TSDJ BOG - Sentencia 11001 3105 017 2022 00077 01 de 2026
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG - Sentencia 11001 3105 017 2022 00077 01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
LORENZO TORRES RUSSY Magistrado Ponente PROCESO ORDINARIO PROMOVIDO POR MONICA FLOREZ OVIEDO CONTRA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. RADICADO: 11001 3105 017 2022 00077 01 Bogotá D. C., Veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia emitida el 3 de julio de 2024 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en la que se absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones reclamadas por la actora.2 Ordinario Apelación Sentencia N° 017 2022 00077 01 Mónica Flórez Oviedo Colpensiones El recurso de apelación tiene por objeto que revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a concederle la pensión en tanto que a ley colombiana no limita la cantidad de pensiones de sobrevivientes que una persona puede recibir y se acreditó el tiempo de convivencia superior a 5 años. En esta instancia se allegaron alegatos por los apoderados de las partes en los cuales reiteraron los argumentos expuestos en el trámite de instancia. I. ANTECEDENTES La demandante solicitó que se ordenara el reconocimiento y pago de las siguientes pretensiones: “DECLARACIONES 1Se declare que la señora MÓNICA FLÓREZ
OVIEDO identificada con c.c. 51.735.262 reúne los requisitos contemplados en le Ley 797 de 2003 para el reconocimiento y pago de la sustitución pensional por el fallecimiento de su cónyuge el señor EDGAR ORLANDO PATIÑO DUARTE (q.e.p.d). CONDENAS: 1Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a reconocer a la señora MÓNICA FLÓREZ OVIEDO la sustitución pensional por el fallecimiento de su compañero permanente el señor ROBER HUMBERTO LASERNA MAZORRA. 2Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a pagar a favor de la señora MÓNICA FLÓREZ OVIEDO la sustitución pensional por el fallecimiento de su compañero permanente el señor EDGAR ORLANDO PATIÑO DUARTE (q.e.p.d). 3Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a pagar a favor de la señora MÓNICA FLÓREZ OVIEDO la sustitución pensional de manera retroactiva desde el 12 de julio de 2020, día siguiente del fallecimiento del señor EDGAR ORLANDO PATIÑO DUARTE (q.e.p.d). 2Se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la señora MÓNICA FLÓREZ OVIEDO, el interés de mora, por cada una de las mesadas pensionales causadas y adeudadas de conformidad con el artículo3 Ordinario Apelación Sentencia N° 017 2022 00077 01 Mónica Flórez Oviedo Colpensiones 141 de la Ley 100 de 1993, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. 3Se condene de manera subsidiaria a la entidad demandada a pagar la indexación de
Mónica Flórez Oviedo Colpensiones 141 de la Ley 100 de 1993, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. 3Se condene de manera subsidiaria a la entidad demandada a pagar la indexación de las condenas, en el evento de no prosperar la pretensión de intereses de mora. 4Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES al pago de los derechos que ultra y extra petita resulten debatidos y probados en el proceso. 5Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a pagar las costas procesales y agencias en derecho.” En sustento de las anteriores pretensiones trajo a colación los siguientes supuestos fácticos: PRIMERO: El señor EDGAR ORLANDO PATIÑO DUARTE (q.e.p.d) quien se identificaba en vida con c.c. 19.137.120, se encontraba pensionado por Colpensiones mediante resolución # 100816 de 11 de febrero de 2011, con una mesada pensional de $1.318.233 pesos M/cte. SEGUNDO: El señor EDGAR ORLANDO PATIÑO DUARTE (q.e.p.d). falleció el día 10 de abril de 2021. TERCERO: El señor EDGAR ORLANDO PATIÑO DUARTE (q.e.p.d) y la señora MONICA FLOREZ OVIEDO contrajeron matrimonio el día 14 de diciembre de 1989. CUARTO: El señor EDGAR ORLANDO PATIÑO DUARTE (q.e.p.d) y la señora MONICA FLOREZ OVIEDO convivieron en calidad de cónyuges entre el 14 de diciembre de 1989 hasta febrero de 1995, es decir, por un lapso de más de 5 años. QUINTO: El señor EDGAR
(q.e.p.d) y la señora MONICA FLOREZ OVIEDO convivieron en calidad de cónyuges entre el 14 de diciembre de 1989 hasta febrero de 1995, es decir, por un lapso de más de 5 años. QUINTO: El señor EDGAR ORLANDO PATIÑO DUARTE (q.e.p.d) y la señora MONICA FLOREZ OVIEDO procrearon un hijo de nombre JOSE DANIEL DUARTE FLOREZ, hoy día mayor de edad. SEXTO: La señora MONICA FLOREZ OVIEDO apoyo al señor EDGAR ORLANDO PATIÑO DUARTE (q.e.p.d) los últimos años y durante su enfermedad, hasta la fecha de fallecimiento del señor PATIÑO DUARTE. SÉPTIMO: La señora MONICA FLOREZ OVIEDO, presentó el día 11 de junio de 2021 con radicado Nro. 2021_6677126, ante COLPENSIONES, solicitud para que le fuera reconocida la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su cónyuge el señor EDGAR ORLANDO PATIÑO DUARTE (q.e.p.d). OCTAVO: Colpensiones mediante resolución SUB 173422 del 28 de julio de 2021 niega la pensión a la señora MONICA FLOREZ OVIEDO, argumentando lo siguiente: Que de acuerdo con lo anterior, encuentra este despacho que la peticionaria no logra cumplir con el requisito de convivencia para efectos de hacerse beneficiaria de la prestación, esto es, haber tenido una convivencia con el causante dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del causante sin interrupción alguna, razón por la cual se procederá a negar el reconocimiento de la sustitución pensional.4 Ordinario Apelación Sentencia N° 017 2022 00077 01 Mónica Flórez Oviedo Colpensiones NOVENO: El día 10 de agosto de
alguna, razón por la cual se procederá a negar el reconocimiento de la sustitución pensional.4 Ordinario Apelación Sentencia N° 017 2022 00077 01 Mónica Flórez Oviedo Colpensiones NOVENO: El día 10 de agosto de 2021_9106508 la señora MONICA FLOREZ OVIEDO, interpone recurso de reposición en subsidio de apelación en contra de la precitada resolución. DÉCIMO: Colpensiones mediante resolución SUB 236693 del 22 de septiembre de 2021, reitera la negación de la pensión a mi representada por no demostrar 5 años de convivencia con el causante fallecido los 5 años anteriores a su fallecimiento. DÉCIMO PRIMERO: En la precitada resolución Colpensiones manifiesta que el recurso de apelación fue enviado al superior jerárquico. DÉCIMO SEGUNDO: A la fecha y pasados más de dos meses Colpensiones no ha decidido el recurso de apelación. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colpensiones, contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda, aceptó los hechos 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10 y 11 y refirió que no le constaban los restantes. El sustento fáctico y legal de la oposición consistió en que la actora no acreditaba los requisitos establecidos en la ley, específicamente el de convivencia siendo que obraban en el expediente declaraciones juramentadas que daban cuenta que la convivencia entre el causante y la peticionaria fue desde la fecha de matrimonio
(14/12/1989) hasta febrero de 1995. Adicionalmente, se indicó que de acuerdo con la documental obrante en el expediente existió presuntamente una convivencia simultanea por lo que el conflicto debía ser resuelto por la jurisdicción sin que fuera procedente el reconocimiento de las respectivas pensiones. Propuso entre otras las excepciones de mérito que denominó: inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, prescripción, buena fe e innominada o genérica.5 Ordinario Apelación Sentencia N° 017 2022 00077 01 Mónica Flórez Oviedo Colpensiones III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con sentencia del 3 de julio de 2024, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, según las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora MÓNICA FLÓREZ OVIEDO identificada con la C.C. 51.735.262, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la demandante. En firme ésta sentencia, por secretaría practíquese la liquidación, incluyendo agencias en derecho a su cargo por valor de $500.000 M/Cte. CUARTO: SE DISPONE LA CONSULTA de esta sentencia a favor de la demandante Como fundamento de su decisión, el aquo argumentó que en este asunto no se demostró el tiempo de convivencia mínimo de cinco años exigido por la Ley 797 de 2003, siendo que se evidenció una
CUARTO: SE DISPONE LA CONSULTA de esta sentencia a favor de la demandante Como fundamento de su decisión, el aquo argumentó que en este asunto no se demostró el tiempo de convivencia mínimo de cinco años exigido por la Ley 797 de 2003, siendo que se evidenció una contradicción relevante para el caso pues aunque la actora refirió que convivió con el causante hasta 1995 y luego entre 2002 y 2005, se tuvo conocimiento que en un proceso previo adelantado en el Juzgado 22 Laboral del Circuito, la actora obtuvo una pensión de sobrevivientes por otro compañero, certificando 12 años de convivencia ininterrumpida hasta agosto de 2002, lo cual invalidaba los periodos de convivencia reclamados en el proceso bajo análisis. Asimismo, se precisó que al recibir ya una pensión de sobrevivientes de Colpensiones, otorgar otra por la misma causa contravendría la finalidad legal de garantizar el sustento digno, desvirtuando el espíritu de la prestación y ello6 Ordinario Apelación Sentencia N° 017 2022 00077 01 Mónica Flórez Oviedo Colpensiones afectaría injustificadamente los recursos del fondo común del RPM. IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación contra la decisión, sustentando en el mismo y en sus demás argumentaciones en síntesis lo siguiente: “(…) se da la oportunidad para interponer recurso de apelación ante el honorable tribunal superior de Bogotá sala laboral solicitando se revoque en su totalidad el fallo de primera instancia y en
consecuencia se reconozca y pague la sustitución pensional a mi representada manifestando en primer lugar que en este proceso se verificó la convivencia por 5 años en cualquier época entre la señora Mónica Flores Oviedo y el señor Orlando Patiño Duarte en donde los extremos de convivencia fueron desde la fecha de su matrimonio hasta es decir desde el 14 de febrero del 89 hasta febrero de 1995 aproximadamente aunado a lo anterior y a la convivencia por haber sido soporte el apoyo moral social económico y en la salud hasta el día del fallecimiento del señor Patiño con referencia y contrario a lo que manifiesta el juez de primera instancia y conforme al expediente del juzgado 22 laboral del circuito que fue allegado a este proceso se puede verificar tanto en los fallos en los cds en los audios de primera y segunda instancia que la convivencia entre el señor Germán Castro Hernández y la señora Mónica Flores Oviedo quedó demostrada desde el año 1995 sin fecha específica del año 1995 simplemente tanto el juez de primera instancia como el tribunal superior de Bogotá que confirmó la sentencia de primera instancia la convivencia quedó demostrada desde el año 1995 sin mes ni día hasta el año 2002 fecha del fallecimiento del señor castro Hernández aspecto para resaltar en esta apelación toda vez que el juez de primera instancia indica que en este proceso se demostró una convivencia de 12 años cuando no es así en el fallo quedó súper específico estos extremos de convivencia frente a las pruebas documentales y testimoniales arrimadas en el proceso en cuanto a la convivencia el señor Edgar Duarte Patiño y la señora Mónica Flores que obviamente demostrado con las como ya manifesté con el interrogatorio de
parte que ella convivió como lo manifestó desde el año en que contrajo matrimonio hasta el año 95 febrero igualmente tanto su hermana la señora Sandra y su hijo José Daniel manifestaron que confirmaron esta información dada por mi poderdante quien como manifiesta el juez de primera instancia fue bajo la gravedad del juramento en donde ella jamás dijo alguna mentira a favor de ella para que le sea reconocida esta pensión más aún cuando siempre existió una existió entre el fallecido causante fallecido y la señora Mónica apoyo comunicación durante toda su vida asistencia solidaria espiritual y física tanto así que se acompañaron cuando ella tuvo cáncer y cuando él inició con su enfermedad de epoc frente a las disposiciones que manifiesta el señor juez de primera instancia en cuanto a que la señora Mónica tiene una pensión de vejez y una pensión de sobreviviente cabe resaltar que en ninguna norma se establece que una persona en Colombia no pueda tener o obtener solamente una pensión de sobreviviente el legislador nunca ha limitado la cantidad de pensiones de sobreviviente que pueda tener una persona y más aún cuando entre la señora Mónica Flores y el señor Edgar siempre existe un apoyo mutuo como lo he reiterado tantas veces y como lo manifiesta en tantas sentencias la corte suprema de justicia y sala laboral en cuanto a los intereses moratorios me permito remitirme a la sentencia SL 1681 del 2020 con radicación 75127 por lo que ruego señor juez que en las pretensiones de la demanda que estoy solicitando se revoquen7 Ordinario Apelación Sentencia N° 017 2022 00077 01 Mónica Flórez Oviedo Colpensiones también se ordene el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 en la ley 100 de 1993 conforme a la sentencia que ya mencioné la cual indica precisamente en aras de desarrollar el nivel legal el mandato constitucional de pago a tiempo de las prestaciones legales el artículo 141 de la ley 100 del 93
claramente que fue desde el año 95 sin fecha específica hasta el año 2002 que fue lo que manifestaron tanto los testigos de mi poderdante como ella en interrogación de parte que también absolvió en el juzgado 22 laboral del circuito de Bogotá dejó así presentado mis alegatos de conclusión ante el honorable tribunal reiterando se revoque el fallo de primera instancia en su totalidad muchas gracias señor juez muchas gracias señores magistrados.” V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo consagrado en el artículo 66 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala estudiará si resultaba viable el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba el señor Edgar Orlando Duarte Patiño en favor de la señora Mónica Flórez Oviedo y en caso afirmativo las pretensiones derivadas de ello. En primer lugar, resulta pertinente señalar que no existe controversia en los siguientes puntos: i) que el señor Edgar Orlando Duarte Patiño y la demandante señora Mónica Flórez Oviedo contrajeron matrimonio católico el 14 de diciembre de 1989; ii) que la pareja antes mencionada procreó un hijo de8 Ordinario Apelación Sentencia N° 017 2022 00077 01 Mónica Flórez Oviedo Colpensiones nombre José Daniel Duarte Flórez, quien nació el 27 de diciembre de 1990; iii) que Colpensiones mediante Resolución No. 100816 del 11 de febrero de 2011, le reconoció al señor Orlando Duarte Patiño, pensión de vejez la cual al momento del retiro de nómina de pensionados ascendía a $1.318.233 y iv) que el señor Duarte Patiño Falleció el 10 de abril de 2021, de conformidad con las documentales aportadas al proceso, la conducta procesal de las partes y no tratarse de hechos discutidos frente a la decisión de primera instancia. Bajo
los intereses moratorios de que trata el artículo 141 en la ley 100 de 1993 conforme a la sentencia que ya mencioné la cual indica precisamente en aras de desarrollar el nivel legal el mandato constitucional de pago a tiempo de las prestaciones legales el artículo 141 de la ley 100 del 93 señala que en caso de mora o de mesadas pensionales la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado además de la obligación a su cargo y sobre el importe a ella la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago al analizar la constitucionalidad del artículo 141 de la ley 100 de 1993 en sentencia C 601 la corte constitucional sostuvo que el citado precepto no creaba privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos pues la correcta interpretación de la norma demandada indica que a partir del 1 de enero del 94 en caso de mora en el pago de pensiones a la que se refiere la ley esto de las pensiones que tiene como origen fenómeno laboral o de jubilación de vejez la enfermedad o la sustitución por causa de muerte que se presente después de esta fecha el pensionado afectado sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima de interés moratorio vigente conforme a eso sustento el pago de los intereses moratorios señores magistrados y reitero que la convivencia del señor Germán Castro Hernández que falleció en el año 2002 y la señora Mónica Flores jamás quedó en sentencia que fue por 12 años en la sentencia quedó claramente que fue desde el año 95 sin fecha específica hasta el año 2002 que fue lo que manifestaron tanto los testigos de mi poderdante como ella en interrogación de parte que también absolvió en el juzgado 22 laboral del circuito de Bogotá dejó así presentado mis alegatos de conclusión
y iv) que el señor Duarte Patiño Falleció el 10 de abril de 2021, de conformidad con las documentales aportadas al proceso, la conducta procesal de las partes y no tratarse de hechos discutidos frente a la decisión de primera instancia. Bajo los supuestos fácticos del expediente, el derecho reclamado se regula por la Ley 100 de 1993 y las modificaciones introducidas a la misma por la Ley 797 de 2003, toda vez que la muerte del señor Orlando Duarte Patiño ocurrió en vigencia de dicha normatividad (10 de abril de 2021). Así, se tiene que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por artículo 12 de la Ley 797 de 2003, contempla los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en los siguientes términos: “Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, (Subrayas y negrita fuera de texto) 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el9 Ordinario Apelación Sentencia N° 017 2022 00077 01 Mónica Flórez Oviedo Colpensiones artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. El monto de la pensión
2022 00077 01 Mónica Flórez Oviedo Colpensiones artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. (…)” De conformidad con lo señalado en la norma antes mencionada, se tiene que la situación fáctica que se analiza se enmarca dentro del numeral primero de la preceptiva legal analizada, por lo que es indiscutible que se dejó causado el derecho. Aclarado lo anterior y en lo que tiene que ver con los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, se tiene que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado artículo 12 de la Ley 797 de 2003), contempló a las siguientes personas: “(….) a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera
permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo1. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo10 Ordinario Apelación Sentencia N° 017 2022 00077 01 Mónica Flórez Oviedo Colpensiones convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)” De la anterior normativa se colige
que cuando la pensión de sobrevivientes se causa por la muerte de un afiliado, se tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes cuando se acredite la convivencia con él o la causante por espacio de 5 años y que la pensión sería vitalicia cuando el cónyuge, compañera o compañero permanente tuviera más de 30 años al momento del fallecimiento, aspectos que se cumplen en este caso. Frente al tema, conviene recordar que si bien la C.S.J., S.C.L., en sentencias tales como la SL1730–2020 y más recientemente en la SL2820-2021, habían señalado que tratándose de la muerte de un afiliado no era dable exigir un tiempo mínimo de convivencia de 5 años, debe tenerse presente que mediante sentencia SL4318-2021, nuestro máximo órgano de cierre acató la orden impartida en la sentencia de la Corte Constitucional SU-149-2021, bajo el entendido que “(…) la reclamante requería una convivencia mínima de 5 años con anterioridad a la muerte del afiliado causante de la prestación, sin que aquella fuera establecida en las instancias, incurriendo por tanto el juzgador en el yerro jurídico endilgado, teniendo en cuenta que ordenó el reconocimiento, con la acreditación de únicamente 3 años de convivencia.”. Recientemente, en sentencia SL3507-2024, se puntualizó que “(…) esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio11 Ordinario Apelación Sentencia N° 017 2022 00077 01 Mónica Flórez Oviedo Colpensiones plasmado en la sentencia CSJ
SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma.” Ahora bien, no debe perderse de vista que nuestro órgano de cierre ha preciado que tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, se ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto, puntualizando en sentencia SL1399-2018, lo siguiente: “(…) Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso; (ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si
con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente. Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho. (…) Así las cosas, en resumen, el cónyuge con unión marital vigente, separado o no de hecho, que haya convivido en cualquier tiempo durante un lapso no inferior a 5 años con el afiliado o pensionado fallecido, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.”12 Ordinario Apelación Sentencia N° 017 2022 00077 01 Mónica Flórez Oviedo Colpensiones Puntualizado lo anterior, se procede a analizar si en este caso se acredita la convivencia de 5 años en cualquier tiempo siendo que se aportó el registro de matrimonio sin anotaciones marginales y teniendo como premisa argumentativa que la actora en el libelo introductorio adujo que convivió con el causante entre el 14 de diciembre de 1989 hasta febrero de 1995. Sin embargo, no puede perderse de vista que con motivo de la documental obrante en
el expediente administrativo de Colpensiones y el reconocimiento efectuado por la señora Flórez Oviedo al rendir interrogatorio de parte a cerca de que la misma era beneficiaria de una pensión de sobrevivientes del señor Germán Castro Hernández, se oficio al Juzgado 22 Laboral del Circuito para que se remitiera copia integra del proceso que en su momento se adelantó -Rad 11001310502220140061100Una vez remitido el mismo, se observa que en aquel entonces la actora presentó demanda con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes pretensiones:13 Ordinario Apelación Sentencia N° 017 2022 00077 01 Mónica Flórez Oviedo Colpensiones
Asimismo, se observa que sustentó tales pretensiones en los siguientes hechos relevantes:
(…)” Como se observa, la actora en el trámite de la pensión de sobrevivientes del señor Germán Castro Hernández, adujo que convivió con el aludido señor hasta la fecha de fallecimiento del mismo como compañeros permanentes por un lapso de 12 años, de suerte que, como el señor falleció el 8 de agosto de 2002, se tiene que la convivencia inicio aproximadamente14 Ordinario Apelación Sentencia N° 017 2022 00077 01 Mónica Flórez Oviedo Colpensiones para la misma fecha del año 1990, o por lo menos con posterioridad al nacimiento del hijo matrimonial de la actora, sin que pueda pasarse por alto tal confesión, debiendo en este punto indicarse que el aludido litigio finalizó con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un porcentaje correspondiente al 50% de la mesada pensional, pues el otro 50% lo ostentaba la hija del causante hasta cuando cumpliera 25 años de edad, según se desprende de lo señalado en sentencia de primera, emitida el 20 de abril de 2018 por el juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá y en la sentencia de segunda instancia emitida por esta Corporación el 24 de octubre de 2018. En consecuencia, al haberse reconocido por la actora una convivencia desde el año 1990 hasta el año 2002, con el señor Germán Castro Hernández, tal confesión desvirtúa la convivencia de 5 años que en el proceso actual invoca a partir de 1989 - respecto del señor Edgar Orlando Duarte Patiño - , resultando evidente que no se acredita el tiempo exigido
en la norma para otorgar el reconocimiento de la sustitución pensional, debiendo en este punto destacar que si bien en el interrogatorio de parte la actora adujo que a partir del año 2002, se presentó un nuevo periodo de convivencia con su cónyuge y que con aquel hasta su muerte hubo una relación de apoyo (la cual confirman los testigos), lo cierto es que en la demanda el tiempo de convivencia aducido fue el comprendido entre 1989 y 1995. Bajo las anteriores consideraciones, se procederá a confirmar la decisión de primera instancia.15
Ordinario Apelación Sentencia N° 017 2022 00077 01 Mónica Flórez Oviedo Colpensiones
Costas en esta instancia a cargo de la demandante.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., administrando justicia en