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TSDJ BOG - Sentencia 11001-31-05-029-2025-00036-01 de 2026

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG - Sentencia 11001-31-05-029-2025-00036-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Ordinario Laboral

Demandante: Mery Beatriz Pérez Sánchez

Demandado: Colpensiones Radicación: 11001-31-05-029-2025-00036-01

Apelación Sentencia

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REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE

DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN

PROCESO: Ordinario Apelación RADICADO: 11001-31-05-029-2025-00036-01

DEMANDANTE: MERY BEATRIZ PEREZ SÁNCHEZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES ASUNTO: Apelación Sentencia del 17 de octubre de 2025

JUZGADO: Juzgado Veintinueve (29) Laboral del Circuito de

Bogotá

TEMA: Pensión de Invalidez

DECISIÓN: REVOCA

Hoy, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026 ), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, proceden a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto Colpensiones, respecto de la

CASTRILLÓN, proceden a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto Colpensiones, respecto de la sentencia del 17 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por MERY BEATRIZ PEREZ SÁNCHEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , radicado No. 11001-31-05029-2025-00036-01.

A continuación, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA

DEMANDA1

La demandante actuando por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se declare el reconocimiento y pago de la pensión

1 Folios 79 y 80 pdf 01Demanda.Ordinario Laboral

Demandante: Mery Beatriz Pérez Sánchez

Demandado: Colpensiones Radicación: 11001-31-05-029-2025-00036-01

Apelación Sentencia

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de invalidez de origen común a partir del 30 de noviembre de 2011, esto es, a partir del d ía siguie nte a su última cotización al sistema , y en consecuencia, solicitó condenar a la entidad demandada al pago de dicha pensión, junto con los intereses moratorios respecto de las mesadas pensionales dejadas de percibir, así como la indexación de las sumas a reconocer. Además de que se haga uso

solicitó condenar a la entidad demandada al pago de dicha pensión, junto con los intereses moratorios respecto de las mesadas pensionales dejadas de percibir, así como la indexación de las sumas a reconocer. Además de que se haga uso de las facultades ultra y extra petita.

Como sustento de sus pretensiones, la demandante expone que nació el 28 de abril de 1951 y cotizó al Sistema General de Pensiones un total de 374,43 semanas, registrando su último aporte el 30 de noviembre de 2011. En cuanto a su condición de salud, precisa que inicialmente fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca mediante Dictamen No. 0008413 del 30 de mayo de 20 03, en el que se determinó una pérdida de capacidad laboral del 47,05% de origen común, con fecha de estructuración del 24 de junio de 1999, atribuida a secuelas de poliomielitis con marcha semifuncional, escoliosis y acortamiento del miembro inferior derecho.

Posteriormente, el 10 de septiembre de 2003, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez revisó el caso y fijó la pérdida de capacidad laboral en 44,85%, manteniendo la misma fecha de estructuración. Años después, Colpensiones practicó una nueva valoración a través del dictamen DML-2877 de 2020, en el que redujo la pérdida de capacidad laboral al 37,38% de origen común, estableciendo como nueva fecha de estructuración el 16 de agosto de

2019. En esta oportunidad se calificaron patologías de caráct er degenerativo, progresivo y crónico, entre ellas secuelas de poliomielitis en miembro inferior

común, estableciendo como nueva fecha de estructuración el 16 de agosto de

2019. En esta oportunidad se calificaron patologías de caráct er degenerativo, progresivo y crónico, entre ellas secuelas de poliomielitis en miembro inferior izquierdo, discopatía degenerativa lumbar, osteoporosis, visión subnormal bilateral e hipertensión esencial , con esta decisión la demandante no estuvo de acuerdo por lo que cuestionó dicha calificación al considerar que los porcentajes asignados no reflejaban adecuadamente la severidad de sus diagnósticos; así, el 16 de julio de 2021, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca emitió el dictamen No. 51642865-4838, en el que volvió a valorar las patologías previamente reconocidas, incluyendo artrosis no especificada, coxartrosis primaria bilateral, hipertensión esencial, osteoporosis sin fractura patológica, secuelas de poliomielitis, trastorno de disco lumbar con radiculopatía y trastorno de la refracción.Ordinario Laboral

Demandante: Mery Beatriz Pérez Sánchez

Demandado: Colpensiones Radicación: 11001-31-05-029-2025-00036-01

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Finalmente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen No. 51642865 -13967 del 1 de septiembre de 2022, determinó una pérdida de capacidad laboral del 50,24% de origen común, fijando como fecha de estructuración el 16 de agosto de 2019 y confirmando las patologías previamente descritas.

pérdida de capacidad laboral del 50,24% de origen común, fijando como fecha de estructuración el 16 de agosto de 2019 y confirmando las patologías previamente descritas.

La reclamación administrativa, precisa que la agoto el 19 de septiembre de 2022, con el radicado No. 2022_1343481, expidiéndose la Resolución No. SUB12578 de l 18 de enero de 2023 , mediante la cual la demandada negó la prestación pretendida, decisión contra la cual se agotaron los recursos de Ley. Indica la promotora del juicio que las secuelas de poliomielitis, el acortamiento del miembro inferior derecho y la escoliosis evolucionaron hacia patologías degenerativas como artrosis, coxartrosis bilateral, osteoporosis y trastorno lumbar con radiculopatía, lo que produjo una disminución progresiva y definitiva de su capacidad laboral desde noviembre de 2011, fecha en la que realizó su última cotización como trabajadora independiente , además, sostiene que e stas enfermedades son de carácter degenerativo y progresivo, razón por la cual considera que desde ese momento quedó imposibilitada para continuar laborando y que, en consecuencia, cumple los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

Colpensiones se opuso a la demanda y sostuvo que el único dictamen válido es el emitido el 1 de septiembre de 2022 por la Junta Nacional, que fijó una pérdida de capacidad laboral del 50,24% con fecha de estructuración del 16 de agosto de 2019, y que, bajo esa fecha, la demandante no cumple el requisito de

pérdida de capacidad laboral del 50,24% con fecha de estructuración del 16 de agosto de 2019, y que, bajo esa fecha, la demandante no cumple el requisito de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores, pues no registra aportes entre agosto de 2016 y agosto de 2019. Señaló además que no procede la aplicación de la condición más beneficiosa porque no acreditó 26 semanas antes del 29 de diciembre de 2003 ni una estructuración dentro del periodo exigido por la norma, y descartó también el reconocimiento de una pensión desde 2011 al indicar que el dictamen valoró patologías nuevas que no habían sido calificadas con anterioridad.

Propuso como excepciones de mérito las que consideró detener a su favor.

2 Folios 1 - 14 pdf 09ContestacionDemandaColpensionesOrdinario Laboral

Demandante: Mery Beatriz Pérez Sánchez

Demandado: Colpensiones Radicación: 11001-31-05-029-2025-00036-01

Apelación Sentencia

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve (29) Laboral del Circuito de Bogotá , mediante sentencia proferida en audiencia del 17 de octubre de 2025 , resolvió la controversia, condenando a Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Mery Beatriz Pérez Sánchez la pensión de invalidez de origen común desde el 19 de septiembre de 2019, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, con los incrementos legales y trece mesadas al año. Además, ordeno el pago del retroactivo causado desde esa fecha hasta que se haga efectivo el pago,

septiembre de 2019, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, con los incrementos legales y trece mesadas al año. Además, ordeno el pago del retroactivo causado desde esa fecha hasta que se haga efectivo el pago, debidamente indexado, y autoriz o a la demandada a descontar los aportes correspondientes al sistema de salud.

La juez para arribar a esa conclusión, comenzó por verificar el presupuesto de procedibilidad, esto es, el agotamiento de la reclamación administrativa, el cual tuvo por acreditado en razón a las múltiples solicitudes elevadas por la demandante ante Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de invalidez. A partir de allí recordó el marco normativo aplicable, citando el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que exige una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y la acreditación de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración, y trajo a colación el Decreto 1507 de 2014 para resaltar que dicha fecha resulta determinante cuando el dictamen alcanza el umbral del 50%.

Expuso que la entidad demandada negó la prestación con fundamento en el Dictamen No. 51642865 -13967 del 1° de septiembre de 2022, el cual fijó una pérdida de capacidad laboral del 50,24% de origen común con fecha de estructuración del 16 de agosto de 2019, al considerar que no se cumplían las 50 semanas dentro del término anterior a esa fecha. Frente a ello analizó la posible aplicación de la condición más beneficiosa a la luz de la sentencia SU-72 de 2014

estructuración del 16 de agosto de 2019, al considerar que no se cumplían las 50 semanas dentro del término anterior a esa fecha. Frente a ello analizó la posible aplicación de la condición más beneficiosa a la luz de la sentencia SU-72 de 2014 de la Corte Constitucional, que permite acudir al régimen anterior - 26 semanas en el año previo a la estructuración , cuando se satisfacen determinados presupuestos; sin embargo, advirtió que bajo una interpretación estricta tampoco se cumplía ese requisito frente al dictamen proferido en el año 2019.Ordinario Laboral

Demandante: Mery Beatriz Pérez Sánchez

Demandado: Colpensiones Radicación: 11001-31-05-029-2025-00036-01

Apelación Sentencia

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No obstante, al apli car el test de procedencia y las reglas de decisión fijadas en la SU -72 de 2014, la juez v aloró las condiciones particulares de la demandante, su situación de vulnerabilidad, la afectación al mínimo vital, la imposibilidad razonable de continuar cotizando y su actuación diligente, acreditada mediante las sucesivas reclamaciones administrativas y procesos de calificación, y en ese contexto destacó que ya en el año 2003 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca había emitido dict amen con pérdida de capacidad laboral del 47,05% y fecha de estructuración del 24 de junio de 1999, es decir, un porcentaje muy cercano al umbral legal, y que para ese momento la actora sí había cotizado más de 26 semanas entre junio de 1998 y junio de 199 9, lo que evidenciaba una afectación funcional significativa desde entonces.

ese momento la actora sí había cotizado más de 26 semanas entre junio de 1998 y junio de 199 9, lo que evidenciaba una afectación funcional significativa desde entonces.

Asimismo, consideró probado que la demandante, hoy de 74 años, padece una enfermedad degenerativa y congénita derivada de secuelas de poliomielitis asociada a múltiples patología s osteoarticulares y cardiovasculares, lo que la ubica como sujeto de especial protección constitucional , a unque continuó laborando hasta 2011, estimó que ello no desvirtuaba la progresividad de su deterioro, y bajo la figura de la capacidad laboral reforzada la juez interpretó que la demandante pudo seguir trabajando pese a una estructuración formal mientras su condición lo permitió.

Conforme lo anterior, y con base en el principio de favorabilidad la falladora de instancia concluyó que debía contabilizarse el tiempo hasta la última cotización y reconocer que la actora no completó las 50 semanas exigidas para 2019 porque materialmente le fue imposible seguir aportando debido al agravamiento de su estado de salud, razón por la cual estimó configurados los elementos sustanciales para el reconocimiento pensional, accediendo a la prestación no desde la última cotización como se pretendió con la demanda , sino desde la fecha de la reclamación administrativa (19 de septiembre de 2022), 3 años hacia atrás (19 de septiembre de 2019 ), negó el reconocimiento de intereses moratorios al considerar que la prestación se concede con fundamento en el principio de favorabilidad y no por mora imputable bajo aplicación estricta de la norma, pero ordenó el pago del retroactivo debidamente indexado.

RECURSOS DE APELACIÓNOrdinario Laboral

En cuanto a la condición más beneficiosa, esta exige que la invalidez se haya estructurado entre el 29 de diciembre de 2003 y el 29 de diciembre de 2006, o que se acrediten 26 semanas en los términos del régimen anterior , y como en este caso la estructuración fue fijada para el año 2019, en este caso no se configura el presupue sto temporal exigido, por lo que dicha figura no resulta aplicable. Respecto del dictamen emitido en el año 2003, que estableció una pérdida de capacidad laboral del 47,05% con fecha de estructuración del 24 de junio de 1999, alega Colpensiones que el mism o n o puede generar derecho pensional, pues no alcanzó el porcentaje mínimo del 50% previsto en la ley; y que el principio de favorabilidad no puede emplearse para desconocer requisitos objetivos expresamente fijados por el legislador, pues ello vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica, insistiendo que en este caso la demandante no acredita las semanas exigidas.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión sin que ninguno de los extremos de la litis hiciese uso de esta oportunidad procesal.

Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.Ordinario Laboral

Demandante: Mery Beatriz Pérez Sánchez

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PROBLEMA JURÍDICO

considerar que la prestación se concede con fundamento en el principio de favorabilidad y no por mora imputable bajo aplicación estricta de la norma, pero ordenó el pago del retroactivo debidamente indexado.

RECURSOS DE APELACIÓNOrdinario Laboral

Demandante: Mery Beatriz Pérez Sánchez

Demandado: Colpensiones Radicación: 11001-31-05-029-2025-00036-01

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Inconforme con la anterior decisión Colpensiones interpuso recurso de alzada, precisando que el único dictamen jurídicamente válido para el análisis de la prestación es el emitido el 1° de septiembre de 2022 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el cual determinó una pérdida de capacidad laboral del 50,24% de origen común con fecha de estructuración del 16 de agosto de 2019 , siendo esta la fecha que debe tomarse para verificar el cumplimiento de los requisitos legales, por lo que de conformidad con el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, se tiene que la afiliada debía acreditar 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a dicha estructuración , sin embargo, no regis tra cotizaciones alguna entre el 16 de agosto de 2016 y el 16 de agosto de 2019, por lo que no cumple el requisito esencial para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

En cuanto a la condición más beneficiosa, esta exige que la invalidez se haya estructurado entre el 29 de diciembre de 2003 y el 29 de diciembre de 2006, o que se acrediten 26 semanas en los términos del régimen anterior , y como en

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PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio, la contestación, sus excepciones , las manifestaciones esbozadas por el Juzgador de primera instancia, y los argumentos expuestos por la alzada, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales, se permite establecer como problema jurídico a resolver en el sub lite determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada, y si era jurídicamente viable que el juez, con fundamento en el principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa, concediera esta prestación.

CONSIDERACIONES

Previo a abordar el análisis del caso, esta Colegiatura recuerda que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre otras, CSJ SL1813 -2023 y SL3861 -2019, la norma aplicable para definir el derecho a la pensión de invalidez es la vigente a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, pues esa es la contingencia cierta que se protege.

En consecuencia, al haberse estructurado la invalidez e n este caso el 16 de agosto de 2019, resulta aplicable el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual en su tenor literal exige:

“ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ .

modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual en su tenor literal exige:

“ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ . <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispues to en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración…”

2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma …”

Dicho esto, es del caso indicar que conforme la información que reposa en el expediente administrativo, se ubican varios dictámenes de p érdida de capacidad laboral de la demandante, destacándose lo siguiente: En primer lugar, la Junta Regional de Calific ación de Invalidez de Bogotá D.C. y CundinamarcaOrdinario Laboral

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profirió el Dictamen No. 0008413 el 30 de mayo de 2003, en el que valoró secuelas de poliomielitis con marcha semifuncional, escoliosis y acortamiento del

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profirió el Dictamen No. 0008413 el 30 de mayo de 2003, en el que valoró secuelas de poliomielitis con marcha semifuncional, escoliosis y acortamiento del miembro inferior derecho, estableciendo porcentajes parciales por dichas deficiencias. Posteriormente, en segunda instancia, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante Dictamen No. 4065 del 10 de septiembre de 2003, fijó una pérdida de capacidad laboral definitiva del 44,85%, de origen común, con fecha de estructuración el 24 de junio de 1999 , sin que en ese momento se configurase el estado de invalidez, como quiera que no se superó el umbral del 50%. Posteriormente en una nueva oportunidad de calificación, COLPENSIONES emitió el Dictamen DML -2877 de 2020, fechado el 29 de abril de 2020, en el que determinó una pérdida de capacidad laboral del 37,38%, de origen común, con fecha de estructuración el 16 de agosto de 2019 , ocasión en la que se estudiaron, entre otros diagnósticos, secuelas de poliomielitis en miembro inferior izquierdo, trastorno de disco lumbar con radiculopatía, coxartrosis primaria bilateral, hipertensión esencial, osteoporosis sin fractura patológica y osteoartrosis , decisión que también se controvirtió, por lo que se acudió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca – Sala 3, la cual profirió el Dictamen No. 51642865 – 4838 el 16 de julio de 2021, elevando la pérdida de capacidad laboral al 47,14%, manteniendo el origen

– Sala 3, la cual profirió el Dictamen No. 51642865 – 4838 el 16 de julio de 2021, elevando la pérdida de capacidad laboral al 47,14%, manteniendo el origen común y la fecha de estructuración del 16 de agosto de 2019, calificándola como incapacidad permanente parcial.

Finalmente, en segunda instancia, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez – Sala 3, mediante Dictamen No. 51642865 – 13967 del 1 de septiembre de 2022, fijó un a pérdida de capacidad laboral del 50,24%, de origen común, conservando la fecha de estructuración del 16 de agosto de 2019 , por lo que es en este momento, en que la demandante, acredita el requisito de la PCL que exige la ley, siendo esta la fecha que tomara la Sala para estudiar la prestación, en tanto sobre este punto no hay controversia.

Ahora, al examinar la historia laboral consolidada de la demandante se advierte que no registra cotizaciones dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (16 de agosto de 2019), pues si bien, la afiliada acredita un total de 374,43 semanas cotizadas entre el 1° de junio de 1996 y el 30 de noviembre de 2011, lo cierto es que ninguna de ellas lo es, en los tres años inmediatamente anteriores a la contingencia, razón por la cual no satisface la exigencia general prevista en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 para acceder aOrdinario Laboral

Demandante: Mery Beatriz Pérez Sánchez

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la pensión de invalidez.

En otro giro, debe precisar este Colegiado que aunque la regla general impone la aplicación de la norma vigente al momento de la estructuración, la Sala de Casación Laboral ha admitido de manera excepcional la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en escenarios de tránsito normativo, especialmente cuando la nueva regu lación introduce requisitos más gravosos y el afiliado contaba con una expectativa legítima bajo el régimen anterior , habiéndose delimitado con carácter restrictivo dicha posibilidad, precisando la alta Corporación que únicamente procede la aplicación de tal figura – y remitirnos a la versión original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, cuando la estructuración de la invalidez ocurra entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, lapso identificado como periodo de transición normativa.

Esta interpretación fue reiterada en la sentencia CSJ SL1465 -2025, en la cual la Corporación reafirmó que la aplicación de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez es excepcional y circunscrita a ese marco temporal específico, expresándose en esta decisión lo siguiente: Pues bien, en primer lugar, debe indicarse que, en efecto, no es posible examinar el derecho pensional de la demandante a la luz de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tratándose de un evento acaecido en vigencia de la Ley

examinar el derecho pensional de la demandante a la luz de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tratándose de un evento acaecido en vigencia de la Ley 860 de 2003, porque de conformidad con la posición pacífica y reiterada de la Sala , no es posible hacer una búsqueda histórica para aplicar cualquier norma del pasado , que se ajuste de mejor manera a los intereses del afiliado, puesto que ello desconocería los principios básicos de la ley laboral en el tiempo, de modo que solo permite dar efectos a la disposición inmediatamente anterior a la que gobierna el asunto.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL3647 -2022, así se pronunció la

Sala:

Del análisis del cargo dimana palmario que el descontento de la recurrente gravita, en estricto rigor, en que el tribunal interpretó erróneamente el principio de la condición más beneficiosa, por l o que aplicó indebidamente el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, al otorgar la pensión de invalidez al demandante sin el lleno de los requisitos contemplados en la disposición aplicable a la fecha de estructu ración de la invalidez apartándose del precedente sentado por esta Corporación sobre la materia.

En lo que respecta al reproche, la Corte de vieja data ha advertido que no es posible, entre otros, la utilización del postulado de la condición más beneficiosa, con el objeto de realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores hasta acompasar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable y, con ello,

beneficiosa, con el objeto de realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores hasta acompasar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable y, con ello, una aplicación plusultractiva de la Ley, lo cual, por demás, desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro.Ordinario Laboral

Demandante: Mery Beatriz Pérez Sánchez

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(…)

De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley , esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762 -2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL156122016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016.

(…)

En segundo término, tampoco podría la hoy recurrente acceder a la aplicación de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo entre

(…)

En segundo término, tampoco podría la hoy recurrente acceder a la aplicación de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, por cuanto la Sala, mayoritariamente, se ha inclinado por dar efecto a la citada prerrogativa cuando la estructuración de la invalidez del afiliado ha sucedido al amparo de la Ley 860 de 2003, por lo que solo es posible diferir los efectos de esta última hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, por 3 años luego de su vigencia (SL1856 de 2024).”

Dicho esto, en el sub examine, se recuerda que la estructuración de la invalidez se fijó el 16 de agosto de 2019, fecha que se encuentra ampliamente por fuera del periodo transicional que la Sala de Casación Labora l ha delimitado para efectos de aplicar de manera excepcional la condición más beneficiosa en el tránsito normativo hacia la Ley 860 de 2003 , por lo que la actora en este caso no tiene derecho al reconocimiento de la prestación bajo la aplicación de tal figura.

Ahora, en tratándose de pensiones de invalidez derivada de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido, una excepción a la regla general de contabilización de semanas prevista en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 , y en desarrollo de dicha línea, iniciada, entre otras, en la sentencia CSJ SL3275-2019

y reiterada en providencias posteriores como CSJ SL2977 -2023 y CSJ SL26342024, se ha admitid o la posibilidad de tener en cuenta cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, dada la naturaleza progresiva de estas patologías y la eventual existencia de una capacidad laboral residual que permita al afiliado continuar realizando aportes al sistema.

Sin embargo, la propia Corte ha sido enfática en que tal flexibilización no comporta la modificación de la fecha de estructuración de la invalidez ni la creación de un régimen alternativo de acceso a la prestación, sino que se trata deOrdinario Laboral

Demandante: Mery Beatriz Pérez Sánchez

Demandado: Colpensiones Radicación: 11001-31-05-029-2025-00036-01

Apelación Sentencia

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una variación excepcional del hito temporal para contabilizar las cincuenta (50) semanas exigidas por la ley, siempre que las cotizaciones posteriores respondan al ejercicio real y acreditación de una capacidad laboral disminuida, y no a aportes efectuados con la sola finalidad de configurar de manera simulada el derecho

(CSJ SL1069-2021 y CSJ SL5576-2021).

Así, esta Sala estima necesario precisar que la excepción jurisprudencial no puede interpretarse en términos amplios o automátic os por el solo hecho de tratarse de una enfermedad de carácter progresivo , pues su aplicación exige la concurrencia demostrada de tres elementos: (i) la naturaleza crónica, congénita o degenerativa de la patología; (ii) la existe

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