato han sido víctimas de irregularidades por parte del representante legal anterior de la organización, y debieron comparecer de manera abrupta al presente proceso , además nombraron una nueva Junta D irectiva, porque fueron sujet os de actuaciones irregulares que debieron ser escuchadas por el Juzgado de Conocimiento. Aunado a ello , señaló que existe constancia del Ministerio del Trabajo en la que se hace evidente la violación de los derechos de los trabajadores por parte de la empresa demandante,Sumario
debieron ser escuchadas por el Juzgado de Conocimiento. Aunado a ello , señaló que existe constancia del Ministerio del Trabajo en la que se hace evidente la violación de los derechos de los trabajadores por parte de la empresa demandante,Sumario
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pues en los archivos PDF 16 al 24, dicha entidad reconoció la falta de garantías de los empleados y el despido colectivo de los trabajadores de la sociedad accionante, por lo que consideró pertinente decretar medidas preventivas o cautelares, de suerte que la decisión del Juzgado de Conocimiento debió considerar la posición más favorable a los trabajadores, esto es, ordenar la liquidación del sindicato, pero por la configuración de las causales previstas en el capítulo 15 de los Estatutos y específicamente en el momento exacto cuando se decrete el cierre definitivo de la empresa, por parte del Ministerio del Trabajo, misma que aún no ha ocurrido. Indicó que el presente proceso estuvo viciado de nulidad, acotando que conforme al artículo 29 de la Constitución Política, es nula de pleno derecho toda prueba obtenida con violación al debido proces o, además, no puede pasarse por alto que conforme al CGP, la parte que aporta la prueba, la puede retirar . En ese orden, dijo que se manifestó ante el Despacho que el sindicato no se encuentra de acuerdo con la certificación que da cuenta del número de 18 trabajador es afiliados
alto que conforme al CGP, la parte que aporta la prueba, la puede retirar . En ese orden, dijo que se manifestó ante el Despacho que el sindicato no se encuentra de acuerdo con la certificación que da cuenta del número de 18 trabajador es afiliados a la organización sindical, dado que no favorece a los trabajadores, sin embargo, el Juzgado impidió su retiro antes de ser decretada y practicada, a más que fue emitida por una person a que no estaba legitimada para el efecto , esto es, el ento nces presidente del sindicato, quien era el único que en ese momento tenía la calidad de miembro de la Junta Directiva, lo cual es contrario a la ley, porque todos los demás miembros dejaron sus cargos y el Presidente no convocó ninguna asamblea y por el contario, guardó silencio sobre la existencia de la demanda que aquí nos ocupa. Por lo anterior, dijo que la documental aludida es “espuria”, y en todo caso no prueba la disminución de los miembros del sindicato, pues lo que se acredita en el proceso es que la empresa demandante disminuyo trabajadores, circunstancia que es distinta a la desafiliación de miembros del sindicato , acotando que no se aportó al proceso ni una sola solicitud de retiro de la organización sindical. Añadió que es una garantía de la libertad sindical el derecho a desafiliarse de la organización sindical y, en esa medida, era necesario constatar que los ex trabajadores se desafiliaron de la organización sindical, lo cual no fue aportado en el caso, en el que no se cuenta con elementos probatorios para concluir que la organización no cuenta con el mínimo de 25 miembros.Sumario
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no se cuenta con elementos probatorios para concluir que la organización no cuenta con el mínimo de 25 miembros.Sumario
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Sostuvo que la parte activa ya había radicado otra demanda con las mismas pretensiones, el 30 de enero de 2025, la cual le correspondió al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, por lo que los trabajadores siempre estuvieron pendientes del mismo, recibiendo como respuesta que estaba al Despacho, sin embargo, se pudo constatar que la demanda se retiró el 9 de mayo de 2025, mientras que, para el caso del presente asunto, el Juzgado 23 Laboral, sí fue célere en el trámite y sólo hasta que los trabajadores prestaron su atención a este último, es que la empresa retiró la otra demanda, circunstancia que debió generar dudas al Despacho. Concluyó advirtiendo que declarar la liquidación de la organización sindical constituye un acto “terrible” y deja desprotegidos a los trabajadores que aún se encuentran activos y que aún tienen procesos vigentes, lo cua l, además, los pone en un escenario de revictimización.
PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con el recurso de apelación presentado, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar la liquidación y disolución
del SINDICATO NACIONAL UNIÓN DE TRABAJADORES ENFERMOS Y DE LA
De acuerdo con el recurso de apelación presentado, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar la liquidación y disolución
del SINDICATO NACIONAL UNIÓN DE TRABAJADORES ENFERMOS Y DE LA
INDUSTRIA AUTOMOTRIZ, METALMECÁNI CA, AUTOPARTES, MECÁNICA,
SIDERÚRGICA, ELECTROMECÁNICA, DE MAQUINARIA PARA EL TRANSPORTE, DE MATERIALES, ENSAMBLAJE DE CARROCERÍAS AFINES Y SIMILARES-UTEDINAL y, con secuentemente, la cancelación de su registro sindical.
CONSIDERACIONES
Lo primero que se debe destacar, es que l a existencia de la organización sindical demandada se encuentra debidamente acreditada dentro del proceso , ajustándose a las exigencias previstas al tenor del artículo 364 y ss. del Estatuto Sustantivo Laboral, como quiera que obra certificación del 21 de octubre de 2021 emitida por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo Archivo Sindical del Ministerio del T rabajo en la que hace constar que el SINDICATO NACIONAL
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METALMECÁNICA, AUTOPARTES, MECÁNICA, SIDERÚRGICA,
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METALMECÁNICA, AUTOPARTES, MECÁNICA, SIDERÚRGICA,
ELECTROMAGNÉTICA, DE MAQUINARIAS PARA EL TRANSPORTE, DE MATERIALES ENSAMBLES DE CARROCERÌAS AFINES Y SIMILARES es de primer grado y de industria, con personería jurídica o depósito No. I-26 del 23 de mayo de 2016, con domicilio en Bogotá (página 4 archivo 22 del expediente digital). Procede esta Sala de Decisión a resolver el sub judice puesto en su conocimiento, para lo cual juzga conveniente recordar, en ejercicio de sus facultades académicas, que en tratándose d e la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción del registro sindical , las causales son taxativas y no permiten adiciones no contempladas por el legislador, acorde a los lineamientos del artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo que en su literalidad estableció: «ARTÍCULO 401. CASOS DE DISOLUCIÓN. Un sindicato o una federación o confederación de sindicatos solamente se disuelve: a) Por cumplirse cualquiera de los eventos previstos en los estatutos para este efecto;
b) Por acuerdo, cuando menos, de las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la organización, adoptado en asamblea general y acreditado con las firmas de los asistentes;
c) Por sentencia judicial, y
d) Por reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco (25 ), cuando se trate de sindicatos de trabajadores.
de los asistentes;
c) Por sentencia judicial, y
d) Por reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco (25 ), cuando se trate de sindicatos de trabajadores.
e) En el evento de que el sindicato, federación o confederación se encontrare incurso en una de las causales de disolución, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o quien demuestre tener interés juríd ico3, podrá solicitar ante el juez laboral respectivo, la disolución y la liquidación del sindicato y la cancelación de la inscripción en el registro sindical. Al efecto se seguirá en lo pertinente el procedimiento previsto en el artículo 52 <380 c.s.t> de esta ley» (Resalta fuera de texto). Observada la norma anterior, se advierte que son varias las causales de disolución de una organización si ndical, entre ellas, las previstas en los estatutos del sindicato, que para el caso, como lo dice la parte accionada en su recurso, también se incluye la liquidación o clausura definitiva de las empresas donde laboren sus afiliados , como emana de dicho tex to (página 88 Archivo 01 del ED); sin embargo, no es procedente en el caso analizado enfocar el estudio en tal causal,
3Aparte subrayado declarado exequible por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C - 201 de 2002.Sumario
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toda vez que no se corresponde con la alegada por la parte activa, para quien no existe discusión en cuanto a que en el asunto aún no se ha liquidado o clausurado de manera definitiva la empresa. Antes bien, lo que alega la parte actora es que, a su juicio, en el sub judice, se configura la causal de disolución de la organización sindical prevista en el literal d) de la regulación ejusdem, esto es, que su número de afiliados se ha reducido a un número inferior a 25, por lo que la misma resulta ser el centro del debate en la presente acción y, es por ello que el estudio debe girar en torno a ella y no, a una distinta, como equivocadamente lo propone la recurrente, menos aún en virtud del principio de favorabilidad, dado que la configuración de una sola causal, cualquiera que esta sea, genera sin duda la disolución de la organización sindical. Aclarado lo anterior , se advierte que con arreglo al artículo 39 de la Carta Política, la H. Corte Constitucional ha sostenido que una de las expresiones del derecho de asociación es la libertad sindical, concebida «como facultad autónoma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda restricción, in tromisión o intervención del Estado que signifique la imposición de obstáculos en su constitución o funcionamiento» 4, lo cual, implica la potestad que asiste a esas asociaciones «para auto conformarse y auto regularse conforme a las reglas de
intervención del Estado que signifique la imposición de obstáculos en su constitución o funcionamiento» 4, lo cual, implica la potestad que asiste a esas asociaciones «para auto conformarse y auto regularse conforme a las reglas de organización interna que libremente acuerden sus integrantes, con la limitación que impone el inciso 2° del art. 39, según el cual la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se sujetan al orden legal y a los principios democráticos»5. En este sentido, dicha Corporación explicó que esa autonomía no es absoluta «en la medida que la estructura interna de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos»6, y advirtió «que las aludidas restricciones o limitaciones no pueden, en modo alguno, afectar lo que se considera el núcleo esencial del derecho a la libertad sindical, de modo que la desnaturalicen o impidan su normal y adecuado ejercicio»7. Entonces, aunque en términos de la Corte «la facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas
4 Sentencia C - 385 de 2000. 5 Ibídem. 6 Sentencia C - 797 de 2000. 7 Ibídem.Sumario
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automáticamente como personas jurídicas, sin la injerencia, intervención o
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automáticamente como personas jurídicas, sin la injerencia, intervención o restricción del Estado» 8, hace parte del núcleo esencial del derecho a la libertad sindical, para tales fines, los sindicatos deben acogerse a la regulación mínima establecida por el legislador en esa materia, que no es otra distinta al libro segundo del CST. Sobre el particular, cumple r esaltar que, al estar en presencia de una organización sindical catalogada, como se dilucidó en precedencia, como de primer grado y de industria, dicha clasificación fue definida en el literal b ) del artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo al estatuir: «ARTÍCULO 356. SINDICATOS DE TRABAJADORES. Los sindicatos de trabajadores se clasifican así: b). De industria o por rama de actividad económica, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica; (…)» Al punto, la H. Corte Constitucional al efectuar estudio de constitucional de la norma ejusdem, precisó la posibilidad del Estado en realizar distinciones legales en ciertos campos del derecho, siempre que s e busque la concreción de pedimentos y beneficios para su adecuado disfrute, aspecto nominado margen de configuración legislativa. En tratándose de categorización de organizaciones gremiales, indicó en sentencia C – 180 de 2016: «48. Ahora bien, específicamente sobre el alcance del artículo 2 del Convenio 87,
configuración legislativa. En tratándose de categorización de organizaciones gremiales, indicó en sentencia C – 180 de 2016: «48. Ahora bien, específicamente sobre el alcance del artículo 2 del Convenio 87, en la recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical atine