TSDJ BOG - Sentencia 11001-31-05-031-2015-00119-01 de 2026
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG - Sentencia 11001-31-05-031-2015-00119-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Ordinario Laboral
Demandante: HUMBERTO GUZMÁN Demandado: COMERCIALIZADORA ARCHIPOLLO LTDA Radicación: 11001-31-05-031-2015-00119-01
Consulta Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Página 1 de 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN
PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 11001-31-05-031-2015-00119-01
DEMANDANTE: HUMBERTO GUZMÁN
DEMANDADO: COMERCIALIZADORA ARCHIPOLLO LTDA.
ASUNTO: Consulta Sentencia del 22 de enero de 2025
JUZGADO: Juzgado Treinta y Uno (31) Laboral del Circuito de
Bogotá D.C.
TEMA: Contrato de trabajo
DECISIÓN: Confirma
Hoy, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor del DEMANDANTE,
Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor del DEMANDANTE, frente a la sentencia del 22 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por HUMBERTO GUZMÁN contra la COMERCIALIZADORA ARCHIPOLLO LTDA., con radicado No. 11001-31-05-031-2015-00119-01.
A continuación, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIAOrdinario Laboral
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DEMANDA1
El promotor de la acción, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal con la demandada desde el 05 de abril de 2005 al 06 de agosto de 2009. En consec uencia, se condene a la encartada a efectuar el pago de prestaciones sociales, vacaciones y horas extra diurnas causadas en vigencia de toda la relación laboral, indemnizaciones por despido sin justa causa y la moratoria, lo ultra y extra petita, costas.
Como sustento de sus pretensiones, manifestó, en síntesis, que celebró un contrato verbal a término indefinido con la demandada el 05 de abril del 2005,
lo ultra y extra petita, costas.
Como sustento de sus pretensiones, manifestó, en síntesis, que celebró un contrato verbal a término indefinido con la demandada el 05 de abril del 2005, pactando un salario de $700.000, con un horario de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 08:00 p.m. comprendien do ello, 5 horas extra diurnas. Que dicha relación fue finalizada de forma verbal el 06 de agosto de 2009, momento para el cual no se habían cancelado ninguna de las acreencias laborales debidas.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
La demandada COMERCIALIZADORA ARCHIPOLLO LTDA 2, contestó a través de Curador ad litem, manifestó oponerse a la totalidad de las pretensiones, señalando que respecto de las obligaciones reclamadas se encontraban prescritas. Respecto de los hechos indicó no constarle ninguno de ellos. Pro puso las excepciones de “Prescripción” e “Innominada”.
El Juzgado de Conocimiento, a través de proveído del 10 de diciembre de 20243, tuvo por no contestada la demanda por parte del extremo pasivo, por extemporánea. A su vez, se realizó el emplazamiento e n el Registro Nacional de Personas Emplazadas4.
1 Páginas 1 a 14 Archivo 01 ED 2 Archivo 55 del ED 3 Archivo 59 del ED 4 Archivo 65 del EDOrdinario Laboral
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Uno (31) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia del 22 de enero de 2025, absolvió a la demandada de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra.
Como fundamentos de su decisión, el A quo partió del marco constitucional del derecho al trabajo, d estacando los artículos 25, 53 y 93 de la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad y el Protocolo de San Salvador, para luego descender a la normativa interna, especialmente a los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que d efinen el contrato laboral, sus elementos esenciales —prestación personal del servicio, subordinación y salario — y la presunción de existencia del vínculo cuando se demuestra la prestación personal. Con apoyo en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justic ia, recordó que corresponde al trabajador acreditar la prestación personal del servicio para beneficiarse de la presunción legal y que, si esta no se prueba, no es posible declarar la existencia del contrato.
Al valorar el acervo probatorio, concluyó, en concordancia con el concepto del Ministerio Público, que en el expediente no existía prueba alguna que demostrara la prestación personal del servicio por parte del demandante a favor de la sociedad demandada, ni los extremos temporales de la relación alega da. En
del Ministerio Público, que en el expediente no existía prueba alguna que demostrara la prestación personal del servicio por parte del demandante a favor de la sociedad demandada, ni los extremos temporales de la relación alega da. En ausencia de dicho elemento esencial, no podía operar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, ni derivarse las consecuencias jurídicas pretendidas. En consecuencia, se decidió absolver a Comercializadora Achipollo Limitada de la totalidad de las pretensiones formuladas. Finalmente, al resultar vencida la parte demandante, se le condenó al pago de costas y agencias en derecho, fijadas en la suma de cincuenta mil pesos.
CONSULTA
Se conoce la decisión en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante conforme al artículo 69 del CPT y de la SS.Ordinario Laboral
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Tal oportunidad no fue ejercida por los extremos procesales.
Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.
PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio, la
Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.
PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio, la contestación y sus excepciones , las manifestaciones esbozadas por la Juzgadora de primera instancia y el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor del demandante, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales se permite establecer como problema jurídico a resolver en el sub lite, determinar si la parte demandante acreditó la prestación personal del servicio, en aras de activar la presunción de que trata el artículo 24 del CST, para considerar que existió una verdadera relación laboral entre las partes.
C O N S I D E R A C I O N E S
Dispone el artículo 22 de CST, que trabajador es la persona natural que presta un servicio personal, y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST, son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos y, un salario como retribución del servicio.
De otro lado, conforme dispone el artículo 24 del CST, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo que significa que el trabajadorOrdinario Laboral
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debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo -CSJ SL14850-2014, SL8159-2016 y SL2480-2018-, y para acceder a las condenas, debe acreditar los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales
– CSJ SL12609-2017.
Para desvirtuar la presunción, debe demostrarse que no hubo subordinación ni dependencia en la ejecución de la labor, o lo que es lo mismo, que el demandante actuaba por cuenta propia, pues el factor diferenciador de las relaciones de trabajo subordinadas o regidas por contrato de trabajo, de aquellas que no lo son – CC C154 de 1997 y C -665 de 1998. Dicho de otro modo, debe demostrarse que no se cumplen los requisitos esenciales del contrato de trabajo establecidos en el artículo 23 del CST.
La subordinación es el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial. En efecto, tanto en contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, por tanto, la dependencia es el factor que marca la diferencia entre uno y otro. Es así que la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en los
pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, por tanto, la dependencia es el factor que marca la diferencia entre uno y otro. Es así que la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, faculta a este último para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato - SL2885-2019, SL1439-2021.
La subordinación recae sobre la actividad del trabajador; tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y contr ol del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: el poder de organización, dirección y control y el deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda. Por ello, examinar esas dos dimensiones de la relación jurídica para formarse una ima gen completa de la realidad fáctica, puede arrojar bastante claridad en los casos ambiguos o de relaciones laborales encubiertas – CSJ SL1439-2021.Ordinario Laboral
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En aras de determinar la existencia de una relación de trabajo subordinada, es bien conocida la técnica del haz de indicios, es decir, criterios que reflejan los rasgos más comunes de un vínculo laboral dependiente. En tal sentido, se identifican
En aras de determinar la existencia de una relación de trabajo subordinada, es bien conocida la técnica del haz de indicios, es decir, criterios que reflejan los rasgos más comunes de un vínculo laboral dependiente. En tal sentido, se identifican algunos indicios relacionados en la Recomendación No. 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter rela tivo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada, tales como: la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona – CSJ SL4479-2020; la exclusividad -CSJ SL460-2021; la disponibilidad del trabajador -CSJ SL25852019; la concesión de vacaciones -CSJ SL6621 -2017; la aplicación de sanciones disciplinarias - CSJ SL2555-2015; cierta continuidad del trabajo -CSJ SL981-2019; el cumplimiento de una jornada u horario de traba jo -CSJ SL981-2019; realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio -CSJ SL43442020; el suministro de herramientas y materiales -CSJ SL981 -2019; el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios -CSJ SL4479-2020; el desempeño de un cargo en la estructura empresarial -CSJ SL, 24 agosto 2010, rad. 34393; la terminación libre del contrato -CSJ SL6621 -2017, y la integración del trabajador en la organización de la empresa -CSJ SL4479 -2020 y CSJ SL50422020.
En relación con lo anterior, al plenario se aportó: (i) Certificado de existencia y representación legal de Comercializadora Archipollo Ltda5.
2020.
En relación con lo anterior, al plenario se aportó: (i) Certificado de existencia y representación legal de Comercializadora Archipollo Ltda5.
En este caso, se concluye que no se probó la existencia de una relación laboral entre las partes, toda vez que la parte demandante no cumplió con su carga procesal de acreditar la prestación personal del servicio, presupuesto indispensable para que opere la presunción de laboralidad establecida en el artículo 24 del CST.
Del material probatorio allegado al expediente, no se cuenta siquiera con una prueba que demuestre la prestación personal del servicio, ya sea documental o testimonial, pues la única prueba aportada dista de probar algunos de los elementos de la relación laboral, resultando insuficiente para demostrar que el actor ejecutó de
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manera directa y personal las labores alegadas a favor de la Comercializadora Archipollo Ltda, ni mucho menos que lo hiciera bajo subordinación de esta.
A esto se suma que la parte demandante, desistió de los testimonios de Cesar Moreno y Ruth Santa Otavo, pese a haber sido debidamente decretados, con lo cual privó al proceso de elementos fundamentales para esclarecer los hechos.
En consecuencia, al no acreditarse la existencia de los elementos esenciales
Moreno y Ruth Santa Otavo, pese a haber sido debidamente decretados, con lo cual privó al proceso de elementos fundamentales para esclarecer los hechos.
En consecuencia, al no acreditarse la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo —especialmente la prestación personal del servicio —, se concluye que no se acredito el vínculo laboral entre las partes, y por tanto, se confirma la decisión del A quo que negó las pretensiones de la demanda.
Conforme a las consideraciones hasta aquí expuestas, la sentencia será confirmada en su integridad. Sin costas en el grado jurisdiccional.
Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Laboral del Circuito de Bogotá, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓNOrdinario Laboral
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