TSDJ BOG - Sentencia 11001-31-05-046-2023-00394-02 de 2026
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG - Sentencia 11001-31-05-046-2023-00394-02 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Ordinario Laboral
Demandante: Hernando Rubio Niño Demandado: Colpensiones y Protección SA Radicación: 11001-31-05-046-2023-00394-02
Consulta Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Página 1 de 17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN
PROCESO: Ordinario Apelación RADICADO: 11001-31-05-046-2023-00394-02
DEMANDANTE: HERNANDO RUBIO NIÑO DEMANDADO: COLPENSIONES, COLFONDOS Y PROTECCION ASUNTO: Consulta Sentencia del 2 de febrero de 2026
JUZGADO: Juzgado Cuarenta y Seis (46) Laboral del Circuito de
Bogotá
TEMA: Ineficacia – Perjuicios
DECISIÓN: Confirma
Hoy, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN , proceden a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor
VALENCIA CASTRILLÓN , proceden a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, respecto de la sentencia del 2 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por HERNANDO RUBIO NIÑO contra COLPENSIONES, COLFONDOS Y AFP PROTECCIÓN , con radicado No. 11001-31-05-033-2023-00443-01.
A continuación, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA
DEMANDA1
1 Archivo 02DemandaOrdinario Laboral
Demandante: Hernando Rubio Niño Demandado: Colpensiones y Protección SA Radicación: 11001-31-05-046-2023-00394-02
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El demandante solicita que se declare que las AFP Protección S.A. y Colfondos S.A. incumplieron su deber de información al momento de los traslados pensionales, al no suministrar al señor Hernando Rubio Niño información clara, suficiente y veraz sobre las implicaciones del cambio de régimen, particularmente en relación con las diferencia s en el monto de la pensión. En consecuencia, pretende que se declare que el traslado efectuado en junio de 1998 al Régimen de Ahorro Individual no estuvo precedido de un consentimiento libre e informado, por ausencia de asesoría integral, falta de
pensión. En consecuencia, pretende que se declare que el traslado efectuado en junio de 1998 al Régimen de Ahorro Individual no estuvo precedido de un consentimiento libre e informado, por ausencia de asesoría integral, falta de comparación entre regímenes y omisión de información relevante, incluida su condición de beneficiario del régimen de transición. Así mismo, solicita que se declare que el traslado posterior a Colfondos S.A. se encuentra igualmente viciado por la falta de información, y que dicha entidad incumplió su deber de orientación al no informarle sobre la posibilidad de retorno al Régimen de Prima Media.
En consecuencia, pide que se condene a las demandadas al pago de los perjuicios ocasionados, consistentes en la disminuc ión del monto pensional, liquidados como lucro cesante consolidado desde julio de 2014 (fecha de reconocimiento de la pensión) y lucro cesante futuro por las diferencias en las mesadas sucesivas. Igualmente, solicita la indexación de las sumas, el pago de costas y agencias en derecho, y la aplicación de las facultades ultra y extra petita.
De manera subsidiaria, solicita que se condene a las demandadas al pago de una indemnización única que integre el lucro cesante pasado y futuro, calculada con base en la diferencia entre la pensión efectivamente percibida en el RAIS y la que habría correspondido en el RPM, como reparación integral del daño causado.
Como sustento de sus pretensiones, manifestó que2 nació el 14 de julio de 1942, por lo que a la entrada en vigencia del régimen de transición contaba con más de 40 años de edad, que sus aportes al ISS los inició en el año de
Como sustento de sus pretensiones, manifestó que2 nació el 14 de julio de 1942, por lo que a la entrada en vigencia del régimen de transición contaba con más de 40 años de edad, que sus aportes al ISS los inició en el año de 1973; que para junio de 1998 se traslado a Colfondos SA sin recibir la asesoría debida en relación a su futuro pensional, ni se suministró información clara,
2 Archivo 02Demanda.pfd – folios 5 a 10Ordinario Laboral
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suficiente y veraz sobre las implicaciones del cambio de régimen, sostiene que dicha administradora no le informó sobre las diferencias entre el régimen de prima media y el de aho rro individual, ni sobre el impacto que el traslado tendría en el monto de su futura pensión, ni tampoco sobre su condición de beneficiario del régimen de transición. Posteriormente, en el año 2000, realizó un traslado horizontal hacia Colfondos S.A., el c ual, también se efectuó sin que mediara información clara, comprensible y suficiente que le permitiera adoptar una decisión informada.
Al cumplir con los requisitos para la pensión de vejez, el 14 de julio de 2014 se pensiono bajo el régimen de ahorro individual, siendo actualmente su prestación pagada mediante renta vitalicia a cargo de Global Seguros, sin embargo, aduce que, de haber permanecido en el régimen de prima media y
2014 se pensiono bajo el régimen de ahorro individual, siendo actualmente su prestación pagada mediante renta vitalicia a cargo de Global Seguros, sin embargo, aduce que, de haber permanecido en el régimen de prima media y conservado el régimen de transición, su mesada pensional habría sido superior a la actualmente reconocida, lo que le ha generado un detrimento económico.
Que, con el propósito de establecer el perjuicio alegado, indica que en enero de 2023 elevó derechos de petición tanto a Protección S.A. como a Colfondos S.A., solicitando, entre otros aspectos, copia de los formularios de traslado y soportes de la asesoría brindada, así como proyecciones pensionales, sin que las respuestas recibidas aportaran prueba documental suficiente de la asesoría suministrada al momento de los traslados, limitándose las entidades a afirmar que la información fue brindada, sin allegar respaldo probatorio de ello y con fundamento en todo lo expuesto, refiere que las administradoras demandadas incumplieron su deber de información, induciéndolo a tomar decisiones que afectaron negativamente su derecho pensional, lo que generó un perjuicio económico consistente en la diferencia entre la pensión reconocida y la que habría obtenido en el régimen de prima media.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Colfondos S.A3 se opuso a la totalidad de las pretensiones elevadas en su contra , al sostener que no incurrió en incumplimiento alguno ni causó
3 Archivo 08Contestacion.Ordinario Laboral
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Consulta Sentencia
3 Archivo 08Contestacion.Ordinario Laboral
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perjuicio al actor, en tanto su vinculación a Colfondos S.A. obedeció a un traslado horizontal dentro del RAIS realizado de ma nera libre, voluntaria e informada, previa asesoría sobre las características del régimen, sin que le sea imputable el traslado inicial desde el RPM por haber sido efectuado con otra administradora; añade que el demandante ratificó su decisión al permanece r en el RAIS, trasladarse entre AFP y solicitar su pensión en dicho régimen, descartándose así cualquier vicio del consentimiento o falla en el deber de información, por lo que, en el asunto no se configura daño alguno, dado que el actor se encuentra pensionado, siendo la eventual diferencia en la mesada consecuencia del régimen escogido, sin acreditarse los elementos de la responsabilidad civil.
Propuso como excepciones de mérito las que considero tener a su favor.
El Ministerio de Hacienda y Crédito P úblico4 se opone a las pretensiones de la demanda al señalar que ninguna de ellas le resulta oponible, por cuanto la controversia se dirige exclusivamente contra las administradoras de pensiones y en relación con los hechos afirma que no le constan, en t anto versan sobre aspectos personales del demandante, su afiliación, traslados y la asesoría brindada, materias propias de las AFP; precisa que su actuación se limitó al cumplimiento de sus funciones legales en
constan, en t anto versan sobre aspectos personales del demandante, su afiliación, traslados y la asesoría brindada, materias propias de las AFP; precisa que su actuación se limitó al cumplimiento de sus funciones legales en materia de bonos pensionales, habiendo emitido y redimido oportunamente el bono correspondiente al actor, sin que exista trámite pendiente, y que carece de competencia para intervenir en la decisión de traslado de régimen o en la asesoría brindada, ni para definir derechos pensionales o reconocer indemnizaciones por perjuicios, por lo que no puede atribuírsele responsabilidad alguna en los hechos que originan el litigio.
Propuso igualmente como excepciones las que considero tener a su favor.
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Colpensiones5 se opone a las pretensiones al señalar qu e la mayoría de los hechos no le constan por ser ajenos a su ámbito funcional, en especial los relativos a afiliación, traslado y asesoría en el RAIS, y admite que el actor se pensionó en dicho régimen y optó por renta vitalicia; en cuanto al fondo del asunto, sostiene que el traslado se realizó de manera libre y voluntaria, sin acreditarse vicios del consentimiento, los cuales no se presumen y además se encontrarían prescritos, dijo que el demandante no cumple los requisitos para retornar al régimen de prima media ni para recuperar el régimen de transición
acreditarse vicios del consentimiento, los cuales no se presumen y además se encontrarían prescritos, dijo que el demandante no cumple los requisitos para retornar al régimen de prima media ni para recuperar el régimen de transición por no contar con 15 años cotizados al 1º de abril de 1994 y estar incurso en la prohibición de traslado por cercanía a la edad pensional, que en el caso no se acreditó el agotamiento de la reclamación ad ministrativa, y que no es jurídicamente válido exigir deberes de información con estándares posteriores al momento del traslado, por lo que, en el sub litem no se configura irregularidad alguna, advirtiendo además, que de accederse a las pretensiones de la demanda, tal reconocimiento afectaría la sostenibilidad financiera del sistema.
Propuso las excepciones que considero tener a su favor.
Protección S.A.6 se opone a la totalidad de las pretensiones al sostener que la afiliación del demandante al régimen de ahorro individual se realizó de manera libre, voluntaria y sin presiones, previa asesoría integral, clara y suficiente sobre las características, diferencias y funcionamiento del régimen, incluyendo el carácter variable de la pensión y los facto res que inciden en su monto, por lo que, no se configura vicio del consentimiento ni incumplimiento del deber de información; añade que no le constan los hechos relacionados con otras administradoras y que, en todo caso, la decisión del actor obedeció a su propia valoración de conveniencia, siendo la afiliación un acto válido y eficaz conforme a la ley, razón por la cual, no es procedente declarar su ineficacia ni reconocer perjuicios, máxime cuando no se acreditan los elementos de la responsabilidad civil, precisando que la eventual diferencia
eficaz conforme a la ley, razón por la cual, no es procedente declarar su ineficacia ni reconocer perjuicios, máxime cuando no se acreditan los elementos de la responsabilidad civil, precisando que la eventual diferencia pensional deriva de las reglas propias del régimen elegido y no de una conducta imputable a la administradora.
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Presento las excepciones de mérito que considero tener a su favor.
Global Seguros de Vida S.A. 7se opone a las pretensiones al sostener que no tiene injerencia alguna en los hechos relacionados con el traslado de régimen pensional del demandante, ni en la asesoría brindada para dicho efecto, por cuanto no es una AFP, sino una entidad aseguradora cuya actividad se limita a la celebración de contratos de seguro; en ese sentido, afirma que no le era exigible el deber de información ni de asesoría sobre las implicaciones del cambio de régimen, siendo esta una obligación exclusiva de las AFP. Indica que su intervenci ón se dio únicamente con posterioridad al reconocimiento de la pensión por parte de Colfondos, momento en el cual el propio demandante, en calidad de pensionado, eligió de manera libre, voluntaria e informada la modalidad de renta vitalicia inmediata, susc ribiendo la respectiva póliza, en virtud de la cual la aseguradora ha venido cumpliendo
propio demandante, en calidad de pensionado, eligió de manera libre, voluntaria e informada la modalidad de renta vitalicia inmediata, susc ribiendo la respectiva póliza, en virtud de la cual la aseguradora ha venido cumpliendo cabalmente con el pago de las mesadas pensionales, debidamente indexadas. En consecuencia, sostiene que no existe conducta culposa, ni daño imputable, ni nexo causal qu e permita estructurar responsabilidad en su contra, destacando además que cualquier inconformidad del actor se relaciona con decisiones adoptadas dentro del régimen pensional y no con la ejecución del contrato de seguro, el cual es irrevocable y fue acepta do en condiciones plenamente conocidas por el demandante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida en audiencia del 2 de febrero de 2026, resolvió la controversia, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las administradoras Protección S.A. y Colfondos S.A., y en consecuencia absolvió a dichas entidades, así como a las demás vinculadas, de todas las pretensiones formuladas por el demandante Hernando Rubio Niño; adicionalmente, lo condenó en costas de la instancia a favor de las referidas AFP, fijando agencias en derecho, mientras que respecto de las demás entidades vinculadas Colpensiones, Global Seguros de Vida
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S.A. y el Ministerio de Hacienda dispuso que no había lugar a imposición de costas.
La A quo para llegar esa determinación, fijo como problema jurídico a resolver, determinar si las AFP incumplieron el deber de información en el traslado del actor al RAIS y, de ser así, si había lugar a indemnizar al promotor de la litis por perjuicios, en ese sentido, partió por citar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual esta responsabilidad es subjetiva y exige la prueba concurrente de tres elementos: conducta culposa, daño cierto y nexo causal , luego procedió con el análisis d el caso concreto, y encontró acreditado que el actor se tras ladó en el año de 1998 al RAIS y que se pensionó en año 2014 en ese régimen bajo la modalidad de renta vitalicia.
Posteriormente, en cuanto al deber de información, concluyó que la AFP Protección no probó haber brindado información clara, suficiente y comprensible sobre las consecuencias del traslado, ni sobre las diferencias, riesgos y desventajas de los regímenes, y que la firma del formulario no demostraba una decisión informada, por lo que , tuvo por configurada la falla en el deber de información ; sin embargo, determinó que en el asunto, no se acreditó el daño, al no existir prueba de una afectación patrimonial cierta, directa y cuantificable, precisando que la sola diferencia entre la pensión
en el deber de información ; sin embargo, determinó que en el asunto, no se acreditó el daño, al no existir prueba de una afectación patrimonial cierta, directa y cuantificable, precisando que la sola diferencia entre la pensión reconocida y la que hipotéticamente habría obtenido en el RPM no constituye por sí misma un perjuicio indemnizable. En esa misma línea, concluyó que tampoco se probó el nexo causal, pues no se demostró que, de haber recibido información adecuada, el actor habría adoptado una decisión distinta.
Adicionalmente, señaló que aun si se hubieran acreditado dichos elementos, la acción estaría prescrita, ya que la pensión fue reconocida en 2014 y la demanda por perjuicios se radicó en el año 2023, superando el término trienal que gobierna los asuntos del derecho del trabajo. Con base en ello, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a todas las demandadas, sin que ninguna de las partes interpusiera recurso de apelación.
CONSULTAOrdinario Laboral
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Se estudiará en grado de consulta la sentencia de primera instancia, en cuanto resultó desfavorable a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las
en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Tal oportunidad fue ejercida por Colpensiones y Colfondos.
Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.
PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio, la contestación, sus excepciones , y las manifestaciones esbozadas por el Juzgador de primera instancia, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales, se permite establecer como problema s jurídicos a resolver en el sub lite los siguientes: (i) ¿Se encuentra debidamente acreditada la responsabilidad de la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A. por incumplimiento del deber de información y asesoría al momento del traslado de l señor Hernando Rubio Niño al régimen de ahorro individual en el año 1998, y, de ser así, (ii) ¿es procedente la imposición de los perjuicios deprecados?.
CONSIDERACIONES
No es objeto de debate que el demandante se encontraba inicialmente afiliado al régimen de prima media y que se trasladó al régimen de ahorro individual el 1 de junio de 1998 a través de la AFP Protección S.A., así como que posteriormente realizó un traslado horizontal a Colfondos S.A. el 1 de septiembre de 2000, igualmente está acreditado y no controvertido, que el actor adquirió el estatus de pensionado en el régimen de ahorro individual, y que su pensión fue
posteriormente realizó un traslado horizontal a Colfondos S.A. el 1 de septiembre de 2000, igualmente está acreditado y no controvertido, que el actor adquirió el estatus de pensionado en el régimen de ahorro individual, y que su pensión fue reconocida a partir del 1 de octubre de 2014 bajo la modalidad de renta vitalicia,Ordinario Laboral
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siendo administrada por Global Seguros de Vida S.A. , oportunidad en la que eligió voluntariamente la modalidad de renta vitalicia inmediata, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley 100 de 1993, decisión que implicó la transferencia del capital acumulado en su cuenta individual a una aseguradora, reconociéndose la prestación, en la cuantía de $954.322 mensuales, suma que ha sido objeto de incrementos anuales conforme al índice de precios al consumidor (IPC), en los términos propios de esta modalidad pensional.
Cumple memorar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL373 -2021, reiterada, entre otras , en las decisiones CSJ SL5169 -2021, CJS SL5704 -2021, CSJ SL5172 - 2021, CJS SL1113-2022, CJS SL2176-2022, CSJ SL601-2024 y CSJ 35012024, tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a la ineficacia del traslado de régimen
SL1113-2022, CJS SL2176-2022, CSJ SL601-2024 y CSJ 35012024, tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a la ineficacia del traslado de régimen pensional en tratándose de pensionados, con la prédica de su improcedencia, decidiendo “abandonar el criterio sentado en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, respecto a la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es un pensionado”. Ello, por cuanto la Al ta Corporación consideró que la calidad que adquiere el afiliado con el reconocimiento de la prestación es una “situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer”, pues conllevaría a configurar “disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto”, lo que de suyo hace inviable la declaratoria de la ineficacia por falta del deber de información.
Sin embargo, precisó el máximo tribunal de esta especialidad de la Jurisdicción Ordinaria, que el pensionado que se considere lesionado en su derecho, puede obtener la reparación de los perjuicios irrogados por las AFP omisas del deber de información y correcta asesoría, bien a través de la acción principal y directa de indemnización total de perjuicios, o bien de la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional con pretensión subsidiaria indemnizatoria, siempre que por lo menos, así se plantee en el petitum de la demanda, o en los hechos fundantes de la misma y, se haya tenido
ineficacia del traslado de régimen pensional con pretensión subsidiaria indemnizatoria, siempre que por lo menos, así se plantee en el petitum de la demanda, o en los hechos fundantes de la misma y, se haya tenido oportunidad de discutirlos en el proceso, criterio que ha sido propalado enOrdinario Laboral
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sentencias CSJ SL5169 -2021, CSJ SL5704 -2021, CSJ SL5172 -2021, CSJ
SL1113-2022 y CSJ SL3180-2023.
Sobre este último aspecto, la Corte Suprema de Justicia ha subrayado que el pensionado que se considere lesionado en su derecho puede obtener la reparación de los perjuicios irrogados por las AFP omisas del deber de información y correcta asesoría, tal como a continuación se indica: “…no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora.
(…)
El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños. Este principio conmina al juez a valorar
perjuicios a cargo de la administradora.
(…)
El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños. Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y sati sfactorio restablecimiento de los derechos conculcados.
En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento”. (Subrayado fuera del original)
Ante dicho marco jurisprudencial, claro se muestra que el órgano de cierre de la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria, en aquella oportunidad puntualizó que el daño se percibe a partir del momento en el que el afiliado ostenta la calidad de pensionado, siendo esa la oportunidad en la que debe contarse el término de prescripción, sin que se dejara supeditado a la obligatoriedad de cumplir los presupuestos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, como quiera que, independientemente de que se acrediten o no las exigencias de dicha normal, al estar vinculado al RAIS el perjuicio debe determinarse bajo los parámetros y condiciones propias de dicho régim en, más aún cuando dicho reconocimiento es el que consolida la situación jurídica que no se puede
al estar vinculado al RAIS el perjuicio debe determinarse bajo los parámetros y condiciones propias de dicho régim en, más aún cuando dicho reconocimiento es el que consolida la situación jurídica que no se puede retrotraer e impide que se declare la ineficacia del traslado.Ordinario Laboral
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Sumado a lo anterior, encuentra la Sala que, si bien los perjuicios reclamados consisten en la diferencia existente entre el valor de la pensión reconocida en el RAIS y aquella que hubiere obtenido en el RPMPD de haber permanecido en el mismo, tal rubro no puede entenderse como una actualización, reajuste o inclusión de un factor salarial, como quiera que, pese a la posibilidad de ordenar su pago de manera periódica y mientras subsistan los presupuestos para recibirlo, ello no modifica la naturaleza resarcitoria de la indemnización o reparación de perjuicios para ser considerados parte íntegra de la mesada pensional o como un aumento de ésta. Por consiguiente, no resulta admisible considerar que los mismos son una prestación social de tracto sucesivo imprescriptible.
Ahora, en lo concerniente al fundamento jurídico del régimen subjetivo de responsabilidad contractual por los perjuicios que ocasionen las AFP del RAIS a sus afiliados, el Gobierno Nacional, atendiendo a la facultad que se le otorgó en la Ley 100 de 1993 para establecer el régimen jurídico y financiero
de responsabilidad contractual por los perjuicios que ocasionen las AFP del RAIS a sus afiliados, el Gobierno Nacional, atendiendo a la facultad que se le otorgó en la Ley 100 de 1993 para establecer el régimen jurídico y financiero de las AFP y, en particular de regular sus responsabilidades, expidió el Decreto 656 de 1994, el cual señala en su artículo 4° que son “responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar”. A la par, el artículo 10° del Decreto 720 de 1994 previó la responsabilidad de “ cualquier infracción, error u omisión” que impliquen perjuicios a los intereses de los afiliados, sin perjuicio de la responsabilidad que les asiste a aquellos frente a la administradora.
En ese sentido, claro se muestra que el ordenamiento contempla una cláusula de responsabilidad legal y especial en cabeza de las AFP, que propende por el respeto y conservación de la esfera de los intereses de los afiliados y pensionados del sistema de seguridad social en pensiones. Por lo tanto, para que opere la indemni zación de perjuicios deben concurrir los elementos de i) culpa; ii) daño; y iii) nexo de causalidad entre ambos.
Atendiendo a los argumentos que motivaron la decisión del Juez de Conocimiento, debe puntualizarse que el daño, en palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “es todo detrimento, menoscabo o deterioro, que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima,Ordinario Laboral
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vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad” (CSJ SC, 16 sep. 2011, reiterado en SC109-