TSDJ BOG - Sentencia 11001-31-05-049-2025-00087-01 de 2026
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG - Sentencia 11001-31-05-049-2025-00087-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Ordinario Laboral
Demandante: ALFONSO PULIDO LEON Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Radicación: 11001-31-05-049-2025-00087-01
Apelación Sentencia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN
PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 11001-31-05-049-2025-00087-01
DEMANDANTE: ALFONSO PULIDO LEON DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES ASUNTO: Apelación Sentencia del 13 de noviembre de 2025
JUZGADO: Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Laboral del Circuito de Bogotá TEMA: Reliquidación tasa de remplazo
DECISIÓN: MODIFICA
Hoy, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA y como Ponente, ELCY JIMENA VALE NCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta
INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA y como Ponente, ELCY JIMENA VALE NCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y a su vez el grado jurisdiccional de consulta a su favor, respecto de la sentencia del 13 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49 ) Laboral del Circui to de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por ALFONSO PULIDO LEON contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, con radicado No. 11001-31-05-049-2025-00087-01.
A continuación, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA
DEMANDA1
1 Archivo 01 DEMANDA11568RELIQUIDACION folio 2 proceso SiugjOrdinario Laboral
Demandante: ALFONSO PULIDO LEON Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Radicación: 11001-31-05-049-2025-00087-01
Apelación Sentencia
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El promotor de la acción pretende que se condene a Colpensiones a reliquidar y pagar su pensión de vejez aplicando una tasa de reemplazo del 80%
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El promotor de la acción pretende que se condene a Colpensiones a reliquidar y pagar su pensión de vejez aplicando una tasa de reemplazo del 80% sobre el ingreso base de liquidació n. Igualmente solicita el pago indexa do de las diferencias causadas, que se haga uso de las facultades ultra y extra petita, y se condene a la demandada en las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones 2, manif estó que mediante Resolución SUB-172337 del 2 de julio de 2019, Colpensiones le reconoció su pensión de vejez, que inconforme con dicha liquidación, el 23 de julio de 2024 presentó derecho de petición solicitando la reliquidación de su pensión con el 80% de tasa de remplazo, petición que fue negada mediante Resolución SUB -269598 del 22 de agosto de
2024. Contra este acto administrativo interpuso recurso de apelación el 8 de octubre de 2024, el cual fue resuelto mediante Resolución DPE 21889 del 5 de diciemb re de 2024, confirmando en todas sus partes la decisión recurrida, quedando así agotada la reclamación administrativa.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada COLPENSIONES3, se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra. Sostuvo que mediante Resolución SUB172337 del 2 de julio de 2019 reconoció la prestación al actor, teniendo en cuenta sobre un Ingreso Base de Liquidación de $4.366.397.00, al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 77.86%, para una mesada inicial de $3.399.677.00, considerando
sobre un Ingreso Base de Liquidación de $4.366.397.00, al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 77.86%, para una mesada inicial de $3.399.677.00, considerando que la liquidación de la mesada se ajustada a derecho, por cuanto el monto de la prestación se definió conforme la ley, aplicando la tasa más favorable.
Finalmente, propuso las excepciones de mérito las que consideró tener a su favor.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la sentencia del 13 de noviembre de 2025, resolvió lo siguiente:
2 Archivo 01 DEMANDA11568RELIQUIDACION folio 1 proceso Siugj 3 Archivo 13 proceso SiugjOrdinario Laboral
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“PRIMERO: DECLARAR que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES debe reliquidar y cancelar al señor Alfonso Pulido León , identificado con CC No. 19.353.586, la pensión de vejez reconocida a partir del día 1 de septiembre de 2022 y en adelante sobre trece mesadas año a año, sobre un IBL de $5.031.925 y con una tasa de reemplazo
reconocida a partir del día 1 de septiembre de 2022 y en adelante sobre trece mesadas año a año, sobre un IBL de $5.031.925 y con una tasa de reemplazo del 80% en cuantía inicial por la suma de $4.025.540, por lo motivado.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES, a pagar al señor Alfonso Pulido León las diferencias pensionales causadas entre la pensión otorgada mediante la Resolución SUB-278244 del 6 de octubre de 2022 y la nueva mesada aquí reconocida, que conlleva a un retroactivo al día de hoy que asciende a la suma de $5.027.748, que se deben pagar de forma indexada conforme a lo dicho ut supra.
TERCERO: CONDENAR COSTAS DE ESTA INSTANCIA a cargo de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho a favor de la parte demandante la suma de (1) S.M.L.M.V., conforme a lo dicho ut supra. (…)”
El A quo comenzó por verificar el cumplimiento del requisito de procedibilidad, constatando que el actor agotó la reclamación administrativa ante Colpensiones en julio de 2024, negándose la pretensión de reliquidación, decisión que fue confirmada al agotarse la alzada en diciembre de ese mismo año, por lo que, configurado tal requisito, se configuro la habilitación del juez para el estudio judicial del asunto. Luego examinó el expediente prestacional y advirtió que la pensión de vejez había sido reconocida desde 2019 y reliquidada en varias ocasiones (2019, febrero y julio de 2022, y octubre de 2022), incrementando progresivamente el número de
sido reconocida desde 2019 y reliquidada en varias ocasiones (2019, febrero y julio de 2022, y octubre de 2022), incrementando progresivamente el número de semanas cotizadas y ajustando el IBL, hasta fijarlo en $5.031.925, aunque siempre manteniendo en suspenso el ingreso a nómina hasta el retiro definitivo del servicio. Posteriormente, el juez aplicó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 para recalcular la tasa de reemplazo: partió de un porcentaje inicial cercano al 63% según el nivel de ingresos y añadió el 1,5% por cada 50 semanas adicionales a las 1.300 mínimas, tomando como base más de 2.300 semanas cotizadas, ejercicio que arrojo una tasa superior al 90%; sin embargo, al superar el tope legal del 80%, fijó la tasa en ese máximo y la aplicó al IBL reconocido, obteniendo una mesada de $4.025.540, superior a la liquidada por Colpensiones. En consecuencia, declaró procedente la reliquidación y ordenó el pago de las diferencias desde septiembre de 2022 hasta la sentencia, y descartó la prescripción al no haber transcurrido e l término trienal entre la última cotización, la reclamación administrativa y la presentación de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓNOrdinario Laboral
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Radicación: 11001-31-05-049-2025-00087-01
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Inconforme con la decisión de primera instancia, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones interpuso recurso de apelación solicitando su revocatoria y, en consecuencia, la absolución de todas las pretensiones formuladas en su contra. Como primer argumento, sostuvo que el reconocimiento y las sucesivas reliquidaciones de la pensión del señor Alfonso Pulido León se realizaron conforme al marco legal vigente, mediante los actos administrativos obrantes en el expediente, en los que se fijó una tasa de reemplazo del 77,98% sobre un ingreso base de liquidación de $5.031.925. Afirmó que la entidad actuó en estricta sujec ión al principio de legalidad, por lo que resulta improcedente ordenar una nueva reliquidación. En relación con el reajuste dispuesto por el A quo, indicó que la liquidación efectuada se ajusta al número de semanas acreditadas y a la normativa aplicable, s in que existan errores en el cálculo del porcentaje ni en la contabilización de semanas, razón por la cual la orden judicial resulta equivocada y contraria a derecho. Frente a la excepción de prescripción, alegó que, si bien el derecho a la pensión es imprescriptible, no ocurre lo mismo con las mesadas causadas, las cuales prescriben en el término trienal. En ese sentido, afirmó que, habiéndose expedido la Resolución SUB 269598 del 22 de agosto de 2024 y la Resolución DPE
cuales prescriben en el término trienal. En ese sentido, afirmó que, habiéndose expedido la Resolución SUB 269598 del 22 de agosto de 2024 y la Resolución DPE 21889 del 5 de diciembre de 2024, cualquier diferencia anterior a los tres años contados desde dichas fechas se encuentra prescrita, por lo que la decisión del juzgado de no aplicar la prescripción constituye un error que debe ser corregido por el Tribunal. Finalmente, solicitó que no se imponga condena en costas, al haber actuado la entidad con fundamento legal y sin temeridad ni mala fe. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Tal oportunidad fue ejercida por ambas partes del litigio.
Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.
PROBLEMA JURÍDICOOrdinario Laboral
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Conforme a las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio, la contestación y sus excepciones, las manifestaciones esbozadas por el Juzgador de primera instancia, el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y a su vez el grado jurisdiccional de consulta a su favor, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales se permite establecer como problema jurídico a resolver
primera instancia, el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y a su vez el grado jurisdiccional de consulta a su favor, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales se permite establecer como problema jurídico a resolver en el sub lite, determinar si es procedente reliquidar la mesada pensional del actor considerando una tasa de reemplazo del 80% y si tiene derecho al reconocimiento y pago indexado de las diferencias causadas.
CONSIDERACIONES
En aras de resolver la Litis planteada, debe indicarse en primer lugar, que no es objeto de discusión conforme se extrae del expediente administrativo que reposa en el proceso siugj en los pdf 12 y 13 lo siguiente:
1. Que mediante Resolución SUB-172337 del 2 de julio de 2019 , Colpensiones reconoció la pensión de vejez al señor PULIDO LEON ALFONSO con un Ingreso Base de Liquidación de $4.366.397.00, al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 77.86%, en cuantía inicial de $3.399.677.00; dejando en suspenso la inclusión de la pensión de vejez a la nómina de pensionados hasta que se acreditara el retiro definitivo del servicio público.
2. Que mediante Resolución SUB -41332 del 14 de febrero de 2022, Colpensiones reliquida la pensión con un IBL de $4.955.914.00, al que se le apli có una tasa de reemplazo del 78.02%, en cuantía inicial de
$3.866.604.00.
3. Que mediante radicado No. 2022_4474621 del 06 de abril de 2022
Colpensiones recibió la Resolución 169 del 25 de marzo de 2022,
$3.866.604.00.
3. Que mediante radicado No. 2022_4474621 del 06 de abril de 2022
Colpensiones recibió la Resolución 169 del 25 de marzo de 2022, emanada por la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS, donde se acepta la renuncia del señor PULIDO LEON ALFONSO, a partir del 30 de julio de 2022 , por lo que en Resolución SUB-185571 del 14 de julio de 2022, se reliquido la prestación, en cuantía de $3.893.480, oportunidad en la que dispuso su ingreso en nómina a partir del 30 de julio de 2022.Ordinario Laboral
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4. Que mediante Resolución SUB-278244 del 06 de octubre de 2022, Colpensiones modifica la Resolución SUB -185571 del 14 de Julio de 2022, en el sentido de aumentar la mesada pensional a partir del 30 de julio de 2022 , oportunidad en la que se tomó como IBL la suma de $5.031.925, y una tasa de r emplazo de 77.98% para una mesada de
$3.923.895.
5. Ahora, el demandante el 01 de diciembre de 2022, pidió la reliquidación de la pensión de vejez, para que se aumente su tasa de remplazo al 80%
$3.923.895.
5. Ahora, el demandante el 01 de diciembre de 2022, pidió la reliquidación de la pensión de vejez, para que se aumente su tasa de remplazo al 80% al contar con un total de 2,317 semanas cotizadas al sistema, pretensión que se negó con la Resolución SUB-64162 del 7 de marzo de 2023 y la Resolución SUB-269598 del 22 de agosto de 2024, que confirmó el acto administrativo anterior.
Precisado lo anterior, debe indicar e ste Colegiado que sobre la norma que regenta la tasa de reemplazo a aplicar en el caso de la demandante, esto es, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, ha indicado la CSJ, entre otras, en sentencia SL3501-2022, lo siguiente:
“En efecto, el precepto con el cual se establece el monto de la pensión de vejez es el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003:
El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en luga r del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.
del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en luga r del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas:
El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:
r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.Ordinario Laboral
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A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se
forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.
Se recuerda, el argumento del Tribunal para denegar la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 80%, no obstante que el actor cotizó un total de 2.125 semanas, consistió en que «solo podrán ser válidas hasta máximo 1800 semanas en total, es decir, solo se pueden adicionar 500 semanas a las 1300 exigidas por la Ley, en aras de obtener la tasa de remplazo teniendo en cuanta la fórmula decreciente señalada en la citada norma»
Así las cosas, el citado artículo 34 contiene dos elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez: i) una f órmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo; y ii) un incremento de esa tasa de reemplazo por
Así las cosas, el citado artículo 34 contiene dos elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez: i) una f órmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo; y ii) un incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, en forma decreciente en func ión del nivel de ingresos, calculado con base en la misma fórmula.
De la misma manera, el precepto señala que «[…] El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima».
(…)
El segundo elemento para determinar el monto de la pensión de vejez corresponde al incremento del porcentaje o tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas requeridas para la pensión de vejez (1300), hasta llegar al monto máximo, como lo prevé la norma: «A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo».
(…)
Lo anterior indica que cuando la tasa de reemplazo corresponde al 65%, entonces son 500 semanas adicionales las que se necesitan para llegar al máximo del 80%. No obstante, en este caso, como la tasa de reemplazo del 65% se obtiene cuando
(…)
Lo anterior indica que cuando la tasa de reemplazo corresponde al 65%, entonces son 500 semanas adicionales las que se necesitan para llegar al máximo del 80%. No obstante, en este caso, como la tasa de reemplazo del 65% se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, el monto deberá ser ajustado al 100% de este sal ario, con el fin de asegurar que se cumpla el mandato del artículo 35 de la Ley 100 de 1993.
Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función delOrdinario Laboral
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nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que, “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación.
Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de c otización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas
monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de c otización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizada s; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas.
En efecto, la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pen sión, lo cual no tiene justificación alguna, pues con la fórmula se pretende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero en manera alguna limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV.
No puede perderse de vista que, en un régimen de pensiones basado en cotizaciones contributivas, como lo es el establecido por la Ley 100 de 1993, la
norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV.
No puede perderse de vista que, en un régimen de pensiones basado en cotizaciones contributivas, como lo es el establecido por la Ley 100 de 1993, la cotización se encuentra a tada a la actividad laboral desarrollada por el afiliado, bien sea como trabajador dependiente o como independiente, así, aquella es consecuencia directa del trabajo humano que cuenta con una especial protección constitucional, en consecuencia, no existe r azón lógica alguna, en criterio de la Corte, que permita la exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas, necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, pues ello, sin duda, vulnera el derecho fundamental al trabajo.
Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, d e lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma.
Por otro lado, nótese que el incremento de la tasa de reemplazo en un 1.5% del ingreso base de liquidación, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, corresponde a una forma de estimular el trabajo productivo, como valor fundante del Estado Social de Derecho, dado que el trabajo “es ciertamente un derecho humano (Artículo 25) pero también constituye, al mismo nivel del respeto o la dignidad humana, un principio o elemento fundamental del nuevo
valor fundante del Estado Social de Derecho, dado que el trabajo “es ciertamente un derecho humano (Artículo 25) pero también constituye, al mismo nivel del respeto o la dignidad humana, un principio o elemento fundamental del nuevo orden estatal. Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y socia l justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente de la construcción de la nueva legalidad” (CC C-542-1992).
El Sistema General de Pensiones consagró la pensión de vejez con la finalidad de sustituir la renta o salario que percibe el afiliado al momento del retiro laboral y,Ordinario Laboral
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por ello, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, establece que: “En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión”.
(…)
Como quedó visto, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, adoptaron unas reglas c on el propósito de evitar distorsiones en el monto de las pensiones que reconoce el régimen de prima
Acto Legislativo 01 de 2005, adoptaron unas reglas c on el propósito de evitar distorsiones en el monto de las pensiones que reconoce el régimen de prima media con prestación definida, así: i) una tasa de reemplazo para la pensión de vejez calculada con una fórmula decreciente en función del nivel de ingreso s de cotización; ii) un incremento del monto de la pensión en función del número de semanas cotizadas, adicionales a las mínimas requeridas; iii) un monto máximo de la pensión de vejez, que no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación; iv) un límite a la base de cotización de 25 salarios mínimos legales, sin perjuicio del aumento hasta de 45 smlmv; y v) la prohibición de pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Además, con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 se pasó de calcular el ingreso base de liquidación para los afiliados al ISS sobre un promedio de los salarios respecto de los cuales se cotizaban las últimas 100 semanas y en el sector público de lo que se devengaba en el último año, a hacerlo con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, o del todo el tiempo si éste fuere superior, con la finalidad de evitar manipulación o fraude en el aumento desmedido en la base de cotización, sin corresp ondencia con los ingresos realmente percibidos para acceder a mejores prestaciones del sistema.
En ese contexto, queda evidenciada la trasgresión impartida por el Tribunal al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de
ingresos realmente percibidos para acceder a mejores prestaciones del sistema.
En ese contexto, queda evidenciada la trasgresión impartida por el Tribunal al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, lo que le impidió comprender que el precepto contempla un monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope, pues ello se obtiene de la fórmula general sobre la equivalencia de semanas de cotización a los puntos adicionales a los límites mínimos de la pensión”. (Subraya fuera de texto).
Conforme a la jurisprudencia en cita, es claro que desde el año 2005, el afiliado puede incrementar su tasa de reemplazo, pudiendo llegar hasta el monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación; todo ello, dependiente del número de semanas cotizadas de manera adicional a las primeras 1.300 , tesis que ha venido siendo aplicada por esta Sala de Decisión, pues proviene de la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria laboral y, además, se acompasa con lo definido en la norma aplicable, esto es, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, dado que en dicha normativa no se establece un tope máximo de semanas de cotización a contabilizar, sino un porcentaje máximo de tasa de reemplazo que oscila entre el 75% y el 80%.
Ahora, previo a efectuar los cálculos del caso, recuerda la Sala que en el asunto no fue objeto de controversia el número de semanas cotizadas por el actor al
de tasa de reemplazo que oscila entre el 75% y el 80%.
Ahora, previo a efectuar los cálculos del caso, recuerda la Sala que en el asunto no fue objeto de controversia el número de semanas cotizadas por el actor al sistema, las que ascienden a 2.317, como tampoco se reparó en el último IBLOrdinario Laboral
Demandante: ALFONSO PULIDO LEON Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Radicación: 11001-31-05-049-2025-00087-01
Apelación Sentencia
Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Página 10 de 13
tomado por la demandada, y que corresponde a $5.031,925, por lo que, al descender a las operacio nes del caso, se advierte que el demandante presenta 1.017 semanas adicionales a las 1. 300 mínimas requeridas, de las cuales se pueden considerar 1.000 semanas , dado que conforme a la norma aplicable el aumento procede por cada 50 semanas adicionales.
Así las cosas, al d