TSDJ BOG - Sentencia 11001 3105 009 2019 00144 01 de 2026
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG - Sentencia 11001 3105 009 2019 00144 01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
LORENZO TORRES RUSSY Magistrado Ponente PROCESO ORDINARIO PROMOVIDO POR NESTOR JAIME HIGUERA HURTADO CONTRA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 11001 3105 009 2019 00144 01 Bogotá D. C., Veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, procede a revisar el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, contra la sentencia emitida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 22 de febrero de 2024.Ordinario Consulta N° 009 2019 00144 01 Néstor Jaime Higuera Hurtado Colpensiones y Otros
En la sentencia de primera instancia, se absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas por el demandante. En esta instancia se allegaron alegatos por el apoderado de Colpensiones, las demás partes guardaron silencio. I. ANTECEDENTES El demandante formuló demanda con el objeto que se declarara la nulidad o la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, en consecuencia, se condenara a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones las sumas de dinero obrantes en su cuenta individual incluido el bono pensional, las sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos e intereses, igualmente, se condenara a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, el uso de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, en síntesis y para lo que interesa al proceso en que nació el 28 de mayo de 1951; que se afilió inicialmente al RPM desde el 23 de enero de 1980 al 30 de abril de 1999, que en el mes de abril de 1999 fue abordado por un asesor de Porvenir S.A., quien materializó su traslado sin explicarle las consecuencias del respectivo cambio, indica que se suscribió el formulario de traslado; por último, indicó que se presentó reclamación administrativa a Colpensiones. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAOrdinario Consulta N° 009 2019 00144 01 Néstor Jaime Higuera Hurtado Colpensiones y Otros
Colpensiones, contestó oponiéndose a las pretensiones, aceptó algunos hechos, refirió no eran ciertos otros y que no le constaban los restantes. El fundamento fáctico y legal de la oposición consistió en que la afiliación goza de plena validez, propuso las excepciones que denominó; cobro de lo no debido, prescripción, falta de causa para demandar, presunción de legalidad de los actos jurídicos, buena fe en las actuaciones de Colpensiones, inexistencia de la obligación, inobservancia del principio constitucional desarrollado en el artículo 48 constitucional adicionado por el acto legislativo 01 de 2005, el hecho de un tercero, calidades del demandante para conocer las consecuencias de su traslado, falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada o genérica. Porvenir S.A., contestó oponiéndose a las pretensiones, aceptó algunos hechos y refirió que no le constaban los restantes. El fundamento fáctico y legal de la oposición radicó en que La vinculación fue libre y espontanea, indica que el demandante ya ostenta la calidad de pensionado desde el año 2016 que ha sido pagara por Seguros de Vida Alfa. Propuso las excepciones que denomino prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación y la genérica. Mediante auto del 10 de marzo de 2023, se ordenó vincular a Seguros de Vida Alfa S.A., entidad que contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda indicado que la entidad no era una administradora pensional y por tal motivo resultaba improcedente frente a ella lo pretendido, además el demandante ya ostentaba la calidad de pensionado y en esa medida no era viable la pretensión. Propuso las excepcionesOrdinario Consulta N° 009 2019 00144 01 Néstor Jaime Higuera Hurtado Colpensiones y Otros
que denominó falta de causa para pedir e inexistencia de la nulidad, inexistencia de la obligación, prescripción de obligaciones de tracto sucesivo, ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada seguros de vida Alfa S.A., pago, compensación, buena fe de mi representada, mala fe del demandante, enriquecimiento sin justa causa y la genérica. III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con sentencia del 22 de febrero de 2024, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., resolvió: “PRIMERO: ABSOLVER a Porvenir S.A., Colpensiones y Seguros de Vida Alfa S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante el señor Néstor Jaime Higuera Hurtado. SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Porvenir S.A. y de las demás el despacho se releva de su estudio por las resultas del proceso. TERCERO: COSTAS. Lo serán a cargo de la parte demandante Néstor Jaime Higuera Hurtado. Tásense por Secretaría. Fíjense como agencias en derecho la suma correspondiente a 600.000, dividido en partes iguales para cada una de las demandadas conforme lo indicado en la parte motiva. CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, remítase ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a fin de que surta el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor del demandante, conforme lo dispone el artículo 69 CPTSS. Como fundamento de su decisión, el juzgado argumentó que si bien no
se encontraba acreditado en el proceso que Porvenir S.A. cumpliera con el deber de suministrar información "suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna" sobre las implicaciones de abandonar el RPM y sus posibles consecuencias futuras, lo cierto es que en este asunto el demandante adquirió el estatus pensional desde el año 2015, entendido bajo el cual no operaba la ineficacia de traslado conforme se había indicado por la C.S.J., S.C.L., en sentencias como la SL373-2021.Ordinario Consulta N° 009 2019 00144 01 Néstor Jaime Higuera Hurtado Colpensiones y Otros
IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo consagrado en el artículo 69 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala estudiará si resulta procedente declarar la ineficacia de la afiliación de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, y si en caso de prosperar, resultan atendibles las solicitudes de ordenar su afiliación al régimen de prima media administrado por Colpensiones, así como las demás condenas solicitadas; para lo cual se atenderán los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso. Para resolver, lo primero que debe tenerse en cuenta es que no existe controversia en que el demandante, el señor Néstor Jaime Higuera, le fue reconocida pensión por parte de la AFP Porvenir S.A., según solicitud realizada por el 18 de agosto de 2015, pensión para lo cual en el mes de agosto de 2016 se contrato un seguro con la entidad Seguros de Vida Alfa S.A., para que continuara con el reconocimiento de la pensión bajo la figura de retiro programado. lo expuesto en los mismos hechos de la demanda y en el interrogatorio de parte rendido por el demandante, con lo que no queda duda del estatus de pensionado que posee el demandante. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que si bien la Sala de Casación Laboral, en las sentencias SL1421-2019, SL1452-2019, SL1688-2019 y SL1689-2019, entre otras muchas sentencias que se han ocupado del tema, establece el alcance del deber de información a cargo de lasOrdinario Consulta N° 009 2019 00144 01 Néstor Jaime Higuera Hurtado Colpensiones y Otros
Administradoras de Fondos de Pensiones, previendo la procedencia de la ineficacia del traslado de régimen pensional, cuando se demuestre su inobservancia, haciendo viable la posibilidad de recuperar el régimen de prima media para acceder al reconocimiento de la prestación pensional, no puede pasarse por alto que la Sala de Casación Laboral en pronunciamiento del 10 febrero de 2021, estableció que la situación de los pensionados constituía un estatus jurídico consolidado que no se podía revertir e impedía la ineficacia del traslado, abandonando así el criterio sentado en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, respecto a la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando quien demandaba era un pensionado Al respecto, resulta pertinente traer a colación apartes de la Sentencia mencionada, correspondiente a la SL-373 de 2021 con radicación No. 84475, que sobre el particular señaló: “(…) Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante)1, lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso. No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté
obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales. En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales. Algunas 1 SL1688-2019, SL3464-2019Ordinario Consulta N° 009 2019 00144 01 Néstor Jaime Higuera Hurtado Colpensiones y Otros
ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños. Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a repararOrdinario Consulta N° 009 2019 00144 01 Néstor Jaime Higuera Hurtado Colpensiones y Otros
son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida. En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado. Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado. Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono. Ni que decir cuando el capital se ha
del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado. Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono. Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado. En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos. La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado. No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones. (…) Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños. Este principio conmina al
integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados. En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento. En este caso, la pretensión del demandante se contrajo a la ineficacia de la afiliación y la vuelta al estado de cosas anterior con el objetivo de pensionarse en el régimen de prima media con prestación definida. Por tanto, al no reclamar la reparación de perjuicios no podría la Sala de oficio entrar a evaluar esta posibilidad. Finalmente, de acuerdo con lo expuesto, la Corte abandona el criterio sentado en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, respecto a la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es un pensionado. (…)” De conformidad con lo dispuesto en jurisprudencia citada resulta acertado resumir lo siguiente: i) que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer; ii) que invalidar el estado de pensionado podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y en especial tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones y iii) si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información y con ello sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, podrá demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. En razón de lo anterior, se ha acogido el criterio expuesto por el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, al considerar que las razones contenidas en la jurisprudencia avalan la seguridad jurídica de situaciones consolidadas a la
a cargo de la administradora. En razón de lo anterior, se ha acogido el criterio expuesto por el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, al considerar que las razones contenidas en la jurisprudencia avalan la seguridad jurídica de situaciones consolidadas a la luz del ordenamiento y en esa medida como el demandante poseía el estatus de pensionado, se procederá aOrdinario Consulta N° 009 2019 00144 01 Néstor Jaime Higuera Hurtado Colpensiones y Otros
confirmar la sentencia emitida por el a quo, en cuanto la misma se ajusta al precedente vigente establecido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, debiendo en este punto señalarse que aunque se cuestiona que el actor no le quedaba otra alternativa que aceptar el reconocimiento y disfrutar de las mesadas para garantizar su subsistencia, lo cierto es que el seguimiento sobre su situación y posible trámite pensional podía iniciarse con antelación al cumplimiento de los requisitos pensionales, observándose que en este asunto la solicitud de la pensión se efectuó en el año 2015, como se reconoce en los hechos de la demanda y solo se cuestionó en primera oportunidad la ineficacia /o nulidad de traslado en el año 2017, cuando ya se encontraba pensionado, esto es, con una situación jurídica consolidada. Bajo las anteriores consideraciones, se procederá a confirmar la decisión de primera instancia. Costas a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de fecha 22 de febrero de 2024, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.Ordinario Consulta N° 009 2019 00144 01 Néstor Jaime Higuera Hurtado Colpensiones y Otros
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Esta decisión se notificará por edicto.
Los Magistrados,
LORENZO TORRES RUSSY
RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA
Esta decisión se notificará por edicto.
Los Magistrados,
LORENZO TORRES RUSSY
RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA
ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN
AUTO
El magistrado sustanciador fija en esta instancia las agencias en derecho por valor de $300.000, inclúyanse en la liquidación de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del C.G.P.