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TSDJ BOG - Sentencia 11001-31-05-031-2022-00178-01 de 2026

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG - Sentencia 11001-31-05-031-2022-00178-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Ordinario Laboral

Demandante: WILLIAM MIGUEL ALFONSO ORTIZ

Demandado: SINTRAUNIOBRAS DE BOGOTÀ D.C. Y OTRO Radicación: 11001-31-05-031-2022-00178-01

Apelación Sentencia

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN

PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 11001-31-05-031-2022-00178-01

DEMANDANTE: WILLIAM MIGUEL ALFONSO ORTIZ

DEMANDADO: SINTRAUNIOBRAS DE BOGOTÁ D.C. y OTRO ASUNTO: Apelación Sentencia del 13 de noviembre de 2024

JUZGADO: Juzgado Treinta y Uno (31) Laboral del Circuito de

Bogotá

TEMA: Contrato sindical

DECISIÓN: CONFIRMA

Hoy, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin

CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación formulado por el demandante WILLIAM MIGUEL ALFONSO ORTIZ respecto de la sentencia del 13 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por WILLIAM MIGUEL ALFONSO

ORTIZ contra SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DE LA UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO

VIAL DE BOGOTÁ D.C. - SINTRAUNIOBRAS DE BOGOT Á D.C., la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO

VIAL DE BOGOTÁ D.C. – UAERMV, y la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., con radicado No. 11001-31-05-031-2022-00178-01.

A continuación, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIAOrdinario Laboral

Demandante: WILLIAM MIGUEL ALFONSO ORTIZ

Demandado: SINTRAUNIOBRAS DE BOGOTÀ D.C. Y OTRO Radicación: 11001-31-05-031-2022-00178-01

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DEMANDA1

El demandante por intermedio de apoderad o judicial, promovió demanda ordinaria laboral con el fin de que se declare que entre él y la UAERMV existió

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DEMANDA1

El demandante por intermedio de apoderad o judicial, promovió demanda ordinaria laboral con el fin de que se declare que entre él y la UAERMV existió un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutando el cargo de conductor vehicular semipesado volqueta, por el periodo comprendido desde el 6 de noviembre de 2012 hasta el 13 de abril de 2020 . Que SINTRAUNIOBRAS de BOGOTÁ D.C. debe responder solidariamente por las acreencias laborales del demandante. Que el demandante es beneficiario de todas las bonificaciones por firma de las convenciones colectivas suscritas por SINTRAUNIOBRAS de BOGOTÁ D.C. para los años 2017, 2018, 2019 y 2020.

En consecuencia, se condene solidariamente a las demandadas a la reliquidación y pago correspondiente de los salarios , las primas, las cesantías, los intereses de las cesantías, las vacaciones generadas por el periodo comprendido entre el 6 de noviembre de 2012 al 13 de abril de 2020, conforme al desarrollo de las actividades laborales desempeñadas por el demandante. Asimismo, la bonificación por firma de la convención colectiva de trabajo correspondiente a 43 días de salario para el año 2017 (artículo 12), 44 días de salario para el año 2018 (artículo 11), 44 días de salario para el año 2020 (artículo 14). A título de indemnización moratoria, al pago de un día de salario por cada día que se tarde en realizar la cancelación de los salarios y prestaciones debidas, los que se contarán a partir de la fecha de terminación del contrato y hasta que

14). A título de indemnización moratoria, al pago de un día de salario por cada día que se tarde en realizar la cancelación de los salarios y prestaciones debidas, los que se contarán a partir de la fecha de terminación del contrato y hasta que se verifique su pago total. Al pago de la sanción moratoria por no haber consignado las cesantías ante el fondo destinado elegido para ese propósito a lo largo de todo el vínculo laboral ya mencionado. Al pago debidamente indexado de todo lo pretendido, a las costas y agencias en derecho.

Subsidiariamente, el demandante pretende que se declare que entre las demandadas mediaron varios contratos sindicales que fueron denominados como “Contrato Colectivo No. 368-17, 484-18 y 416-19”. Que se declare que se afilió a la SINTRAUNIOBRAS de BOGOTÁ D.C. desde el año 2012 hasta el 2020. Que UAERMV debe respon der solidariamente por todas las compensaciones laborales adoptadas en los contratos sindicales denominados como “Contrato Colectivo No. 368-17, 484-18 y 416-19”, por el periodo que estuvo vinculado con

1 Páginas 3 a 12 Archivo 01 EDOrdinario Laboral

Demandante: WILLIAM MIGUEL ALFONSO ORTIZ

Demandado: SINTRAUNIOBRAS DE BOGOTÀ D.C. Y OTRO Radicación: 11001-31-05-031-2022-00178-01

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la empresa, por ser el beneficiario de la actividad. Que SINTRAUNIOBRAS de BOGOTÁ D.C. debe responder solidariamente por las acreencias laborales del

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la empresa, por ser el beneficiario de la actividad. Que SINTRAUNIOBRAS de BOGOTÁ D.C. debe responder solidariamente por las acreencias laborales del demandante por actuar como intermediario.

En el mismo sentido, que subsidiariamente se condene a las demandadas solidariamente, a la reliquidación y pago correspondi entes de la compensación básica, de la compensación del mes de junio y la compensación del mes de diciembre que se generaron cada año, de la compensación anual diferid o generadas cada año, de la rentabilidad sobre compensación anual diferido, de la compensación por descanso anual, todo lo anterior, por el periodo comprendido entre el 06 de noviembre de 2012 hasta el 13 de abril de 2020, conforme al desarrollo de sus actividades laborales. A título de sanción moratoria, al pago de un día de salario por cada día que se tarde en realizar la cancelación de los salarios y compensaciones laborales adoptadas en los contratos sindicales, los que se contarán a partir de la fecha de terminación del contrato y hasta que se verifique su pago total. Al pago de la sanción moratoria por no haber consignado las cesantías ante el fondo destinado elegido para ese propósito a lo largo de todo el vínculo laboral ya mencionado. Al pago debidamente indexado de todo lo pretendido, a las costas y agencias en derecho.

Como sustento d e sus pretensiones, manifestó que SINTRAUNIOBRAS DE BOGOTÁ D.C., fue constituido mediante Resolución No. 44 de mayo de 1983. Que SINTRAUNIOBRAS de BOGOTÁ D.C. suscribió los contratos colectivos

Como sustento d e sus pretensiones, manifestó que SINTRAUNIOBRAS DE BOGOTÁ D.C., fue constituido mediante Resolución No. 44 de mayo de 1983. Que SINTRAUNIOBRAS de BOGOTÁ D.C. suscribió los contratos colectivos sindicales No. 368 de 2017, No. 484 de 2018 y No. 416 de 2019, con la UAERMV. Que la UAERMV es una entidad descentralizada de orden distrital, adscrita a la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Que SINTRAUNIOBRAS de BOGOTÁ D.C. fue contratado por UAERMV para ejecutar las obras de mantenimiento vial de la ciudad de Bogotá y que, en la práctica de dicho contrato, el primero le suministró al segundo, personal para el mantenimiento de la malla vial de Bogotá. Que el demandante se afilió el 06 de noviembre de 2012 a SINTRAUNIOBRAS y en cumplimiento de lo ordenado por esta, prestaba su servicio como conductor de vehículo pesado – volqueta doble troque, a la UAERMV , de esta manera, contribuía a la reparación , ampliación y mantenimiento de la malla vial, por lo que el beneficiario de los servicios prestados era UAERMV. Que los automotores con los que realizaba su trabajo eran suministrados por UAERMV.Ordinario Laboral

Demandante: WILLIAM MIGUEL ALFONSO ORTIZ

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Que el demandante prestaba sus servicios de manera personal, debía cumplir con un horario laboral de 8 horas diaria s, desde las 7:00 am. hasta las 4:00 pm. Que debía registrar en una planilla que contenía su nombre la hora de entrada y la hora de salida, pues en caso de incumplimiento del horario mencionado, le realizaban llamados de atención. Que UAERMV contaba con un grupo de representantes quienes le daban órdenes e instrucciones respecto de las actividades que debía realizar y excepcionalmente, el coordinador de SINTRAUNIOBRAS también le daba instrucciones respecto de las actividades . Que generalmente la infraestruc tura para la ejecución de la labor y los instrumentos de trabajo eran suministrados por UAERMV y, eventualmente, SINTRAUNIOBRAS los suministraba también. Que dentro de la planta global de personal de trabajadores oficiales de UAERMV existe el cargo de conductor de vehículo pesado volqueta doble troque y como contraprestación directa del servicio, la UAERMV paga al conductor de planta la suma de $2.000.000 m/cte. Que la remuneración promedio mensual percibida por el demandante durante la vigencia del contrato a título de compensación fue de $1.693.264 m/cte.

Que durante la vigencia del contrato recibía compensaciones convencionales y no prestacionales o salariales denominadas; (i) compensación básica, (ii) compensación de junio, (iii) compensación por descanso anual, (iv)

Que durante la vigencia del contrato recibía compensaciones convencionales y no prestacionales o salariales denominadas; (i) compensación básica, (ii) compensación de junio, (iii) compensación por descanso anual, (iv) compensación diciembre, (v) compensación anual diferido, (vi) rentabilidad sobre compensación anual diferido, (vii) bonificaciones por fi rma de convención colectiva. Que a l terminar el contrato de trabajo el empleador no le pago las primas, las vacaciones, las cesantías, los intereses a las cesantías, las bonificaciones de la convención colectiva contemplada en (i) el artículo 11 para el año 2016-2017 correspondiente a 44 días de salario, (ii) el artículo 12 para el año 2018-2019 correspondiente a 43 días de trabajo de salario; todo lo anterior, entre el 06 de noviembre del 2012 y el 13 de abril de 2020 . Que se realizó la reclamación ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE MANTENIMIENTO VIAL para el pago de las acreencias laborales del demandante. Que este v ínculo se desarrolló en la ciudad de Bogotá y se prolongó hasta el 13 de abril de 2020.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada SINTRAUNIOBRAS BOGOTÁ D.C. se opuso a la totalidad de las pretensiones principales y subsidiarias, con excepción a la declaratoria de la existencia de los contratos sindicales y de la afiliación del dem andanteOrdinario Laboral

Demandante: WILLIAM MIGUEL ALFONSO ORTIZ

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excepción de la primera, bajo el argumento que todas las demás carecen de todo fundamento fáctico y legal. En atención a lo anterior, mencionó que, existieron los contratos sindicales celebrados legítimamente entre SINTRAUNIOBRAS y UAERMV, que fueron fruto de una de las formas de negociación colectivaOrdinario Laboral

Demandante: WILLIAM MIGUEL ALFONSO ORTIZ

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previstas en el numeral 2 del artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo. Que UAERMV no contrató al señor WILLIAM MIGUEL ALFONSO ORTIZ , por lo que no tuvo relación legal o reglamentaria con él, que nunca ha sido su empleador y que en ningún momento se generaron los supuestos legales para serlo, pues la única relación jurídica entre el sindicato y la entidad, es la derivada de los contratos sindicales. Además, indicó que, dentro de la planta de trabajadores oficiales de la UAERMV no existe el cargo de conductor vh semipesado volqueta. Por lo anterior, se opuso a los pagos de salarios, de prima, de cesantías, de intereses de las cesantías, de vacaciones, que el de mandante alega, y, asimismo, al reconocimiento y pago de la bonificación por firma para los años 2017, 2018 y 2020 . Alegó que no debe responder solidariamente por todas las compensaciones laborales adoptadas en los contratos sindicales deno minados

Demandante: WILLIAM MIGUEL ALFONSO ORTIZ

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WILLIAM MIGUEL ALFONSO ORTIZ cómo afiliado par tícipe a SINTRAUNIOBRAS BOGOTA D.C. , argumentando que en el periodo comprendido entre el 06 de noviembre de 2012 hasta el 13 de abril de 2020, SINTRAUNIOBRAS c omo contratista, cumplió con todas las obligaciones adquiridas en el desarrollo de todos y cada uno de los contratos colectivos sindicales, estos son, el No. 368 de 2017, No. 484 de 2018 y No. 416 de 2019, celebrados con la UAERMV, como la contratante, pues reconoció y pagó todas y cada una de las compensaciones pactadas con su afiliado partícipe, de acuerdo con la ley, los reglamentos y los contratos sindicales. Además, sostuvo que nunca existió relación laboral ni con el sindicato ni con la entidad pública, por cuanto el vínculo que unió al demandante con SINTRAUNIOBRAS fue una afiliación para ejecutar colectivamente el objeto de los contratos sindicales.

Por tanto, negó la procedencia de salarios, prestaciones sociales, derechos convencionales y, en general, de cualquier condena fundada en la supuesta existencia de un contrato de trabajo. Añadió que no son ciertas las fechas ininterrumpidas que pretende estipular el actor pues, los contratos

derechos convencionales y, en general, de cualquier condena fundada en la supuesta existencia de un contrato de trabajo. Añadió que no son ciertas las fechas ininterrumpidas que pretende estipular el actor pues, los contratos colectivos fueron desde el 06 de noviembre de 2012 hasta el 16 de abril de 2017, desde el 08 de diciembre de 2018 hasta el 30 de junio de 2019, y desde el 02 de julio de 2019 hasta el 13 de abril de 2020 respectivamente, por lo tanto, no fue trabajador oficial y se le reconoció lo que legalmente correspondía. No cancelaron la bonificación por firma de convención colectiva, pues esta no le es aplicable a los afiliados partícipes, es un beneficio propio de los trabajadores oficiales. Alegó que no hay lugar a la responsabilidad solidaria atribuida a la UAERMV, pues el sindicato actuó como contratista en el marco de contratos sindicales, modalidad legítima de co ntratación colectiva, y en todo caso, SINTRAUNIOBRAS cumplió las obligaciones asociadas a los afiliados partícipes en cuanto a los pagos incluyendo la seguridad social, por lo que una condena solidaria por acreencias laborales derivadas de un vínculo laboral que no existió, simplemente no procede. Propuso entre otras, las excepciones de prescripción y compensación (Archivo 12 del ED).

La demandada UAERMV se opuso a la totalidad de las pretensiones a excepción de la primera, bajo el argumento que todas las demás carecen de todo fundamento fáctico y legal. En atención a lo anterior, mencionó que, existieron los contratos sindicales celebrados legítimamente entre SINTRAUNIOBRAS y

asimismo, al reconocimiento y pago de la bonificación por firma para los años 2017, 2018 y 2020 . Alegó que no debe responder solidariamente por todas las compensaciones laborales adoptadas en los contratos sindicales deno minados contrato colectivo No. 368-2017, No. 484-2018 y No. 416-2019 del demandante, pues los beneficiarios de los trabajos de mantenimiento y rehabilitación de la malla vial de la ciudad son los ciudadanos usuarios de la misma . Propuso las excepciones que consideró tener a su favor, entre ellas la de compensación (Archivo 20 del ED).

La llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. se opuso a que la compañía fuera condenada a pagar las sumas solicitadas en las pretensiones del demandante, tanto principales como subsidiarias y los llamamientos en garantía, argumentando que no se encuentran probados los hechos en que se basan las pretensiones de la demanda principal, así como tampoco las del llamamiento en garantía. Propuso las excepciones que consideró tener a su favor, entre ellas, la compensación y la prescripción (Archivo 38 del ED).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Uno (31) Laboral del Circuito de B ogotá, mediante Sentencia del 13 de noviembre de 2024, absolvió la totalidad de las pretensiones incoadas en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DE LA

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y

MANTENIMIENTO VIAL DE BOGOTÁ - SINTRAUNIOBRAS DE BOGOTA D.C.,

y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIA L DE REHABILITACIÓN Y

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y

MANTENIMIENTO VIAL DE BOGOTÁ - SINTRAUNIOBRAS DE BOGOTA D.C.,

y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIA L DE REHABILITACIÓN Y

MANTENIMIENTO VIAL DE BOGOTÁ D.C. – UAERMV. Absolvió de la totalidad de las pretensiones incoadas mediante el llamamiento en garantía realizado por SINTRAUNIOBRAS DE BOGOTA D.C., y por UAERMV a SEGUROS DELOrdinario Laboral

Demandante: WILLIAM MIGUEL ALFONSO ORTIZ

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ESTADO S.A. Condenó al deman dante al pago de las costas y agencias en derecho a favor de las demandadas. Condenó a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho a favor de la llamada en garantía.

Como fundamentos de su decisión, el A quo hizo referencia a los principios constitucionales que gobiernan las relaciones laborales, tales como los consagrados en los artículos 25, 39, 53, 55 y 93 de la Constitución Política, destacando en particular el principio de primacía de la realidad sobre las formas, así como la garantía del derecho de asociación y el derecho a la negociación colectiva, e incorporando al estudio la normativa que integra el bloque de constitucionalidad incluyendo los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT y el Protocolo

así como la garantía del derecho de asociación y el derecho a la negociación colectiva, e incorporando al estudio la normativa que integra el bloque de constitucionalidad incluyendo los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT y el Protocolo de San Salvador, resaltando que estos instrumentos internacionales amparan la actividad colectiva y la autonomía sindical.

De otro lado, destacó que la figura del contrato sindical, prevista en los artículos 482 y 483 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye un negocio jurídico válido, legítimo y plenamente reconocido dentro del derecho colectivo del trabajo, según lo precisado por la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL1639 de 2022 y la SL3086 de 2021, en las cuales se reiteró que el contrato sindical es un mecanismo de organización, trabajo autogestionado y cooperación, cuya ejecución se desarrolla en un plano de igualdad entre los afiliados y sin subordinación individual, razón por la cual no puede presumirse como instrumento automático de intermediación ilegal.

Agregó que , del análisis de las pruebas documentales allegadas al proceso, particularmente las copias de los contratos s indicales 192, 379, 368, 484, 416 y 346, junto con sus respectivas constancias de depósito y reglamentos, el Despacho encontró plenamente acreditada la existencia histórica y continua de los contratos sindicales celebrados entre SINTRAUNIOBRAS y UAERMV, así como la demostración de que el sindicato fue constituido desde 1934, lo cual excluye cualquier hipótesis de creación artificial del ente sindical para burlar derechos laborales, descartándose la tesis del “sindicato creado para intermediar”.

como la demostración de que el sindicato fue constituido desde 1934, lo cual excluye cualquier hipótesis de creación artificial del ente sindical para burlar derechos laborales, descartándose la tesis del “sindicato creado para intermediar”.

Asimismo, resaltó que el demandante figuró en el proceso como afiliado partícipe, lo que se corroboró con las solicitudes de afiliación suscritas por él para cada uno de los contratos sindicales, y con su aceptación expresa en elOrdinario Laboral

Demandante: WILLIAM MIGUEL ALFONSO ORTIZ

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interrogatorio realizado d e que conocía las condiciones, el reglamento, la inducción recibida, los descuentos del 5% y del 1%, la naturaleza de las compensaciones que percibía, así como de la gestión sindical en materia de seguridad social y entrega de elementos.

Manifestó que, del estudio de declaraciones rendidas por el representante legal del sindicato, el testigo Luis Nice, el testigo Leonidas Carreño, e incluso el interrogatorio de parte del demandante se constató que , las labores del demandante se desarrollaban en los frentes de obra asignados, como conductor de volqueta. Que las máquinas y vehículos eran de propiedad de la UAERMV, pero su uso derivaba exclusivamente del objeto del contrato sindical. Que las órdenes operativas o de supervisión provenían de inspectores del co ntrato sindical y ocasionalmente de funcionarios de la unidad, pero estas se

pero su uso derivaba exclusivamente del objeto del contrato sindical. Que las órdenes operativas o de supervisión provenían de inspectores del co ntrato sindical y ocasionalmente de funcionarios de la unidad, pero estas se enmarcaban únicamente en la verificación técnica y no constituían subordinación laboral individual. Que las remuneraciones no eran salarios sino compensaciones, consistentes en compensación básica, compensación de junio, diciembre, descanso anual, anual diferida y rentabilidad, todas pagadas por el sindicato, no por la UAERMV. Que los trabajadores oficiales adscritos a la unidad realizaban labores múltiples y polifuncionales, mient ras que los afiliados partícipes como el demandante, ejecutaban funciones específicas y delimitadas, lo cual permitía diferenciar claramente ambas categorías. Por lo anterior, el Despacho concluyó que esas pruebas no acreditaban subordinación, sino ejecución autogestionada del contrato sindical, bajo reglas propias del derecho colectivo.

Así dijo que, del conjunto del acervo probatorio no se demostró que la UAERMV hubiese actuado como verdadero empleador del actor, ni que SINTAUNIOBRAS hubiese fungido como simple intermediario o que se hubiese producido una tercerización ilegal en los términos del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010. Tampoco se acreditó la existencia de un contrato de trabajo, pues faltó el elemento esencial de subordinación, el cual no pudo inferirse de las órdenes técnicas, el suministro de maquinaria o la naturaleza de la ejecución contractual. Así, el Despacho consideró que la presunción de subordinación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no se activó a favor d el demandante por

técnicas, el suministro de maquinaria o la naturaleza de la ejecución contractual. Así, el Despacho consideró que la presunción de subordinación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no se activó a favor d el demandante por cuanto la relación jurídica demostrada correspondía estrictamente a la de afiliado partícipe dentro de un contrato sindical válido, lo que implicaba que no procedíaOrdinario Laboral

Demandante: WILLIAM MIGUEL ALFONSO ORTIZ

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declarar contrato realidad, ni vínculo laboral, ni solidaridad, ni el pago de salarios, prestaciones, sanciones moratorias, nivelación o beneficios convencionales.

RECURSO DE APELACIÓN

El demandante WILLIAM MIGUEL ALFONSO ORTIZ , interpuso recurso de alzada, aduciendo en síntesis como motivos de disidencia, que si existió un contrato de realidad con la UAERMV, toda vez que el demandante estuvo subordinado a la entidad, pues debía obedecer órdenes de trabajadores de la misma -inspectores, ingeniero residente y funcionarios oficiales -. Q ue la UAERMV suministraba la s volquetas, herramientas y dotación que utilizaba el actor, además, la labor ejecutada por el demandante coincidía plenamente con el objeto misional permanente de la entidad . Que el cargo de conductor vh pesado – volqueta doble troque , sí existe en la pla nta de trabajadores oficiales

actor, además, la labor ejecutada por el demandante coincidía plenamente con el objeto misional permanente de la entidad . Que el cargo de conductor vh pesado – volqueta doble troque , sí existe en la pla nta de trabajadores oficiales de la entidad. Por lo anterior, adujo que se cumplieron los elementos del contrato laboral, (i) prestación personal del servicio, (ii) remuneración y (iii) subordinación, por lo cual debía declararse contrato realidad directamente con la UAERMV.

Señaló que , en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 se prohíbe la tercerización ilegal, empero, UAERMV incurrió en esta prohibición expresa, pues se valió del contrato sindical para cubrir necesidades misionales y permanentes de la entidad mediante trabajadores que como el actor, realizaban las mismas funciones que los trabajadores oficiales , pero con remuneraciones inferiores, vulnerando principios constitucionale s, como la primacía de la realidad, el derecho al t rabajo en condiciones dignas y la prohibición de afectación de derechos laborales a través de modalidades fraudulentas de contratación.

Sostuvo que la prueba testimonial, especialmente las declaraciones de Luis Nice, Leonidas Carreño y el propio representante legal del sindicato, permitió demostrar que la UAERMV suministraba los vehículos, herramientas, maquinaria y lugares de trabajo, impartía instrucciones funcionales al demandante, y que su labor era idéntica a la de los trabajadores oficiales que ocup aban el cargo de conductor vh pesado – volqueta doble troque, cargo que , reiteró, sí existe en la planta del personal, de conformidad con el Acuerdo 012 de 2010.

Concluyó que la sentencia apelada debe revocarse, ordenándose la

conductor vh pesado – volqueta doble troque, cargo que , reiteró, sí existe en la planta del personal, de conformidad con el Acuerdo 012 de 2010.

Concluyó que la sentencia apelada debe revocarse, ordenándose la declaratoria del contrato r ealidad, la nivelación salarial frente al cargo oficialOrdinario Laboral

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equivalente, la reliquidación de todos los conceptos devengados -compensación básica, compensación de junio, diciembre, anual diferida, rentabilidad y descanso anual-, y la imposición de las sanciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, así como la correspondiente solidaridad entre el sindicato y la UAERMV.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Tal oportunidad fue ejercida por el demandante, la demandada Sintrauniobras y Seguros del Estado.

Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.

PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio, la contestación y sus excepciones, las manifestaciones esbozadas por la Juzgadora

Decisión a dictar la providencia que corresponde.

PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio, la contestación y sus excepciones, las manifestaciones esbozadas por la Juzgadora de primera instancia, en estricta consonancia con los reparos invocados en la alzada, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales se permite establecer como problema jurídico a resolver en el sub lite, determinar si a la luz del principio de primacía de la realidad, del marco normativo que regula el contrato sindical y de las pruebas obrantes en el plenario, se encuentran acreditados los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para de clarar la existencia de un contrato de trabajo entre el señor WILLIAM MIGUEL ALFONSO ORTIZ y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL DE BOGOTÁ – UAERMV; en caso afirmativo, si procede imponer al SINDICATO DE TRABAJADORES OF ICIALES SINTRAUNIOBRAS DE BOGOTÁ D.C. responsabilidad solidaria por fungir como simple intermediaria y, si es procedente el reconocimiento de salarios, prestaciones sociales, nivelación salarial, sanciones moratorias y demás consecuencias jurídicas reclamadas por el actor.

CONSIDERACIONESOrdinario Laboral

Demandante: WILLIAM MIGUEL ALFONSO ORTIZ

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