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TSDJ BOG - Sentencia 11001-31-05-029-2016-00289-01 de 2026

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG - Sentencia 11001-31-05-029-2016-00289-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Ordinario Laboral

Demandante: JORGE ALBERTO TELLEZ QUINTERO

Demandado: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE

INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA Radicación: 11001-31-05-029-2016-00289-01

Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Página 1 de 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN

PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 1001-31-05-029-2016-00289-01

DEMANDANTE: JORGE ALBERTO TELLEZ QUINTERO

DEMANDADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ y CUNDINAMARCA ASUNTO: Apelación Sentencia 11 de agosto de 2025

JUZGADO: Juzgado Veintinueve (29) Laboral del Circuito de Bogotá TEMA: Nulidad dictamen de calificación

DECISIÓN: Confirma

Hoy, Veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, RHINA PATRICIA E S C O B A R BARBOZA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN , se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto

RUSSY, RHINA PATRICIA E S C O B A R BARBOZA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN , se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, en contra de la sentencia del 11 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por JORGE ALBERTO TELLEZ QUINTERO en contra de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ y CUNDINAMARCA, con radicado No. 11001-31-05029-2016-00289-01.

A continuación, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIAOrdinario Laboral

Demandante: STIVEN CAMILO HURTADO PINILLA

Demandado: PORVENIR S.A. Y OTRO Radicación: 11001-31-05-001-2018-00045-02

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DEMANDA1

El demandante, a través de apoderado judicial solicitó dar inicio al presente proceso ordinario laboral de primera instancia a efectos de que se declare judicialmente que la hipoacusia neurosensorial y sus secuelas son de origen laboral, que se reconozca su c ondición de limitac ión física en los términos del A rtículo 38 de la Ley 100 de 1993, y que se ordene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez demandada expedir un nuevo dictamen

términos del A rtículo 38 de la Ley 100 de 1993, y que se ordene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez demandada expedir un nuevo dictamen en el cual se determine el origen laboral de la patología, así como la pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración, además de las condenas en costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, informó que se vinculó laboralmente mediante contrato por obra o labor con la empresa Opción Temporal y Cía. Ltda., para desempeñarse como operario de barrido en misión para la empresa Aseo Capital S.A. ESP, indicando que al momento de su ingreso se encontraba en adecuadas condiciones de salud, particularmente en lo relacionado con su capacidad auditi va, circunstancia que fue corroborada mediante los exámenes médicos ocupacionales de ingreso practicados en su oportunidad.

Manifestó que, el 23 de octubre de 2008, mientras ejecutaba sus labores habituales y en cumplimiento de órdenes impartidas por su empleador, ocurrió un accidente de trabajo consistente en la explosión de un artefacto, lo cual le generó trauma auditivo y lesiones en distintas partes del cuerpo, siendo atendido de manera inmediata en un centro asistencial, hecho que fue debidamente reportado a la ARL.

Indicó que, con posterioridad al referido evento, y particularmente en el año 2012, le fue diagnosticada una hipoacusia neurosensorial bilateral asimétrica, con predominio en el oído izquierdo, patología que atribuye como consecuencia dire cta del accidente laboral sufrido, señalando que dicha

1 Folios 31 a 42 PDF 1 cuaderno de primera instanciaOrdinario Laboral

asimétrica, con predominio en el oído izquierdo, patología que atribuye como consecuencia dire cta del accidente laboral sufrido, señalando que dicha

1 Folios 31 a 42 PDF 1 cuaderno de primera instanciaOrdinario Laboral

Demandante: STIVEN CAMILO HURTADO PINILLA

Demandado: PORVENIR S.A. Y OTRO Radicación: 11001-31-05-001-2018-00045-02

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condición le produjo secuelas permanentes consistentes en pérdida total de la audición en el oído izquierdo y disminución moderada en el derecho, lo que ha afectado de manera significativa su capacidad laboral y sus posibilidades de reinserción laboral.

Refirió igualmente que solicitó la calificación de origen de sus patologías ante la ARL Colpatria, entidad que determinó que la hipoacusia no tenía origen laboral, decisión que en dictamen del 26 de sep tiembre de 2013 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, confirmó, concluyendo que la patología no era derivada del accidente de trabajo, situación que, a juicio del demandante, desconoce la realidad fáctica y médica de su caso.

La reforma a la demanda2 se limitó al aporte probatorio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Junta Regional demandada, se opuso a la p rosperidad de las pretensiones, señalando que actuó dentro del marco de sus competencias legales como órgano técnico de calificación, emitiendo el dictamen con

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Junta Regional demandada, se opuso a la p rosperidad de las pretensiones, señalando que actuó dentro del marco de sus competencias legales como órgano técnico de calificación, emitiendo el dictamen con fundamento en las pruebas médicas y documentales allegadas, y conforme a la normatividad vigente, sin incurrir en irregularidad alguna. Afirmó, además, que su función es eminentemente pericial, razón por l a cual no es sujeto obligado al reconocimiento de prestaciones económicas o asistenciales dentro del sistema de seguridad social.

Agregó que, en el caso concreto, la controversia sometida a su conocimiento se limitó a la determinación del origen de la patología, sin que se hubiere definido en primera oportunidad por las entidades del sistema aspectos como la pérdida de capacidad laboral o la fecha de estructuración, lo que impedía a la Junta pronunciarse sobre dichos elementos, so pena de vulnerar el debido proceso.

2 Folios 67 a 78 Ibidem.Ordinario Laboral

Demandante: STIVEN CAMILO HURTADO PINILLA

Demandado: PORVENIR S.A. Y OTRO Radicación: 11001-31-05-001-2018-00045-02

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Finalmente, propuso diversas excepciones de mérito, conforme consideró le beneficiaban.

Por Auto del 13 de diciembre de 2016 3, se tuvo por no contestada la reforma a la demanda.

En providencia del 31 de mayo de 20234, se vinculó a la ARL Colpatria y a Protección S.A., la primera contestando 5 con oposición a lo que se

reforma a la demanda.

En providencia del 31 de mayo de 20234, se vinculó a la ARL Colpatria y a Protección S.A., la primera contestando 5 con oposición a lo que se pretende, pues indicó que la patología por la cual el actor se encuentra físicamente limitado y las secuelas generadas por el diagnóstico principal, no son de origen laboral conforme al dictamen de la Junta Regional, tesis asumida también por la segunda vinculada, quien indicó 6 además que el promotor no se opuso al dictamen de la Junta Regional expedido en el año 2020 , ambas elevando excepciones de fondo conforme a sus respuestas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve (29) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia del 11 de agosto de 2025, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que el señor JORGE ALBERTO TELLEZ QUINTERO, tiene una Pérdida de Capacidad Laboral de 56.70% de origen COMUN.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra.

TERCERO: Sin condena en costas”

Como fundamento de su decisión, manifestó la A quo, previa mención del ordenamiento jurídico aplicable en la calificación del estado de invalidez, de las funciones que cumplen las Juntas de Calificación, de los parámetros

3 Folio 82 Ibidem. 4 PDF 13 Cuaderno de primera instancia. 5 PDF 23 Ibidem. 6 PDF 24 Ibidem.Ordinario Laboral

Demandante: STIVEN CAMILO HURTADO PINILLA

Demandado: PORVENIR S.A. Y OTRO

3 Folio 82 Ibidem. 4 PDF 13 Cuaderno de primera instancia. 5 PDF 23 Ibidem. 6 PDF 24 Ibidem.Ordinario Laboral

Demandante: STIVEN CAMILO HURTADO PINILLA

Demandado: PORVENIR S.A. Y OTRO Radicación: 11001-31-05-001-2018-00045-02

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establecidos en el manual único de calificación de invalidez y de los derroteros jurisprudenciales establecidos cuando se presenta ante el Juez Laboral una controversia frente a un dictame n de calificación de invalidez, indicó que aunque los dictámenes pueden ser controvertidos, el Juez necesita respaldo técnico y en el presente asunto , conforme a las pruebas decretadas y practicadas se pudo establecer que el accidente de trabajo no tiene nexo de causalidad con la patología auditiva del promotor de la acción, sin que ello fuera desvirtuado por la activa, por lo que la determinó como de origen común.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte promotora de la Litis la apeló, mencionando que no comparte la determinación de la JNCI del 28 de mayo de 2025, pues no tuvo en cuenta , al igual que la Juzgadora primigenia, que el accidente reportado a la ARL fue laboral, y como quiera que el demandante fue despedido, no tuvo los recursos para continuar con su tratamiento médico.

Insistió reiteradamente, que existe nexo de causalidad entre el trabajo y el accidente del demandante del a ño 2008, por lo que el origen es laboral .

quiera que el demandante fue despedido, no tuvo los recursos para continuar con su tratamiento médico.

Insistió reiteradamente, que existe nexo de causalidad entre el trabajo y el accidente del demandante del a ño 2008, por lo que el origen es laboral . También resaltó que en los exámenes de ingreso se valoró que el actor no tenía daños auditivos. Manifestó que hubo violación de los derechos fundamentales al actor, al ser despedido en sus condiciones de salud.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Tal oportunidad fue ejercida por la parte actora y la ARL vinculada.

Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.

PROBLEMA JURÍDICOOrdinario Laboral

Demandante: STIVEN CAMILO HURTADO PINILLA

Demandado: PORVENIR S.A. Y OTRO Radicación: 11001-31-05-001-2018-00045-02

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Analizados los fundamentos fácticos y las pretensiones de la presente acción, lo decidido por la Primera Instancia y el recurso de apelación elevado por la parte actora, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales, se permite establecer como problema jurídico a resolver en el sub lite, el determinar si es procedente modificar el origen de las patologías del actor alegadas en el presente asunto.

CONSIDERACIONES

Previo a resolver el problema jurídico planteado, es necesario memorar

el determinar si es procedente modificar el origen de las patologías del actor alegadas en el presente asunto.

CONSIDERACIONES

Previo a resolver el problema jurídico planteado, es necesario memorar que en el presente asunto no se discute la forma en que fue apartado del cargo el promotor de la Litis, por lo que, pese a lo mencionado en la alzada al respecto, la Sala no abordará ese tema.

Aclarado lo anterior, es obligatorio referir que de conformidad con lo previsto en el Decreto 1352 de 2013, las Juntas de Calificación de Invalidez son organismos de creación legal, autónomos, sin ánimo de lucro, de carácter privado, sin personería jurídica, cuyas decisiones, en principio, son de carácter obligatorio y tienen como finalidad, la evaluación técnico científica del origen y el grado de pérdida de la capacidad laboral de aquellas personas que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 16 de la Ley 1562 de 2012.

En desarrollo de sus funciones, las Juntas de Calificación de Invalidez, emiten dictámenes de naturaleza puramente técnico-científico, debiendo para ello ceñirse al manual único de calificación de invalidez contenido en el Decreto Reglamentario 1507 de 2014, donde se establecen las pautas para calificar el origen, fecha de estructuración y el grado de pérdida de la capacidad laboral, como consecuencia de la enfermedad o del accidente y definir la deficiencia, discapacidad y minusvalía, así como la determinación de su origen.

origen, fecha de estructuración y el grado de pérdida de la capacidad laboral, como consecuencia de la enfermedad o del accidente y definir la deficiencia, discapacidad y minusvalía, así como la determinación de su origen.

La Ley ha dispuesto la organización jerárquica de las Juntas deOrdinario Laboral

Demandante: STIVEN CAMILO HURTADO PINILLA

Demandado: PORVENIR S.A. Y OTRO Radicación: 11001-31-05-001-2018-00045-02

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Calificación de Invalidez, indicando los procedimientos que en relación a sus funciones les competen, es así, que la Junta Nacional de Calificación de invalidez tiene a su cargo la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas par a su decisión por las juntas regionales, sin que en esta organización administrativa exista un superior jerárquico a la Junta Nacional de Calificación de invalidez, convirtiéndose así en la última instancia de calificación de la PCL de los afiliados al SGSSI.

Ahora, cumple indicar que de conformidad con el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la Justicia Ordinaria en su especialidad Laboral, siendo pertinente señalar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta no son intocables y que el Juez Laboral y de la Seguridad Social tiene la potestad de analizar los

señalar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta no son intocables y que el Juez Laboral y de la Seguridad Social tiene la potestad de analizar los hechos demostrados, es decir, el entorno fáctico y el conjunto de circunstancias a partir del cual se dio la calificación, sin embargo, dicha facultad tiene un límite. En sentencia la SL1044 del 20 de marzo de 2019 M.P. CLARA CECILIA

DUEÑAS QUEVEDO, dijo la CSJ:

“De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo (…) Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto. Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías ”. (Subrayas de la Sala).

Por otro lado, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en la

etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías ”. (Subrayas de la Sala).

Por otro lado, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en la sentencia SL 1578 de 2022, referida en la sentencia SL 2531 de 2025, primeraOrdinario Laboral

Demandante: STIVEN CAMILO HURTADO PINILLA

Demandado: PORVENIR S.A. Y OTRO Radicación: 11001-31-05-001-2018-00045-02

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en la que se indicó respecto de la prueba en estos casos lo siguiente:

“De la misma manera, la Corporación ha dado por sentado que, en principio, el juez laboral debe apoyar su decisión en los dictámenes emanados de las autoridades competentes, con observancia de todo su contenido informativo, pero también está dicho que ellos no constituyen prueba reina, defin itiva e incuestionable en el marco del proceso ordinario.

Lo afirmado en precedencia lo es en virtud de que la autoridad judicial, dentro de sus facultades de libre formación del convencimiento, a partir de la valoración autónoma de la prueba, cuenta con la competencia y aptitud para examinar los hechos que rodean la calificación del estado de invalidez, a fin de resolver el conflicto, sin que ello signifique que puedan dictaminar, de manera definitiva y sin el apoyo del criterio médico científico, si el t rabajador está realmente incapacitado o no y cuál es el origen de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las deficiencias,

apoyo del criterio médico científico, si el t rabajador está realmente incapacitado o no y cuál es el origen de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las deficiencias, discapacidades y minusvalías.

[…]

Así, la Corte ha sostenido la tesis de que los dictámenes de las Juntas, si bien podrían tener una suerte de efecto jurídico vinculante, por las características que los rodean, aquellos constituyen una prueba más del proceso que el juez puede valorar de manera libre, sin que sea “definitiva, incues tionable o modificable”, ni una prueba de carácter solemne, es decir, ad substantiam actus o ad solemnitatem como «[…] aquella que para la existencia o validez de un acto jurídico material, la ley exige una forma instrumental determinada […]» (sentencia CSJ SL, 2 feb. 2005, rad. 23219, entre muchas otras).”

Ahora, en el asunto en estudio, se tiene que la parte activa del trámite procesal controvierte el dictamen emitido por la Junta Regional demandada que data del 26 de septiembre de 2013, por cuanto en el mismo se determinó que su enfermedad de Hipoacusia Neurosensorial Bilateral no fue derivada del accidente de trabajo del demandante acaecido en el año 2008 y, por tanto, es de origen común; sin embargo, el extremo activo insiste en lo contrario.

Pues bien, en aras de definir este aspecto cumple memorar que conforme al artículo 4° de la Ley 1562 de 2012:Ordinario Laboral

Demandante: STIVEN CAMILO HURTADO PINILLA

Demandado: PORVENIR S.A. Y OTRO

Pues bien, en aras de definir este aspecto cumple memorar que conforme al artículo 4° de la Ley 1562 de 2012:Ordinario Laboral

Demandante: STIVEN CAMILO HURTADO PINILLA

Demandado: PORVENIR S.A. Y OTRO Radicación: 11001-31-05-001-2018-00045-02

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“Es enfermedad laboral la contraída como resultado de la exposición a fac tores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar.

El Gobierno Nacional, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como laborales y en los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades laborales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional será reconocida como enfermedad laboral, conforme a lo establecido en las normas legales vigentes”.

Conforme a lo anterior se tiene que las enfermedades laborales son aquéllas definidas por el Gobierno Nacional o en las que se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacionales, siendo importante advertir que en el Decreto 2566 de 2009 y en el Decreto 1477 de 2014 no se encuentra definida la enfermedad Hipoacusia Neurosensorial como de origen laboral para el cargo de recolectores de basura y afines.

Ahora, aunque la apelante insistió que existe nexo de causalidad entre el trabajo y el accidente del demandante, no hay duda que este último ocurrido el 8 de octubre de 2008, y que es laboral, pues diáfanamente y sin dubitación

Ahora, aunque la apelante insistió que existe nexo de causalidad entre el trabajo y el accidente del demandante, no hay duda que este último ocurrido el 8 de octubre de 2008, y que es laboral, pues diáfanamente y sin dubitación alguna, así se puede apreciar del reporte del mismo que obra a folios 6 y siguientes del PDF 1 del expediente virtual, carpeta de primera instancia, en el que se indica:

“REALIZANDO SU LABOR BARRIDO ESTALLO UN ARTEFACTO

CAUSANDOLE TRAUMA AUDITIVO Y LESIONES EN EL CUERPO”

Por otro lado, en la historia clínica que milita a folios 10 y siguientes del mismo documento, se observa que el motivo de consulta es "ME EXPLOTO UN PETARDO AL LADO Y NO ESCUCHO POR EL OIDO IZQUEIRDO ", siendo diagnosticado con Hipoacusia Izquierda, dejándose consignado también “ …NO SE EVIDENCIA R UPTURA TIMPANICA… ”, con lo que se reafirma que, como consecuencia del precitado accidente, presentó molestias en su oído, pero debiendo resaltar esta Colegiatura que no hubo rupturaOrdinario Laboral

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timpánica, lo cual es relevante, como se verá más adelante.

No obstante que, el ya tantas veces mencionado accidente se presentó cuando el actor cumplía sus labores, al ser valorado por la ARL, conforme

timpánica, lo cual es relevante, como se verá más adelante.

No obstante que, el ya tantas veces mencionado accidente se presentó cuando el actor cumplía sus labores, al ser valorado por la ARL, conforme concepto médico del 30 de julio de 2013 visto a folios 198 y siguientes del PDF 1, se indica que “NO ES ESPERABLE LA APARICION DE UNA PATOLOGIA COMO LA QUE PRESENTA EL TRABAJADOR COMO CONSECUENCIA DEL ACCIDENTE LABORAL REPORTADO .”, y conforme se considera en misiva del 21 de agosto del precitado año (folio 24 PDF 1), se le informó al empleador del actor, que las patolog ías de “… HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BOLATERAL no es consecuencia del accidente, según reporte presentado por el trabajador “estallo un artefacto causándole trauma auditivo y lesiones en el cuerpo”, lo cual se replica dictamen visto a folios 25 y siguientes del PDF 1, y que es objeto de reproche en este proceso.

Sin embargo, se debe resaltar que, aunque en la censura se alegó que el dictamen que se solicita modificar que data de septiembre de 2013 no se tuvo en cuenta el accidente laboral mencionado, ello se aleja de la realidad, pues se aprecia que la Junta Regional llamada a la Litis indicó:

Así, no se encontró un nexo de causalidad entre una audiometría del año 2012 (examen adosado como prueba para determinar el origen ante la demandada) y el accidente del 2008, misma conclusión a la que se llegó en elOrdinario Laboral

Demandante: STIVEN CAMILO HURTADO PINILLA

Demandado: PORVENIR S.A. Y OTRO

demandada) y el accidente del 2008, misma conclusión a la que se llegó en elOrdinario Laboral

Demandante: STIVEN CAMILO HURTADO PINILLA

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dictamen emitido por la llamada a juicio el 9 de marzo de 20207, en el que de nueva cuenta indica que la enfermeda d del actor es de origen común, lo cual a su vez se ve respaldado con el dictamen esta vez dado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 28 de mayo de 2025, en el cual el panorama no se cambia, pues al estudiar el origen de las patologías ya referidas, se dice:

“Respecto al origen:

Para resolver el recurso esta Sala de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, considera que se trata de trabajador quien tiene antecedente de accidente por explosión de petardo, por lo cual acude a valoración médica por urgencias, refiere pérdida auditiva izquierda, le valoran y encuentran integridad de membrana timpánica en ambos oídos, con hemo tí mpano en lado izquierdo y hacen diagnósticos: Explosión de otros materiales: calles y carreteras, Hipoacusia no especificada. El trabajador no aporta audiometrías previa al evento (ingreso), tampoco aporta posterior inmediata ni mediata del evento explosiv o, solo aporta audiometría de 4 años después de ocurrencia del evento accidental, por lo cual NO hay forma alguna de establecer una relación inequívoca entre el accidente por onda

evento explosiv o, solo aporta audiometría de 4 años después de ocurrencia del evento accidental, por lo cual NO hay forma alguna de establecer una relación inequívoca entre el accidente por onda explosiva ocurrido en el año 2008 y la condición auditiva que tiene el paciente en el año 2012, razón por la que se decide que el origen de la hipoacusia es No accidente de trabajo.”

Aunque la ARL vinculada en misiva del 17 de enero de 2018 folios 145 del PDF 1, dice “… Con base en las valoraciones medicas el día 30/ 07/2013 el área de medicina laboral de ARL Axa Colpatria determino que el trauma actistico agudo, secundario al Accidente del día 23 de octubre de 2008 fue resulto resuelto.” [sic], con ello no se logra desvirtuar lo tantas veces replicado en los dictámenes mencionados, pues, una cosa es que el accionante hubiere tenido consecuencias auditivas del accidente de trabajo, como un trauma y otra cosa es la Hipoacusia Neurosensorial Bilateral y ello quedó diáfano con lo declarado por el Médico principal de la Sala 1 de la Jun ta Nacional de

7 PDF 10 carpeta primera instanciaOrdinario Laboral

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Calificación de Invalidez, Doctor Emilio Luis Vargas Pájaro, quien fue el ponente del ya mencionado dictamen del 28 de mayo de 2025, explicando el

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Calificación de Invalidez, Doctor Emilio Luis Vargas Pájaro, quien fue el ponente del ya mencionado dictamen del 28 de mayo de 2025, explicando el motivo por el cual no se encontró el nexo de causalidad entre la patología diagnosticada hasta el año 2012 y el accidente del 2008, pues no se encontraron exámenes entre dicho interregno que llevara a la conclusión pretendida por el actor.

Pero, no solo de ello deviene la importancia de su dicho, pues esto ya había quedado plasmado en los diferent es dictámenes, y lo que resulta relevante es que el médico en mención, quien ha proferido, según lo indicó, más de 35.000 dictámenes para la J unta Nacional, mencionó la falta de coherencia del diagnóstico dado al actor para el 2012, pues lo allí reflejado no era consistente con los potenciales auditivos evocados, dejando entre ver que había una falla en dichos resultados.

Más importante aún, y con ello se desdibuja lo alegado en la apelación, el Doctor Vargas Pájaro mencionó que la Junta Nacional si tuvo en cuenta el accidente del año 2008, pero que la Hipoacusia Neurosensorial Bilateral no pudo haber sido causada por ese accidente, en punto que en la historia clínica de la época se dejó consignado que no hubo una ruptura timpánica, lo que denota que la explosión no fue de tal magnitud para afectar significativamente la audición del demandante, insistiendo en que no hay una causalidad entre el diagnóstico y el accidente, pues no es consistente esa explosión con el daño

denota que la explosión no fue de tal magnitud para afectar significativamente la audición del demandante, insistiendo en que no hay una causalidad entre el diagnóstico y el accidente, pues no es consistente esa explosión con el daño coclear, máxime que para la época el demandante solo presentó un hemotipo leve, es decir, algo de sangre en el oído que no resultó ser significativo.

También refirió que no se pudo establecer que el demandante estuviera en su trabajo expuesto a un ruido de tal magnitud, que lo llevara al diagnóstico del año 2012, pues, aunque no se presentó como prueba un estudio de su puesto de trabajo, se hizo una comparaci ón con uno con el que contaba la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, determinando que los decibeles no superaban los 85.

Así, como se aprecia, aunque ciertamente los dictámenes médicos noOrdinario Laboral

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son inalterables, lo cierto es que, como lo concluyó la A quo, no existe prueba que desvirtúe lo tantas veces dicho por los médicos calificantes y es que, la enfermedad auditiva de l demandante es de origen común, pues lo contrario tampoco se ve reflejado en otras pruebas como la historia clínica del 19 de abril de 20168 en donde se ve que persiste su diagnóstico, sin acreditarse de esta que el origen sea laboral; tampoco e n la historia clínica ocupacional de

tampoco

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