🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG - Sentencia 11001-31-05-025-2023-00477-01 de 2026

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG - Sentencia 11001-31-05-025-2023-00477-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Ordinario Laboral

Demandante: Dagoberto Aleman Moreno

Demandado: Colpensiones Radicación: 11001-31-05-025-2023-00477-01

Consulta Sentencia

Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Página 1 de 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN

PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 11001-31-05-025-2023-00477-01

DEMANDANTE: Dagoberto Aleman Moreno DEMANDADO: Administradora Colombiana de Pensiones ASUNTO: Consulta Sentencia del 31 de octubre de 2025

JUZGADO: Juzgado Veinticinco (25) Laboral del Circuito de Bogotá

TEMA: Pensión Vejez – Compatibilidad

DECISIÓN: Modifica

Hoy, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada , respecto

Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada , respecto de la sentencia del 31 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Laboral del Circuito de Bogotá , dentro del proceso ordinario promovido por DAGOBERTO ALEMAN MORENO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, con radicado No . 11001-31-05-025-202300477-01.

A continuación, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA

DEMANDA1

1 Archivo 01DemandaOrdinario Laboral

Demandante: Dagoberto Aleman Moreno

Demandado: Colpensiones Radicación: 11001-31-05-025-2023-00477-01

Consulta Sentencia

Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Página 2 de 11

El promotor de la acción pretende que se condene a Colpensiones a que se reconozca y pague la pensión de vejez a partir del 2 de diciembre de 2020, debidamente indexada junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como cualquier otro derecho que resulte probado extra y ultra petita y las costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, la parte demandante relata que mediante sentencia proferida el 23 de febrero de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se revocó la decisión de primera instancia y se

Como sustento de sus pretensiones, la parte demandante relata que mediante sentencia proferida el 23 de febrero de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se revocó la decisión de primera instancia y se condenó a las entidades Bogotá D.C. y FONCEP al reconocimiento y pago de la pensión sanción, con fundamento en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, al acreditarse que el actor fu e despedido sin justa causa tras más de diez años de servicio, por lo que dicha prestación fue reconocida y se encuentra a cargo exclusivo de FONCEP, entidad que actualmente la cancela.

Expone que, con posterioridad a ese vínculo laboral, se desempeñó en el sector privado y efectuó aportes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado hoy por Colpensiones, acumulando más de 1.542 semanas cotizadas, aportes que corresponden a su cotización forzosa dentro del sistema general de pensiones y que no fueron utilizados para el reconocimiento de la pensión sanción, por lo que considera que con ellos cumple los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y en virtud de ello, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante C olpensiones el 6 de diciembre de 2022, entidad que negó la prestación mediante diferentes actos administrativos bajo el argumento de que no resultaba procedente reconocer la pensión de vejez por encontrarse disfrutando de una pensión sanción y porque, segú n su criterio, las cotizaciones efectuadas debían contribuir a financiar el beneficio ya reconocido, considerando el actor tal interpretación como ilegal y desconocedora de la naturaleza autónoma de

disfrutando de una pensión sanción y porque, segú n su criterio, las cotizaciones efectuadas debían contribuir a financiar el beneficio ya reconocido, considerando el actor tal interpretación como ilegal y desconocedora de la naturaleza autónoma de ambas prestaciones, pues la pensión sanción, afirma, es u na obligación exclusiva del empleador derivada del despido injusto, mientras que la pensión de vejez surge del cumplimiento de los requisitos legales y de los aportes efectuados al sistema.

Finalmente, añade que la negativa de Colpensiones vulnera sus de rechos a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, y desconoce precedentesOrdinario Laboral

Demandante: Dagoberto Aleman Moreno

Demandado: Colpensiones Radicación: 11001-31-05-025-2023-00477-01

Consulta Sentencia

Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Página 3 de 11

judiciales que han reconocido la compatibilidad entre la pensión sanción y la pensión de vejez cuando esta última se financia con cotizaciones propias.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada COLPENSIONES2 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la negativa de la pensión de vejez pretendida lo es porque el demandante ya percibe una pensión sanción pagada con recursos públicos, y sostiene que existe incompatibilidad entre ambas prestaciones al implicar doble asignación del tesoro público, con fundamento en el artículo 128 de la Constitución y la Ley 4 de 1992, por lo que, los aportes efectuados al RPM no pueden dar lugar a un segundo reconocimiento pe nsional. Se opuso a la condena

la Constitución y la Ley 4 de 1992, por lo que, los aportes efectuados al RPM no pueden dar lugar a un segundo reconocimiento pe nsional. Se opuso a la condena por intereses moratorios, señalando que en el asunto no hay mora sino una controversia jurídica sobre el derecho, por lo que no procede la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, propuso como excepciones de fondo las que considero tener a su favor.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticinco (25) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de octubre de 2025, declaró que el actor tiene derecho a la pensión de vejez a partir del 1° de agosto de 2023, con una tasa de reemplazo del 71,74 % y una cuantía inicial de $2.096.604, con trece mesadas anuales; en consecuencia, condenó a Colpensiones a pagar el retroactivo pensional por $64.057.619, debidamente indexado, así como los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados desde el 1° de diciembre de 2023, y que a la fecha de la decisión ascendían a $16.052.948.

Para resolver la litis, el A quo inició por verificar que se encontraran cumplidos los presupuestos procesales y que la reclamación administrativa se hubiese agotado, cumplido ello, se planteó como problema jurídico, el establecer si el

2 Archivo 12 Contestacion de demandaOrdinario Laboral

Demandante: Dagoberto Aleman Moreno

Demandado: Colpensiones Radicación: 11001-31-05-025-2023-00477-01

Consulta Sentencia

2 Archivo 12 Contestacion de demandaOrdinario Laboral

Demandante: Dagoberto Aleman Moreno

Demandado: Colpensiones Radicación: 11001-31-05-025-2023-00477-01

Consulta Sentencia

Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Página 4 de 11

demandante tenía derecho a la pensión de vejez a cargo de Colpe nsiones, el retroactivo pensional e intereses, pese a disfrutar de una pensión sanción reconocida judicialmente. Luego de constatar que el actor hubiese sido beneficiario de la pensión sanción por servicios prestados a la extinta EDIS entre 1982 y 1994, reconocida y pagada por FONCEP desde el 2 de diciembre de 2020 , y además de verificar que el actor cotizó al Régimen de Prima Media más de 1.500 semanas y que cumplió los 62 años de edad, el 2 de diciembre de 2022, el juez del escenario procesal y dosier pro batorio, concluyó que en el asunto no le asistía razón a la demandada, apoyándose en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que ha reconocido la compatibilidad entre la pensión sanción y la pensión de vejez, al tener esas dos prestaciones fuentes d e financiación distintas y obedecer a causas jurídicas diferentes.

Así se confirmó, que los tiempos que dieron origen a la pensión sanción previamente reconocida al actor, no fueron utilizados para estructurar la pensión de vejez, descartando la prohibición que prevé el artículo 128 constitucional, y en ese orden, comprobado el cumplimiento de la edad y de las semanas exigidas por la

previamente reconocida al actor, no fueron utilizados para estructurar la pensión de vejez, descartando la prohibición que prevé el artículo 128 constitucional, y en ese orden, comprobado el cumplimiento de la edad y de las semanas exigidas por la Ley 797 de 2003, el A quo procedió a liquidar la prestación con el promedio salarial de los últimos diez años, determinand o una tasa de reemplazo del 71,74% y una mesada inicial de $2.096.604 a partir del 1° de agosto de 2023 , por lo que o rdenó el pago del retroactivo en la suma de $64.057.619, debidamente indexado, y accedió al pago de los intereses moratorios desde el 1° d e diciembre de 2023, los que a la fecha de la sentencia ascendían a $16.052.948. Declaró no probada la excepción de prescripción, autorizó los descuentos a salud y condenó en costas a la demandada.

CONSULTA

Se estudiará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de primera instancia, en cuanto resultó desfavorable a Colpensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓNOrdinario Laboral

Demandante: Dagoberto Aleman Moreno

Demandado: Colpensiones Radicación: 11001-31-05-025-2023-00477-01

Consulta Sentencia

Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Página 5 de 11

Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Tal oportunidad fue ejercida por la demandada.

Bogotá Página 5 de 11

Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Tal oportunidad fue ejercida por la demandada.

Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.

PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a las pretensiones formuladas en la demanda, la contestación y las excepciones propuestas, así como a lo decidido por el juzgado de primera instancia, y en el marco del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, corresponde a esta Sala determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pese a encontrarse disfrutando de una pensión sanción reconocida judicialmente y pagada con recursos públicos, o si, por el contrario, en el caso concreto resulta aplicable la prohibición de doble asignación del tesoro público prevista en el artículo 128 de la Constitución Política. De igual manera, en caso de establecerse la procedencia del derecho pensional, la Sala deberá ex aminar si hay lugar al reconocimiento del retroactivo debidamente indexado, a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y si operó el fenómeno de la prescripción.

CONSIDERACIONES

En aras de resolver la Litis planteada, debe indicarse en primer lugar, que no es objeto de discusión conforme se extrae del expediente administrativo que : i) el señor Dagoberto Alemán Moreno fue beneficiario de una pensión sanción reconocida en cumplimiento de una sentencia judicial proferida el 23 de febrero de

es objeto de discusión conforme se extrae del expediente administrativo que : i) el señor Dagoberto Alemán Moreno fue beneficiario de una pensión sanción reconocida en cumplimiento de una sentencia judicial proferida el 23 de febrero de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia y se condenó a Bogotá D.C. y al FONCEP al reconocimiento y pago de dicha presta ción, ii) tampoco es materia de controversia que dicho fallo fue materializado a través de la Resolución SPE -GDP No. 000158 del 3 de marzo de 2021, expedida por la Alcaldía Mayor de Bogotá – FONCEP, en la cual se reconoció la pensión sanción en favor del a ctor, efectiva a partir del 2 de diciembre de 2020, fecha en la que cumplió 60 años de edad, con una mesadaOrdinario Laboral

Demandante: Dagoberto Aleman Moreno

Demandado: Colpensiones Radicación: 11001-31-05-025-2023-00477-01

Consulta Sentencia

Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Página 6 de 11

equivalente al salario mínimo legal mensual vigente ($877.803) y pagadera en trece mesadas anuales, iii) igualmente se encuentra acreditado que el a ctor prestó servicios a la Empresa Distrital de Servicios Públicos – EDIS entre el 12 de julio de 1982 y el 7 de junio de 1994, relación que culminó por despido sin justa causa, circunstancia que dio lugar al reconocimiento judicial de la pensión sanción.

También se desprende del expediente administrativo que el 6 de diciembre

sanción financiada con recursos públicos, invocando para ello el artículo 128 de la Constitución Política y el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, en cuanto prohíben recibir más de una asignación proveniente del Tesoro Público.

Dicho lo anterior, para resolver el asunto sometido a consideración, la Sala estima necesario partir de una precisión conceptual, consistente en que la pensión sanción reconocida al actor no puede equipararse, sin más, a una pensión de vejez en los términos del Sistema General de Pensiones, pues su origen no radica en la cobertura del riesgo de vejez derivado del cumplimiento de edad y semanas cotizadas, sino en la consecuencia jurídica impu esta al empleador por el despido sin justa causa, conforme lo previsto en la Ley 171 de 1961, por lo que se trata, entonces, de una prestación cuya causa es sancionatoria con efectos pensionales, mientras que la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993Ordinario Laboral

Demandante: Dagoberto Aleman Moreno

Demandado: Colpensiones Radicación: 11001-31-05-025-2023-00477-01

Consulta Sentencia

Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Página 7 de 11

tiene como finalidad la protección del riesgo de la vejez dentro del régimen de prima media, previo al cumplimiento de los requisitos legales, y en ese orden, la eventual coexistencia de ambas prestaciones no implica, de manera automá tica, que amparen la misma contingencia ni que respondan a una idéntica causa jurídica, pues la coincidencia temporal en su disfrute no equivale necesariamente a una identidad de las prestaciones.

1982 y el 7 de junio de 1994, relación que culminó por despido sin justa causa, circunstancia que dio lugar al reconocimiento judicial de la pensión sanción.

También se desprende del expediente administrativo que el 6 de diciembre de 2022 el señor Alemán Moreno cumplió 62 años de edad y contaba con más de 1.542 semanas cotizadas ante Colpensiones, y que conforme su historia laboral y la Resolución DPE 11549 del 22 de agosto de 2023, estas semanas ascendieron a un total de 1.5 80.29 en toda su vida laboral, por lo que, en tal contexto, el actor acudió ante Colpensiones solicitando el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, solicitud que fue negada mediante Resolución SUB 100124 del 18 de abril de 2023, bajo el argumento de que el interesado ya había adquirido una pensión sanción en vigencia de la Ley 100 de 1993 al cumplimiento de los 60 años de edad , decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos de forma desfavorable, mediante Resolución SUB 162207 del 22 de junio de 2023 y Resolución DPE 1550049 del 22 de agosto de 2023, confirmándose en todas sus partes la negativa inicial, consistiendo el argumento de Colpensiones, para negar la prestación, en que esta no era procedente, en tanto el actor ya percibía una pensión sanción financiada con recursos públicos, invocando para ello el artículo 128 de la Constitución Política y el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, en cuanto prohíben recibir más de una asignación proveniente del Tesoro Público.

amparen la misma contingencia ni que respondan a una idéntica causa jurídica, pues la coincidencia temporal en su disfrute no equivale necesariamente a una identidad de las prestaciones.

Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en reiteradas decisiones, entre otras ellas, la CSJ SL712 -2018, SL5068 -2019 y SL3725 -2021, que, dentro del Sistema General de Pensiones, la regla general es la incompatibilidad cuando se pretende percibir más de una prestación que cubra la misma contingencia, no obstante, dicha regla no es absoluta, pues en la sentencia SL536-2018, es la misma Corporación la que precisa que la compatibilidad resulta viable cuando las prestaciones tienen causas normativas distintas y, especialmente, cuando se soportan en fuentes de financiación claramente diferenciadas, por lo que, en esa línea, se ha explicado que una pensión reconocida por una caja de previsión o por un empleador oficial puede coexistir con una pensión de vejez administrada por el ISS hoy Colpensi ones, siempre que no exista identidad en la fuente económica que las respalda, pues los recursos administrados por el régimen de prima media no se confunden con el erario público, sino que provienen de un fondo alimentado por cotizaciones con destinación específica.

En el caso concreto, la pensión sanción fue reconocida por el FONCEP mediante Resolución SPE-GDP No. 000158 del 3 de marzo de 2021, en razón de los servicios prestados por el actor a la Empresa Distrital de Servicios Públicos – EDIS entre el 12 de julio de 1982 y el 7 de junio de 1994, con fundamento en el

los servicios prestados por el actor a la Empresa Distrital de Servicios Públicos – EDIS entre el 12 de julio de 1982 y el 7 de junio de 1994, con fundamento en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 , por lo que, la causa de esa pensión se encuentra ligada exclusivamente a esa relación laboral y al despido declarado injusto, mientras que, la pensión de vejez pretendida se estructura a partir de las semanas cotizadas al régimen de prima media a lo largo de la vida laboral del actor, bajo reglas y supuestos distintos , así, no solo difieren las normas que gobiernan cada prestación, sino también el origen de los tiempos que las conforman y la fuente financiera que las respalda.Ordinario Laboral

Demandante: Dagoberto Aleman Moreno

Demandado: Colpensiones Radicación: 11001-31-05-025-2023-00477-01

Consulta Sentencia

Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Página 8 de 11

En ese orden de ideas, cuando se advierte que cada prestación responde a fundamentos normativos autónomos, cubre riesgos jurídicamente diferencia dos y se apoya en fuentes económicas distintas, la incompatibilidad no puede predicarse de manera automática, pues la prohibición de percibir doble asignación exige algo más que la simple condición pública de las entidades involucradas , demandando, además la identificación de la contingencia cubierta y en el origen de los recursos que financian la prestación.

En consecuencia, le asiste razón al A quo al colegir que en el asunto las dos prestaciones resultan procedentes, máxime cuando se advierte que los tiempos

que financian la prestación.

En consecuencia, le asiste razón al A quo al colegir que en el asunto las dos prestaciones resultan procedentes, máxime cuando se advierte que los tiempos tenidos en cuenta en la Empresa Distrital de Servicios Públicos – EDIS (12 de julio de 1982 y el 7 de junio de 1 994) ni siquiera hacen parte de la historia laboral reportada ante Colpensiones, ya que estos ciclos no hacen parte del RPM, pues el actor cotizó en el ISS desde el 03/12/1979 y el 01/08/1982 con los empleadores TACRILAN LTDA y CONALF LTDA, y vo lvió a efectuar aportes a partir del 01/01/1995 y el 2023/07/31 con el MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Continuando con el análisis del caso, y una vez despejada la discusión relativa a la compatibilidad entre las prestaciones, corresponde a la Sala verificar si el actor reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez deprecada, debiéndose indicar que del material probatorio obrante en el expediente se establece que el demandante nació el 2 de diciembre de 1960, por lo que cumplió 62 años de edad el 2 de diciembre de 2022, satisfaciendo así el requisito de edad exigido por la normativa vigente para los hombres. En cuanto al número de semanas cotizadas, la historia laboral expedida por Colpensiones da cuenta de un total superior a 1.542 semanas, cifra que incluso fue actualizada en actos administrativos posteriores como lo es la Resolución DPE 11549 del 22 de agosto de 2023, hasta alcanzar 1.558 semanas, según consta en las resoluciones emitidas por la propia

superior a 1.542 semanas, cifra que incluso fue actualizada en actos administrativos posteriores como lo es la Resolución DPE 11549 del 22 de agosto de 2023, hasta alcanzar 1.558 semanas, según consta en las resoluciones emitidas por la propia entidad, superándose de este modo, el mínimo de 1.300 semanas exigido por la ley.

Así las cosas, al encontrarse acreditados tanto el requisito de edad como el de densidad de cotización, la Sala concluye que el demandante cumple las condiciones legales para acceder a la pensión de vejez, en consecuencia, procede su reconocimiento, debiendo efectuarse la liquidación conforme a las reglasOrdinario Laboral

Demandante: Dagoberto Aleman Moreno

Demandado: Colpensiones Radicación: 11001-31-05-025-2023-00477-01

Consulta Sentencia

Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Página 9 de 11

establecidas para el cálculo del monto pensional, teniendo en cuenta el número total de semanas acreditadas.

Ahora bien, efectuados los cálculos aritméticos por parte del grupo liquidador de este Tribunal, liquidación que se allega al expediente y hace parte integral de esta providencia, se establece que el actor presenta un IBL de $2.576.800,83, al que se aplica el 71,89% el cual a rroja una primera mesada de $1.852.444,34, conforme a la liquidación efectuada con toda la vida laboral. Por otra parte, al realizar la liquidación con los últimos diez (10) años de cotización, se obtiene un IBL de $2.841.014,84, que, aplicada la tasa de reemplazo correspondiente (71,78%),

realizar la liquidación con los últimos diez (10) años de cotización, se obtiene un IBL de $2.841.014,84, que, aplicada la tasa de reemplazo correspondiente (71,78%), determina una primera mesada pensional de $2.039.150,47, resultando esta última opción más favorable al demandante , e n consecuencia, se tiene que a l actor le asiste derecho a que se le reconozca y pag a la pensión de vejez a cargo de Colpensiones a partir del 1º de agosto de 2023, en cuantía inicial de $2.039.150,47, toda vez que el último aporte al sistema se efectuó el día inmediatamente anterior.

La prestación deberá cancelarse en trece (13) mesadas anuales, debiéndose precisar que, en el asunto no se configura el fenómeno de la prescripción, por cuanto el último requisito para acceder a la prestación se cumplió el 2 de diciembre de 2022; la solicitud pensional fue presentada el 6 de diciembre de 2022 y la demanda radicada el 28 de noviembre de 20 23, conforme acta de reparto obrante en el PDF 02, sin que hubiese transcurrido el término trienal previsto en materia laboral.

En cuanto al retroactivo pensional causado a la fecha de esta sentencia , se tiene que el mismo asciende a la suma de $76.606.90 9, valor que deberá ser cancelado por Colpensiones , precisándose que tal suma no será objeto de indexación, en la medida en que prospera la condena al pago de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, verificado el expediente, se estableció que el demandante cumplía

indexación, en la medida en que prospera la condena al pago de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, verificado el expediente, se estableció que el demandante cumplía los requisitos legales para acceder a la pensión y que la negativa de Colpensiones no se sustentó en una circunstancia que razonablemente justificara la ausencia de reconocimiento oportuno, en consecuencia, al configurarse la mora a partir del 1°Ordinario Laboral

Demandante: Dagoberto Aleman Moreno

Demandado: Colpensiones Radicación: 11001-31-05-025-2023-00477-01

Consulta Sentencia

Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Página 10 de 11

de diciembre de 2023, pues aquí vencieron los 4 meses a partir del retiro del servicio del actor, la Sala considera que procede el pago de los intereses sobre el retroactivo causado, los c uales tienen naturaleza resarcitoria derivada de la tardanza en el pago, pues de concederse simultáneamente la indexación e intereses, se incurriría en una doble actualización monetaria por el mismo capital, razón por la cual el retroactivo se ordena pagar sin indexación adicional, y se mantienen los intereses moratorios correspondientes hasta la fecha de su cancelación efectiva.

Sin costas en la instancia por tratarse del grado jurisdiccional de consulta.

Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DE L TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DE L TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR EL ORDINAL PRIMERO de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2025, en el sentido de indicar que la primera mesada pensional del actor asciende a la suma de $ 2.039.150,47, a partir del 01 de agosto de 2023, prestación a la que se aplicó una tasa de remplazo del 71.78%.

SEGUNDO: MODIFICAR EL ORDINAL SEGUNDO de la sentencia apelada, en el sentido de precisar que el valor del retroactivo a la fecha de la presente decisión asciende a la suma de $76.606.909.

TERCERO: MODIFICAR EL ORDINAL TERCERO de la sentencia impugnada, para indicar que los intereses moratorios de que tratan el articulo 141 de la Ley 100/93, y que están a cargo de Colpensiones, a la fecha de la presente sentencia ascienden a la suma de $ 20.482.386,00.

CUARTO: COSTAS en la instancia.Ordinario Laboral

Demandante: Dagoberto Aleman Moreno

Demandado: Colpensiones Radicación: 11001-31-05-025-2023-00477-01

Consulta Sentencia

Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Página 11 de 11

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN

Página 11 de 11

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN

LORENZO TORRES RUSSY RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA

Consultar sobre este documento ...