TSDJ BOG - Sentencia 11001 3105 011 2021 00319 01 de 2026
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG - Sentencia 11001 3105 011 2021 00319 01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
LORENZO TORRES RUSSY Magistrado Ponente PROCESO ORDINARIO PROMOVIDO POR DORA INES ESLAVA CUARTAS CONTRA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. RADICADO: 11001 3105 011 2021 00319 01 Bogotá D. C., Veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora contra la sentencia emitida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 21 de agosto de 2024, en la que se absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones reclamadas por la señora Dora Inés Eslava Cuartas.2 Ordinario Apelación Sentencia N° 011 2021 00319 01 Dora Inés Eslava Cuartas Colpensiones y Otros En esta instancia se allegaron alegatos por los apoderados de la parte actora, Colpensiones y Porvenir S.A., en los cuales reiteraron los argumentos expuestos en el trámite de instancia. I. ANTECEDENTES La señora Dora Inés Eslava Cuartas formuló demanda con el objeto que se declarara la nulidad o ineficacia del traslado efectuado al RAIS con la AFP Porvenir S.A., en consecuencia, se condenara a Porvenir S.A a devolver todos los valores que se hubieren recibido con motivo de la afiliación de la actora como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora con todos su frutos e intereses (rendimientos) y a Colpensiones a que le reconozca la pensión de vejez. Fundamentó sus
valores que se hubieren recibido con motivo de la afiliación de la actora como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora con todos su frutos e intereses (rendimientos) y a Colpensiones a que le reconozca la pensión de vejez. Fundamentó sus pretensiones, en síntesis y para lo que interesa al proceso en que se vinculó laboralmente como empleada del Hospital San Blas hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., el 25 de septiembre de 1991 y al ingresar a tal institución lo vincularon a Colpensiones; que el 1° de febrero de 2001 fue afiliado a Porvenir S.A., no obstante, los asesores de tal fondo no le suministraron la información necesaria para tomar una decisión informada respecto al traslado. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colpensiones, contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda, aceptó algunos hechos y refirió que no le constaban los restantes. El fundamento factico y legal de la oposición consistió en que dentro del expediente no obraba prueba alguna de que efectivamente la demandante se le3 Ordinario Apelación Sentencia N° 011 2021 00319 01 Dora Inés Eslava Cuartas Colpensiones y Otros hubiese inducido en error (falta al deber de información) por parte de la AFP, o de que se está en presencia de algún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo), así mismo no se evidencia dentro de las solicitudes nota de protesto o anotación alguna que permita inferir con probabilidad de certeza que hubo una inconformidad por
parte del demandante, al contrario se observa de las documentales que las actuaciones se encuentran ajustadas a derecho, y que se hizo de manera libre y voluntaria; adicionalmente, destacó que no procedería el traslado de régimen pensional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la ley 797 de 2003. Propuso entre otras las excepciones de descapitalización del sistema pensional, prescripción de la acción laboral, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad alegada e innominada o genérica. Porvenir S.A., contestó oponiéndose a las pretensiones, manifestó que no le constaban algunos hechos y negó otros. El fundamento factico y legal de la oposición consistió en que la demandante contaba con el reconocimiento pensional de vejez a partir del 01 de julio de 2023 a cargo de Porvenir S.A., luego su situación Pensional se encontraba consolidada de acuerdo con el actual criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencias como la SL5172-2021 y la SL373-2021. Propuso entre otras las excepciones de buena fe, ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, aceptación tácita de las condiciones del RAIS, prescripción, compensación. En audiencia adelantada el 23 de enero de 2024, se señaló que se había presentado una situación sobreviniente correspondiente a que la actora adquirió el estatus de pensionada en el RAIS a partir del mes de julio de 2023,4 Ordinario Apelación Sentencia N° 011 2021 00319 01 Dora Inés Eslava Cuartas Colpensiones y Otros encontrándose pensionada con garantía de pensión mínima, por lo tanto se ordenó como medida de saneamiento la vinculación como litisconsorte necesario de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos
Inés Eslava Cuartas Colpensiones y Otros encontrándose pensionada con garantía de pensión mínima, por lo tanto se ordenó como medida de saneamiento la vinculación como litisconsorte necesario de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, surtido el trámite de notificación y toda vez que la contestación fue extemporánea se tuvo por no contestada la demanda. III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia emitida el 21 de agosto de 224, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió: “PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la AFP PORVENIR SA y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de todas las pretensiones de la demanda impetradas por la señora demandante DORA INES ESLAVA CUARTAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de está providencia. SEGUNDO: DECLARAR que la presente decisión no hace tránsito a cosa juzgada respecto al derecho que le corresponde a la parte demandante a interponer ante la justicia laboral la demanda persiguiendo la indemnización de perjuicios derivados de la omisión del deber de información, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de está providencia. TERCERO: Sin costas en está instancia. CUARTO: CONCEDER en favor de la parte demandante el Grado Jurisdiccional de Consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS.”
Como fundamento de la decisión, en síntesis, el juzgado argumentó que existía una línea jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia en relación a la ineficacia del traslado, la cual ha contemplado el deber de información y que el contenido mínimo era brindar información en torno a las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada régimen pensional, igualmente si existía perdida de algún beneficio pensional, aunado ello, señaló que el formulario de afiliación no puede ser el único elemento de juicio para demostrar el consentimiento informado.5 Ordinario Apelación Sentencia N° 011 2021 00319 01 Dora Inés Eslava Cuartas Colpensiones y Otros Igualmente, se pronunció a cerca de aquellas personas que reclamaban la ineficacia cuando ostentaban la condición de pensionado, señalando que conforme a lo indicado en la sentencia SL373-2021, constituía una situación jurídica consolidada que no se podía retrotraer sin afectar a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas y, por tanto, derechos y obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Puntualizado lo anterior, indicó que estando acreditado en este caso que durante el trámite de este proceso la señora demandante adquirió ese estatus de pensionada no podía accederse a la pretensión de declaratoria de ineficacia del traslado del régimen pensional y por esa razón se negaría la totalidad de las pretensiones impetradas por la demandante en contra de las demandadas, dejando claro que tal decisión no hacía tránsito a cosa juzgada respecto del derecho que le pudiera corresponder respecto del pago de perjuicios. IV. ACLARACIÓN PREVIA Es oportuno señalar, que el suscrito Magistrado Ponente, se había apartado del criterio expuesto en la jurisprudencia en materia de nulidad o ineficacia de traslado de régimen pensional, por considerar que las
perjuicios. IV. ACLARACIÓN PREVIA Es oportuno señalar, que el suscrito Magistrado Ponente, se había apartado del criterio expuesto en la jurisprudencia en materia de nulidad o ineficacia de traslado de régimen pensional, por considerar que las razones expuestas para hacerlo resultaban suficientes. Sin embargo, a partir de lo ocurrido dentro del proceso 11001 31 05 033 2016 00655 01, promovido por Nelly Roa González, en el que se abrió incidente de desacato por considerar que la decisión de reemplazo no cumplía lo dispuesto por la Corte, he procedió a cumplir las sentencias de tutela n° 59412 y 59352 de 2020, con el criterio que se señala en los precedentes6 Ordinario Apelación Sentencia N° 011 2021 00319 01 Dora Inés Eslava Cuartas Colpensiones y Otros jurisprudenciales citados en tales decisiones, disponiendo la ineficacia del traslado de régimen pensional. V. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación contra la decisión, sustentando en la alzada y en sus demás manifestaciones lo siguiente: “(…) Gracias su señoría me permito en la interposición del recurso de apelación ya manifestado señores del tribunal superior de bogotá manifestar que no estoy de acuerdo con la sentencia presento inconformidad por lo siguiente si bien es cierto el juez de primera instancia manifiesta que porvenir no cumplió con la carga de dotar de toda la información pertinente al caso del cambio de régimen de pensión tampoco
es menos cierto tampoco es menos cierto su señoría que dentro del recaudo probatorio que ya se practicó en este proceso en esta causa laboral pues quedó plenamente demostrado que la señora Dora Inés Eslava Cuarta manifestó y probó que no se le brindó la oportunidad de tener una asesoría para que cuando tomara la decisión de llevar a cabo su pensión pues pudiera hacerlo de manera acertada pues ya quedó claro en el proceso y también se me prestó aquí por parte del despacho de primera instancia que porvenir no cumplido con la carga la inconformidad se presenta básicamente en el sentido de que el juez niega las pretensiones de la demanda manifestar que la señora dora inés eslava cuarta ya tenía el estatus de pensionado para lo cual pues considero que no estoy de acuerdo porque si se observa el expediente cuando se inicia la demanda cuando se llega al lieblo inicial la señora dora inés eslava cuarta no era pensionada no era pensionada para esa época solo hasta en agosto o julio del año pasado adquiere la pensión y es aquí donde no estoy de acuerdo señores magistrados en que se nieguen las pretensiones porque porvenir tenía conocimiento de que la señora dora inés eslava cuarta ya tenía en curso una demanda situación está que es aprovechada por porvenir y es aprovechada por qué porque guardó silencio y no obran el expediente ningún documento ninguna prueba que manifieste que cumplió con ese deber y más en ese momento en el que la señora solicita su pensión y es cuando debió porvenir haber estado atento a brindarle una información adecuada incluso debió haberla desanimado debió haberle manifestado que tenía una demanda en curso que si era el caso debió haberse esperado para ver que resultado se obtenía
de esta demanda en el que se pretendía un cambio de régimen porvenir se aprovecha de esta situación y no hace uso de las normas que ya se mencionó acá el señor juez que eran el deber de información guarda silencio no la asesora no incluso no la desanima sino que sigue el trámite hasta lograr la pensión hasta lograr darle su pensión que ya pretendió para luego venir ahora al proceso porvenir y decir que la señora dora inés eslava cuarta tienes el estatus de pensionada cuando se debió en ese instante haber manifestado que tenía esta pensión y que por lo tanto pues debió habérsele informado cosa que no sucedió es aquí entonces cuando señores magistrados considero que si la sentencia sl 373 de 2021 de la corte suprema de justicia habla del estatus de pensionado pues viene a demostrarnos acá una pensión o un cambio de régimen en el que no se concede en esta sentencia a un pensionado cosa diferente es que estemos frente a una persona que aún no había tenido el estatus de pensionado por esa razón considero señores magistrados que no se cumplió con la información al contrario porvenir estaría actuando presuntamente de mala fe porque se espera que la señora se pensione vulnerando así el contrato que se ha firmado con la señora dora inés eslava cuarta frente a porvenir sin tener en cuenta el artículo 1603 del código civil en el que manifiesta que los contratos deben ejecutarse de buena fe y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente7 Ordinario Apelación Sentencia N° 011 2021 00319 01 Dora Inés Eslava Cuartas Colpensiones y Otros de la naturaleza de la obligación o
que por ley le pertenecen a ella entonces no era solamente que la señora dora inés eslava se vinculara a porvenir y ya no pasó nada era ir hasta el final ir hasta el momento hasta que se culminara el trámite como tal como ya me mencionó el señor juez aquí se han vulnerado los decretos 656 del 94 el mismo código civil como ya lo pronuncié la misma constitución la ley 100 del 93 pues en el sentido de que no se le brindó la información hasta el final de su proceso al contrario como ya lo manifesté porvenir guarda silencio para aprovechar este instante y venir a ventilarlo acá en este proceso y decir entonces que ahora la señora es pensionada y que por lo tanto no puede concedérsele acá su pretensión sabiendo que la información debía comprender todas las etapas del proceso desde la antesala de la afiliación hasta la terminación de las condiciones para su disfrute pensional no solo era la responsabilidad de la demandante también era más que todo de porvenir teniendo en cuenta que porvenir es una entidad experta en pensiones mientras que la señora demandante no tiene conocimiento de cómo podría ser su pensión o cómo podría manejarse un cambio de régimen o cómo podría documentarse acerca de su disfrute pensional por estas razones su señorías señores magistrados consideró que porvenir actuó con la finalidad de mantener en error a la señora demandante para obtener beneficios como los que aquí se está obteniendo al haber una sentencia desfavorable a la señora demandante por lo tanto considero su señoría señores magistrados que deberá revocarse la sentencia en su numeral primero donde absuelve a los demandados y no concede las pretensiones de la demanda solicitarles entonces respetuosamente se conceda la pretensión del cambio de régimen o la nulidad
de la afiliación que aquí se depreco en su momento en la demanda inicial teniendo cuenta pues lo expuesto señores magistrados pues al manifestarse que no estábamos de acuerdo con la sentencia de primera instancia como ya lo dije solicitar se revoque el numeral primero de la sentencia que se acaba de emitir gracias.” VI. CONSIDERACIONES De conformidad con lo consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala estudiará si resulta procedente declarar la ineficacia de la afiliación de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, y si en caso de prosperar, resultan atendibles las solicitudes de ordenar su afiliación al RPM administrado por Colpensiones, así como las demás condenas solicitadas; para lo cual se atenderán los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso. Para resolver, lo primero que debe tenerse en cuenta es que en este asunto no existe controversia en que la demandante tiene la condición de pensionada de Porvenir S.A., tal y como se desprende de la certificación que a continuación se trae a8 Ordinario Apelación Sentencia N° 011 2021 00319 01 Dora Inés Eslava Cuartas Colpensiones y Otros colación y ser un hecho reconocido por la misma parte en la sustentación del recurso de apelación.
Adicionalmente, no puede pasar desapercibido el hecho que el anterior reconocimiento se efectuó con motivo de la reclamación de prestaciones económicas que presentó la actora el 7 de junio de 2023 por garantía de pensión mínima junto con el diligenciamiento y suscripción del formulario correspondiente. Considerando los anteriores presupuestos, se tiene que en este asunto con la conducta desplegada por las partes se desnaturalizó la acción inicialmente presentada que pretendía9 Ordinario Apelación Sentencia N° 011 2021 00319 01 Dora Inés Eslava Cuartas Colpensiones y Otros -la ineficacia del traslado-, debiendo en este punto señalarse que con la solicitud de reconocimiento de la prestación presentada por la señora Dora Inés Eslava Cuartas, se avaló el reconocimiento de la pensión otorgada por la demandada, al margen que ello hubiese acaecido producto de la situación de salud presentada por el demandante, pues se trató de una decisión adoptada voluntariamente por la parte, quien debió haber consultado tal situación con su apoderado con la finalidad de prever los efectos dada la demanda en curso. Así las cosas y como no es posible desconocer los actos desplegados por las partes, se tiene que en este asunto no quedaba otro camino que el de absolver a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la señora Dora Inés Eslava Cuartas. Bajo las anteriores consideraciones, se procederá a confirmar la decisión de primera instancia. Costas en esta instancia a cargo de la demandante. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C.,
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de fecha 21 de agosto de 2024, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.10
Ordinario Apelación Sentencia N° 011 2021 00319 01 Dora Inés Eslava Cuartas Colpensiones y Otros
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandante.
Esta decisión se notificará por edicto.
Los Magistrados,
LORENZO TORRES RUSSY
RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA
ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN
AUTO
El magistrado sustanciador fija en esta instancia las agencias en derecho por valor de $200.000, inclúyanse en la liquidación de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del C.G.P.