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TSDJ BOG - Sentencia 11001-31-05-029-2024-00241-01 de 2026

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG - Sentencia 11001-31-05-029-2024-00241-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Ordinario Laboral

Demandante: Nelson Tocasuche Robles

Demandado: Indumetalicas Siglo XXI LTDA.

Radicación: 11001-31-05-029-2024-00241-01

Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Página 1 de 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN

PROCESO: Ordinario Apelación RADICADO: 11001-31-05-029-2024-00241-01

DEMANDANTE: NELSON TOCASUCHE ROBLES

DEMANDADO: INDUMETALICAS SIGLO XXI LTDA.

ASUNTO: Apelación Sentencia del 08 de julio de 2025

JUZGADO: Juzgado Veintinueve (29) Laboral del Circuito de Bogotá TEMA: Contrato de trabajo y cálculo actuarial

DECISIÓN: Confirma

Hoy, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, proceden a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por

VALENCIA CASTRILLÓN, proceden a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Indumetalicas Siglo XXI Ltda., respecto de la sentencia del 08 de julio de 2025 , proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Laboral del Circuito de Bogotá , dentro del proceso ordinario promovido por NELSON TOCASUCHE ROBLES contra INDUMETALICAS SIGLO XXI LTDA , con radicado No. 11001-31-05-029-2024-00241-01.

A continuación, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA

DEMANDA1

1 Archivo 01 y 14 Demanda y reforma Anexos.pdfOrdinario Laboral

Demandante: Nelson Tocasuche Robles

Demandado: Indumetalicas Siglo XXI LTDA.

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El demandante, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra Indumetálicas Siglo XXI Ltda., con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral vigente entre el 1° de enero de 2003 y el 4 de enero de 2020, sin sol ución de continuidad. Asimismo, pide que se reconozca que la empresa omitió afiliar lo al sistema de pensiones obligatorias y, como consecuencia, se pretende la c ondene al pago de los

2003 y el 4 de enero de 2020, sin sol ución de continuidad. Asimismo, pide que se reconozca que la empresa omitió afiliar lo al sistema de pensiones obligatorias y, como consecuencia, se pretende la c ondene al pago de los aportes pensionales correspondientes a todo el periodo laborado, junto co n el cálculo actuarial y los intereses que resulten procedentes. Finalmente, solicita el actor que se haga uso de las facultades ultra y extra petita, así como la imposición de costas al demandado.

Como sustento de sus pretensiones, el demandante manifes tó que ingresó a laborar para Indumetalicas Siglo XXI Ltda. , desde el 01 de enero de 2003, mediante contrato verbal, desempeñándose como vendedor de autopartes para automotores. Señaló que la labor fue ejercida de manera personal y bajo subordinación, con una jornada de lunes a sábado, vínculo que se extendió hasta el 04 de enero de 2020, fecha en la cual presentó renuncia, además, indica que la llamada a juicio omitió informarle dentro de los sesenta días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

INDUMETALICAS SIGLO XXI LTDA 2 se opuso a la totalidad de las pretensiones elevadas en su contra , indicó no constarle ningún hecho , y como argumento de defensa sostuvo que actuó conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993, sin incurrir en incumplimiento alguno frente a la obligación de afiliación al sistema de seguridad social , s eñalando que requirió al

como argumento de defensa sostuvo que actuó conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993, sin incurrir en incumplimiento alguno frente a la obligación de afiliación al sistema de seguridad social , s eñalando que requirió al trabajador para que acreditara su situación en salud y pensiones, advirtiéndole las consecuencias legales del incumplimiento, y que fue el propio trabajador quien decidió mantenerse en el régimen subsidiado, pese a la vinculación laboral. En ese sentido, afirmó la demandada que no existió negligencia ni omisión que le sea atribuible, pues el trabajador optó por

2 Archivo Pdf 12 - 122024241ContestacionDemandaOrdinario Laboral

Demandante: Nelson Tocasuche Robles

Demandado: Indumetalicas Siglo XXI LTDA.

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continuar bajo dicho régimen y ya venía prestando servicios en iguales condiciones para anteriores empleadores.

Propuso como excepciones de mérito las que consideró tener a su favor.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve (29) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida en audiencia del 8 de julio de 2025, declaró que entre el señor Nelson Tocasuche Robles y la sociedad Indumetálicas Siglo XXI Ltda., existió un contrato de trabajo desde el 1° de enero de 2003 hasta el 4 de enero de 2020, con un salario equivalente al mínimo legal mensual vigente

señor Nelson Tocasuche Robles y la sociedad Indumetálicas Siglo XXI Ltda., existió un contrato de trabajo desde el 1° de enero de 2003 hasta el 4 de enero de 2020, con un salario equivalente al mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. En consecuencia, declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por la dema ndada y la condenó a pagar los aportes al Sistema General de Pensiones dejados de cancelar durante dicho período, a través del cálculo actuarial que realice el fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el trabajador, tomando como ingreso base el sal ario mínimo legal de cada anualidad. Así mismo, ordenó al demandante que dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia solicite y remita a la empresa el valor del cálculo actuarial para que esta proceda a su pago, y condenó a la demandada en costas, fijando agencias en derecho en un salario mínimo legal mensual vigente.

Para llegar a esa determinación, la A quo encontró acreditado que el señor Tocasuche prestó sus servicios de manera personal y subordinada para la demandada durante los extremos señalados, hecho que no fue controvertido por la accionada al contestar la demanda, pues si bien afirmó que se trató de un contrato de prestación de servicios, aceptó expresamente la existencia del vínculo y los extremos temporales. Los testim onios recaudados corroboraron la actividad desplegada por el actor como vendedor, labor que por su naturaleza no corresponde a una profesión liberal susceptible de ser desarrollada mediante un contrato independiente, activándose así la presunción del artíc ulo 24 del Código Sustantivo del

vendedor, labor que por su naturaleza no corresponde a una profesión liberal susceptible de ser desarrollada mediante un contrato independiente, activándose así la presunción del artíc ulo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual no fue desvirtuada por la demandada , igualmente se citó laOrdinario Laboral

Demandante: Nelson Tocasuche Robles

Demandado: Indumetalicas Siglo XXI LTDA.

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sentencia SL5042 de 2020, donde se señaló que demostrada la prestación personal del servicio, debe presumirse la existencia del contrato de trabaj o, siendo carga del demandado derruir esa presunción, lo cual no ocurrió en el presente asunto.

En cuanto a la falta de afiliación al sistema de pensiones, la juez estableció que conforme a los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, era obligación del empleador efectuar las cotizaciones correspondientes, omisión que no puede justificarse en el Acta Informativa 001 de diciembre de 2017, mediante la cual se requirió al trabajador para que aportara documentos, toda vez que dicha obligación r ecae exclusivamente en el empleador desde el inicio de la relación laboral. Al respecto, expuso que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL618 de 2023 explicó que ante la falta de afiliación , es obligación del empleador pagar el cálculo actuarial correspondiente al tiempo servido, con el fin de relevarlo del pago de las prestaciones derivadas del sistema general de pensiones, añadiendo que,

falta de afiliación , es obligación del empleador pagar el cálculo actuarial correspondiente al tiempo servido, con el fin de relevarlo del pago de las prestaciones derivadas del sistema general de pensiones, añadiendo que, en sentencia SL879 de 2025, se explicó que las consecuencias jurídicas para el caso de falta de afiliación son distintas a las de mora en el pago de aportes, pues al no conocer la administradora la existencia de la relación laboral no está obligada a adelantar acciones de cobro, siendo el empleador el directamente responsable.

Respecto a la prescripción, precisó que si bien los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo establecen un término de tres años para el ejercicio de las acciones laborales, los derechos relacionados con la seguridad social en pensiones son imprescriptibles por su carácter de derechos fundamentales, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, razón por la cual se declaraba no probada la excepción de prescripción.

RECURSO DE APELACIÓN

La socie dad Indumetálicas Siglo XXI Ltda. , interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoriaOrdinario Laboral

Demandante: Nelson Tocasuche Robles

Demandado: Indumetalicas Siglo XXI LTDA.

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y, en su lugar, la absolución de todas las pretensiones. Sostuvo que en el

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y, en su lugar, la absolución de todas las pretensiones. Sostuvo que en el caso opera la excepción de prescripción prevista en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto los derechos reclamados derivan de una relación laboral y no existe disposición en la Ley 100 de 1993 que consagre su imprescriptibilidad. En consecuencia, al haberse presentado la demanda después de transcurrido el término trienal, considera extinguidas las pretensiones.

De otra parte, afirmó que no incurrió en n egligencia respecto de la afiliación al sistema de pensiones, pues el trabajador decidió mantenerse en el régimen subsidiado y no aportó la documentación requerida, situación que se prolongó durante la relación laboral sin reclamación alguna. Por ello, estima que no puede atribuírsele incumplimiento.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Tal oportunidad fue ejercida por la llamada a juicio.

Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.

PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio, la contestación y sus excepciones, lo resuelto en primera instancia y los argumentos expuestos en la alzada, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si las pretensiones orientadas al pago de los aportes al Sistema General de Pensiones se encuentran sometidas al término de prescripción

argumentos expuestos en la alzada, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si las pretensiones orientadas al pago de los aportes al Sistema General de Pensiones se encuentran sometidas al término de prescripción trienal previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, o si, por el contrario, no están afectadas por dicho fenómeno extintivo; y, en segundo término, si la omisión en la afiliación y cotización durante la vigencia del vínculo laboral resulta imputable al empleador o si obedeció a la conducta del trabajador.Ordinario Laboral

Demandante: Nelson Tocasuche Robles

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CONSIDERACIONES

Previo a abordar los puntos de alzada, advierte la Sala que en el presente asunto no constituye materia de controversia la existencia del contrato de trabajo entre las partes, toda vez que la llamada a juicio así lo reconoció tanto al contestar la demanda como en el interrogatorio de parte, quedando igualmente definidos los extremos temporales de la relación.

En consecuencia, establecida la relación laboral, corresponde a la Sala verificar si la demandada cumplió con la obligación legal de afiliar al actor al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y de efectuar los respectivos aportes durante la vigencia del vínculo.

Al respecto, el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 dispone:

“ARTÍCULO 22. Obligaciones del Empleador. El empleador será

respectivos aportes durante la vigencia del vínculo.

Al respecto, el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 dispone:

“ARTÍCULO 22. Obligaciones del Empleador. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.

El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.”

De la disposición transcrita se desprende con claridad que la afiliación y el traslado oportuno de los aportes al sistema pensional constituyen obligaciones legales a cargo exclusivo del empleador, quien responde por la totalidad del aporte incluso cuando no hubiere efectuado el descuento correspondiente al trabajador.

Ahora bien, del acervo probatorio obrante en el expediente se advierte que la demandada reconoció no haber afiliado al actor al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones durante la vigencia del vínculo laboral , y justificó dicha omisión en la supuesta decisión del trabajador de permanecer en el régimen subsidiado y en la falta de entrega de la documentación necesaria para su afiliación al régimen contributivo, negando con ello cualquier incumplimiento a él atribuible, y c omo soporte de su dicho, aportó copia delOrdinario Laboral

Demandante: Nelson Tocasuche Robles

necesaria para su afiliación al régimen contributivo, negando con ello cualquier incumplimiento a él atribuible, y c omo soporte de su dicho, aportó copia delOrdinario Laboral

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Acta Informativa No. 001 de fecha 6 de febrero de 2017, remitida por el patrono al trabajador, para que diera cumplimiento a los requisitos que se necesitaban para la afiliación3.

Sin embargo, precisa la Sala que dicho documento fue suscrito varios años después del inicio de la relación laboral, razón por la cual no resulta idóneo para el fin pretendido, ni desvirtúa la responsabilidad del demandado respecto de sus obligaciones de afiliación y cotización al sistema pensional.

Debe aclararse que, si bien el trámite de afiliación puede apoyarse en la información suministrada por el trabajador, la carga de adelantarla y de efectuar las respectivas cotizaciones no es compartida ni depende de la voluntad de aquel, pues en virtud del carácter imperativo de las normas que regulan la materia, dicha obligación recae exclusivamente en el empleador.

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Así mismo, el hecho de que el demandante se encontrara en el SISBÉN o que hubiese manifestado su negativa a cambiar de régimen no constituye una circunstancia que exonere al llamado a juicio del cumplimiento de su deber legal, ni mucho menos le autoriza trasladar al trabajador las consecuencias derivadas de la omisión en la afiliación.

Precisado lo anterior, resulta necesario distinguir los efectos jurídicos de la mora en el pago de aportes, de aquellos derivados de la falta absoluta de afiliación, distinción que ha sido desarrollada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia SL14388-2015, en la cual se indicó:

“2. Diferencias entre «mora» en el pago de los aportes y «falta de afiliación» al sistema de pensiones. Consecuencias jurídicas de la omisión en la afiliación.

Es cierto que esta Corporación se ha preocupado por diferenciar los efectos de una «mora» en el pago de los aportes, de los de una «falta de afiliación» al sistema de pensiones, por tener dichos fenómenos causas y consecuencias jurídicas diferentes, como lo dedujo el Tribunal y lo resaltan los opositores.

Frente a la primera situación, de «mora» en el pago de aportes, esta Sala de la Corte ha expresado en su jurisprudencia que la validez de las semanas cotizadas, por la mora del empleador en el pago del aporte,

Frente a la primera situación, de «mora» en el pago de aportes, esta Sala de la Corte ha expresado en su jurisprudencia que la validez de las semanas cotizadas, por la mora del empleador en el pago del aporte, no puede ser cuestionada o desconocida por la respectiva entidad de seguridad social, si antes no acredita el adelantamiento de las acciones tendientes a gestionar su cobro.

Así lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38622; CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839; y CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802, en la que se concluyó que «…las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación.»

Por otra parte, en torno a las hipótesis de la «falta de afiliación» al sistema de pensiones, la Corte venía sosteniendo que no era posible asemejar ese fenómeno al de la «mo ra» en el pago de los aportes, pues «…no sería sensato equiparar la responsabilidad jurídica del empleador que tiene a sus trabajadores afiliados, pero se encuentra en mora en el pago

ese fenómeno al de la «mo ra» en el pago de los aportes, pues «…no sería sensato equiparar la responsabilidad jurídica del empleador que tiene a sus trabajadores afiliados, pero se encuentra en mora en el pago de algunas cotizaciones, con el patrono que no afilia, pues es evidente que en este segundo evento toda la responsabilidad en el pago de las prestaciones de seguridad social recae sobre él, situación que razonable y proporcionalmente no se puede predicar del empleador moroso en talesOrdinario Laboral

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aportes, toda vez que tiene la opción de pagar, ponerse al día y contribuir con el sistema actualizando sus deudas para con el sistema de seguridad social.» (Ver sentencias CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 41023; CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 42243; y CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 43188).”

En consecuencia, cuando el empleador omite la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, no puede trasladar al afiliado las consecuencias de su propio incumplimiento, y en tales eventos, la obligación de asumir el pago de las cotizaciones dejadas de efectuar o, en su d efecto, de financiar las prestaciones derivadas de dicha omisión, recae exclusivamente en quien incumplió el deber legal de afiliación.

Recuérdese que la finalidad del Sistema de Seguridad Social es integrar

prestaciones derivadas de dicha omisión, recae exclusivamente en quien incumplió el deber legal de afiliación.

Recuérdese que la finalidad del Sistema de Seguridad Social es integrar y solucionar financieramente las omisiones en la afiliación ocurridas en el pasado, cualquiera haya sido su causa, con el propósito de garantizar una protección integral y efectiva frente a las contingencias amparadas. Por ello, al encontrarse acreditada en este caso la falta de afiliación corresponde al empleador demandado asumir las consecuencias jurídicas de su omisión, lo que se concreta en la obligación de sufragar, mediante cálcul o actuarial, el valor de las cotizaciones no efectuadas y trasladarlas al fondo de pensiones al que actualmente se encuentra afiliado el trabajador, tal como lo dispuso la juez de instancia.

Ahora en lo que respecta a la aplicación de la figura de la prescripción en tratándose del cálculo actuarial, la Sala se remite a lo decantado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL738-2018, en la que se indicó lo siguiente:

“En torno a este punto, en sentencias como las CSJ SL792 -2013, CSJ SL7851-2015, CSJ SL1272 -2016, CSJ SL2944 -2016 y CSJ SL168562016, entre otras, la Corte ha sostenido que mientras el derecho pensional esté en formación, la acción para reclamar los aportes pensionales omi tidos, a través de cálculo actuarial, no está sometida a prescripción. En similar dirección, en sentencias como las CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, y CSJ SL2944-2016, señaló que «…el

sometida a prescripción. En similar dirección, en sentencias como las CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, y CSJ SL2944-2016, señaló que «…el pago de los aportes pensionales al sistema de seguridad social, en tanto se constituyen como parte fundamental para la consolidación del derecho a la pensión de jubilación, no están sometidos a prescripción…» Si bien es cierto que, a partir de algunas de las anteriores decisiones, podría pensarse que el pago de los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, que es lo que en esencia se discute en este proceso, sí prescribe, pero teniendo en cuenta que la obligación se haceOrdinario Laboral

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exigible a partir del momento en el que se reconoce la pensión de vejez o de jubilación, la Corte considera prudente precisar su doctrina, en cuanto a que, por tratarse de aportes pensionales, que constituyen capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación y, como consecuencia, están ligados de manera indisoluble con el estatus de pensionado, no pueden estar sometidos a prescripción. Así se consideró en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, que se refirió a la imprescriptibilidad de cálculos actuariales necesarios para financiar la pensión, o en la sentencia

a prescripción. Así se consideró en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, que se refirió a la imprescriptibilidad de cálculos actuariales necesarios para financiar la pensión, o en la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2006, rad. 27198, relacionada con la imprescriptibilidad de los bonos pensionales. En esta última decisión se anotó que, […] existe una relación indisoluble entre el bono pensional y el status de pensionado, debiendo correr la misma suerte la acción que se instaure en uno u otro caso para solicitar su reconocimiento, pues en puridad de verdad estos derechos están est rechamente ligados o entrelazados, y en estas condiciones ninguno de ellos admite prescripción extintiva del derecho en sí mismo. Consideraciones que para la Sala resultan aplicables a la presente situación, pues el acopio de aportes pensionales omitidos p or el empleador, sea cual sea la razón de ello, a través de cálculo actuarial, está ligado de forma lógica a la construcción del derecho pensional y a su financiación, de manera que, como se dijo en la sentencia CSJ SL795-2013, […] teniendo en cuenta ese i deal constructivo y contributivo, que orienta las pensiones de jubilación, lo más justo y adecuado a las normas y principios del sistema de seguridad social, es que el afiliado tenga la oportunidad de enmendar o perseguir la integración de todos aquellos elementos que contribuyen al nacimiento de su pensión, o de atacar todas las contrariedades que afecten ese derecho en construcción, en cualquier tiempo, de manera que cuando cumpla el último de los requisitos necesarios para tales efectos, pueda empezar a disfrutar de su descanso

las contrariedades que afecten ese derecho en construcción, en cualquier tiempo, de manera que cuando cumpla el último de los requisitos necesarios para tales efectos, pueda empezar a disfrutar de su descanso de una forma remunerada, equilibrada y digna.”

Así las cosas, y frente a este punto de apelación, advierte la Sala que no resultan de recibo los razonamientos del apelante en torno a la prescripción de la acción dirigida a integrar el capital pensional omitido por el empleador, pues, no es jurídicamente válido equiparar la omisión en la afiliación o en el pago de aportes al sistema de pensiones con las demás acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo, las cuales sí se encuentran sometidas al término trienal previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues como lo ha enseñado la jurisprudencia de la CSJ, las cotizaciones al sistema pensional no constituyen un crédito laboral ordinario, sino que se encuentran intrínsecamente vinculadas al derecho fundamental a la seguridad social y representan el soporte financiero indispensable para la estructuración del derecho pensional, el cual, en el caso del actor, se encuentra aún en proceso de consolidación.Ordinario Laboral

Demandante: Nelson Tocasuche Robles

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Suficientes resultan las anteriores consideraciones para resolver los puntos de alzada, razón por la cual se confirma la sentencia apelada, al no

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Suficientes resultan las anteriores consideraciones para resolver los puntos de alzada, razón por la cual se confirma la sentencia apelada, al no evidenciarse yerro alguno en la decisión recurrida.

Sin costas en la instancia.

Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Laboral del Circuito de Bogotá , el 08 de julio de 2025 , de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN

LORENZO TORRES RUSSY RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA

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