TSDJ BOG - Sentencia 11001 3105 004 2021 00607 01 de 2026
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG - Sentencia 11001 3105 004 2021 00607 01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
LORENZO TORRES RUSSY Magistrado Ponente PROCESO ORDINARIO PROMOVIDO POR MARIA MARIELA FRISNEDA RODRIGUEZ CONTRA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES RADICADO: 11001 3105 004 2021 00607 01 Bogotá D.C., Veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la demandante contra la sentencia emitida el 1° de abril de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en la que se absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas por la señora Maria Mariela Frisneda Rodriguez.2 Ordinario Apelación Sentencia N° 004 2021 00607 01 María Mariela Frisneda Rodríguez Colpensiones El recurso de apelación tiene por objeto que se revoque la sentencia de primera instancia y se accedan a las pretensiones de la demanda -sustitución pensional de su compañero permanente-. En esta instancia se presentaron alegatos por el apoderado de Colpensiones, en los cuales reiteró los argumentos expuestos en el tramite de instancia. La parte actora no presentó escrito alguno. I. ANTECEDENTES La demandante formuló demanda con el objeto de que se declarara que tenía derecho a la sustitución pensional por el fallecimiento de su compañero permanente señor Gustavo Guzmán Castañeda a
partir del 19 de diciembre de 2020, en consecuencia, se condenara a la demandada al pago de la prestación desde la fecha aludida con los aumentos legales respectivos y las mesadas adicionales de junio y diciembre, a los intereses moratorios de que trata el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, a la indexación de las mesadas causadas y no pagadas, a lo que resultare probado ultra y extra petita y a las costas agencias en derecho. Sustentó sus pretensiones en síntesis y para lo que interesa al proceso en que convivió en unión marital de hecho con el señor Gustavo Guzmán Castañeda, desde el 16 de octubre de 1997 y hasta la fecha del fallecimiento del causante, el día 19 de diciembre de 2020, tiempo en el cual vivieron compartiendo3 Ordinario Apelación Sentencia N° 004 2021 00607 01 María Mariela Frisneda Rodríguez Colpensiones mesa, techo y mesa, prestándose entre ellos ayuda mutua de forma ininterrumpida por más de 23 años; que Colpensiones le reconoció pensión de vejez al señor Gustavo Guzmán Castañeda mediante resolución No 022676 del 30 de septiembre de 2003; que elevo solicitud de pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, la cual fue negada mediante resolución SUB 79245 notificada el día veintinueve (29) de marzo de 2021, frente a la cual presentó recurso de reposición resuelto con la resolución DPE 5970 de tres (03) de agosto de 2021 por medio de la cual confirmó resolución SUB 79245. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Colpensiones, contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda, acepto algunos hechos y refirió que no le constaban los restantes. El fundamento factico y legal de la oposición radico en que de conformidad con las pruebas obrantes en la investigación administrativa, se evidenció que entre el causante Gustavo Guzmán Castañeda y la solicitante María Mariela Frisneda Rodríguez, no se acreditó la convivencia toda vez que de acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, no se logró establecer que el señor Gustavo Guzmán Castañeda y la señora María Mariela Frisneda Rodríguez, hubieran convivido los últimos 5 años de vida del causante y por el tiempo manifestado por la solicitante, debido a que existen contradicciones en versiones de familiares, donde mencionan que la convivencia no era permanente e igualmente, no se contaba con pruebas fehacientes para certificar una línea de convivencia.4 Ordinario Apelación Sentencia N° 004 2021 00607 01 María Mariela Frisneda Rodríguez Colpensiones Propuso entre otras las excepciones de mérito que denominó: inexistencia del derecho y de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe y prescripción. III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con sentencia del 1° de abril de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra. SEGUNDO: Por las resultas del proceso, el Juzgado queda relevado del estudio de las excepciones propuestas por COLPENSIONES. TERCERO: CONDENAR en costas a la parte actora; se fijan como agencias en derecho la suma de ¼ del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente.
Por las resultas del proceso, el Juzgado queda relevado del estudio de las excepciones propuestas por COLPENSIONES. TERCERO: CONDENAR en costas a la parte actora; se fijan como agencias en derecho la suma de ¼ del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente. CUARTO: En caso de no ser apelada esta decisión remítase al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral en grado jurisdiccional de consulta. Como fundamento de su decisión argumentó que la actora no logró demostrar un convivencia real y efectiva con le causante en los 5 años anteriores al fallecimiento del señor Gustavo Guzman Castañeda, ello con fundamento en las inconsistencias advertidas en el interrogatorio de parte absuelto por la misma demandante sobre asuntos como la fecha y causa de muerte, desconocimiento de información básica del núcleo familiar del causante, el reconocimiento de la prestación al mismo y quien lo acompañó durante su enfermedad, asimismo, generó dudas el testimonio recibido pues parecía tener más información que la propia interesada y las declaraciones extra juicio aportadas solo mencionaban5 Ordinario Apelación Sentencia N° 004 2021 00607 01 María Mariela Frisneda Rodríguez Colpensiones la existencia de una relación pero no daban certeza sobre una vida común ininterrumpida en el tiempo exigido por la norma. IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión, sustentando en la alzada y en sus demás argumentaciones, en síntesis, lo siguiente El apoderado de la parte actora, señaló lo siguiente:
“Su señoría me permito interponer ante su despacho recurso de reposición y en subsidio apelación el cual pues voy a sustentar en los siguientes términos, para iniciar es pertinente aclarar quién es la señora María Frisneda, la persona que como usted le hizo las preguntas inicialmente es una persona pues sin estudios, pues obviamente muy nerviosa es una persona sumamente nerviosa que pues dentro del interrogatorio de parte pues tiene esos problemas con respecto a las fechas que muy seguramente se pueden ver dentro de la grabación de la audiencia anterior, sin embargo es pertinente como aclarar la situación de por qué ella es así, específicamente se vio en la primera audiencia que tocó cambiarla y hacerla presencial, ya que la señora maría Frizneda no tiene digamos un control propiamente de esos aspectos pues por su forma de ser, por eso mismo nos sustentamos también en las otras pruebas, tenemos más pruebas, entonces el testimonio de la señora Hilda dio cuenta de la relación de la señora María Frisneda con el señor Gustavo, en ese aspecto, se da por cuenta propiedad de ese testimonio de que realmente hubo una convivencia, de que realmente hubo una relación de unión marital de hecho, de que realmente convivieron en un inmueble, de que realmente dependía económicamente la señora María Frisneda del señor Gustavo Guzmán, así mismo, pues contrario a lo que indica el despacho, que pues obviamente agradecemos su fallo, pero de igual manera pues estamos en disociación con él, por lo siguiente, las declaraciones extra juicio es pertinente recordar que en sentencia T-176 del 2022 la Corte Constitucional declaró que la declaración juramentada también sirve como prueba sustentativa de la dependencia económica y
la unión marital y de la unión que podría presentarse entre dos individuos, en ese aspecto, aquí están estas declaraciones juramentadas de los hijos, y le pido su señoría considerando su situación y también pues si no es posible en este despacho sino en el tribunal, que se tomen en cuenta estas pruebas aportadas pues la declaración juramentada de la señora Nidia Guzmán el señor Rodrigo Rodríguez y el señor Jorge Enrique Guzmán dan a cuenta propia convivencia, dan a cuenta propia dependencia económica y unión entre las dos personas, puesto que los mismos documentos lo dicen, en el numeral segundo, en el numeral tercero, en el numeral cuarto de las declaraciones de cada uno, por diferentes cada uno claro porque cada una de las6 Ordinario Apelación Sentencia N° 004 2021 00607 01 María Mariela Frisneda Rodríguez Colpensiones declaraciones fueron por aparte pero pues es importante tenerlo en cuenta, si bien es cierto la persona la señora María Frisneda tiene ciertos problemas digamos con respecto a poder aclarar situaciones cuando se siente nerviosa de alguna u otra manera para poder responder algunas situaciones y lo vemos en esta audiencia, al no poder digamos en esa claridad que me estoy conectando me estoy conectando, eso es otro tema pero de igual manera sí es pertinente tener en cuenta que las personas que tienen esas condiciones, no pueden ser evaluadas igual que las otras personas, traemos más pruebas y por eso mismo solicitamos a su despacho o si no al tribunal superior, para que reconsideren esa decisión, toda vez que no la encontramos acertada a la normatividad vigente, y pues, que tenga en cuenta que la señora maría Frisneda convivio con el señor por más de 23 años, que no siguió
en esa casa por qué, porque ella acordó con los hijos de entregar la casa porque la pensión le iba a quedar a ella, y lo hizo de buena fe y es una pregunta que no se realizó ni se suscitó por el despacho ni por la contraparte contra la señora María Frisneda, son aspectos propiamente que tenemos en cuenta, ahora el señor Guzmán ostentaba una pensión previa a su pensión de vejez, su primera esposa falleció y por eso es que él ya estaba pensionado, cuando la señora maría Frisneda lo conoció ya estaba pensionado por pensión de sobrevivientes, después obtuvo su pensión de vejez, y esa es la que estamos en discusión acá, esa pregunta de alguna otra manera no tuvo el énfasis o la profundidad para poder dar a cuenta que la señora María Frisneda cuando lo conoció pues sí estaba pensionado, pero pensión de sobrevivientes por parte de la primera esposa del señor Gustavo, es una situación que es pertinente dar a aclarar, en este entendido pues le pongo a consideración a su despacho y al tribunal superior de Bogotá, para que pues también en debida cuenta del escrito de demanda las pruebas aportadas y las pretensiones allí incoadas con el fin de que pues se cambie el fallo aquí proferido por este honorable despacho, muchas gracias señoría” V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo consagrado en el artículo 66 A y 69 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala estudiará si resulta procedente efectuar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en favor de la señora María Mariela Frisneda Rodríguez en calidad de compañera permanente del señor Gustavo Guzmán Castañeda. En primer lugar, debe señalarse que no existe controversia respecto a los siguientes puntos: i) que al señor Gustavo Guzmán Castañeda, le fue reconocida pensión de vejez por7 Ordinario Apelación Sentencia N° 004 2021
del señor Gustavo Guzmán Castañeda. En primer lugar, debe señalarse que no existe controversia respecto a los siguientes puntos: i) que al señor Gustavo Guzmán Castañeda, le fue reconocida pensión de vejez por7 Ordinario Apelación Sentencia N° 004 2021 00607 01 María Mariela Frisneda Rodríguez Colpensiones parte de Colpensiones, mediante Resolución No. 022676 del 30 de septiembre de 2003; ii) que el señor Gustavo Guzmán Castañeda falleció el 19 de diciembre de 2020 y iii) que Colpensiones mediante Resolución No. SUB 79245 del 29 de marzo de 2021, negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la actora, pues en la investigación administrativa adelantada de las entrevistas y trabajo de campo realizado no fue posible establecer la convivencia entre la pareja debido a que existían contradicciones en versiones de familiares, donde mencionaba que la convivencia no era permanente, adicionalmente no había pruebas fehacientes para certificar una línea de convivencia y que tal decisión que fue confirmada por Colpensiones mediante Resolución No. DPE 5970 del 3 de agosto de 2021. Bajo los supuestos fácticos del asunto, el derecho reclamado se regula por la Ley 100 de 1993 y las modificaciones introducidas a la misma, por la Ley 797 de 2003, toda vez que la muerte del señor Gustavo Guzmán Castañeda, ocurrió en vigencia de dicha normatividad (19 de diciembre de 2020). Así, se tiene que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (Modificado artículo 12 de la Ley 797 de 2003), contempla los requisitos generales para obtener la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional en los siguientes términos: “Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez
de la Ley 797 de 2003), contempla los requisitos generales para obtener la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional en los siguientes términos: “Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, (Subrayas y negrita fuera de texto) 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres8 Ordinario Apelación Sentencia N° 004 2021 00607 01 María Mariela Frisneda Rodríguez Colpensiones últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: (…)”. A su turno el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (Modificado artículo 13 de la Ley 797 de 2003), establece como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a las siguientes personas: “(….) a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar
debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras 1 la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1035-08 de 22 de octubre de 2008, declaró condicionalmente exequible tal aparte, en el entendido de que además de la esposa o el esposo serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.9 Ordinario Apelación Sentencia N° 004 2021 00607 01 María Mariela Frisneda Rodríguez Colpensiones subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (…)” De la anterior normativa se puede inferir que cuando la pensión de sobrevivientes se causa por la muerte de un pensionado, se tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes cuando se acredite la convivencia con él o la causante por un tiempo de 5 años anteriores a la muerte y que la pensión sería vitalicia cuando el cónyuge, compañera o compañero permanente tuviera más de 30 años al momento del fallecimiento, así como que en caso de convivencia simultánea o en los eventos en que se mantiene vigente la unión matrimonial pero existe una separación de hecho, se dividirá el monto de la pensión en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido (C.S.J., S.C.L, Sentencias Rad. No. 40055 de 2011, SL13368-2014 y SL1399-2018). Precisado lo anterior y toda vez que en este asunto la señora María Mariela Frisneda Rodríguez, refirió que convivio con el señor Gustavo Guzmán Castañeda, desde el 16 de octubre de 1997 hasta la fecha de fallecimiento del causante, se procederá a apreciar
siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo1. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras 1 la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1035-08 de 22 de octubre de 2008, declaró condicionalmente exequible tal aparte, en el entendido de
lo anterior y toda vez que en este asunto la señora María Mariela Frisneda Rodríguez, refirió que convivio con el señor Gustavo Guzmán Castañeda, desde el 16 de octubre de 1997 hasta la fecha de fallecimiento del causante, se procederá a apreciar los medios de prueba allegados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del C.P.T. y S.S. Como documentales relevantes se allegaron los siguientes documentos: - Declaración extra-juicio rendida por el señor Gonzalo Guzman Alonso ante el notario primero de Ubaté, en la que manifestó que su padre el señor Gustavo Guzman Castañeda vivía en unión marital de hecho con la señora10 Ordinario Apelación Sentencia N° 004 2021 00607 01 María Mariela Frisneda Rodríguez Colpensiones María Mariela Frisneda Rodríguez, desde el 16 de octubre de 1997 hasta el 19 de diciembre de 2020, compartiendo techo lecho y mesa hasta el día del fallecimiento del señor Guzman Castañeda (19/12/2020). - Declaración extra-juicio rendida por el señor Jorge Enrique Guzmán Alonso ante el notario primero de Ubaté en la que manifestó que su padre el señor Gustavo Guzman Castañeda vivía en unión marital de hecho con la señora María Mariela Frisneda Rodríguez, desde el 16 de octubre de 1997 hasta el 19 de diciembre de 2020, compartiendo techo lecho y mesa hasta el día del fallecimiento del señor Guzman Castañeda (19/12/2020). - Declaración extra-juicio rendida por la señora Nidia Rocio Escobar Villamil ante el notario primero de Ubaté, en la que manifestó que los señores Gustavo Guzmán Castañeda y María Mariela Frisneda Rodríguez, vivían en unión marital de hecho desde el 16 de octubre de 1997, señalando que desde aquel entonces compartieron techo
Escobar Villamil ante el notario primero de Ubaté, en la que manifestó que los señores Gustavo Guzmán Castañeda y María Mariela Frisneda Rodríguez, vivían en unión marital de hecho desde el 16 de octubre de 1997, señalando que desde aquel entonces compartieron techo lecho y mesa hasta el día del fallecimiento del señor Guzman Castañeda (19/12/2020). - Declaración extra-juicio rendida por el señor Rodrigo Edilberto Rpdriguez ante el notario primero de Ubaté, en la que manifestó que los señores Gustavo Guzmán Castañeda y María Mariela Frisneda Rodríguez, vivían en unión marital de hecho desde el 16 de octubre de 1997, señalando que desde aquel entonces compartieron techo lecho y mesa hasta el día del fallecimiento del señor Guzman Castañeda (19/12/2020). Asimismo, se recepciono el interrogatorio de parte de la demandante, señora María Mariela Frisneda Rodríguez, quien manifestó que su convivencia con el señor Gustavo Guzmán inició en el año 1997 (sin poder precisar una fecha exacta), también refirió que al momento de iniciar la convivencia con11 Ordinario Apelación Sentencia N° 004 2021 00607 01 María Mariela Frisneda Rodríguez Colpensiones el causante este ya era pensionado y que convivieron en la carrera 6#10 –117 del municipio de Ubaté, hasta el fallecimiento del causante un sábado del año 2019, por cuenta del covid-19, igualmente, en su declaración señaló que tenía buena relación con los hijos y hermanos del causante, a quienes veía con frecuencia, indicó que acompañaba a citas médicas al causante junto con una cuñada en la clínica San Luis y en la unidad médica, también refirió que no estuvo presente durante la hospitalización en la clínica la sabana pues fue una nieta de el causante quien lo
a quienes veía con frecuencia, indicó que acompañaba a citas médicas al causante junto con una cuñada en la clínica San Luis y en la unidad médica, también refirió que no estuvo presente durante la hospitalización en la clínica la sabana pues fue una nieta de el causante quien lo acompañó, asimismo, debe resaltarse que al consultársele por los padres del causante manifestó que no los distinguió ni tampoco sabía sus nombres, ni pudo decir cuál era la edad del causante. También, se recibió el testimonio de la señora María Ilma Poveda, quien manifestó conocer a la pareja desde hacía 35 años debido a que su compañero permanente tenía vínculo con el señor Gustavo por el campo pues le compraban semillas al causante y este les prestaba insecticidas y tenía un tractor y les arreglaba la tierra y con la señora Mariela manifestó que se conocían porque ambas tenían hijos discapacitados e incluso habían convivido, al preguntarse cuando falleció el señor Gustavo manifestó que el 19 de diciembre de 2020 y adujo que recordaba con precisión tal fecha por coincidir con la hospitalización de su padre en el Hospital el Salvador de Ubaté, ocasión en la que incluso ayudó a cuidar al causante, igualmente indicó que este era pensionado, (aunque desconocía por cuenta de que actividad económica), dio cuenta que la pareja convivió de manera continua y sin separaciones desde el 16 de octubre de 1997, informó que12 Ordinario Apelación Sentencia N° 004 2021 00607 01 María Mariela Frisneda Rodríguez Colpensiones visitan a la pareja con frecuencia cada ocho a quince días con motivo de la compra de semillas y préstamo de insecticidas, mencionó conocer a los hijos del causante, describió la casa en la que convivía la pareja y señaló que allí también vivían los hijos del causante en espacios divididos. Del interrogatorio rendido y el testimonio
días con motivo de la compra de semillas y préstamo de insecticidas, mencionó conocer a los hijos del causante, describió la casa en la que convivía la pareja y señaló que allí también vivían los hijos del causante en espacios divididos. Del interrogatorio rendido y el testimonio practicado, se evidencian diferentes inconsistencias y contradicciones con relación a los hechos materia de controversia, advirtiéndose que la actora desconoce los datos precisos como la fecha de inicio de convivencia y del fallecimiento del causante, edad del mismo y nombres de los padres de aquel, aspectos que generan duda a cerca de una verdadera convivencia entre aquellos, nótese además como la testigo evidencia de un mayor conocimiento de la supuesta convivencia entre la pareja resultando sospechoso que conozca con tanta precisión aspectos que ni la misma demandante pudo señalar, adicionalmente, tanto la actora como la testigo señalan que el causante se encontraba pensionado de vieja data al punto que se indicó por la señor María Mariela Frisneda, que él estaba pensionado desde que lo conoció, cuando la pensión le fue reconocida al actor en el año 2003, resultando extraño además que dada la cercanía que señaló tener la testigo con la pareja tampoco pudiera dar cuenta de la actividad que conllevo al reconocimiento de la pensión al señor Gustavo Guzmán. Ahora y si bien, en cuanto a los anteriores inconsistencias el recurrente solicito tener en cuenta las situaciones particulares de la actora, esto es, que se trata de13 Ordinario Apelación Sentencia N° 004 2021 00607 01 María Mariela Frisneda Rodríguez Colpensiones
una persona sin estudios que se pone muy nerviosa en las diligencias, se observa que el aquo adoptó distintas medidas tales como la práctica en el despacho del interrogatorio, al formular las preguntas uso un lenguaje claro y sencillo e incluso intentó preguntarle de diferentes maneras los mismos temas, no obstante, a respuestas fueron las mismas, adicionalmente y aunque el apoderado de la parte actora ante el reproche realizado por el aquo a cerca de la inconsistencia frente a la fecha de reconocimiento de la pensión al causante explico que ello era por cuenta que el señor Gustavo tuvo una pensión de sobrevivientes de su esposa, lo cierto es que esto no fue acreditado en el proceso. En esa medida y a pesar que frente a las declaraciones extra-juicio aportadas no se solicitó la ratificación de tales declaraciones por Colpensiones, al efectuarse una valoración conjunta de las pruebas, no es posible darles pleno valor probatorio, considerando las inconsistencias evidenciadas en el interrogatorio de parte absuelto por la misma interesada en el proceso que generan más dudas que certezas a cerca de una real convivencia con el causante. Bajo las anteriores consideraciones se procederá a confirmar la decisión del a quo en la medida que la parte actora no logró demostrar la convivencia con el causante en los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento tal y como se dispuso en la decisión de primera instancia. Costas en esta instancia a cargo de la demandante.14
Ordinario Apelación Sentencia N° 004 2021 00607 01 María Mariela Frisneda Rodríguez Colpensiones
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 1° de abril de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá
D.C., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante.
Esta decisión se notificará por edicto.
Los Magistrados,
LORENZO TORRES RUSSY
RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA
ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN15
Ordinario Apelación Sentencia N° 004 2021 00607 01 María Mariela Frisneda Rodríguez Colpensiones
AUTO
El magistrado sustanciador fija en esta instancia las agencias en derecho por valor de $400.000, inclúyase en la liquidación de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del C.G.P.