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TSDJ BOG - Sentencia 11001 3105 019 2016 00696 01 de 2026

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG - Sentencia 11001 3105 019 2016 00696 01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

LORENZO TORRES RUSSY Magistrado Ponente PROCESO ORDINARIO PROMOVIDO POR JORGE ELIECER RESTREPO GOMEZ CONTRA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO, CONSTRUCTORA NACIONAL DE OBRAS CIVILES - CONCIVILES LTDA, CONSTRUCCIONAR Y CIA LTDA, EQUIPO UNIVERSAL & CIA INGENIERIA Y MAQUINARIAS, ARQUITECTOS AGUILERA ISAZA, FUREC LTDA E INSTITUTO DISTRITAL PARA LA PROTECCION DE LA NINEZ Y DE LA JUVENTUD – IDIPRON. RADICADO: 11001 3105 019 2016 00696 01 Bogotá D. C., Veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026). AUTO Revisadas las diligencias, se advierte que obra renuncia de poder presentada por el doctor Camilo Andrés Cruz Bravo, apoderado del Instituto Distrital para La Protección de la Niñez y la juventud – Idipron, la cual se ajusta a las previsiones establecidas en el artículo 76 del C.G.P., por lo que se acepta la renuncia presentada.2 Ordinario Apelación Sentencia N° 019 2016 00696 01 Jorge Eliecer Restrepo Gómez Colpensiones y Otras Asimismo, y ante el memorial remitido por Colpensiones, se reconoce a la doctora Paola Fernanda Ayala Salamanca, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.151.937.659

y tarjeta profesional No. 234.319 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada principal de la demandada Colpensiones en los términos y para los fines señalados en el poder conferido. Asimismo, se reconoce al doctor Kevin David Mora, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.085.313.938 y tarjeta profesional No. 315.218 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado sustituto de la referida demandada con las mismas facultades otorgadas en el poder inicialmente conferido. SENTENCIA La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, procede a resolver los recursos de apelación presentados por los apoderados del demandante y las demandadas Colpensiones y Conciviles contra la sentencia emitida por el juzgado Diecinueve laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 5 de marzo de 2024, en donde se declaró la existencia de varios contratos de trabajo con algunos de los demandados y se condenó a Colpensiones a reconocer cotizaciones en mora respecto de los empleadores Aguilera Isaza Arquitectos, Furec Ltda, Edificio Orquídea, Profin Ltda y Gestión ARH. El recurso de apelación de la parte actora tiene por objeto que respecto de las demandadas que se encontró la existencia de una relación laboral se condene al pago de aportes, por su parte, Colpensiones, solicita la revocatoria de las condenas en su contra en tanto que la obligación de afiliación y pago de los aportes recae3 Ordinario Apelación Sentencia N° 019 2016 00696 01 Jorge Eliecer Restrepo Gómez Colpensiones y Otras exclusivamente en el empleador y la sostenibilidad del sistema dependen de aquello. Finalmente, Conciviles apeló el reconocimiento de la relación laboral aduciendo que la documental tenida en cuenta para tal declaratoria fue desconocida por la parte y que el actor en el

Gómez Colpensiones y Otras exclusivamente en el empleador y la sostenibilidad del sistema dependen de aquello. Finalmente, Conciviles apeló el reconocimiento de la relación laboral aduciendo que la documental tenida en cuenta para tal declaratoria fue desconocida por la parte y que el actor en el interrogatorio fue impreciso respecto a aquella. En esta instancia se allegaron alegatos por los apoderados de la parte actora, Colpensiones y Conciviles en los cuales reiteraron los argumentos expuestos en el trámite de instancia, las empresas Construccionar y Cia ltda, Equipo Universal & Cia Ingeniería y maquinarias, arquitectos Aguilera Isaza, Furec ltda e Idipron no presentaron escrito alguno. I. ANTECEDENTES El señor Jorge Eliecer Restrepo formuló demanda con el objeto que se ordenara el reconocimiento y pago de las siguientes pretensiones: “PRINCIPALES PRETENSIONES DECLARATIVAS 1. Que se declare que entre CONCIVILES LTDA y mi poderdante existió una relación laboral entre las fechas 19 de septiembre de 1989 al 20 de abril de 1990. 2. Que se declare que entre CONSTRUCCIONAR Y CIA LTDA y mi poderdante existió una relación laboral entre las fechas 4 de junio de 1991 hasta el 26 de octubre de 1992. 3. Que se declare que entre EQUIPO UNIVERSAL CIA y mi poderdante existió una relación laboral entre las fechas 7 de agosto de 1995 al 2 de noviembre de 1996. 4. Que se declare que entre AGUILERA IZASA ARQUITECTOS y mi poderdante existió una relación

laboral entre las fechas 12 de enero de 1998 al 31 de marzo de 1998. 5. Que se declare que entre FUREC LTDA y mi poderdante existió una relación laboral entre las fechas 6 de febrero de 2000 al 16 de mayo de 2000. 6. Que se declare que entre IDIPRON y mi poderdante existió una relación laboral entre las fechas 1 de octubre de 2000 al 31 de diciembre de 2000.4 Ordinario Apelación Sentencia N° 019 2016 00696 01 Jorge Eliecer Restrepo Gómez Colpensiones y Otras 7. Que se declare que el señor JORGE ELIECER RESTREPO GOMEZ estuvo afiliado al ISS hoy día COLPENSIONES. PRETENSIONES DE CONDENA: 8. Como consecuencia de lo anterior, condénese a la Sociedad CONCIVILES LTDA, a efectuar los aportes obrero patronales al régimen de prima media con prestación definida administrada por COPENSIONES por el periodo dejado de cotizar al riesgo de pensión correspondiente al periodo del 19 de septiembre de 1989 al 20 de abril de 1990, igual 203 días equivalentes a 30, 42 semanas. 9. Condénese a la Sociedad CONSTRUCCIONAR Y CIA LTDA, a efectuar los aportes obrero patronales al régimen de prima media con prestación definida administrada por COPENSIONES por el periodo dejado de cotizar al riesgo de pensión correspondiente al periodo del 4 de junio de 1991 al 31 de diciembre de 1991, igual 175 días equivalentes a 25 semanas. 10. condénese a la Sociedad EQUIPO UNIVERSAL CIA, a efectuar los aportes obrero patronales al régimen de prima media con prestación definida administrada por COPENSIONES por el periodo dejado de cotizar al riesgo de pensión correspondiente al periodo del 1 de octubre al 2 de noviembre de 1996, igual a 33 días equivalentes a 5

entre las fechas 12 de enero de 1998 al 31 de marzo de 1998. 5. Que se declare que entre FUREC LTDA y mi poderdante existió una relación laboral entre las fechas 6 de febrero de 2000 al 16 de mayo de 2000. 6. Que se declare que entre IDIPRON y mi poderdante existió una relación laboral entre las fechas 1 de octubre de 2000 al 31 de diciembre de 2000. 7. Que se declare que el señor JORGE ELIECER RESTREPO GOMEZ estuvo afiliado al ISS hoy día COLPENSIONES. 8. Como consecuencia de lo anterior, reconocer liquidar y pagar la pensión de vejez al señor JORGE ELIECER RESTREPO en forma compartida por el valor de cada cuota que le corresponda a cada uno de los demandados.” II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Furec S.A.S., contestó oponiéndose a las pretensiones, aceptó algunos hechos y refirió que no le constaban los restantes El fundamento fáctico y legal de la oposición consistió en que el contrato de trabajo que existió entre las partes inicio el 7 de6 Ordinario Apelación Sentencia N° 019 2016 00696 01 Jorge Eliecer Restrepo Gómez Colpensiones y Otras febrero de 2000 y terminó el 16 de mayo del 2000, asimismo, preciso que los aportes que se reclamaban fueron pagados en debida forma al seguro social hoy Colpensiones y de existir alguna diferencia en la aplicación de dichos aportes, la misma debía ser reclamada a Colpensiones. Propuso entre otras las excepciones que denominó: pago de los derechos legalmente causados y buena fe y cobro de lo no debido. (archivo 8) Colpensiones, contestó oponiéndose a las pretensiones, aceptó algunos hechos, refirió que no eran ciertos otros y que no le constaban los restantes. El

CIA, a efectuar los aportes obrero patronales al régimen de prima media con prestación definida administrada por COPENSIONES por el periodo dejado de cotizar al riesgo de pensión correspondiente al periodo del 1 de octubre al 2 de noviembre de 1996, igual a 33 días equivalentes a 5 semanas. 11. Condénese a la Sociedad AGUILERA IZASA ARQUITECTOS, a efectuar los aportes obrero patronales al régimen de prima media con prestación definida administrada por COLPENSIONES por el periodo dejado de cotizar al riesgo de pensión correspondiente al periodo de los meses de enero y febrero de 1998, igual a 47 días equivalentes a 6,71 semanas. 12. condénese a la Sociedad FUREC LTDA, a efectuar los aportes obrero patronales al régimen de prima media con prestación definida administrada por COPENSIONES por el periodo dejado de cotizar al riesgo de pensión correspondiente al periodo de marzo de 2000, igual a 11,58 días equivalentes a 4 semanas. 13. condénese a la Sociedad IDIPRON, a efectuar los aportes obrero patronales al régimen de prima media con prestación definida administrada por COPENSIONES por el periodo dejado de cotizar al riesgo de pensión correspondiente al periodo del 1 de octubre de 2000 al 31 de diciembre de 2000, igual 91 días equivalentes a 13 semanas. 14. Que se ordene a COLPENSIONES a corregir la historia laboral, incluyendo todo el tiempo laborado en las entidades anteriormente definidas y las empresas que se encuentran liquidadas: • MANRIQUE MARTINEZ E HIJOS, Faltan 20 días por registrar, equivalentes a 3 semanas. • EDIFICIO ORQUIDEA LTDA, Faltan 295 días por registrar, equivalentes a 42 semanas. • PROFIN LTDA, Faltan 191 días por registrar, equivalentes a 42 semanas. • DINCO LTDA, Faltan 93 días por registrar, equivalentes a

a 3 semanas. • EDIFICIO ORQUIDEA LTDA, Faltan 295 días por registrar, equivalentes a 42 semanas. • PROFIN LTDA, Faltan 191 días por registrar, equivalentes a 42 semanas. • DINCO LTDA, Faltan 93 días por registrar, equivalentes a 13 semanas. • CONSTRUCCIONES TOVAR, Faltan 29 días por registrar, equivalentes a 4 semanas. • PI ARINCOC, Faltan 198 días por registrar, equivalentes a 28 semanas. • OSCAR HUMBERTO TOVAR, Faltan 89 días por registrar, equivalentes a 13 semanas. • GESTION.ARH, Faltan 133 días por registrar, equivalentes a 19 semanas. • ACRECER TEMPORAL, Faltan 54 días por registrar, equivalentes a 8 semanas. Para un total de tiempo de 8.613 días equivalentes a 1.230 semanas. 15. Que se ordene a COLPENSIONES a que el tiempo laborado con las entidades demandadas anteriormente descritas se tenga en cuenta para efectos pensionales aun cuando no figuren los pagos.5 Ordinario Apelación Sentencia N° 019 2016 00696 01 Jorge Eliecer Restrepo Gómez Colpensiones y Otras 16. Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer, liquidar y pagar a favor del Señor JORGE ELIECER RESTREPO GOMEZ identificado con C.C. 2.369.635 de Roncesvalles, la pensión de vejez a que tiene derecho por cumplir con los requisitos de ley, edad, tiempo de servicio y semanas de cotización, de conformidad con el Acuerdo 12 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. 17. Se ordene a la oficina encargada dictar el acto administrativo o resolución correspondiente para la inclusión en nómina de pensionados a mi poderdante. 18. Condenar a COLPENSIONES,

de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. 17. Se ordene a la oficina encargada dictar el acto administrativo o resolución correspondiente para la inclusión en nómina de pensionados a mi poderdante. 18. Condenar a COLPENSIONES, a reconocer, liquidar y pagar a favor del demandante las mesadas pensionales causadas y no percibidas, incluidas las adicionales de junio y diciembre. 19. Solicito condenar a la demandada a reconocer, liquidar y pagar los intereses moratorios establecidos en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales causadas y no percibidas, incluidas las adicionales de junio y diciembre. 20. Condenar a la demandada de lo que resulte probado de acuerdo a las facultades ULTRA Y EXTRA PETITA. 21. Condenar en costas y agencias en derecho a las demandadas. PRETENSIONES SUBSIDIARIA 1. Que se declare que entre CONCIVILES LTDA y mi poderdante existió una relación laboral entre las fechas 19 de septiembre de 1989 al 20 de abril de 1990. 2. Que se declare que entre CONSTRUCCIONAR Y CIA LTDA y mi poderdante existió una relación laboral entre las fechas 4 de junio de 1991 hasta el 26 de octubre de 1992. 3. Que se declare que entre EQUIPO UNIVERSAL CIA y mi poderdante existió una relación laboral entre las fechas 7 de agosto de 1995 al 2 de noviembre de 1996. 4. Que se declare que entre AGUILERA IZASA ARQUITECTOS y mi poderdante existió una relación laboral entre las fechas 12 de enero de 1998 al 31 de marzo de 1998. 5. Que se declare que entre FUREC LTDA y mi poderdante existió una relación laboral entre las fechas 6 de febrero de 2000 al 16 de mayo de 2000. 6. Que se

que denominó: pago de los derechos legalmente causados y buena fe y cobro de lo no debido. (archivo 8) Colpensiones, contestó oponiéndose a las pretensiones, aceptó algunos hechos, refirió que no eran ciertos otros y que no le constaban los restantes. El fundamento fáctico y legal de la oposición consistió en que no era posible condenar a Colpensiones por hechos de terceros siendo que lo primero que se debatía era la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y 6 empresas diferentes y consecuentemente las obligaciones laborales a cargo, destacando que en el evento que ello resultare avante para el reconocimiento de la prestación pensional debía ser declarada por el juzgador la obligación de pago de los aportes pensionales y estos procedieran a solicitar el calculo actuarial. Finalmente, respecto al reconocimiento de la pensión conforme al Decreto 758 de 1990, se indicó que el actor perdió el régimen por haberse traslado en su momento al RAIS y luego haber regresado, especialmente cuando contaba con solo 438,99 semanas cotizadas a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Propuso entre otras las excepciones de mérito que denominó: inexistencia del derecho al reconocimiento pensional, prescripción, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir obligaciones, innominada o genérica. (archivo 17 y tuvo x contestada archivo 22 fl. 362).7 Ordinario Apelación Sentencia N° 019 2016 00696 01 Jorge Eliecer Restrepo Gómez Colpensiones y Otras Equipo Universal S.A., contestó oponiéndose a las pretensiones, aceptó el hecho

2 y refirió que no le constaban los hechos restantes. El fundamento fáctico y legal consistió en que la relación laboral entre las partes acaeció del 8 de agosto de 1995 al 2 de noviembre de 1996, además destacó que la empresa cumplió con sus obligaciones patronales anexándose los soportes de pago de los aportes que se alega no fueron cancelados, esto es, los periodos de octubre y noviembre de 1996. No propuso excepciones de mérito. (archivo 18 – tuvo por contestada archivo 22 folios 362) El Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y de la Juventud - Idipron, contestó oponiéndose a las pretensiones, negó algunos hechos, refirió que no eran hechos otros y que no le constaban los restantes. El fundamento factico y legal consistió en que la certificación aportada por el actor expedida en febrero de 2001 por Clara Pereira de Sánchez, cómo “Coordinadora Proyecto Adoquines”, fue contratista del IDIPRON y no contaba con facultad alguna para expedir dichas certificaciones, más allá de la discusión el demandante no aparece en los registros de IDIPRON, ni como trabajador, ni como contratista, por lo que se niegan todos y cada uno de los hechos relacionados con tal situación. Propuso entre otras las excepciones de mérito que denominó: prescripción y caducidad, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y buena fe. (archivo 20 y tiene por contestada archivo 22) El Curador ad litem de las empresas Constructora Nacional de Obras Civiles – Conciviles LTDA, Construccionar LTDA y Arquitectos Aguilera Isaza, refirió que no se opuso a las8 Ordinario Apelación Sentencia N° 019 2016 00696 01 Jorge Eliecer Restrepo Gómez Colpensiones y Otras pretensiones de la demanda siempre y cuando se probara en juicio,

Aguilera Isaza, refirió que no se opuso a las8 Ordinario Apelación Sentencia N° 019 2016 00696 01 Jorge Eliecer Restrepo Gómez Colpensiones y Otras pretensiones de la demanda siempre y cuando se probara en juicio, aceptó algunos hechos y refirió que no le constaban los restantes. El fundamento factico y legal consistió en que en la calidad anotada le era imposible hacer un estudio a fondo sobre los hechos y pretensiones de la demanda además que no tenía información sobre lo relatado por la parte actora por lo que se atenía a lo que resultare probado en el proceso. Propuso las excepciones de mérito que denominó, prescripción y caducidad y la genérica. (archivo 39 y tiene por contestada archivo 40) III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con sentencia del 5 de marzo de 2024, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre Jorge Eliecer Restrepo Gomez identificado con CC N 2.369.635 y las siguientes demandadas existió relación laboral en los extremos laborales que se pasan a identificar: -Profesionales Integrados Asociados Profin Ltda: del 15 de octubre de 1985 hasta el 17 de julio de 1988. -Edificio Orquidea LTDA: del 25 de enero al 15 de noviembre de 1983. -Dinco LTDA: del 01 de agosto al 01 de noviembre de 1988. -P y Arquitectos Ingenieros Constructores Consultores-Pi Arincoc SA: del 8 de enero del 2004 hasta el 24 de julio del 2004. -Oscar Humberto Tovar: del 26 de julio del 2004 al 22 de agosto de 2004 y del 14 de octubre del 2004 al 14 de diciembre del 2004. -Gestión ARH: del

hasta el 24 de julio del 2004. -Oscar Humberto Tovar: del 26 de julio del 2004 al 22 de agosto de 2004 y del 14 de octubre del 2004 al 14 de diciembre del 2004. -Gestión ARH: del 16 de septiembre de 2006 hasta el 15 de enero del 2009. -Conciviles: del 20 de septiembre de 1989 hasta el 20 de abril de 1990. -Equipo Universal & CIA: del 08 de agosto de 1995 hasta el 02 de noviembre de 1996. -Aguilera Isaza Arquitectos: del 13 de enero de 1998 hasta el 30 de abril de 1998. -Furec LTDA: del 07 de febrero del 2000 hasta el 16 de mayo del 2000. -Construccionar y Cia LTDA: del 4 de junio de 1991 hasta el 26 de octubre de 1992.9 Ordinario Apelación Sentencia N° 019 2016 00696 01 Jorge Eliecer Restrepo Gómez Colpensiones y Otras -Acrecer Temporal S.AS.: del 17/03/2011 al 15/03/2012, del 28/03/2012 al 27/03/2013, del 22/03/2013 al 27/03/2014 y del 14/04/2014 al 11/04/2015. SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, pagar a favor de señor JORGE ELIECER RESTREPO GOMEZ identificado con C.C N" 2.369.635, las cotizaciones causadas al sistema de seguridad social en pensiones correspondientes a los siguientes periodos: -AGUILERA ISAZA ARQUITECTOS: del 13 de enero de 1998 al 28 de febrero de1998 y del 1 al 30 de abril de la misma anualidad.

las cotizaciones causadas al sistema de seguridad social en pensiones correspondientes a los siguientes periodos: -AGUILERA ISAZA ARQUITECTOS: del 13 de enero de 1998 al 28 de febrero de1998 y del 1 al 30 de abril de la misma anualidad. -FUREC LTDA: del mes de marzo del año 2000. -EDIFICIO ORQUIDEA LTDA: del 27 de enero de 1983 al 15 de noviembre de 1983. -PROFIN LTDA: del 15 de octubre de 1985 al 25 de febrero de 1986. Del 01 de julio de 1986 al 18 de septiembre de 1986. Del 02 de mayo de 1988 al 17 de julio de 1988. -GESTION ARH: del 01 al 30 de marzo del 2008. TERCERO: ABSOLVER a las demandadas FUREC LTDA, IDIPRON, EQUIPO UNIVERSAL DA; SA, CONSTRUCTORA NACIONAL DE OBRAS CIVILES" CONCIVILES GUILERA SAZA ARQUITECTO DA CONSTRUCCIONAR y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor JORGE ELIECER RESTREPO GOMEZ identificado con C.C N 2 369.635. CUARTO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas propuesta por IDRIPON y la de pago de los derechos legalmente causados propuesto por FUREC, y no probadas las demás propuestas por las parte demandadas, en especial la de prescripción de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. QUINTO: Sin costas en esta instancia SEXTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, remítase el expediente al Honorable Tribunal Superior de Bogotá - Sala laboral, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA al ser una decisión adversa a COLPENSIONES. Como

costas en esta instancia SEXTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, remítase el expediente al Honorable Tribunal Superior de Bogotá - Sala laboral, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA al ser una decisión adversa a COLPENSIONES. Como fundamento de la decisión, el juzgado argumentó que atendiendo el soporte documental allegado declaró la existencia de relaciones laborales con las empresas indicadas en la resolutiva, excluyendo a Idipron por cuanto la certificación aportada había sido expedida por alguien que no tenía facultades para su expedición y por tanto no pudo acreditarse la relación laboral. Acto seguido, explicó la diferencia en el tratamiento de cuando se estaba en el caso de la omisión en la afiliación y la mora en el pago de aportes y las consecuencias correspondientes.10 Ordinario Apelación Sentencia N° 019 2016 00696 01 Jorge Eliecer Restrepo Gómez Colpensiones y Otras En el análisis efectuado por el aquo, encontró que los empleadores Conciviles, P Arinco, Oscar Humberto Tovar y Dinco Ltda, nunca afiliaron al demandante al SGSS, por lo que sería procedente ordenar el pago de un cálculo actuarial a Colpensiones, sin embargo, aclaró que, debido a que estas empresas se encontraban liquidadas ello no era posible. Por otro lado, frente a empresas como Aguilera Izasa Arquitectos, Furec, Edificio Orquídea, Profin y Gestión ARH, el hallazgo fue distinto: estas entidades sí afiliaron al demandante, pero se detectaron periodos específicos en los que omitieron el pago de los aportes, en estos casos, se condenó a Colpensiones a reconocer esos tiempos basándose en su negligencia al no ejercer las acciones de cobro necesarias. Con posterioridad, se procedió a analizar la pensión de vejez reclamada, encontrado que a pesar que se ordenara la inclusión de

estos casos, se condenó a Colpensiones a reconocer esos tiempos basándose en su negligencia al no ejercer las acciones de cobro necesarias. Con posterioridad, se procedió a analizar la pensión de vejez reclamada, encontrado que a pesar que se ordenara la inclusión de periodos adicionales en la historia laboral del actor perdió el régimen de transición pues para la fecha de vigencia del acto legislativo 01 de 2005 solo acreditó 741,9 semanas y alcanzó únicamente 1083 semas de las 1300 requeridas. IV. RECURSOS DE APELACIÓN Los apoderados de la parte actora, Colpensiones y Conciviles presentaron recurso de apelación contra la decisión, sustentando en la alzada y en sus demás argumentaciones, en síntesis, lo siguiente: El apoderado de la parte actora indicó: “Gracias señoría teniendo en cuenta la parte resolutiva y considerativa del fallo proferido en esta instancia lo que tengo entendido es que se declara la relación laboral entre los demandados y otras entidades que no hicieron los aportes, el recurso de la apelación consiste en que sea condenada las demandadas a que11 Ordinario Apelación Sentencia N° 019 2016 00696 01 Jorge Eliecer Restrepo Gómez Colpensiones y Otras paguen los aportes a seguridad social toda vez que hubo incumplimiento por parte de ellas y no negligencia de Colpensiones o bueno negligencia de Colpensiones de haberlas requerido para que estas aportaran el pago de los aportes al señor Jorge Eliecer Restrepo; en correlación o sea a la primera a la

prestación de la declaratoria no interpongo el recurso es por las condenas que se le imponga a las partes demandadas para que hagan los aportes de los aportes a pensión durante los periodos que aquí se declaran en la relación laboral y como se encontró demostrado dentro del dentro del plenario muchas gracias.” El apoderado de Colpensiones, por su parte señaló: “Gracias a su señoría y teniendo en cuenta la condena que se le aplica a mi representada si me gustaría hacer precisión en cuanto a el deber de afiliación y de pago del empleador, donde sea lo primero pues manifestar que si bien el demandante se encuentra afiliado a Colpensiones es que se le envían responsabilidad en cuanto a Colpensiones por parte de los empleadores de los años manifestados en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, es menester también manifestar que la obligatoriedad de las cotizaciones al sistema general de seguridad social y de pensiones nace con la entrada en vigencia del decreto 3041 de 1966, por lo que frente al cálculo actuarial se tiene por lo dispuesto en el artículo 38 del decreto ya manifestado y el artículo 17 de la ley 100 de 1993, donde se manifiesta que el patrono es el obligado a entregar al instituto en ese caso y a Colpensiones a través de la caja seccional oficina local que corresponda a su jurisdicción en el plazo y forma que determina el reglamento de aportes y recaudos la totalidad de las cotizaciones que sean de su cargo y las que deben ser satisfechas por el asegurado donde el patrono al efectuar el pago del salario de cada asegurado retendrá la cotización que este debe aportar para el

seguro de invalidez vejez y muerte correspondiente al periodo de trabajo cubierto por el salario, si el patrón no descontara ese monto de la cotización del asegurado la oportunidad señalada en este artículo no podrá efectuarlo después las cotizaciones no descontadas al asegurado serán también a cargo del patrón, en ese orden de ideas, también manifiesto o pongo de presente el artículo 17 de la ley 100 de 1993 donde se estipula que durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios deberá efectuarse las cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados los empleadores y contratistas con base en el salario ingresos por prestación de servicios que aquellos devengan, en ese orden de ideas, su señoría y dicho lo anterior resulta procedente señalar que cuando el legislador establece la posibilidad de trasladar al sistema general de pensiones una reserva actuarial o un título pensional en aquellos casos en que el empleador omitió el deber de afiliar o de cotizar a sus trabajadores pretende que esas semanas se contabilicen para todos los efectos prestacionales inclusive si éstas corresponden a periodos anteriores a la vigencia del referido sistema pero también le otorga una obligación al empleador de surtir o de cotizar y entregar al sistema de seguridad social pues esos dineros teniendo en cuenta también lo manifestado en el acto 01 de 2005 en el que la sostenibilidad financiera del sistema pues depende de los aportes de quienes cotizan o de quienes están afiliados al sistema es por esta razón su señoría y también haciendo también un aporte respecto de las cotizaciones que el demandante realizó a Porvenir en el sistema en el régimen de ahorro individual con solidaridad, en ese orden de ideas, su señoría pues solicito a los honorables magistrados pues se revoque la condenatoria a mi representada y en consecuencia pues se absuelva se de todas y cada una de las condenas muchas gracias a su señoría.” A su turno, el

individual con solidaridad, en ese orden de ideas, su señoría pues solicito a los honorables magistrados pues se revoque la condenatoria a mi representada y en consecuencia pues se absuelva se de todas y cada una de las condenas muchas gracias a su señoría.” A su turno, el apoderado de Conciviles, adujo: “Apelo la decisión proferida por el juzgado y me reafirmo solicitar que no se tenga en cuenta la relación laboral solicitada por el apoderado del demandante entre mi representada y el demandante teniendo como el documento que fue12 Ordinario Apelación Sentencia N° 019 2016 00696 01 Jorge Eliecer Restrepo Gómez Colpensiones y Otras presentado como prueba al despacho por el apoderado el cual fue desconocido por la suscrita de conformidad con el artículo 152 del código general del proceso 272 del código general del proceso, de acuerdo con la manifestación hecha por la señora juez del interrogatorio del demandante es un dicho de que trabajó en la autopista con 140 y que ni siquiera recuerda, por lo tanto es una manifestación que no tiene ningún soporte porque ni siquiera se cuenta de dónde trabajó ni que fue lo que hizo en sus labores, por lo tanto solicito al honorable tribunal que estimen lo contenido en mi alegato de conclusión y que se deseche el documento aportado por el demandante y absuelva a mi representado de una supuesta relación laboral que no se sabe cuándo inició y que tampoco se sabe dónde realizó el demandante la relación laboral porque dice qué cree que fue en la 140 con autopista muchas gracias.” V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo consagrado en el artículo 66 A y 69 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala estudiará si resultaba viable o no la actualización de la historia laboral de la demandante. Como premisa argumentativa debe tenerse en cuenta que en este asunto el proceso fue admitido respecto de las siguientes empresas:

66 A y 69 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala estudiará si resultaba viable o no la actualización de la historia laboral de la demandante. Como premisa argumentativa debe tenerse en cuenta que en este asunto el proceso fue admitido respecto de las siguientes empresas: Conciviles LTDA, Construccionar y CIA LTDA, Equipo Universal & CIA Ingeniería y Maquinarias, Arquitectos Aguilera Isaza, Furec LTDA e Idipron, razón por la cual era jurídicamente inviable la declaratoria de existencia de relaciones laborales realizadas por el aquo en el numeral 1° de la sentencia respecto de las empresas que no fueron demandadas ni vinculadas al proceso y mucho menos notificadas en razón a que con tal despliegue se vulneraria el debido proceso, el derecho a la defensa y contradicción de l

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