TSDJ BOG - Sentencia 11001-31-05-024-2022-00226-03 de 2026
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG - Sentencia 11001-31-05-024-2022-00226-03 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Ordinario Laboral
Demandante: GERMAN SEGURA RONDÓN
Demandado: CONSORCIO EXPRESS S.A.S.
Radicación: 11001-31-05-024-2022-00226-03
Apelación Sentencia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN
PROCESO: Ordinario Apelación RADICADO: 11001-31-05-024-2022-00226-03
DEMANDANTE: GERMAN SEGURA RONDÓN DEMANDADO: CONSORCIO EXPRESS S.A.S ASUNTO: Apelación Sentencia del 26 de febrero de 2025
JUZGADO: Juzgado Veinticuatro (24) Laboral del Circuito de Bogotá TEMA: Estabilidad Laboral , debido proceso, pagos constitutivos de salario, descuentos por libranza, despido injusto.
DECISIÓN: Confirma
Hoy, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA y como Ponente, ELCY JIMENA VALEN CIA CASTRILLÓN, proceden a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , con el fin de
CASTRILLÓN, proceden a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , con el fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, respecto de la sentencia del 26 de febrero de 2025 , proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Laboral del Circuito de Bogotá , dentro del proceso ordinario promovido por GERMAN SEGURA RONDÓN contra CONSORCIO EXPRESS S.A.S , con radicado No. 11001-31-05-019-2018-00097-02.
A continuación, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA
DEMANDA1
1 Pdf 01Ordinario Laboral
Demandante: GERMAN SEGURA RONDÓN
Demandado: CONSORCIO EXPRESS S.A.S.
Radicación: 11001-31-05-024-2022-00226-03
Apelación Sentencia
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El señor Germán Segura Rondón demanda a la sociedad Consorcio Express S.A.S. para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 6 de enero de 2014 y el 8 de julio de 2019, en el que se desempeñó como operador de bus del SITP, el cual finalizó de manera unilateral e ineficaz; en consecuencia, pretende su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno acorde con su estado de salud, junto con el pago de salari os y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la terminación del vínculo y hasta su efectiva reincorporación. Así mismo, solicita que
reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno acorde con su estado de salud, junto con el pago de salari os y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la terminación del vínculo y hasta su efectiva reincorporación. Así mismo, solicita que se declare que los auxilios de educación, niveles de servicio y alimentación percibidos desde el 16 de junio de 201 5 constituyen salario, y en consecuencia se debe reliquidar las prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social en pensión.
Igualmente, pretende que se declare la ineficacia del despido por encontrarse en condición de debilidad manifiesta derivada de su patología de glaucoma diagnosticada desde el 11 de septiembre de 2018, así como por estar amparado por fuero de pre -pensionado al contar con 1.377 semanas cotizadas y 60 años de edad; también se pretende tal ineficacia en virtud de la vulneración del debido proceso en el trámite disciplinario adelantado en julio de 2019, por lo que, se le debe pagar además de lo anterior, la inde mnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la sanción por no consignación oportuna de cesantías, los aportes al sistema de seguridad social en pensión, la devolución de deducciones salariales ilegales, así como la indexación de las sumas a deudadas, intereses moratorios, costas procesales y la aplicación de las facultades extra y ultra petita.
De forma subsidiaria, el demandante solicita que se declare que el 8 de julio de 2019 el Consorcio Express S.A.S. dio por terminado de manera unilate ral y sin justa causa comprobada el contrato de trabajo, por lo que se le debe pagar la
De forma subsidiaria, el demandante solicita que se declare que el 8 de julio de 2019 el Consorcio Express S.A.S. dio por terminado de manera unilate ral y sin justa causa comprobada el contrato de trabajo, por lo que se le debe pagar la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 ibidem, por el no pago oportuno de las acreencias laborales a la finalización del vínculo, junto con el pago de la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas.
Como sustento f áctico, se expuso que entre las partes se suscribió un contrato de trabajo el 8 de enero de 2014, desempeñándose como operador de bus zonal del Sistema Integrado de Transporte Público (SITP) en Bogotá y, posteriormente, desde el 16 de noviembre de 2015, como operador de bus padrón zonal. Durante toda la relación laboral ejecutó sus fun ciones de manera personal,Ordinario Laboral
Demandante: GERMAN SEGURA RONDÓN
Demandado: CONSORCIO EXPRESS S.A.S.
Radicación: 11001-31-05-024-2022-00226-03
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subordinada y remunerada, cumpliendo actividades propias del cargo asignado y acatando las instrucciones impartidas por la empresa. Su salario fue variable, desde el 16 de junio de 2015 percibió de forma periódica auxilios de educación, niveles de servicio y alimentación, adicionalmente, indica que, dichos auxilios eran habituales
acatando las instrucciones impartidas por la empresa. Su salario fue variable, desde el 16 de junio de 2015 percibió de forma periódica auxilios de educación, niveles de servicio y alimentación, adicionalmente, indica que, dichos auxilios eran habituales y permanentes, por lo que constituyen salario, pero no fueron tenidos en cuenta por el empleador para la liquidación de prestaciones sociales ni para lo s aportes al sistema de seguridad social en pensión, lo que generó diferencias a su favor. Afirma igualmente que durante la relación laboral la empresa no efectuó de manera completa los aportes a pensión, al excluir dichos factores, y que al finalizar el vínculo se realizaron deducciones salariales que considera ilegales.
Indica que desde el 11 de septiembre de 2018 inició controles médicos por afectaciones visuales, siendo diagnosticado con sospecha de glaucoma y otras patologías oculares entre noviembre de 2018 y abril de 2019, lo que implicó tratamiento oftalmológico continuo, formulación de medicamentos e incapacidades médicas, especialmente entre enero y marzo de 2019. Señala que el empleador tenía pleno conocimiento de su estado de salud, debido a las consultas, incapacidades y seguimiento médico, pese a lo cual contin uó desempeñando sus funciones con normalidad.
De otra parte, m anifiesta que el 17 de octubre de 2018 y el 23 de mayo de 2019 presentó quejas por acoso laboral contra superiores, en las que denunció conductas como hostigamientos, reportes irregulares, pers ecuciones laborales, expresiones ofensivas y afectaciones a su dignidad, sin que la empresa hubiera dado una solución de fondo a dichas reclamaciones.
conductas como hostigamientos, reportes irregulares, pers ecuciones laborales, expresiones ofensivas y afectaciones a su dignidad, sin que la empresa hubiera dado una solución de fondo a dichas reclamaciones.
Respecto a su desvinculación, r elata que el 8 de mayo de 2019, mientras conducía un vehículo de la empresa, se vio involucrado en un accidente de tránsito en inmediaciones del centro de operaciones “Conejera”, por lo que, posteriormente, el 2 de julio de 2019 fue citado a proceso disciplinario, adelantándose diligencia de descargos el 5 de julio de 2019, en la cual no contó con la debida asistencia sindical exigida por el reglamento interno, se valoraron pruebas incompletas y no se garantizó plenamente su derecho de defensa, tomándose la decisión de finalizar su contrato en el 8 de julio de 2019, fecha para l a cual, el demandante contaba con 1.377 semanas cotizadas y 60 años de edad, y se encontraba en tratamiento médico por su patología de glaucoma, situación conocida por el empleador, quien no solicitó autorización al Ministerio del Trabajo para efectuar el despido. Insiste en queOrdinario Laboral
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durante la relación laboral no se cancelaron de manera completa sus prestaciones sociales ni los aportes a seguridad social, y que, tras la terminación del vínculo,
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durante la relación laboral no se cancelaron de manera completa sus prestaciones sociales ni los aportes a seguridad social, y que, tras la terminación del vínculo, elevó derecho de petición el 14 de enero de 2022, el cual fue contestado por la empresa el 9 de marzo de 2022, sin que se accediera a sus reclamaciones.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Consorcio Express S.A.S. se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando básicamente que, la terminación del contrato de trabajo obedeció a una causal objetiva y justificada dada su impericia y falta de diligencia en la actividad de conducción, lo que dio lugar a un proceso disciplinario en el que se respetaron las garantías del debido proceso, de otro lado, negó la existencia de acoso laboral y cualquier irregularidad en el despido. En cuanto a la estabilidad laboral reforzada el trabajador no se en contraba en una situación que exigiera autorización del Ministerio del Trabajo, ni se acreditaba una limitación que afectara de manera significativa su capacidad laboral. De igual forma, sostiene que los auxilios percibidos no tienen naturaleza salarial, p or lo que no debían ser incluidos en la base de liquidación de prestaciones ni de aportes, y afirma haber cumplido con todas las obligaciones laborales y de seguridad social, negando la existencia de deudas o pagos incompletos.
Propuso como excepciones las que considero tener en su favor.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticuatro (24) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante
deudas o pagos incompletos.
Propuso como excepciones las que considero tener en su favor.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticuatro (24) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida en audiencia del 26 de febrero de 2024, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que entre el señor GERMÁN SEGURA RONDÓN y la demandada CONSORCIO EXPRESS S.A.S., existió un contrato de trabajo con vigencia entre el 8 de enero de 2014 al 08 de julio de 2019 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CONSORCIO EXPRESS S.A.S. a reconocer y pagar a favor del señor GERMÁN SEGURA RONDÓN el valor de $4.546.680, oo m/cte., correspondiente a la indemnización por despido sin justa causa referida en el artículo 64 del CST, suma que deberá ser indexada al momento de la materialización del pago, para lo cual se debe tener en cuenta los índices de precios al consumidor, conforme a lo considerado.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada CONSORCIO EXPRESS S.A.S. de las demás pretensiones incoadas en su contra por parte del señor GERMÁNOrdinario Laboral
Demandante: GERMAN SEGURA RONDÓN
Demandado: CONSORCIO EXPRESS S.A.S.
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SEGURA RONDÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.
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SEGURA RONDÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.
CUARTO: DECLARAR probados los medios exceptivos propuestos por la demandada y titulados “INCOMPATIBILIDAD E INCONVENIENCIA DEL
REINTEGRO, NO SE CUMPLEN LOS PRESUPUESTOS PARA QUE HAYA LUGAR A LA PROTECCIÓN POR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 26 DE LA LEY 361 DE 1997, INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL ENTRE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO Y EL ESTADO DE SALUD DEL ACTOR, EL ACTOR NO ESTÁ COBIJADO POR EL FUERO DE PRE PENSIONADOS” conforme a lo señalado en la parte motiva.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada CONSORCIO EXPRESS S.A.S. y a favor del demandante. Liquídense por secretaría en la oportunidad procesal correspondiente, incluyendo como valor de las agencias en derecho la suma de $500.000.”
La A quo para llegar a esa determinación, inició por delimitar el problema jurídico, centrando el análisis en verificar la forma en la que termino el contrato de trabajo, iniciando por el estudio de la estabilidad laboral reforzada por salud, respecto de l a cual, la juez encontró no demostrada, al precisar que, si bien el demandante acreditó la existencia de una patología ocular y la realización de controles médicos, en el sub examine no se demostró que dicha condición generara una limitación significativa o u na pérdida de capacidad laboral que lo ubicara en
demandante acreditó la existencia de una patología ocular y la realización de controles médicos, en el sub examine no se demostró que dicha condición generara una limitación significativa o u na pérdida de capacidad laboral que lo ubicara en situación de debilidad manifiesta, ni mucho menos que afectara de manera sustancial el desempeño de sus funciones , destacando que en el asunto, e l trabajador continuó laborando con normalidad, lo que desvirtuaba la configuración del fuero por salud y, en consecuencia, la exigencia de autorización previa del Ministerio del Trabajo.
Sobre los emolumentos reclamados como constitutivos de salario, la juez se remitió a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, para indicar que en este punto, aunque el demandante alegó que los auxilios de educación, alimentación y niveles de servicio eran habituales, según las normas que regulan el asunto y la jurisprudencia decantada al respecto, se llegaba a la conclusión de que tales emolumentos no constituían salario, pues fueron establecidos de manera expresa en el pacto colectivo com o beneficios extralegales no salariales, con exclusión clara de efectos prestacionales, cumpliendo el empleador con la carga de probar la exclusión de tales emolumentos, y por ello no es procedente la reliquidación solicitada por el demandante.Ordinario Laboral
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Radicación: 11001-31-05-024-2022-00226-03
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En cuanto al fuero por pre-pensionado, la A quo tomo como punto de partida la sentencia SU-003 de 2018 y su desarrollo jurisprudencial, señalando que dicha protección solo aplica cuando al trabajador le faltan tres años o menos para cumplir semanas o capitales necesarios para pensionarse, más no cuando el único requisito pendiente es la edad, ya que esta puede alcanzarse sin necesidad de mantener el vínculo laboral. En ese sentido, la falladora de instancia concluyo que el señor Germán Segura Rondón no es beneficiario de esta garantía, dado que al momento del despido ya contaba con el número de semanas para pensionarse, faltándole únicamente la edad para acceder a la prestación, por lo que no se configuraba una situación de vulnerabilidad que justificara la estabili dad reforzada implorada, razón por la cual negó la pretensión de ineficacia del despido por este fuero.
De otro lado, en cuanto a la alegada ineficacia del despido por la no resolución de las quejas de acoso laboral presentadas el 17 de octubre de 2018 y el 23 de mayo de 2019, la juez señaló que conforme al artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, opera la presunción de retaliación cuando el despido ocurre dentro de los seis meses siguientes a la queja, la cual corresponde desvirtuar al empleador. No obstante, precisó que en el caso no se acreditó objetivamente la existencia de conductas constitutivas de acoso laboral, aun cuando la empresa tampoco
seis meses siguientes a la queja, la cual corresponde desvirtuar al empleador. No obstante, precisó que en el caso no se acreditó objetivamente la existencia de conductas constitutivas de acoso laboral, aun cuando la empresa tampoco demostró haber adelantado un trámite investigativo riguroso conforme a su reglamento interno, además, refirió que si en gracia de discusión fuese dable hacer algún análisis en el sub examine, las conductas alegadas se encontrarían caducadas, al haber transcurrido más de tres años desde su ocurrencia de las presuntas conductas, respecto de las cuales no hubo una reclamación oportuna; en consecuencia, ante la falta de prueba del acoso y la caducidad de la acción, negó la pretensión de ineficacia del despido por esta causa.
Ahora, de cara con la indemnización por despido injusto – pretensión subsidiaria, la juez dijo que en este caso no se justificó la decisión de desvinculación, al no demostrarse de manera suficiente la responsabilidad del actor en el accidente que motivó la terminación del vínculo laboral, como tampoco se acredito la gravedad de la conducta imputada; en consecuencia, declaró que la terminación de la relación de trabajo lo fue sin justa causa y condeno a la llamada a juicio al pago de la indemnización del artículo 64 del CST en la suma de $4.546.680.Ordinario Laboral
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Finalmente, en cuanto a la indemnización moratoria, suscitada por descontar la demandada de la liquidación de prestaciones los rubros correspondientes a una libranza autorizada por el trabajador, la juez recordó que esta indemnización no opera de manera a utomática, sino que requiere la acreditación de mala fe del empleador en el no pago de acreencias laborales, por lo que efectuada esa precisión, en el caso concreto, se verificó que la demandada actuó de buena fe al descontar la totalidad de la liquidación final la libranza autorizada por el demandante, la cual estaba soportada en documental suscrita por el actor, y en ese escenario, en consonancia con lo dispuesto en la Ley 1527 de 2012, que obliga al empleador a efectuar dichos descuentos, la falladora de primera instancia concluyo que la retención en este caso era valida, resultando tal descuento legal y justificado, y bajo estas razones se negó la indemnización moratoria prevista en el art 65 del CST.
RECURSOS DE APELACIÓN
La parte actora interpone recurso de apelación aceptando que la terminación del contrato fue sin justa causa, pero cuestiona que la juez no haya declarado su ineficacia, al considerar que el despido estuvo viciado por violación al debido proceso y la configuración del fuero de salud. En cuanto al debido proceso, sostiene que fue vulnerado porque la empresa no tramitó ni resolvió las quejas de acoso laboral antes de iniciar y culminar el proceso disciplinario, y además obstaculizó el
proceso y la configuración del fuero de salud. En cuanto al debido proceso, sostiene que fue vulnerado porque la empresa no tramitó ni resolvió las quejas de acoso laboral antes de iniciar y culminar el proceso disciplinario, y además obstaculizó el acompañamiento sindical previsto en el RIT. De otro lado, insiste en la configuración de los presupuestos de la estabilidad laboral reforzada por salud, dado que el empleador conocía el diagnóstico de glaucoma y sus implicaciones para el ejercicio del cargo, sin que hubiera adoptado medidas como la reubica ción o valoración médica, por lo que el despido se presume discriminatorio. Adicionalmente, controvierte la decisión sobre la naturaleza no salarial de los auxilios, argumentando que eran pagos habituales, obligatorios y ligados a la prestación del servicio, por lo que debían integrar la base de liquidación de prestaciones y aportes, conforme al principio de primacía de la realidad, y finalmente, cuestiona los descuentos realizados en la liquidación por concepto de libranza, al no haberse acreditado suficientemente la deuda ni su soporte para el descuento, por lo que solicita al Tribunal que revoque parcialmente la sentencia y, en su lugar, se acceda al reconocimiento de las pretensiones aquí precisadas.Ordinario Laboral
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A su turno la llamada a juicio apeló la anterior decisión solicitando la
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A su turno la llamada a juicio apeló la anterior decisión solicitando la revocatoria de la condena por indemnización por despido sin justa causa, en tanto el finiquito contractual obedeció al incumplimiento grave de las obligaciones del demandante, derivadas puntualm ente del accidente de tránsito ocurrido el 8 de mayo de 2019, causado por este. En este ítem, el apelante cuestiono la valoración probatoria realizada por la A quo, insistiendo en que, sí existen elementos suficientes para acreditar la responsabilidad del trabajador, tales como el informe de incidente de Alcapital, la cotización de daños por aproximadamente $750.000, el material fotográfico y, en especial las manifestaciones realizadas por el propio actor en la diligencia de descargos, en las que reconoce e l daño, la colisión y la falta de aplicación de medidas de conducción preventiva, pruebas que sirven de apoyo para demostrar la configuración de la falta grave conforme al RIT. Además, precisa que, en este asunto no era necesario acreditar un perjuicio de gran magnitud para estructurar la falta, y que, en todo caso, este sí existió. Por tanto, considera errónea la conclusión de la juez sobre la inexistencia de una justa causa y solicita que se valore integralmente el acervo probatorio para concluir que el despido fue legítimo.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Tal oportunidad fue ejercida por los dos extremos en litigio.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Tal oportunidad fue ejercida por los dos extremos en litigio.
Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.
PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a las pretensiones invocadas, las contestaciones, las excepciones, lo resuelto por la juez y los argumentos expuestos en la alzad a, esta Sala de Decisión se permite establecer como problema jurídico determinar si en el sub litem la finalización del contrato de trabajo del actor ocurrida el 8 de julio de 2019, es ineficaz, ya sea, por vulneración del debido proceso y/o por estabilida d laboral reforzada por salud ; en caso de no acreditarse estos dos ítems, la Sala deberá establecer si el finiquito obedeció a una justa causa probada, la cual mantendría la indemnización impuesta por la juez, además, se deberá establecer si el demandante tiene derecho a que se le r eliquiden sus prestaciones con los pagos que demandaOrdinario Laboral
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como constitutivas de salario, y si el descuento por libranza hecho en la liquidación de las prestaciones sociales debía realizarse.
CONSIDERACIONES
De la estabilidad laboral reforzada – fuero por salud.
como constitutivas de salario, y si el descuento por libranza hecho en la liquidación de las prestaciones sociales debía realizarse.
CONSIDERACIONES
De la estabilidad laboral reforzada – fuero por salud.
Procede la Sala a verificar sí para el momento del finiquito contractual, el actor contaba con la garantía de la estabilidad laboral reforzada alegada por su estado de salud, y para ello, se hace necesario, acudir al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que delimita la facultad que le asiste al empleador de terminar el contrato de trabajo cuando el trabajador sufre una restricción en su salud, debiendo para ello, contar con la autorización del Inspector del Trabajo, pues en caso contrario, la finalización del vínculo laboral no tiene efecto alguno. Adicionalmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ SL1152 –2023 reexaminó su postura en lo concerniente a la estabilidad laboral reforzada, ilustrando en dicha oportunidad que:
“En suma, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la convención analizada, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos:
a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»;
b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden
pérdida»;
b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás;
c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.”
Reiterando que para que el empleador pueda despedir a una persona con discapacidad debe contar con autorización del Ministerio del Trabajo, pues en caso de no contar con el mismo, se activa una presunción de despido discriminatorio que puede ser desvirtuada por parte del empleador, pues en caso contrario procederá el reintegro junto con el consecuente pago de los salarios, prestaciones, vacaciones, la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y los demás conceptos, según corresponda. En dicho evento, en un proceso judicial a las partes les atañe, en palabras de la Corte:Ordinario Laboral
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“• Para solicitar el amparo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el trabajador debe demostrar que tenía una discapacidad (deficiencia más barrera laboral, en los términos previamente descritos) y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria.
- Para desestimar la presunción de despido discriminatorio, al empleador le
términos previamente descritos) y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria.
- Para desestimar la presunción de despido discriminatorio, al empleador le corresponde probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador. Igualmente, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador.
Por otra parte, la Corporación recuerda que el empleador puede terminar el vínculo contractual si se cumple una causal objetiva o justa causa y teniendo en cuenta que a la luz de la Convención sobre derechos de las personas con discapacidad también debe demostrar la realización de los ajustes razonables, o que no los hizo por ser desproporcionados o irrazonables.” (Subrayado fuera de texto).
Ahora bien, en sentencia SL2210 -2024, la CSJ, ahondó mucho más en la materia debatida, modulando que:
“) Las personas beneficiarias de la protección a la estabilidad son aquellos trabajadores con discapacidad, entendida en concordancia con las definicio nes previstas en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por Ley 1346 de 2009, y la Ley Estatutaria 1618 de 2013.
(ii) Así, en vigencia de las referidas normas, la identificación de los sujetos amparados por esta espec ial garantía a la estabilidad no puede depender de un factor numérico cerrado y sí debe subordinarse a la acreditación de los siguientes elementos, dentro de un marco de libertad probatoria, sin necesidad de una prueba
amparados por esta espec ial garantía a la estabilidad no puede depender de un factor numérico cerrado y sí debe subordinarse a la acreditación de los siguientes elementos, dentro de un marco de libertad probatoria, sin necesidad de una prueba solemne. Delimitados estos, se activa la presunción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
- Una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo.
- La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás.
- El conocimiento de dicha situación por parte del empleador en el momento del despido.
(iii) Una vez acreditadas estas premisas, para el empleador resulta preciso realizar ajustes razonables en aras de compatibilizar la discapacidad con el empleo, no obstante que «[…] c