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TSDJ BOG - Sentencia 11001 3105 021 2023 00281 01 de 2026

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG - Sentencia 11001 3105 021 2023 00281 01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

LORENZO TORRES RUSSY Magistrado Ponente PROCESO ORDINARIO PROMOVIDO POR HILDEBRANDO VALLES LEAL CONTRA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. RADICADO: 11001 3105 021 2023 00281 01 Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de Colpensiones, contra la sentencia emitida el 16 de mayo de 2024, por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y a revisar la misma en grado jurisdiccional de consulta.2 Ordinario Apelación Sentencia N° 021 2023 00281 01 Hildebrando Valles Leal Colpensiones.

En la sentencia de primera instancia se condenó a la demandada a reliquidar la pensión de vejez reconocida al actor teniendo en cuenta un IBL de $6.934.912 y aplicando una tasa de reemplazo equivalente al 80%, para una mesada inicial de $5.547.929. El recurso de apelación tiene por objeto la revocatoria de la decisión por cuanto la mesada pensional fue debidamente liquidada por Colpensiones. En esta instancia no se presentaron alegatos por ninguna de las partes. I. ANTECEDENTES El demandante formuló demanda con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes pretensiones: “1. Que se condene a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reliquidar y pagar a favor del señor HIDELBRANDO VALLES LEAL, la pensión de vejez con base en el 80% del IBL, a partir del 1 de julio de 2019. 2. Que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a pagar las diferencias en la mesada pensional, producto de la reliquidación de la pensión de vejez, a partir del 1 de julio de 2019. 3. Que se ordene el pago de la indexación de las sumas adeudadas por parte de COLPENSIONES por las diferencias producto de la reliquidación de la pensión de vejez a favor del señor HIDELBRANDO VALLES LEAL. 4. Que se profiera las condenas extra y ultra petita que el Señor Juez considere pertinentes. 5. Que se condene a la Entidad demandada al pago de las costas de proceso.” Fundamentó sus pretensiones en los supuestos fácticos que a continuación se trae a colación:3 Ordinario Apelación Sentencia N° 021 2023 00281 01 Hildebrando Valles Leal Colpensiones.

“1. El asegurado HIDELBRANDO VALLES LEAL nació el 30 de mayo de 1957. 2. El señor HIDELBRANDO VALLES LEAL cumplió los 62 años de edad el día 30 de mayo de 2019. 3. El señor HIDELBRANDO VALLES LEAL cotizó al ISS, hoy COLPENSIONES, a través de empleadores privados, de manera interrumpida entre el 26 de julio de 1977 y el 30 de junio de 2019. 4. El reporte de semanas cotizadas proferido por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES el día 14 de junio de 2023, totalizó 2151 semanas. 5. Mediante Resolución SUB No. 150870 del 13 de junio de 2019, Colpensiones reconoció la pensión de vejez al señor HIDELBRANDO VALLES LEAL. 6. La pensión de vejez fue reconocida en cuantía inicial de $5.173.344, a partir del 1 de julio de 2019. 7. Mediante Resolución SUB No. 179340 del 10 de julio de 2019 Colpensiones modificó la Resolución SUB No. 150870 de 2019, estableciendo como valor de la mesada la suma de $5.257.650 a partir del 1 de julio de 2019. 8. El día 26 de septiembre de 2022 el pensionado solicito la reliquidación de la pensión con base en el 90% del IBL, en virtud de los beneficios del régimen de transición 9. Mediante Resolución SUB No. 16939 del 24 de enero de 2023, Colpensiones reliquidó la pensión de vejez, estableciendo la mesada en la suma de $5.295.029, a partir del 26 de septiembre de 2019, por prescripción trienal. 10. El día 26 de enero de 2023 el pensionado

2023, Colpensiones reliquidó la pensión de vejez, estableciendo la mesada en la suma de $5.295.029, a partir del 26 de septiembre de 2019, por prescripción trienal. 10. El día 26 de enero de 2023 el pensionado solicito nuevamente la reliquidación de la pensión de vejez pretendiendo un aumento en el monto a aplicar al IBL. 11. Mediante Resolución SUB No. 130730 del 18 de mayo de 2023, COLPENSIONES negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez. 12. El día 14 de junio de 2023 se solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión de vejez con base en el 80% del IBL, así como la indexación de las diferencias, producto de la pretendida reliquidación pensional. 13. A la fecha de presentación de la presente demanda Colpensiones no ha dado respuesta a la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez.” II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colpensiones, contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda, aceptó la mayoría de los hechos, no obstante, negó el hecho 13. El fundamento fáctico y legal de la oposición consistió en que se condenara a Colpensiones a pagar las4 Ordinario Apelación Sentencia N° 021 2023 00281 01 Hildebrando Valles Leal Colpensiones.

diferencias en la mesada pensional, producto de la reliquidación de la pensión de vejez, a partir del 1 de julio de 2019. Toda vez que el demandante tiene una pensión reconocida por COLPENSIONES, mediante resolución SUB 150870 del 13 de junio 2019, siendo reliquidada posteriormente, mediante resolución SUB 179340 del 10 de julio de 2019, la cual a la fecha se encuentra incólume y goza de total legalidad. Propuso entre otras las excepciones denominadas: inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena de Colpensiones, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de la indexación o reajuste alguno, prescripción e innominada o genérica. III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con sentencia del 16 de mayo de 2024, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C, resolvió “PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANADE PENSIONES – COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez del señor HIDELBRANDO VALLES LEAL, teniendo en cuenta una mesada pensional de $5.547.929, para el año 2019, con una tasa de reemplazo aplicable del 80% y un IBL para el 2019 de $6.934.912, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor HIDELBRANDO VALLES LEAL, el retroactivo de las diferencias de las mesadas pensionales,

el cual, desde el 13 de junio de 2020 y hasta inclusive el 16 de mayo de 2024, asciende a la suma de $17.807.906 valor debidamente indexado, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se continúen causando, en atención a lo expuesto en esta providencia. TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual se encuentre afiliado el demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.5 Ordinario Apelación Sentencia N° 021 2023 00281 01 Hildebrando Valles Leal Colpensiones.

CUARTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción, respecto de todas y cada una de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 13 de junio de 2020. QUINTO: CONDENAR EN COSTAS DE ESTA INSTANCIA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a favor de HIDELBRANDO VALLES LEAL. Liquídense por Secretaría incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.000.000. SEXTO: CONSULTAR esta decisión con la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, en favor de los intereses de COLPENSIONES en caso de no ser apelada oportunamente.” Con fundamento de la decisión, el a quo indicó que no era objeto de discusión que Colpensiones inicialmente le reconoció al actor una pensión de vejez según daba cuenta la Resolución No. sub. 150870 del 13 de junio de 2019, teniendo en cuenta un total de 2142 semanas cotizadas, al cual le aplicó un IBL de $6.770.507 con una tasa de reemplazo del 76.41% reconociéndose una mesada pensional ascendente a $5.173.344, así como que con posterioridad mediante Resolución No. Sub 179340 del 10 de julio de 2019, se reliquido la pensión ante el recurso de reposición presentado, teniendo en cuenta como IBL la suma de $6.887.149 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente a 76,34%, lo que arrojó una mesada inicial de $5.257.650. Así, señaló que atendiendo

a lo establecido en la jurisprudencia de la C.S.J., S.C.L, entre ellas en la sentencia SL3501-2022 y SL810 de 2023, los afiliados que obtenían una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% podían incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas hasta llegar al monto máximo del 80% del IBL, aludiendo que limitar el acceso al 80% desestimularía la prolongación de la cotización al sistema y contravendría principios de aseguramiento social, asimismo, se indicó que6 Ordinario Apelación Sentencia N° 021 2023 00281 01 Hildebrando Valles Leal Colpensiones.

no se podría castigar doblemente al afiliado usando la fórmula decreciente para limitar también el número de semanas necesarias para alcanzar el monto máximo. Precisado lo anterior, se procedió a efectuar la liquidación correspondiente considerando los precedentes citados, así atendiendo la historia laboral del actor y considerando el acumulado de semanas cotizadas (2.151,29), tuvo en cuenta un IBL $6.934.912 al que le aplicó un tasa de reemplazo del 80%, obteniendo como mesada inicial la suma de $5.547.929, no obstante, considerando la fecha de presentación de la reclamación administrativa (13 de junio de 2023) y la fecha de presentación de la demanda, se encontraban prescritas las mesadas con anterioridad al 13 de junio del año 2020, retroactivo que a la fecha de la providencia ascendía a la suma de $17.807.906 pesos. IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de Colpensiones interpuso recurso de apelación, sustentando el mismo y señalando en las demás argumentaciones efectuadas, en resumen, lo siguiente: “(…) me permito interponer el curso de apelación sobre la providencia antes dictada por su despacho en los siguientes términos respecto a la tasa de reemplazo, mi prodigada ya lo requirió conforme lo expresa la parte motivada de la sentencia y aun así lo argumentó de la siguiente manera, y es que, respecto a la tasa de reemplazo, mi prodigada cogió el IBL, lo dividió en el valor de salarios mínimos para el año 2019, que en ese momento era 828.116, lo multiplicó por el 0.5.

El producto de esa operación de 65.5. del resultado de lo multiplicamos por el IBL. Al respecto se liquidó y el resultado fue 6.938.840 y se calculó sobre las primeras 1300 semanas para luego sumar las semanas adicionales del actor, habida cuenta dividimos esos 6.938.840 entre 828.116 salario mínimo legal para la época, Eso a 837 y se multiplicó ese 837 por el 0.5 que da 4.19, para lo cual el 65.5 se le resta hace cuatro y 19 da el 61.31. Adicional a las 1300 semanas como lo decía anteriormente, se tuvieron en cuenta las 851 semanas que se le sumaron el7 Ordinario Apelación Sentencia N° 021 2023 00281 01 Hildebrando Valles Leal Colpensiones.

1.5 para un total del 15%. Para lo cual se sumó el 61.31% más el 15 adicional da una tasa del 76.31, que es la tasa de reemplazo por la cual mediante auto administrativo se le otorgó esto basado en la interpretación de la sentencia de SL 3501 del 2022. Frente a la indexación me permito pronunciamos frente a este caso que es necesario recordar que la indexación se erige como una garantía constitucional artículo 53, que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones en relación con el índice de precios del consumidor, para lo cual en el caso, pues no aplicaría, toda vez que mi entidad no ha entrado en mora sí le ha pagado las mesadas pensionales, en lo cual yo dejo basado mi recurso doctora y a los honorables magistrados solicito se revoque la sentencia. V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo consagrado en el artículo 66 A y 69 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala estudiará si resulta procedente la reliquidación de la pensión del demandante considerando que la tasa de reemplazo debía ser más alta en razón al acumulado de semanas cotizadas. Para resolver, lo primero que debe advertirse es que en este asunto no existe controversia respecto del reconocimiento de la pensión de vejez al actor conforme a los parámetros de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el artículo 9 de la ley 797 de 2003, la cual le fue reliquidada en última oportunidad mediante Resolución No. SUB 16939 del 24 de enero de 2023, considerando un total de

2151 semanas, observándose que al liquidar la prestación se tuvo en cuenta un IBL de $6.938.840 al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 76,31% para una mesada de $5.295.029 efectiva a partir del 26 de septiembre de 2019, por cuenta de la prescripción aplicada, no obstante, se tiene que en el acto de reconocimiento inicial y subsiguientes se aludió que la fecha de reconocimiento inicial era el 1° de julio de 2019.8 Ordinario Apelación Sentencia N° 021 2023 00281 01 Hildebrando Valles Leal Colpensiones.

Verificados los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 (Modif. art. 9 y 10 L.797/03), se tiene que los mismos contemplan lo siguiente: “ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y

pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional. Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.9 Ordinario Apelación Sentencia N° 021 2023 00281 01 Hildebrando Valles Leal Colpensiones.

(…)”. ARTÍCULO 34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente. A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en

función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. De conformidad con las normas antes citadas y teniendo claro que el demandante cumple con los requisitos para el reconocimiento pensional dada su condición de pensionado, así como que, cuenta con semanas adicionales a las mínimas requeridas para el reconocimiento pensional conforme a la ley analizada (1300) y atendiendo a la preceptiva legal que regula10 Ordinario Apelación Sentencia N° 021 2023 00281 01 Hildebrando Valles Leal Colpensiones.

el monto pensional, se concluye que es posible incrementar la tasa de reemplazo del actor considerando que cuenta con 851 semanas adicionales a las mínimas requeridas en aplicación de la formula allí estipulada. En este punto, debe tenerse presente que la C.S.J., S.C.L, en sentencia SL3501-2022, señaló “(...) los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma.” En forma previa a efectuar la liquidación de la pensión, se analizará la excepción de prescripción propuesta por la demandada pues es un criterio pacífico de nuestro órgano de cierre que el derecho pensional no prescribe, pero si lo hacen las mesadas pensionales, análisis que se efectuara conforme a lo expuesto en los artículos 489 del C.S.T. y 151 del C.P.T y S.S. Sobre el particular, cabe agregar que en este asunto el actor presentó reclamación administrativa ante Colpensiones a cerca de los puntos que aquí reclama el 13 de junio de 2023 según se extracta de las documentales allegadas al plenario asimismo, se aprecia que se radicó demanda el 3 de agosto de 2023, por lo que las mesadas anteriores al 13 de junio de 2020, se encontrarían prescritas, tal y como lo señaló el a quo.11 Ordinario Apelación Sentencia N° 021 2023 00281 01 Hildebrando Valles Leal Colpensiones.

Precisado lo anterior, se procederá a efectuar la liquidación en apoyo del grupo de liquidadores de la Rama Judicial a efectos de determinar el monto de la tasa de reemplazo con el que se debía liquidar la prestación del actor, para ello se tendrá en cuenta el IBL determinado en el acto administrativo de reconocimiento pensional equivalente a $6.938.840 dado que este no fue objeto de controversia por las partes y el acumulado de semanas cotizadas por el actor señaladas en el acto administrativo de reconocimiento pensional -2151-.

Como se observa, las cifras establecidas en primera y segunda instancia difieren en un pequeño monto, resultando superior el cálculo del retroactivo realizado en segunda instancia, no obstante, como el valor de la primera mesada no !"#AB&'(A)+I+- !"#AB&).LAMA)1+2II P&45ST858VI2II

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fue objeto de reparo alguno por la parte actora, no habrá lugar a modificar el valor de la misma. Ahora bien, en cuanto al valor del retroactivo, se observa que en la liquidación efectuada en segunda instancia el valor fue inferior al determinado por el aquo, en consecuencia y dado que el presente asunto se analiza también en razón de la consulta concedida en favor de Colpensiones habrá de modificarse el numeral 2 de la sentencia en el entendido que el valor del retroactivo asciende a $14.835.266. Finalmente, frente a la indexación ordenada, debe señalarse que es evidente la pérdida del poder adquisitivo del dinero con el transcurso del tiempo resultando procedente su condena en aras de mantener el valor real del dinero en el tiempo y así compensar los efectos de la inflación y la devaluación de la moneda. Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2° de la sentencia emitida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de fecha 16 de mayo de 2024, en el entendido que el valor del13 Ordinario Apelación Sentencia N° 021 2023 00281 01 Hildebrando Valles Leal Colpensiones.

retroactivo asciende a $ 14.835.266 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

N° 021 2023 00281 01 Hildebrando Valles Leal Colpensiones.

retroactivo asciende a $ 14.835.266 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de

Colpensiones.

Esta decisión se notificará por edicto.

Los Magistrados,

LORENZO TORRES RUSSY

RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA

ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN

AUTO

El magistrado sustanciador fija en esta instancia las agencias en derecho por valor de $ 600.000, inclúyanse en la14 Ordinario Apelación Sentencia N° 021 2023 00281 01 Hildebrando Valles Leal Colpensiones.

liquidación de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del C.G.P.

LORENZO TORRES RUSSY

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