TSDJ BOG - Sentencia 11001-31-05-035-2024-00191-01 de 2026
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG - Sentencia 11001-31-05-035-2024-00191-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Ordinario Laboral
Demandante: JORGE ALBERTO MILLÁN CARVAJAL Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Radicación: 11001-31-05-035-2024-00191-01
Apelación Sentencia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN
PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 11001-31-05-035-2024-00191-01
DEMANDANTE: JORGE ALBERTO MILLÁN CARVAJAL DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES ASUNTO: Apelación Sentencia del 18 de septiembre de 2025
JUZGADO: Juzgado Treinta y Cinco ( 35) Laboral del Circuito de Bogotá TEMA: Reliquidación tasa de remplazo
DECISIÓN: MODIFICA
Hoy, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN , se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley
PATRICIA ESCOBAR BARBOZA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN , se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y a su vez el grado jurisdiccional de consulta a su favor, respecto de la sentencia del 18 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Laboral del Circuito de Bogotá , dentro del proceso ordinario promovido por JORGE ALBERTO MILLÁN CARVAJAL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, con radicado No. 11001-31-05-035-2024-00191-01.
A continuación, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIAOrdinario Laboral
Demandante: JORGE ALBERTO MILLÁN CARVAJAL Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Radicación: 11001-31-05-035-2024-00191-01
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DEMANDA1
El promotor de la acción pretende que se condene a Colpensiones a reliquidar su pensión de vejez, a partir del 01 de noviembre de 2022, con base en una tasa de reemplazo del 80%, junto con el pago de los intereses moratorios. Igualmente solicita que las difer encias causadas se paguen indexadas, que se haga uso de las facultades ultra y extra petita, y se condene
en una tasa de reemplazo del 80%, junto con el pago de los intereses moratorios. Igualmente solicita que las difer encias causadas se paguen indexadas, que se haga uso de las facultades ultra y extra petita, y se condene a la demandada en las costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, manifestó que nació el 04 de julio de 1960, que cumplió los 62 años de edad el 04 de julio de 2022, y que sus aportes al RPM los efectuó entre el 08 de abril de 1981 y el 31 de octubre de 2022, cotizando en toda su vida un total de 2.129 semanas. Una vez cumplió los re quisitos para la prestación de vejez COLPENSIONES mediante Resolución SUB-315898 del 17 de noviembre de 2022, le reconoce la pensión en cuantía de $4.162.183, a partir del 01 de noviembre de 2022. Su pensión se liquidó teniendo en cuenta 2.129 semanas, con un Ingreso Base de liquidación de $5.347.787 aplicando una tasa de reemplazo del 77.83%.
El 01 de diciembre de 2022 interpuso los recursos de ley contra la Resolución SUB-315898 del 17 de noviembre de 2022, para que se aplicara el 80% al Ingreso Base de liquidación sobre la totalidad de las semanas cotizadas, solicitud que se negó mediante las Resoluciones SUB 40236 del 14 de febrero de 2023 y DPE 12486 del 08 de septiembre de 2023, considerando el actor que con estos actos administrativos quedo agotado el requisito de reclamación administrativa.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada COLPENSIONES2 se opuso a las pretensiones de la
el actor que con estos actos administrativos quedo agotado el requisito de reclamación administrativa.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada COLPENSIONES2 se opuso a las pretensiones de la demanda y acepto los hechos planteados. Como argumentos de defensa
1 Archivo 08 Subsanación Demanda - proceso Siugj 2 Archivo 13 proceso SiugjOrdinario Laboral
Demandante: JORGE ALBERTO MILLÁN CARVAJAL Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Radicación: 11001-31-05-035-2024-00191-01
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expuso que la prestación del actor se reconoció conforme a derecho, especialmente la edad del actor y el número de semanas cotizadas, sin que exista diferencia alguna a favor del demandante, pues la tasa de reemplazo reconocida (77,83%) corresponde al cálculo derivado del IBL y sus semanas, por lo que no hay retroactivo pensional pendiente por reconocer , y en ese sentido Colpensiones argumenta que no se adeuda suma alguna por concepto de reliquidación, retroactivo, intereses moratorios ni indexación.
Propuso como excepciones de fondo las que considero tener a su favor.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Cinco (35) Laboral del Circuito de Bogotá , mediante sentencia del 18 de septiembre de 2025, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: CONDENAR a Colpensiones, a pagar a Jorge Alberto
El Juzgado Treinta y Cinco (35) Laboral del Circuito de Bogotá , mediante sentencia del 18 de septiembre de 2025, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: CONDENAR a Colpensiones, a pagar a Jorge Alberto Millán Carvajal la pensión de vejez en cuantía de $4.278.230 a partir del 01 de noviembre del 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a Colpensiones a pagar a Jorge Alberto Millán Carvajal la suma de $ 5.126.917. debidamente indexado, por concepto de reajustes pensionales causados desde el 01 de noviembre del 2022 al 31 de agosto de 2025. A partir del 1 de septiembre de 2025
Colpensiones deberá reconoce r como mesada pensional la suma de $5.563.652, junto con los incrementos legales, por 13 mesadas pensionales al año. Se autoriza a la demandada para que del retroactivo pensional a pagar al demandante efectué los correspondientes descuentos por aportes a salud, conforme lo motivado.
TERCERO: ABSOLVER a Colpensiones de las demás pretensiones de la demanda, conforme lo motivado.
CUARTO: CONDENAR en costas a Colpensiones, por tanto, se fija a su cargo la suma de $390.000 como agencias en derecho. (…)”
Para resolver la litis, el A quo precisó que la discusión se centraba exclusivamente en la correcta determinación de la tasa de reemplazo para la reliquidación de la pensión del demandante, sin que existiese controversia alguna sobre el Ingreso Base de Liquidación, fijado en $5.347.787, ni sobre el
exclusivamente en la correcta determinación de la tasa de reemplazo para la reliquidación de la pensión del demandante, sin que existiese controversia alguna sobre el Ingreso Base de Liquidación, fijado en $5.347.787, ni sobre el total de 2.129 semanas cotizadas, las cuales fueron reconocidos por la propiaOrdinario Laboral
Demandante: JORGE ALBERTO MILLÁN CARVAJAL Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Radicación: 11001-31-05-035-2024-00191-01
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entidad demandada en los actos administrativos que otorgaron la prestación, surgiendo el desacuerdo porque la administradora, al liquidar la pensión, solo tuvo en cuenta hasta 1.800 semanas para incrementar la tasa de reemplazo, dejando por fuera parte de las cotizaciones efectivamente realizadas, lo que condujo al reconocimiento de una tasa inferior a la que legalmente podía alcanzar el actor.
Así, el A quo al aplicar la fórmula prevista en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, determinó una tasa inicial del 62,83 %, calculada con base en el nivel de ingresos del demandante, y a dicho porcentaje le adicionó el incremento del 1,5 % por cada 50 semanas cotizadas después de las 1.300 mínimas exigidas por la ley , acreditando en el caso concreto 800 semanas adicionales posteriores, lo que le representó un aumento del 24% en la tasa de reemplazo , resultando de esta operación una
después de las 1.300 mínimas exigidas por la ley , acreditando en el caso concreto 800 semanas adicionales posteriores, lo que le representó un aumento del 24% en la tasa de reemplazo , resultando de esta operación una tasa del 86,83 %, la cual fue ajustada al límite legal del 80% , así las cosas, aplicar el porcentaje referido, el demandante obtenía una mesada a favor a partir del 1 de noviembre de 2022 de $4.278.230, suma superior a la inicialmente reconocida por la entidad demandada ($4.162.183). En consecuencia, ordenó la reliquidación de la pensión y el pago de las diferencias pensionales causadas entre noviembre de 2022 y agosto de 2025, las cuales ascienden a $5.126.918, autorizando los des cuentos legales correspondientes al sistema de salud.
Finalmente, el juez negó el reconocimiento de intereses moratorios, al considerar que la reliquidación obedeció a un cambio jurisprudencial que no era previsible para la entidad al momento de resolver la solicitud pensional, sin embargo, fue dispuesta la indexación de las diferencias pensionales, con el fin de compensar la pérdida del poder adquisitivo del dinero desde la fecha en que se causó cada mesada hasta el momento de su pago efectivo.
RECURSO DE APELACIÓNOrdinario Laboral
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Radicación: 11001-31-05-035-2024-00191-01
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Inconforme con la anterior decisión Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria y la absolución de la entidad frente a todas las pretensiones. Señaló que la decisión apelada desconoció la línea institucional que la administradora ha aplicado de manera sostenida en la liquidación de pensiones y que, a su juicio, se ajusta al marco legal vigente. La entidad cuestionó la aplicación de una tasa de reemplazo del 80 %, al considerar que la interpretación acogida por el juez, con fundamento en la sentencia SL 3501 de 2022 de la Corte Suprema de Justicia, compromete los principios de sostenibilidad financiera, solidaridad, equidad y universalidad del sistema general de pensi ones. Sostuvo que permitir incrementos superiores a 15 puntos porcentuales en la tasa de reemplazo genera un impacto fiscal significativo, estimado en 6,9 billones de pesos, que recaería principalmente sobre las generaciones actuales y futuras de afiliados. Argumentó que la finalidad del legislador con la Ley 797 de 2003 fue reducir subsidios regresivos y evitar que las cotizaciones de trabajadores de menores ingresos financiaran pensiones altas. En ese sentido, reiteró que, conforme a su criterio, una vez alcanzadas las 1.800 semanas cotizadas, los aportes adicionales deben cumplir una función solidaria y no dar lugar a incrementos adicionales en la tasa de reemplazo. Colpensiones afirmó que,
conforme a su criterio, una vez alcanzadas las 1.800 semanas cotizadas, los aportes adicionales deben cumplir una función solidaria y no dar lugar a incrementos adicionales en la tasa de reemplazo. Colpensiones afirmó que, mientras no exista un pronunciamiento definitivo de la Corte Cons titucional y se agoten las acciones constitucionales pertinentes, la entidad considera prudente mantener la línea administrativa tradicional, según la cual la tasa de reemplazo se incrementa únicamente hasta el límite derivado de 1.800 semanas, reconociendo un aumento máximo del 15 % sobre la tasa base. Bajo esta interpretación, sostuvo que la pensión reconocida al demandante se encuentra ajustada a derecho. Finalmente, solicitó revocar la condena en costas, al estimar que su actuación se dio en ejercicio legítimo de sus funciones y en defensa de los recursos públicos, sin que se configure actuación temeraria o de mala fe, y pidió al Tribunal Superior revocar la sentencia apelada y absolver a la entidad demandada.Ordinario Laboral
Demandante: JORGE ALBERTO MILLÁN CARVAJAL Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Radicación: 11001-31-05-035-2024-00191-01
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro d e los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Tal oportunidad fue ejercida por la demandada.
Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de
$5.347.787. 3. Que el promotor del juicio acreditó un total de 2.129 semanas cotizadas, sumatoria que inclu ye semanas cotizadas al sistema y tiempos públicos certificados, tal como lo reconoce Colpensiones en la Resolución SUB-315898 de 2022 y 4. Que a la prestación del actor se le aplicó una tasa de reemplazo del 77,83%, calculada con fundamento en la Ley 797 de 2003,Ordinario Laboral
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reconociéndose una mesada inicial de $4.162.183,
En claro lo anterior, debe indicar e ste Colegiado que sobre la norma que regenta la tasa de reemplazo a aplicar en el caso de la demandante, esto es, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, ha indicado la CSJ, entre otras, en sentencia SL3501 -2022, lo siguiente:
“En efecto, el precepto con el cual se establece el monto de la pensión de vejez es el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003:
El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de
Dentro d e los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Tal oportunidad fue ejercida por la demandada.
Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.
PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio, la contestación y sus excepciones , las manifestaciones esbozadas por el Juzgador de primera instancia, el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y a su vez el grado jurisdiccional de consulta a su favor, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales se permite establecer como problema jurídico a resolver en el sub lite, determinar si es procedente reliquidar la mesada pensional del actor considerando una tasa de reemplazo del 80%.
CONSIDERACIONES
En aras de resolver la Litis planteada, debe indicarse en primer lugar, que no es objeto de discusión conforme se extrae del expediente administrativo que reposa en el plenario lo siguiente: 1. Que mediante la Resolución SUB -315898 del 17 de noviembre de 2022, Colpensiones reconoció la pensión de vejez al señor Jorge Alberto Millán Carvajal, a partir del 1.º de noviembre de 2022. 2. Tampoco es objeto de controversia que para el reconocimiento de la prestación se fijó un Ingreso Base de Liquidación de $5.347.787. 3. Que el promotor del juicio acreditó un total de 2.129 semanas cotizadas, sumatoria que inclu ye semanas cotizadas al sistema y tiempos públicos certificados, tal como lo reconoce Colpensiones en la Resolución
de la Ley 797 de 2003:
El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas:
El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:
r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el
porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artí culo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensiónOrdinario Laboral
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mínima.
Se recuerda, el argumento del Tribunal para denegar la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 80%, no obstante que el actor cotizó un total de 2.125 semanas, consistió en que
Se recuerda, el argumento del Tribunal para denegar la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 80%, no obstante que el actor cotizó un total de 2.125 semanas, consistió en que «solo podrán ser válidas hasta máximo 1800 semanas en total, es decir, solo se pueden adicionar 500 semanas a las 1300 exigidas por la Ley, en aras de obtener la tasa de remplazo teniendo en cuanta la fórmula decreciente señalada en la citada norma»
Así las cosas, el citado artículo 34 contiene dos elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez: i) una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo; y ii) un incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, en forma decreciente en función del nivel de ingresos, calculado con base en la misma fórmula.
De la misma manera, el precepto señala que «[…] El valor total de la pensión no podrá ser superior a l ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima».
(…)
El segundo elemento para determinar el monto de la pensión de vejez corresponde al incremento del porcentaje o tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas requeridas para la pensión de vejez (1300), hasta llegar al monto máximo, como lo prevé la norma: «A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% d el ingreso base de
(1300), hasta llegar al monto máximo, como lo prevé la norma: «A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% d el ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo».
(…)
Lo anterior indica que cuando la tasa de reemplazo corresponde al 65%, entonces son 500 semanas adicionales las que se necesitan para llegar al máximo del 80%. No obstante, en este caso, como la tasa de reemplazo del 65% se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, el monto deberá ser ajustado al 100% de este salario, con el fin de asegurar que se cumpla el mandato del artículo 35 de la Ley 100 de 1993.
Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que, “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación.
Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable enOrdinario Laboral
indicar rango alguno de oscilación.
Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable enOrdinario Laboral
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función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de r eemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas.
En efecto, la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización
reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna, pues con la fórmula se pretende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero en manera alguna limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV.
No puede perderse de vista que, en un régimen de pensiones basado en cotizaciones contributivas, como lo es el establecido por la Ley 100 de 1993, la cotización se encuentra atada a la actividad laboral desarrollada por el afiliado, bien sea como trabajador dependiente o como independiente, así, aquella es consecuencia directa del trabajo humano que cuenta con una especial protección constitucional, en consecuencia, no existe razón lógica alguna, en criterio de la Corte, que permita la exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas, necesarias par a alcanzar el monto máximo de la pensión, pues ello, sin duda, vulnera el derecho fundamental al trabajo.
Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a la s mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del
mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma.
Por otro lado, nótese que el incremento de la tasa de reemplazo en un 1.5% del ingreso base de liquidación, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, corresponde a una forma de estimular el trabajo productivo, como valor fundante del Estado Social de Derecho, dado que el trabajo “es ciertamente un derecho humano (Artículo 25) pero también constituye, al mismo nivel del respeto o la dignidad humana, un principio o elemento fundamental del nuevo orden estatal. Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar a usente de la construcción de la nueva legalidad” (CC C-542-1992).
El Sistema General de Pensiones consagró la pensión de vejez con la finalidad de sustituir la renta o salario que percibe el afiliado al momento del retiro laboral y, por ello, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado porOrdinario Laboral
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el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, establece que: “En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión”.
(…)
Como quedó visto, la Ley 100 de 199 3, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, adoptaron unas reglas con el propósito de evitar distorsiones en el monto de las pensiones que reconoce el régimen de prima media con prestación definida, así: i) una tasa de reemplazo para la pensión de vejez calculada con una fórmula decreciente en función del nivel de ingresos de cotización; ii) un incremento del monto de la pensión en función del número de semanas cotizadas, adicionales a las mínimas requeridas; iii) un monto máximo de la pensión de vejez, que no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación; iv) un límite a la base de cotización de 25 salarios mínimos legales, sin perjuicio del aumento hasta de 45 smlmv; y v) la prohibición de pensiones superiores a veint icinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Además, con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 se pasó de calcular el ingreso base de liquidación para los afiliados al ISS sobre un promedio de los salarios respecto de los cuales se cotizaban la s últimas 100 semanas y
Además, con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 se pasó de calcular el ingreso base de liquidación para los afiliados al ISS sobre un promedio de los salarios respecto de los cuales se cotizaban la s últimas 100 semanas y en el sector público de lo que se devengaba en el último año, a hacerlo con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, o del todo el tiempo si éste fuere superior, con la finalidad de evitar manipulación o fraude en el aumento desmedido en la base de cotización, sin correspondencia con los ingresos realmente percibidos para acceder a mejores prestaciones del sistema.
En ese contexto, queda evidenciada la trasgresión impartida por el Tribunal al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, lo que le impidió comprender que el precepto contempla un monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope, pues ello se obtiene de la fórmula general sobre la equivalencia de semanas de cotización a los puntos adicionales a los límites mínimos de la pensión”. (Subraya fuera de texto).
Conforme a la jurisprudencia en cita, es claro que desde el año 2005, el afiliado puede incrementar su tasa de reemplazo, pudiendo llegar hasta el monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación; todo ello, dependiente del número de semanas cotizadas de manera adicional a las primeras 1.300, tesis que ha venido siendo aplicada por esta Sala de Decisión, pues proviene de la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria laboral y, además, se
del número de semanas cotizadas de manera adicional a las primeras 1.300, tesis que ha venido siendo aplicada por esta Sala de Decisión, pues proviene de la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria laboral y, además, se acompasa con lo definido en la norma aplicable, esto es, el art ículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de l