TSDJ BOG - Sentencia 11001-31-05-024-2014-00321-01 de 2026
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG - Sentencia 11001-31-05-024-2014-00321-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Ordinario Laboral
Demandante: MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ SORACIPA
Demandado: VIAJES ZEPPELIN S.A.
Radicación: 11001-31-05-024-2014-00321-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN
PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 11001-31-05-024-2014-00321-01
DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ SORACIPA
DEMANDADO: VIAJES ZEPPELIN S.A.
ASUNTO: Consulta Sentencia del 11 de marzo de 2025
JUZGADO: Juzgado Veinticuatro (24) Laboral del Circuito de Bogotá TEMA: Contrato – Despido sin justa causa – pago de prestaciones sociales y perjuicios
DECISIÓN: Confirma
Hoy, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinti séis (2026), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LOR00ENZO TORRES RUSSY, RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamen te aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin
CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamen te aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante al haber sido vencido en el proceso respecto de la sentencia del 11 de marzo de 2025 , proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ SORACIPA contra la sociedad VIAJES ZEP PELIN S.A. , con radicado No . 11001-31-05-024-2014-00321-01.
A continuación, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIAOrdinario Laboral
Demandante: MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ SORACIPA
Demandado: VIAJES ZEPPELIN S.A.
Radicación: 11001-31-05-024-2014-00321-01
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DEMANDA1
El demandante, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo en forma verbal a término indefinido desde el 10 de agosto de 2001 hasta el 14 de julio de 2011. En consecuencia, se condene a VIAJES ZEPPELIN S.A. a pagarle las prestaciones sociales, vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, lo anterior causado por el tiempo laborado, los daños y
ZEPPELIN S.A. a pagarle las prestaciones sociales, vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, lo anterior causado por el tiempo laborado, los daños y perjuicios morales y por daño emergente y lucro cesante, las costas y agencias en derecho. Finalmente, que se ord ene a la empresa rectificar la información
enviada a la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AGENCIA DE VIAJES Y
TURISMO “ANATO”.
Como sustento de sus pretensiones, manifestó que trabajó para VIAJES ZEPPELIN S.A. en los extremos ya indicados, bajo continua dependencia y subordinación. Que se retiró del sitio de trabajo obedeciendo órdenes del empleador sin justa causa. Que su horario era de 8:00 am a 6:00 pm y tenía un salario de $820.000. Que ejecutaba su labor de manera personal, cumpliendo órdenes y horario impuestos por la empleadora. Que a pesar de la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, la demandada adeuda las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado y las indemnizaciones por despido sin justa causa.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada VIAJES ZEPELIN S.A. 2 por medio de Curador Ad Litem contestó a la totalidad de las pretensiones manifestando que solicitaba se probaran todas y cada una de ellas, en punto de que no le constan y no se pude manifestar al respecto, por lo que solicitó que se sustentaran tanto de hecho como de derecho. Propuso la excepción genérica.
No obstante, por Auto del 21 de junio de 2023 3, se declaró la nulidad de
manifestar al respecto, por lo que solicitó que se sustentaran tanto de hecho como de derecho. Propuso la excepción genérica.
No obstante, por Auto del 21 de junio de 2023 3, se declaró la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad al 11 de junio de 2014 y se tuvo por
1 Archivo 01 páginas 1 a la 08 del E.D. 2 Archivo 01 paginas 54 y 55 del E.D. 3 Archivo 11 E.D.Ordinario Laboral
Demandante: MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ SORACIPA
Demandado: VIAJES ZEPPELIN S.A.
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notificada por conducta concluyente a la demandada, quien al contestar la demanda4, aceptó la existencia de una relación laboral, alegando que cumpl ió a cabalidad con sus obligaciones, pagando la liquidación final al culminar la relación laboral por justa causa. Propuso como excepciones de mérito las que consideró tener en su favor.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
El Juzgado Veinticuatro (24) Laboral del Circuito de B ogotá, mediante Sentencia del 11 de marzo de 2025, absolvió a VIAJES ZEPPELIN S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra; declaró probada la excepción “cobro de lo no debido ” propuesta por la sociedad; condenó en costas a cargo del demandante; conminó a la demandada a rectificar la información que remitió con datos que podría afectar el buen nombre del demandante.
lo no debido ” propuesta por la sociedad; condenó en costas a cargo del demandante; conminó a la demandada a rectificar la información que remitió con datos que podría afectar el buen nombre del demandante.
Como fundamentos de su decisión, la A quo precisó que la existencia del contrato de trabajo no fue objeto de controversia, toda vez que fue aceptada por las partes desde la contestación de la demanda y, además, se encontraba acreditada con el contrato de trabajo a término indefinido y la carta de terminación del vínculo laboral obrant es en el expediente. No obstante, indicó que existía discrepancia en relación con la fecha de finalización del contrato, la cual el demandante situó en el 14 de julio de 2011, mientras que la demandada sostuvo que ocurrió el 19 de julio de 2011. Tras valor ar el acervo probatorio, en especial el interrogatorio de parte del demandante y los documentos incorporados, concluyó que el vínculo laboral tuvo vigencia entre el 10 de agosto de 2001 y el 19 de julio de 2011, acogiendo la tesis de la demandada.
Tuvo por demostrado que el salario devengado por el actor al momento de la terminación del contrato correspondía a la suma de $820.000, cifra que fue reconocida por el demandante en su escrito inicial y que coincidía con la consignada en la liquidación final alle gada por la demandada, razón por la cual no existió debate probatorio sobre este aspecto.
En relación con las acreencias laborales reclamadas, el Despacho destacó que, en el interrogatorio de parte rendido por el actor, este confesó que las
4 Archivo 12 E.D. 5 Archivo 46 del E.D.Ordinario Laboral
En relación con las acreencias laborales reclamadas, el Despacho destacó que, en el interrogatorio de parte rendido por el actor, este confesó que las
4 Archivo 12 E.D. 5 Archivo 46 del E.D.Ordinario Laboral
Demandante: MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ SORACIPA
Demandado: VIAJES ZEPPELIN S.A.
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cesantías le fueron consignadas año a año en el fondo de cesantías Protección; las primas de servicios le fueron pagadas, salvo la correspondiente al último periodo; y las vacaciones le fueron concedidas, aunque en ocasiones en los momentos definidos por la empresa. De igual forma, reconoció haber suscrito la liquidación final del contrato y la autorización expresa de descuentos, documentos que obran en el expediente y cuya firma aceptó como suya.
Analizó el argumento del actor según el cual firmó dichos documentos por miedo o presión y concluyó que no se probó la existencia de vicio del consentimiento, en tanto el demandante no aportó prueba alguna que acreditara error, fuerza o intimidación . En consecuencia, el juzgado tuvo por válida la autorización de descuentos, es timando que el demandante consintió que las sumas correspondientes a su liquidación final fueran compensadas con las deudas que contrajo con la empresa por la adquisición de tiquetes aéreos para miembros de su familia.
Concluyó que no existían acreencias laborales insolutas, razón por la cual
sumas correspondientes a su liquidación final fueran compensadas con las deudas que contrajo con la empresa por la adquisición de tiquetes aéreos para miembros de su familia.
Concluyó que no existían acreencias laborales insolutas, razón por la cual no procedía condena alguna por conceptos salariales o prestacionales, y declaró probada la excepción de cobro de lo no debido , por lo que tampoco era procedente la indemnización del artículo 65 del CST. En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del mismo compendio normativo, determinó que no era procedente, al encontrar acreditado que la terminación del contrato se produjo con justa causa. Para ello, valoró la diligencia de des cargos adelantada por la empresa, en la cual se garantizó el derecho de defensa del trabajador y resaltó que el propio demandante reconoció en dicha diligencia y en su interrogatorio de parte haber adquirido tiquetes aéreos para familiares facturados en c eros, conducta que calificó como anómala y constitutiva de fraude, máxime teniendo en cuenta que su cargo era el de analista de facturación.
Respecto de la pretensión de daños y perjuicios, el juzgado examinó la comunicación remitida por la demandada Anato, en la cual se informó que el actor ya no laboraba en la empresa y que existía una investigación por presuntos actos de fraude y abuso de confianza. Consideró que dicha comunicación desbordó el alcance informativo permitido al empleador y podía afectar el buen nombre y el derecho al trabajo del demandante, trayendo a colación lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 59 del SCT y la jurisprudencia de la Sala de CasaciónOrdinario Laboral
alcance informativo permitido al empleador y podía afectar el buen nombre y el derecho al trabajo del demandante, trayendo a colación lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 59 del SCT y la jurisprudencia de la Sala de CasaciónOrdinario Laboral
Demandante: MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ SORACIPA
Demandado: VIAJES ZEPPELIN S.A.
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Laboral que prohíbe al empleador emitir referencias negativas que perjudiquen el acceso del trabajador al mercado laboral, concluyó que no se acreditaron ni se cuantificaron los perjuicios reclamados. En aplicación del artículo 167 del CGP, indicó que correspondía al demandante probar el daño, su ocurrencia y su cuantía, carga que no fue satisfecha en el proceso.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA En favor de la parte actora, por cuanto las pretensiones fueron decididas de manera adversa y no se apeló, en los términos del artículo 69 del CPTSS.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Tal oportunidad fue ejercida por la parte demandada.
Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.
PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio, la contestación y sus excepciones, las manifestaciones esbozadas por la Juzgadora
Decisión a dictar la providencia que corresponde.
PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio, la contestación y sus excepciones, las manifestaciones esbozadas por la Juzgadora de primera instancia, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales se permite establecer como problemas jurídicos a resolver en el sub lite, determinar si la demandada adeuda al actor algún concepto por prestaciones sociales y vacaciones, así como establecer la validez de los descuentos efectuados sobre la liquidación final del contrato y, en caso afirmativo, si hay lugar a la condena por la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.
Asimismo, establecer si procede el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa y los perjuicios reclamados en el libelo genitor.
CONSIDERACIONESOrdinario Laboral
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Del contrato y sus extremos
Advierte la Sala que no existe controversia sobre la existencia del vínculo laboral entre las partes. En efecto, aunque en la demanda se alegó inicialmente a una contratación verbal, la propia contestación afirmó que entre las partes medió contrato de trabajo a término indefinido celebrado por escrito y en el expediente obra el “Contrato individual de trabajo a término indefinido”, visible en las páginas 32 y 33 del archivo de contestación, suscrito por la sociedad y el
Esa liquidación se acompasa con el comprobante de egreso 41002 visible en la página 26 del precitado cuaderno , por el mismo valor, y con el soporte contable del folio 29. En este punto, adquiere especial relevancia el documento allegado mediante el memorial del 10 de marzo de 2025 6, el cual contiene soportes de pago, incluyendo comprobantes de egreso, planillas de nómina, liquidaciones de vacaciones, registros de pago de primas y aportes al sistema de
6 PDF 43 E.D.Ordinario Laboral
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seguridad social. Aunque ciertamente, no todos los documentos correspond en exclusivamente al demandante, sí se identifican algunos registros en los que aparece su nombre y número de identificación, lo que permite inferir un indicio que la empresa realizaba pagos periódicos de salarios, prestaciones y aportes , lo cual se acompasa con lo manifestado por el mismo demandante en su interrogatorio, quien reconoció que las cesantías le eran c onsignadas, que percibió primas, con excepción del último período y que disfrutó vacaciones durante la relación laboral. Así, la valoración conjunta de la prueba documental y la confesión del trabajador , siendo esta última determinante , lo que conduce a descartar la existencia de una deuda por estos conceptos durante la relación laboral.
Ahora, debe tenerse en cuenta que el actor alegó que, pese a la
medió contrato de trabajo a término indefinido celebrado por escrito y en el expediente obra el “Contrato individual de trabajo a término indefinido”, visible en las páginas 32 y 33 del archivo de contestación, suscrito por la sociedad y el trabajador, el cual tuvo génesis el 10 de agosto de 2001.
Frente al extremo final, este se mantendrá, pues, aunque en el escrito inicial se pidió declarar que el vínculo culmin ó el 14 de julio de 2011 , la demandada sostuvo que ocurrió el 19 de julio de 2011, fecha última que tuvo en consideración la A quo, lo cual se ve respaldada con la carta de terminación del contrato de folios 21 y 22 del archivo 12 contentivo de la contestación de la demanda, fecha que también se encuentra en el documento de la Liquidación definitiva vista a folio 28 Ibídem.
Del pago de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnización moratoria
Aclarado lo anterior, alegó la parte promotora de la Litis que quedaron insolutas las prestaciones sociales y las vacaciones. Así, la pasiva planteó la tesis de haber sufragado en debida forma las acreencias laborales y para ello, se aprecia que a folio 28 del PDF 12 obra la l iquidación definitiva de contrato de trabajo, en la que se relacionan vacaciones pendientes, vacaciones del período actual, prima legal, cesantías e intereses a las cesantías, para un subtotal de $1.226.929.
Esa liquidación se acompasa con el comprobante de egreso 41002 visible en la página 26 del precitado cuaderno , por el mismo valor, y con el soporte contable del folio 29. En este punto, adquiere especial relevancia el documento
la confesión del trabajador , siendo esta última determinante , lo que conduce a descartar la existencia de una deuda por estos conceptos durante la relación laboral.
Ahora, debe tenerse en cuenta que el actor alegó que, pese a la documentación ya analizada respecto del pago de la liquidación final, no recibió el dinero . En este sentido, resulta relevante mencionar la autorización de descuento suscrita por el promotor de la Litis, en la que expresamente consiente que el valor de sus prestaciones sociales sea aplicado al pago de los tiquetes adquiridos para sus familiares, documento no fue desconocido por el actor, y, por el contrario, reconoció su firma, aunque alegó haber actuado bajo presión y la amenaza de que, en caso de no suscribirlo, podría tener inconvenientes por un presunto fraude cometido en la compra de unos tiquetes a sus familiares.
No obstante, tal afirmación carece de respaldo probatorio, pues no se allegó elemento alguno que permita inferir la e xistencia de un vicio del consentimiento, como tampoco algún testigo que así lo afirme, por lo que no se cumple con los presupuestos instituidos en el artículo 167 del CGP.
En consecuencia, la Sala otorga plena validez a la autorización, de conformidad con el artículo 149 del CST, lo que conduce a concluir que la liquidación fue efectivamente cancelada mediante compensación autorizada, sin que subsista saldo a favor del trab ajador, precisando que la extinción de la obligación no obedeció a un pago directo sino a una compensación autorizada.
Ese mismo razonamiento excluye la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, en la medida en que esta no opera de manera automática y conforme
obligación no obedeció a un pago directo sino a una compensación autorizada.
Ese mismo razonamiento excluye la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, en la medida en que esta no opera de manera automática y conforme a dicha norma, es por la omisión en el pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral, lo cual, como viene de analizarse, no operaOrdinario Laboral
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en el presente asunto, al no advertirse deuda alguna por dichos conceptos, pues la obligación se extinguió válidamente por compensación, lo cual excluye la mora en el pago.
Así, en lo estudiado en este acápite, se confirma la decisión, al encontrarse conforme a las pruebas obrantes en el plenario.
Del despido
En este punto, resulta imperante traer a colación lo establecido por nuestro máximo órgano de cierre, frente a la carga probatoria cuando se alegan causas justas para dar por terminado un contrato de trabajo. Así, se tiene que en la sentencia SL 2009 de 2025, sobre el particular se indicó:
“Respecto a lo anterior, lo primero que debe señalar la Colegiatura es que, cuando se cuestiona la justeza del despido unilateral del trabajador por parte del empleador, se ha sostenido de manera reiterada que al trabajador le corresponde demostrar el hecho del despido, mientras que el empleador debe acreditar la
Colegiatura es que, cuando se cuestiona la justeza del despido unilateral del trabajador por parte del empleador, se ha sostenido de manera reiterada que al trabajador le corresponde demostrar el hecho del despido, mientras que el empleador debe acreditar la justa causa del finiquito contractual (CSJ SL1166-2018).”
En el caso bajo estudio, se encuentra plenamente acreditado que la pasiva dio por terminado el contrato de trabajo que lo unía con el trabajador, hoy demandante, el 19 de julio de 2011, fecha que se puede corroborar con la carta de terminación vista a folios 21 y 22 del archivo contentivo de la contestación de la demanda.
En ese sentido, se acredi tó la existencia del despido, por lo que se estudiarán los medios probatorios para determinar si existió la causa alegada para dar por finalizado el vínculo laboral, carga que, como viene de verse, se encuentra en cabeza de la sociedad traída a juicio.
Ahora, téngase en cuenta que la SL de la CSJ en sentencia 2857 de 2023, ha indicado que corresponde al Juez, de cara a un proceso judicial, interpretar la gravedad de la falta que se aduce por parte del empleador como causal para dar por finalizado un contrato laboral:Ordinario Laboral
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“Conforme a lo advertido, la Corte recoge cualquier criterio en contrario donde se haya indicado, que al juez no le es dable
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“Conforme a lo advertido, la Corte recoge cualquier criterio en contrario donde se haya indicado, que al juez no le es dable juzgar la gravedad de la falta, cuando esta ha sido previamente convenida por las partes, bien en el contrato de trabajo, la convención colectiva o el reglamento interno, pues al juez laboral no se le puede privar de esa función bien por acuerdo entre las partes o por decisión unilateral del patrono, en tanto las consecuencias que puede tener una estipulación en ese sentido, puede conllevar a la renuncia de derechos sociales, en virtud de las consecuencias jurídicas que encarna la terminación del contrato de trabajo. De ahí que siempre la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte de l juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso.”
Para resolverlo no basta una lectura aislada d e la carta de terminación ni del dicho del actor en audiencia; la valoración ha de hacerse de manera conjunta. La demandada sostuvo que el vínculo terminó el 19 de julio de 2011, que la causa del finiquito fue justa y que esta se hallaba debidamente establecida en la diligencia de descargos y en la carta de terminación.
Para acreditar ello, se allegó al expediente el acta de descargos de 18 de julio de 2011, visible en las páginas 17 a 20 del PDF 12, en donde se interroga al
Para acreditar ello, se allegó al expediente el acta de descargos de 18 de julio de 2011, visible en las páginas 17 a 20 del PDF 12, en donde se interroga al trabajador, h oy demandante, sobre la expedición de tres tiquetes para sus familiares en la ruta Madrid –Bogotá–Madrid, sobre su recepción por correo electrónico, sobre la ausencia de factura y sobre la entrega del dinero a una asesora y no a tesorería.
En esas respuestas el propio trabajador no niega el hecho nuclear; por el contrario, admite haber recibido los tiquetes, al igual que no haber visto factura, reconoce que la situación le parecía “anormal” y llega incluso a expresar que allí “hay un fraude ”, aunque intent a atribuir la maniobra a una compañera y a su desconocimiento del sistema. A su turno, la carta de despido con justa causa, visible a páginas 21 y 22, enlaza esos hechos con obligaciones del reglamento interno y del artículo 60 del CST, y concluye que el t rabajador comprometió gravemente las obligaciones propias de su cargo de analista de facturación.
Por otro lado, en el interrogatorio del demandante rendido en audiencia, el actor admitió la existencia de una anormalidad en la compra de los tiquetes, relatóOrdinario Laboral
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que la vendedora le ofreció descuentos, aceptó que no conocía plenamente el
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que la vendedora le ofreció descuentos, aceptó que no conocía plenamente el sistema y manifestó que solo advirtió el problema cuando todo emergió a la luz. Lejos de deshacer el soporte del despido, esa versión confirma el núcleo objetivo de la falta, pues siendo él encargado de facturación, recibió y permitió el curso de una operación con tiquetes expedidos sin factura visible, por valor aproximado de $10.000.000, pagando por fuera del conducto regular, lo que deviene en una conducta que destruye fundadamente la confianza funcional depositada en él.
Así, aunque el demandante alega que la compra de los tiquetes a sus familiares los hizo como un cliente normal y no conocía el sistema para ello, tampoco advirtió la irregu laridad conforme a las funciones que le eran propias, encontrándose que los hechos alegados como causal de terminación de la relación laboral están documentados y parcialmente admitidos por el trabajador. Por ello, la Sala concluye que la terminación obede ció a un despido con justa causa, y no hay lugar a la indemnización del artículo 64 del CST , en la medida en que, como se dio la conducta acreditada reviste la entidad suficiente para afectar de manera sustancial la relación de confianza que sustentaba el vínculo laboral, debiéndose confirmar en este sentido la sentencia consultada.
De los perjuicios y rectificación de información
Finalmente, en lo relativo a los perjuicios reclamados, este cuerpo colegiado encuentra que, si bien obra referencia a una comunicación dirigida a
De los perjuicios y rectificación de información
Finalmente, en lo relativo a los perjuicios reclamados, este cuerpo colegiado encuentra que, si bien obra referencia a una comunicación dirigida a una agremiación del sector turístico en la que se mencionan irregularidades atribuidas al demandante, lo cierto es que no se allegó prueba suficiente del daño ni de su cuantificación. En consecuencia, aun cuando la conducta de la empresa pueda ser objeto de reproche en términos de prudencia comunicativa y excedió el ámbito meramente informativo , ello no es suficiente para generar responsabilidad patrimonial en ausencia de prueba del perjuicio.
La Sala no encuentra prueba específica del quantum del daño, ni prueba técnica o documental del lucro cesante, ni elementos suficientes para fijar un daño emergente, ni juramento estimatorio que soporte la pretensión resarcitoria en los términos del artículo 206 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS. Por ello, aun aceptando que la comunicación a la agremiación pudo exceder lo estrictamente necesario, asunto que dio lugar a la orden deOrdinario Laboral
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rectificación en primera instancia y se mantendrá, lo cierto es que no se probó en debida forma el perjuicio indemnizable.
De todo lo expuesto se sigue que la sentencia co nsultada no aparece desacertada, pues como viene de verse, se acreditó que el contrato terminó por
debida forma el perjuicio indemnizable.
De todo lo expuesto se sigue que la sentencia co nsultada no aparece desacertada, pues como viene de verse, se acreditó que el contrato terminó por justa causa; que las prestaciones sociales y vacaciones reclamadas fueron liquidadas; que existió autorización escrita de descuentos; que la liquidación final quedó compensada con las obligaciones asumidas por el tr abajador frente a la empresa; y, que los perjuicios pretendidos no fueron demostrados en forma suficiente. Por tanto, la absolución de las pretensiones se mantiene, sin perjuicio de la orden de rectificación ya impartida en primera instancia respecto de la comunicación enviada a la agremiación, en cuanto ese punto no altera las conclusiones sobre despido, prestaciones, descuentos, liquidación y perjuicios.
Así, se confirma la decisión objeto de consulta. Sin lugar a costas, pues se estudió conforme al artículo 69 del CPTSS.
Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de marzo de 2025 , proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones ya estudiadas.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓNOrdinario Laboral
Demandante: MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ SORACIPA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓNOrdinario Laboral
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